CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48751 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21682-2017 Radicación n.° 48751 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA- y SERCOFUN LIMITADA FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les promovió MARTHA ELOÍSA MEJÍA DORADO.
I.
ANTECEDENTES Martha Eloísa Mejía Dorado demandó a Sercofun Limitada Funerales Los Olivos, en adelante Sercofun, y solidariamente a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, en adelante Coomeva, con el fin de que se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: (i) que se declarara que entre la demandante y Sercofun, y solidariamente con Coomeva, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el día 16 de marzo de 1990 y terminó el 30 de mayo de 2007;
(ii) que como consecuencia de lo anterior, se condenara a Sercofun, y solidariamente a Coomeva, a pagar el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la sanción por el no pago oportuno de intereses, las primas de servicio entre 2004 y 2007 y las vacaciones de los últimos 4 períodos; (iii) que se declarara que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable a Sercofun, razón por la cual ésta, y solidariamente Coomeva, debían pagarle la indemnización legal y la indexación o corrección monetaria hasta el momento de satisfacción de la deuda;
(iv) que se condenara a Sercofun, y solidariamente a Coomeva, a pagar la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (v) que se condenara a la parte demandada a consignar, a favor de la demandante y en el Fondo de Pensiones Horizonte, la suma correspondiente a la obligación omitida por el empleador frente a la seguridad social en pensiones.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a Sercofun, desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 30 de mayo de 2007, desempeñándose como «Relacionista pública», bajo la subordinación y continuada dependencia del empleador, cumpliendo con el horario establecido y recibiendo un salario; que Coomeva es la principal socia de Sercofun, por lo cual fue demandada solidariamente; que durante el tiempo que laboró con Sercofun, la empresa ideó varias fórmulas para desnaturalizar la relación laboral, como fue utilizar a las personas jurídicas «Fondo de Empleados Sercofun Ltda.», «Cooperativa de Sercofun» y «Precooperativa de Trabajo Asociado (Previser) », cuyos directivos eran funcionarios de planta de Sercofun, como empleadores aparentes, estando la demandante, en realidad, subordinada a Sercofun y cumpliendo siempre las mismas labores; que, como última forma de desnaturalizar la relación laboral, la parte demandada decidió celebrar un contrato que denominó «Contrato de Corretaje», ejecutando la demandante las mismas funciones y estando bajo la continuada subordinación jurídica y dependencia de Sercofun; que, mediante comunicación presentada en mayo de 2007, reclamó sus derechos laborales ante el Gerente general de Sercofun, siendo rechazadas sus peticiones sin fundamento jurídico alguno; que mediante comunicación presentada el 19 de julio de 2007, notificó al empleador su decisión de terminar unilateralmente y por justa causa su relación contractual laboral.
Al dar respuesta a la demanda, Sercofun se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de socia de Coomeva frente a Sercofun, la reclamación presentada por la demandante y el no pago de prestaciones, por no haber lugar a ello. Relató que entre Sercofun y la demandante había existido un vínculo «de naturaleza netamente comercial, así fue entendido siempre de la mejor buena fe, por cuanto de manera independiente y sin que existiera la continuada y permanente subordinación que es propia de los contratos de trabajo, […] la parte ahora demandante […] se dedicaba […] a la búsqueda de clientes para ser puestos en contacto con la entidad demandada…».
Afirmó que, por el oficio o actividad desarrollada, el de la demandante era un contrato que se ajustaba a las posibilidades de los contratos comerciales de corretaje, que no vulneraba derecho alguno de los corredores y generaba resultados económicos que le eran satisfactorios. Negó que la demandante hubiese presentado «reparo, inconformidad o reclamo alguno» y reiteró que «canceló de buena fe a la demandante lo que creyó deberle en ejecución del contrato o contratos comerciales de corretaje celebrados».
Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; prescripción y pago. Por otra parte, Coomeva, en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones, indicando que carecían de fundamento legal. En cuanto a los hechos, aceptó el de la calidad de socia de Sercofun y de los demás dijo no constarle.
Aseguró que al observar los certificados de Cámara de Comercio de las entidades demandadas, puede apreciarse que no existe entre éstas la solidaridad alegada por la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre Coomeva y Sercofun, así como la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, reconoció la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y Sercofun, comprendidos entre el 2 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 1999, el primero, y entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007, el segundo. Condenó a Sercofun, y solidariamente a Coomeva, a pagar $6.036.450.oo por concepto de cesantías; $679.947.oo por intereses a las cesantías; $6.036.450.oo por primas de servicio; $1.869.626.oo de vacaciones y $679.947.oo como sanción por el no pago de intereses a las cesantías.
Adicionalmente, condenó a Sercofun y solidariamente a Coomeva, a pagar los aportes de la demandante al Sistema General de Pensiones, con los intereses moratorios causados o cálculo acturial, según corresponda, por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las partes, fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, a través de la cual modificó la sentencia impugnada, adicionando a la condena impuesta por el juez de primera instancia la «sanción por no pago de las prestaciones sociales» en cuantía de $35.580.549.60, por el lapso comprendido entre el 10 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2009, y a partir del 11 de julio de 2009, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el punto a dirimir se circunscribía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o un contrato de índole comercial. Así mismo, en caso de encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo, debería determinarse la procedencia de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injusto, verificando los extremos cronológicos de la relación. Afirmó que a folios 373 a 405 del expediente se encontraban copias de los distintos contratos de corretaje suscritos por las partes, el primero con fecha 8 de enero de 1999 y el último, con fecha 3 de enero de 2007.
