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SL21689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52871 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21689-2017 Radicación n.° 52871 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENTIL STERLING LOZADA contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le promovió VÍCTOR LIVÁN JIMÉNEZ GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES Víctor Liván Jiménez Giraldo demandó a Gentil Sterling Lozada, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de corretaje, que fue incumplido por el demandado y (ii) que, como consecuencia, se condenara al demandado a pagar la suma de ochenta y ocho millones ochocientos diez y nueve mil setecientos pesos ($88’819.700.00), por concepto del valor del contrato de corretaje y la suma de la cláusula penal establecida en el contrato.

Fundamentó sus peticiones en que el 16 de agosto de 2005, celebró con el señor Sterling Lozada un «contrato de prestación de servicios de asesoría», para ofertar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- la venta de unos bienes inmuebles de propiedad de aquél y asesorarlo en el trámite de la oferta; que, dando cumplimiento a dicho contrato, ilustró al Incoder y a la comunidad de la vereda de Nazareth, damnificada por fallas geológicas ocurridas en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, para que se ubicase en los predios de propiedad del demandado; que para el 15 de enero de 2006, había obtenido la posible aceptación de la comunidad para ubicarse en dichos terrenos y había asesorado al demandado para ofertarlos al Incoder, razón por la cual el demandado aceptó como cumplida la asesoría del Señor Jiménez.

Agregó además, que en desarrollo del contrato, se realizó el avalúo de tres predios de propiedad del demandado, denominados «El Silencio- Los Altares», «Barsovia» y «Maracaibo I», arrojando un total de $444.097.400.oo; que el 11 de mayo de 2007, el señor Sterling Lozada recibió una oferta de compra por parte del Incoder, para cada uno de los predios citados, correspondientes a los valores de los avalúos; que el 12 de mayo de 2007, el demandado aceptó dicha oferta; que, como consecuencia de la asesoría realizada por el demandante, el 16 de mayo de 2007, se llevó a cabo, en las dependencias del Incoder, la «Audiencia de Negociación de los Predios», donde la entidad se comprometió a comprar los predios de propiedad del demandado y éste a venderlos; que el 10 de agosto de 2007, luego de otorgadas las escrituras públicas de compraventa de los tres bienes inmuebles, el Incoder expidió las órdenes de pago a favor del demandado, inicialmente por valor de $169.703.360,oo; que, en un plazo de 72 horas siguientes a haber recibido los dinero del Incoder, el señor Sterling Lozada debió haberle cancelado al demandante el 20% de dicho valor, correspondiente a $33.940.672.00, obligación que no pagó; que, como consecuencia de lo anterior, debe también pagar la sanción del 1% diario del valor neto adeudado, conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes; que a pesar de haber recibido la totalidad del valor de la venta, el demandado no ha pagado ninguna de las obligaciones a su cargo.

Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes «[…] lo que en realidad contiene es la Petición de una Comisión por Venta que hiciera el Señor Leonidas Tovar a nombre de una, por él denominada, Comunidad Nazarena, para ellos gestionar ante el INCODER la compra del predio rural de propiedad del demandado».

Reiteró que suscribió el acta del supuesto cumplimiento del contrato de asesoría por parte del Señor Jiménez, pero que fue víctima de su engaño y del señor Leonidas Tovar López, quien fue vocero de dichas negociaciones. Negó que los acuerdos se hubieren realizado como consecuencia de la asesoría suministrada por el señor Jiménez, pues éste no actuó en la respectiva «Audiencia de Negociación» celebrada con el Incoder.

Así mismo, negó que la adquisición de los predios se hubiera realizado para la reubicación de la Comunidad Nazarena, pues ésta se llevó a cabo en aras de dar cumplimiento «[…] a una sentencia que fue interpuesta a título personal por ciudadanos que supuestamente pertenecen a una Vereda del Municipio de Colombia». Por último, aseguró que la labor del demandante nunca fue cumplida, por cuanto ésta jamás existió realmente.

En concordancia con lo anterior, adujo que no se ha efectuado pago alguno a favor del demandante, por cuanto el contrato adolece de objeto ilícito y, como consecuencia, nada se adeuda. Propuso como excepciones las que denominó «objeto ilícito del contrato de prestación de servicios»; «incumplimiento absoluto de las supuestas obligaciones que dimanan del contrato para el demandante»; y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral adjunto del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2010, reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, y condenó a la parte demandada al pago de $33.940.672.00, por concepto de honorarios pactados en el mencionado contrato, junto con intereses moratorios del 1% mensual.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto por la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2011, a través de la cual confirmó la sentencia impugnada, salvo en cuanto al valor de la condena, que la tasó en $88.819.480.oo, por concepto de honorarios, junto con intereses moratorios al 2.2% mensual, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se produjera.

Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló, en principio, que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, « […] adquiriendo el demandante la obligación de gestionar en su calidad de contratista, el diligenciamiento o trámite que fuere necesario para lograr el objetivo final de venta de los predios EL SILENCIO — LOS ALTARES — MARACAIBO y VARSOVIA (sic), al INCODER, para que se reubicara a la Comunidad de la vereda NAZARETH, de acuerdo a la oferta y avalúos que acepte el contratante».

Como consecuencia de lo anterior, aseguró que en la suscripción de dicho documento se excluye la presencia de vicios del consentimiento. Agregó que el demandado suscribió libremente tanto el acta de cumplimiento del contrato como el acta adicional, donde, respectivamente, aceptó el cumplimiento de la labor del Señor Jiménez, y se precisó la forma de pago del 20%, sobre el valor que el Incoder le pagase al demandado.

De otro lado, aseguró que no tiene razón el demandado cuando niega que el contrato fue legalmente celebrado, pues, […] es el demandado al absolver interrogatorio quien acepta haber suscrito el contrato arrimado como fundamento de las pretensiones declarativas y de condena, el acta de cumplimiento y la adicional, expresando que el declarante LEONIDAS TOVAR se lo hizo firmar, y que lo hizo porque tenía ganas de vender, sin que prueba alguna permita establecer que la suscripción del contrato obedeció a fuerza que configure vicio del consentimiento constitutivo consecuentemente de nulidad relativa (Art.1740, 1741 C.C.), carga probatoria, que como bien se expone en el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., correspondía a la parte demandada, quien adujo el indicado supuesto de hecho, entendiéndose que simplemente busca desconocer un contrato legalmente celebrado, el que al tenor del artículo 1602 del C.C. es ley para las partes.

Tampoco se evidencia objeto ilícito del contrato, causal absoluta de nulidad sustancial (Art.1741 C.C.), planteado como excepción de mérito, por no poder el actor representar al demandado en la gestión encomendada ante el INCODER, por carecer del título de abogado, y pretender el señor LEONIDAS TOVAR, demandante en la acción popular, obtener con el concurso del actor, provecho en la negociación, tornándose esta ilícita, porque en su orden, la gestión de marras no era ante los estrados judiciales para requerir ineludiblemente la representación a través de abogado inscrito (Art.63 C.P.C.), y la intervención del señor TOVAR en la negociación que implique su ilicitud, es una simple afirmación del demandado, porque simplemente fue testigo, hecho que se prueba con su propia declaración. El hecho de no contemplar el sistema de negociación directa de tierras previsto en el artículo 31 de la ley 160 de 1994, la participación de terceros en gestiones dirigidas a la realización de negociación, no implica que se encuentre prohibida dicha intervención, por lo que el concepto del Director Territorial de INCODER, de no ser legal ni procedente obtener una utilidad equivalente al 20% del valor de los predios enajenados, por no ser conforme a la citada ley, es precisamente su concepto personal, y su afirmación de no haber incidido el actor en la negociación tantas veces referida por cumplir los predios con todos los requisitos de ser aptos para la reforma agraria, no excluye la existencia del contrato suscrito por las partes litigantes, aportado materialmente, y del que da cuenta de su cumplimiento la prueba testimonial, contrato que como se ha expuesto es ley para las partes, sin lugar a ser invalidado por causas legales (Art.1602 C.C.), debiéndose confirmar la declaración contenida en el numeral primero del fallo objeto de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en lo que podría entenderse como el alcance de la impugnación, lo siguiente: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, SE CASE EL FALLO RECURRIDO Y SE EMITA EN SU LUGAR LA SENTENCIA SUSTITUTIVA A QUE HAYA LUGAR EN ACATAMIENTO AL ORDEN JURÍDICO ESTABLECIDO.

Con tal propósito, y como lo entiende la Sala, formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Adujo como «CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA», lo que denominó la «VÍA DE ERROR DE HECHO», en la que presentó su acusación por «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA». Luego agregó lo siguiente: Por vía indirecta, acuso la aplicación indebida de los “preceptos contenidos en los Arts. 2°, 4°, 13°, 29 y 58 de la C.N., al igual que lo establecido en los Arts. 1°, 3°, 5°, 22°, 37°, 55° del C.S.T.;

Arts. 1618, 1620, 1621, 1622, 1623, 1849 y 1857 del C.C.; Arts. 1°, 10°, 24° 43°, de la Ley 712 del 2001; Arts. 28 y 29 de la ley 789 del 2.002, Arts. 22 y 25, del Decreto 2651 de 1.991; Arts. 51, 59, 60 y 61 del C.P.L., y Arts.40, 95, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 248, 249, 250 y siguientes del C.P.C., Arts. 20, 21, 22 y siguientes de la Ley 794 del 2003”.

