CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55738 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2169-2018 Radicación n.° 55738 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLA PAOLA GUTIÉRREZ PALMERA, OMAR FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ, ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, RUDY MILCIADES AVENDAÑO MARTÍNEZ, JEREMÍAS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ROSARIO DEL PILAR BARBOSA BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Se reconoce personería a la abogada MARTHA CECILIA GARCÍA DURÁN, identificada como se reporta en el escrito que obra al folio 170 del cuaderno de la Corte, como apoderada judicial de la entidad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, en los términos y para los efectos del poder general contenido en la Escritura Pública n.° 163 del 14 de febrero de 2018, otorgada ante la Notaría 49 de Bogotá (f.° 170 a 179, cuaderno de la Corte).
En la misma forma, se reconoce a la abogada SONIA NAYIBE SÁNCHEZ BOTELLO, como apoderada del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 180 del cuaderno de la Corte y los anexos subsiguientes (f.° 181 a 188, ibídem ). I.
ANTECEDENTES. CARLA PAOLA GUTIÉRREZ PALMERA, OMAR FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ, ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, RUDY MILCIADES AVENDAÑO MARTÍNEZ, JEREMÍAS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ROSARIO DEL PILAR BARBOSA BARBOSA presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN, con el fin de que se declarara que es ineficaz la terminación de los contratos individuales de trabajo suscritos por los demandantes, por ser contraria a la Constitución Nacional, a la convención colectiva de trabajo y al último contrato celebrado entre INRAVISIÓN y cada uno de los demandantes.
Como consecuencia de la anterior declaración, rogaron que se ordenara su reintegro a los mismos cargos que venían desempeñando cuando se dieron por terminados los contratos, o a otros equivalentes por localización, jerarquía y remuneración y se condenara al pago de las acreencias derivadas del reintegro, sin solución de continuidad y todas las demás que sean procedentes el ejercicio de las facultades extra y ultra petita.
En subsidio, pidieron el reintegro a la empresa que sustituyera o llegara a sustituir a INRAVISIÓN y se condenara al pago de las acreencias laborales derivadas del reintegro. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN, mediante sendos contratos individuales de trabajo escritos, cuya fecha de iniciación, cargo desempeñado y remuneración, se muestra en el siguiente cuadro: Nombre Inicio Cargo Ultimo Salario mes CARLA PAOLA GUTIÉRREZ PALMERA 16/01/1995 Secretaría 7 $936.337 OMAR FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ 01/09/1998 Técnico Administrativo 7 $936.337 ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ 14/02/1996 Profesional 1 $1.577.237 RUDY MILCIADES AVENDAÑO MARTÍNEZ 03/02/2004 Profesional 4 $2.169.585 JEREMÍAS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 15/03/2004 Técnico 11 $1.315.141 ROSARIO DEL PILAR BARBOSA BARBOSA 10/06/1998 Secretaria 7 $936.337 Informaron, que el vínculo laboral terminó en todos los casos, el 31 de diciembre de 2004, el cual les fue reportado, mediante comunicación el 6 de enero de 2005; que fueron aportantes al Sindicato de Empresa Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión – ACOTV- y por lo mismo, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por esta organización sindical e INRAVISIÓN, en donde se pactó la estabilidad de los trabajadores; que el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, consagró que a partir del 1º de enero de este último año, el aumento en las asignaciones básicas de los trabajadores de INRAVISIÓN sería el equivalente al IPC certificado por el DANE para 1999 y que agotaron la vía gubernativa.
Finalmente, indicaron que por Decreto n.° 3525 del 26 de octubre de 2004, se constituyó la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, en remplazo del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN, sociedad en la cual este instituto suscribió el 70% de las acciones (f.° 47 a 59, cuaderno principal). Una vez admitida la demanda, mediante escrito que obra a los folios 62 a 75 ibídem, fue sustituida por los demandantes, en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN, fue liquidado definitivamente.
En su lugar, demandaron a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, invocando los mismos hechos e iguales pretensiones principales. En cuanto a las subsidiarias, repitieron la que se citó en el escrito de demanda inicial y agregaron: Condenar a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, conforme al inciso 3º del artículo 3º del acta de liquidación de Inravisión, al pago de sueldos, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas y protestaciones legales y extralegales, de todo orden, dejadas de percibir, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación de cada uno de los actores, con los aumentos convencionales acordados en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1º de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2.000, como lo tenían con el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN –En Liquidación-, equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año de 1.999.
Condenar al pago de las cotizaciones correspondientes a los Regímenes de Pensiones y Salud (sic), del Sistema de Seguridad social (sic) que les hubieran correspondido si hubieran seguido laborando en el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios personales de los actores a las demandadas (f.° 67 y 68, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle los mismos, a excepción de los relacionados con la creación de la demandada RTVC en remplazo de INRAVISIÓN, frente a lo cual aclaró que mediante Decreto 3550 de 2004, fue designada como nuevo gestor del servicio público de radio y televisión para, en cumplimiento del art. 365 de la Constitución Política, garantizar la prestación de un servicio que estaba a punto de colapsar; que ha sido una entidad independiente y autónoma de INRAVISIÓN. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de presupuesto legal para a la acción de reintegro y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y prescripción (f.° 101 a 118, cuaderno principal).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, no contestó la demanda, según lo certificó el fallador de primera instancia, en auto del 27 de agosto de 2007 (f.° 175, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante (f.° 566 a 585, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la instancia (f.° 22 a 29, cuaderno del Tribunal). Consideró, que los accionantes plantean como punto central de su demanda, el derecho de reintegro al trabajo, teniendo en cuenta que la supresión de sus cargos, basada en los Decretos 3550 y 4404 de 2004 es ilegal e inconstitucional, frente al querer del art. 77 de la Constitución Política, porque, según lo entienden, la norma constitucional consagra una garantía de estabilidad laboral de los trabajadores de la entidad demandada, y lo que proponen es una excepción de inconstitucionalidad de los mencionado decretos.
Transcribió la disposición constitucional en comento y recordó que el tema ha sido objeto de consulta ante el Consejo de Estado, entidad que conceptuó, el 17 de junio de 2003, que los trabajadores de INRAVISIÓN no tenían un tratamiento especial de estabilidad, diferente a los demás servidores públicos; dijo que lo que en el fondo se quiere es realizar un juicio de constitucionalidad por excepción, respecto del Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta de INRAVISIÓN, pero ello no resulta procedente, ya que no se dan las condiciones para su operatividad, frente a la presunción de legalidad de la norma; que la supresión, disolución y liquidación ordenada, en tratándose de una empresa industrial y comercial del estado, es del resorte del Presidente de la República «sin necesidad de tramitar reforma constitucional respecto del parágrafo del artículo 77 […] como erradamente lo pretende hacer ver el apelante»; que además, existieron condiciones financieras y de inviabilidad económica de la entidad, así como propósitos de eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, señaladas en el documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, que recomendó la supresión de esa entidad.