Manifestó que «la errada apreciación y falta de estimación» del oficio 002060 de octubre 28 de 2008, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo y contra toda evidencia, que el demandante, intervino en la negociación del contrato de compraventa. b. Dar por demostrado sin estarlo, que la venta se logró dentro del término pactado. c. Dar por demostrado sin estarlo, que la venta no se efectuó por el mínimo señalado, para tener derecho a los honorarios pactados. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante intervino en el negocio de compraventa, hasta cuando fue necesaria su gestión. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no valoró el oficio referido con el alcance probatorio que de él emana, pues cometió el error de afirmar que el actor ejecutó el contrato de prestación de servicios de asesoría dentro del término y precio acordado «cuando está demostrado que el demandante no cumplió obligación alguna de ejecutar el contrato de compraventa», así como que «la venta de los inmuebles, no se logró dentro de los términos pactados ni por el precio que esperaba el propietario».

Agregó que, si el Tribunal hubiera analizado correctamente el documento, hubiese encontrado que el demandante no realizó ninguna actividad para negociar los predios. Además, que éste se limitó a citar las autorizaciones que el demandado había suscrito a favor del demandante, para que ofertara los predios de su propiedad, pasando por alto una aclaración, cual era que la negociación de los predios debía llevarla a cabo por intermedio y con asesoría de un profesional del derecho.

Señaló, además, que el razonamiento sobre la prueba mencionada fue errado, pues se le asignó un valor probatorio diferente al que de ella emana. Si el Tribunal hubiera acertado en su valoración, habría concluido que: (i) el contrato de prestación de servicios de asesoría, lo que en realidad contiene es la petición de una comisión por venta que debía realizar el señor Tovar a nombre de la comunidad de los Nazarenos y, (ii) que esa comisión se realizaba para que dicha comunidad pudiera gestionar ante el Incoder, la compra de los predios de propiedad del demandado, encerrando por lo tanto un objeto ilícito.

Finalizó diciendo, a manera de conclusión, que: Es desafortunado el análisis que realiza el ad quem del contrato de prestación de servicios de asesoría puesto que afirma que el demandante "adelantó algunas gestiones", no se concluye de ellas, que hubiera llevado a cabo toda la negociación, puesto que no aparece su nombre en ninguna de las escrituras que contienen los contratos de compraventa, las cuales tienen fecha posterior al plazo pactado.

El contrato en comento debió ser analizado bajo el postulado de la buena fe, pues de haberlo analizado así, hubiere encontrado sin ninguna dificultad, que el mismo no fue cumplido ni en parte ni en su totalidad por el demandante, puesto que para la fecha en que se firmó el acta de supuesto cumplimiento la venta no se había logrado. Igualmente, incurriendo en error apreció erróneamente este contrato, puesto que aplica al contrato de prestación de servicios de asesoría, preceptos reguladores del contrato mercantil o de asesoría comercia. Como complemento a su argumentación, el censor incluyó un capítulo denominado «INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL», en el que analizó los errores del Tribunal en torno a esta específica prueba, de la siguiente manera: Manifiesta que de los testimonios de LEONIDAS TOVAR LOPEZ y VIDAL ANTONIO ARÉVALO, se establece que fueron testigos presenciales de la contratación y en tal calidad haber suscrito el contrato, desconociendo que como integrantes de la comunidad les asistía el interés en obtener una comisión por la venta de los predios de su propiedad, como se demuestra con la declaración del funcionario del INCODER, ingeniero GONZÁLEZ, que además hay interés directo en las resultas del presente proceso, testimonios que por no haber sido valorados por los juzgadores de instancia, incurrieron en una vía de hecho, causando un perjuicio grave al demandado. […] La falta de apreciación de los testimonios condujo al Tribunal a la violación de la ley y en error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales, pues no hubo un razonamiento lógico, no obstante que las pruebas deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica, cercenando injustamente los derechos que de esa se derivan a favor del demandado.

VII. CONSIDERACIONES La Sala insiste en que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, como en el presente caso, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.

Este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En el sub lite se destacan los siguientes errores de técnica en la formulación del recurso: 1.- El alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, se encuentra mal formulado, en la medida en que, si bien se solicita la casación de la sentencia impugnada, no se especifica qué debe hacer la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el a quo.

No es superable esa falencia, porque la Corte debe conocer, en caso de quebrar la sentencia del Tribunal, cuál es la petición concreta de la censura, pues «emitir la sentencia sustitutiva en acatamiento al orden jurídico establecido», como se solicitó en el recurso, pudiera implicar la revocatoria completa del fallo, o bien la modificación en cuanto al monto de la condena, o simplemente la absolución frente a los intereses moratorios o, incluso en casos como el presente, la confirmación del fallo de primera instancia, que resultaba ser más favorable a los intereses del recurrente. 2.- En el único cargo propuesto, se invocó impropiamente como «causal de casación» la violación directa de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, a pesar de que luego se formuló la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y se integró la proposición jurídica.