Concluyó, que de lo anterior emana la inviabilidad del reintegro y que, de todas formas, la figura de la inconstitucionalidad por excepción, estaba destinada al fracaso, desde la demanda misma, porque siendo los demandantes, trabajadores oficiales, no hay normatividad que contemple tal acción para ellos, pues «solo es posible cuando se acredita que el reintegro está amparado en una norma convencional o en el contrato de trabajo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pare actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte « […] CASE totalmente la sentencia impugnada y actuando en sede subsiguiente de instancia, acoja y despache favorablemente todas y cada una de las pretensiones relacionadas en el acápite correspondiente de la demanda, revocando la sentencia de primera instancia una vez se infirme la del a-quem» (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, que fue replicado, y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO La sentencia recurrida en casación viola, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, del PARÁGRAFO del Artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que condujo al a-quo y al ad-quem a la aplicación indebida y error de hecho grave;
Tal aplicación indebida indujo a dar una equívoca interpretación del numeral 15 del artículo 189 de la misma Constitución, pues si bien el Presidente de la República tiene la potestad de suprimir las entidades del orden nacional, no puede predicarse que tenga en virtud de tal numeral y artículo (189 - 15) la potestad de suprimir la planta de trabajadores de Inravisión; del artículo 4° y 492 del C.S.T. en cuanto no tuvo en cuenta que los trabajadores de Inravisión se rigen por estatutos especiales, así sea parcialmente, tal y como lo son el parágrafo del artículo 77 de la C.N. y el artículo 62 de la ley 182; del artículo 8º del decreto 2351 de 1965; la exclusión efectuada por la ley 6° de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año en su artículo 4º; inciso 2° del Artículo 5º del decreto 3135 de 1968;
De (sic) los artículos 85 al 93 de la ley 489 de 1998 y del Decreto Ley 254 del 2000, del Decreto 3525 de 2004 y del decreto 4404 de 2004 estatutos legales respecto de los cuales no se singularizó precepto alguno. En la demostración del cargo, aseguran que el Gobierno Nacional no tenía facultades para dictar el Decreto 4404 de 2004, porque el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, solo permite suprimir empleos que demande la administración central y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489, el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN, organizado como empresa industrial y comercial del estado, no formaba parte del sector central del poder público, sino del descentralizado por servicios y se regía por las normas del derecho comercial; que el mencionado decreto constituye una indebida usurpación de funciones por parte del Presidente de la República y, por ello, es aplicable la excepción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, aducen que la sentencia parte del principio de legalidad que le asiste al acto administrativo de supresión de la planta de personal de estos trabajadores y manifiesta que el reintegro es imposible de cumplir, pero alegan que el único caso en la Constitución Nacional que prevé una norma especial de protección a favor de unos trabajadores es el de INRAVISIÓN; que el acto administrativo de creación de la empresa, que remplazó al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, fue declarado nulo el 27 de enero de 2011, por la sección primera del Consejo de Estado, en sentencia n.° 0547; que el Decreto 4404 de 2004, fue «demandado en acción de nulidad ante la sección Segunda del honorable Consejo de Estado, ponente doctora Berta Lucía Ramírez de Páez proceso número 1100 3032 5000 20 1100 23500, y que en el concepto librado en tal proceso por el Ministerio Público solicita la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º de tal norma».
Agregan, que el fondo de la discusión aquí planteada es que no se les respetó a los servidores de INRAVISIÓN el contenido del parágrafo constitucional que les generó estabilidad en la empresa; que si bien se dijo que a estos se les canceló la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del retiro, no se podía negar la garantía de reintegro con el argumento de la liquidación de la empresa, sin tener en cuenta la norma constitucional, porque sería «pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender o comprar como si se tratara de mercancía»; que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, consagra un fuero constitucional o por lo menos, una protección especial para los trabajadores de INRAVISIÓN, dándoles «derecho a permanecer en sus empleos mientras no incurran en justas causas de terminación de sus contratos de trabajo y se proceda al levantamiento del fuero constitucional o protección especial y de acuerdo a como se interprete»; que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y de aplicación preferencial, dada su jerarquía. Apuntan, que si el ad quem no hubiera incurrido en la aplicación indebida del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, tampoco habría cometido en la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica del cargo; que en ese orden, debió entender que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes era ineficaz y no producía efectos jurídicos y respetar la estabilidad de los trabajadores.