Aunque el recurrente puso de presente varios aspectos fácticos en el desarrollo del cargo, y cumplió con la carga de especificar los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, no elaboró el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con la única prueba calificada que denunció, simultáneamente, como mal valorada e inapreciada.

Aunque esta falencia puede ser superable, no sobra recordar que conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley por «la errada apreciación y falta de estimación» de un único documento, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y, además, de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.- Si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, para ello es menester que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción, aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Con todo, aún si la Sala hiciera abstracción de los anteriores defectos técnicos, el cargo tampoco prosperaría por lo que a continuación se explica. El único documento denunciado por la censura, que fue el oficio n.° 002060 del 28 de octubre de 2008, suscrito por el señor Arnulfo Polanco Ramírez, Director territorial del Incoder Huila, certificó, en relación con la compraventa realizada por el Instituto al demandado, lo siguiente: […] el señor VICTOR LIVAN JIMENEZ GIRALDO no incidió en la negociación directa entre el señor GENTIL STERLING LOSADA (sic) y el INCODER, por cuanto el INCODER adquirió los predios antes mencionados porque cumplía (sic) con todos los requisitos para ser aptos para la reforma agraria. […] Por consiguiente, no es legal ni procedente obtener una utilidad equivalente al 20% del valor de los predios enajenados por el señor GENTIL STERLING LOSADA (sic) al INCODER, a favor del señor VICTOR LIVAN JIMENEZ GIRALDO por cuanto no es conforme a la Ley 160 de 1994, por las razones ya expuestas anteriormente.

Pero, en realidad, ese no fue el único documento en el que el Incoder se refirió a la intervención del demandante dentro de las operaciones preparatorias a la compraventa, que dicho sea de paso, naturalmente tenía que ser efectuada directamente, o por conducto de apoderado, por quien ostentara la calidad de propietario de los bienes inmuebles adquiridos por el Incoder.

En efecto, a folio 115 del expediente obra certificación expedida por el Coordinador del grupo técnico territorial del Incoder Neiva, fechada el 3 de julio de 2007, en la cual informa que el demandante Jiménez Giraldo, […] ha participado como gestor y ha estado atento y pendiente del desarrollo de los trámites de la negociación de los predios LA UNIÓN, POMARROSOS, BETANIA, SAN CAYETANO, BARSOVIA, MARACAIBO I, y SILENCIO-ALTARES, entre el INCODER y sus propietarios, con destino a la reubicación de los campesinos damnificados por fallas geológicas en la Vereda NAZARETH, Municipio de Colombia, Departamento del huila (sic).

Y a folios 116 y 117 del expediente, reposan certificaciones expedidas por el Coordinador del grupo de representación judicial de la Oficina asesora jurídica del Incoder, y del Jefe de la oficina de enlace territorial No. 5, Sede Ibagué, respectivamente, mediante las cuales se ratifica la participación del demandante como gestor en los trámites de negociación de los predios Barsovia, Maracaibo I y Silencio-Altares, de propiedad del demandado.

Si a esas certificaciones, diametralmente opuestas a la del folio 180, se agrega que el contrato de prestación de servicios visible a folios 8 y 9, establece como objeto contractual que el demandante participe en los trámites y diligencias tendientes a obtener la venta al Incoder de los mismos predios, es decir Barsovia, Maracaibo I y Silencio-Altares, nada impedía al Tribunal concluir, como en efecto lo hizo, que el demandante sí cumplió con su obligación contractual, máxime si se analizan el « Acta de Cumplimiento », que reposa a folio 10 del cuaderno principal y el « Acta Adicional » de folio 11.

Estas pruebas documentales, ratificadas con lo expuesto por las partes en sus interrogatorios (folios 261 a 266) y con lo manifestado por los testigos del proceso (folios 187 a 191; 212 a 214 y 255 a 259), no permiten concluir que el Tribunal haya incurrido en un error protuberante al resolver el recurso de apelación por aquellas interpuesto, porque, como se sabe, conforme al artículo 61 del CPTSS el juez no está sujeto a tarifa legal de prueba, sino que puede libremente formar su convencimiento.

Frente al punto, debe recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión podrá otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, esta Corte en sentencia del 27 de abril 1977, rememorada en CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, puntualizó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Por lo manifestado, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2011, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR LIVÁN JIMÉNEZ GIRALDO contra GENTIL STERLING LOZADA.

Sin costas, dado que no hubo réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (ACLARACIÓN DE VOTO) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00