Para el evento de la prosperidad del cargo, a manera de alegato de instancia, dicen que el reintegro debe materializarse en la empresa o establecimiento que disponga la Corte o determinar la reapertura del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN (f.° 4 a 21, cuaderno de la Corte). RÉPLICA RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, recordó el deber del Estado de garantizar el servicio público de televisión; que en orden a garantizar su prestación efectiva y preservar el interés del público en general, era pertinente la liquidación de INRAVISIÓN, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable y, por ello, el Conpes recomendó la creación de una nueva entidad que siguiera dispensando el servicio; que por esa razón, para la garantía de la prestación efectiva y eficiente del servicio, no era relevante qué empresa lo haría, o con qué trabajadores, sino que ese beneficio se hiciera sin inconvenientes, por tratarse de un servicio de naturaleza constitucional (f.° 48 y 49, cuaderno de la Corte).
El MINISTERIO DE COMUNICACIONES afirma que, por no haber sido empleador de los accionantes, no puede ser sujeto pasivo de la demanda y, por tanto, ha estado sobrando en el proceso (f.° 58 a 60, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La demanda contiene algunos errores de orden técnico, en el alcance de la impugnación y en la formulación del cargo.
En el alcance o petitum, se pide la casación del fallo y su posterior revocatoria al decir que se «infirme», lo cual resulta desacertado, pues no se puede retirar una decisión judicial de la vida jurídica y consecuencialmente su revocatoria, cuando ya no existe. En la formulación del cargo, se mezclan indebidamente la aplicación indebida como modalidad de ataque, con la interpretación errónea y la incursión en errores de hecho, lo cual constituye mixtura inaceptable en casación. No obstante, tales dislates asoman más como una indebida redacción que como desconocimiento de las formalidades propias de este recurso, lo cual puede ser corroborado de la argumentación que constituye la demostración del cargo.
En tal virtud, tales dislates pueden superarse, si se tiene en cuenta que, a pesar de ellos, se estructura un verdadero ataque a la sentencia impugnada y se puede establecer el objetivo del mismo. Dicho lo anterior, se tiene que, frente a la demanda inicial que invoca una excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 3525 y 4404 de 2004, el Tribunal consideró que no se daban las condiciones para su prosperidad, pues la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN es del resorte del Presidente de la República «sin necesidad de tramitar reforma constitucional, respecto del parágrafo del artículo 77 […] como erradamente lo pretende hacer ver el apelante».
Además, de invocar otros aspectos como las condiciones financieras y de inviabilidad económica de la entidad, lo cual estuvo avalado por el documento Conpes n.° 3314 del 24 de octubre de 2004 que así lo recomendó, lo que hacía inviable el reintegro pedido. La censura radica su inconformidad en que el Gobierno Nacional no tenía autorización para dictar el mencionado Decreto 4404 de 2004, de conformidad con los precisos términos del numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política, por no pertenecer la entidad al sector central del poder público, por lo cual dicho decreto fue demandado en acción de nulidad; que lo cierto es que no se les respetó la estabilidad prevista en el art. 77 parágrafo, de la Constitución Nacional.
Al respecto, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la aplicación del artículo 77 Constitucional y la inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL11805-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL15933-2017, así: […] En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Constitución Política, frente a los Decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta empresa eran «intocables» por el amparo que les otorga la citada norma superior.
Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb. 2009. Rad. 33850, reiterada en CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-2016 rad. 48172, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se señaló: […] El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya se indicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4° y 77 –parágrafo- de la Constitución Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también se soporta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que encajan perfectamente en el caso de los demandantes.
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Las anteriores reflexiones resultan suficientes para desestimar los argumentos de los recurrentes, sin que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral. Adicionalmente, existe la imposibilidad de reintegrar a los demandantes por la elemental razón de que INRAVISIÓN no existe, lo cual sería suficiente para mantener a salvo la sentencia atacada.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron CARLA PAOLA GUTIÉRREZ PALMERA, OMAR FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ, ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, RUDY MILCIADES AVENDAÑO MARTÍNEZ, JEREMÍAS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ROSARIO DEL PILAR BARBOSA BARBOSA contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00