Del análisis de estos documentos, agregó, se advertía que la demandada Sercofun le impuso a la actora el cumplimiento de obligaciones relativas al cumplimiento de metas mínimas, cobro por los servicios vendidos, trámites administrativos, asistencia a capacitaciones y otras obligaciones cuya omisión significaba una sanción equivalente al no pago de las comisiones pactadas.
Por lo anterior, el Tribunal señaló que ni siquiera formalmente podía predicarse la existencia de un contrato de índole comercial, porque en el contrato de corretaje el corredor tiene libertad y autonomía plenas para el ejercicio de la labor contratada, la que, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio, se limita a «[…] poner en relación a dos o más personas con el fin de que estas celebren un negocio comercial, sin que el corredor, es decir la demandante, tengo (sic) vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación con los negociantes…».
Sostuvo que en el plenario reposaban documentos que confirmaban la subordinación a la que estuvo sometida la demandante, tales como el de folio 306, mediante el cual se le recordó que tenía plazo para actualizar la totalidad de las fichas de inscripción, y el del folio 308, en el que se le indicaron las metas y pautas que tenía que cumplir en el año 2000.
Así mismo, aseveró que esa documentación se mostraba coincidente con las declaraciones de Armando Bruno Charria Cuesta, Amanda Orejuela Barberi y Tito Sevillano, quienes informaron sobre el cumplimiento de horarios por parte de la demandante y que a pesar de haber sido tachados oportunamente, sus dichos eran contestes, coherentes y despojados de vacilación alguna.
Cotejó las definiciones contenidas en los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 1340 del Código de Comercio, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2009, radicado 35910, concluyó que existe un elemento diferenciador de esas formas contractuales, pues el trabajador está supeditado al poder subordinante del empleador, mientras que el corredor no se encuentra jurídicamente ligado a los beneficiarios de sus servicios; su remuneración no está supeditada al resultado del negocio que realicen las partes y son verdaderos profesionales que deben contar con registro mercantil.
Luego, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 28 julio 1998, radicado 10475, relativa a la buena fe, y concluyó: […]Ahora bien, verificadas las pruebas oportunamente allegadas tenemos que la demandante fue inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo (Fl. 444), a fin de desempeñar la labor de asesora de ventas. Dicho contrato finalizó el 30 de Enero de 1999, supuestamente por decisión unilateral de la actora según consta a folio 419, sin embargo a folios 417 y 418 milita un documento, sin firma, pero aportado por la misma demandada, por requerimiento del despacho, en la que se recomienda pagar indemnizaciones en caso de no acogerse al sistema de corretaje.
Si se tiene en cuenta que la demandante suscribió antes de la finalización de la relación laboral un contrato de naturaleza comercial a efectos de continuar con el ejercicio de la misma labor estipulada en el contrato de trabajo, es claro que la demandante (sic) actuó con el propósito evidentemente malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su ex empleada, ahorrándose los costos generados por prestaciones sociales y demás acreencias de origen laboral.
Así entonces, a juicio de esta Sala de Descongestión, se evidencia objetivamente que, con la actuación adelantada por el demandado- tránsito de contrato laboral al de corretaje, con la misma actividad, adicional a las propias de la relación laboral- se buscó vulnerar los derechos fundamentales e irrenunciables de la demandante, situación frente a la cual resulta procedente proferir condena por la sanción consagrada en el artículo 65 del C. S. T. Siendo así, y considerando que el A — Quo estableció que el salario promedio para el año 2007 era la suma de $1.482.523.00, siendo el salario diario el equivalente a $49.417.43 la sanción moratoria causada entre el 10 de Julio de 2007 y el l0 de Julio de 2009 asciende a la suma de $35.580.549.6, a partir del 11 de Julio de 2009 el empleador pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria.
Sobre los extremos cronológicos del contrato y la prescripción de algunos derechos, el ad quem señaló que, A folio 383 obra contrato de corretaje comercial No. 0014 suscrito el 8 de Enero de 1999. En la cláusula décima del mencionado contrato las partes pactaron que su duración sería a término indefinido, no existiendo en el plenario prueba alguna que de cuenta de su interrupción o modificación hasta antes del 1 de Enero de 2005, fecha a partir de la cual se suscribió un nuevo contrato de corretaje.
Lo anterior, si bien daría lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia pero únicamente en lo relativo a los extremos temporales de la misma, ello pues no existe prueba alguna que le indique a la Sala cual (sic) era el promedio de las comisiones pagadas entre el año de 1999 y el año 2004, situación que hace imposible efectuar liquidación alguna por las prestaciones generadas durante dicho lapso.
De otra parte no pasa por alto el hecho de que las acreencias generadas con anterioridad al 1 de Octubre de 2007 se encuentran afectadas por la prescripción, ello pues la presente demanda fue instaurada el 2 de Octubre de 2007 (Fl. 8) y no obra reclamación anterior a dicha fecha. Finalmente, sobre la indemnización por despido sin justa causa, precisó el Tribunal que no obraba prueba de que la demandante, expresamente, hubiere manifestado las razones por las que terminó unilateralmente el contrato de trabajo, siendo su obligación hacerlo conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 62 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” Interpuesto oportunamente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a mi prohijada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo hasta el mes 24 y a partir del 11 de julio de 2009 al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria; para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la absolución efectuada por el a quo respecto de tales condenas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que, a pesar de estar planteados por diferentes vías, se estudiarán y resolverán conjuntamente porque denuncian idéntico conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen el mismo fin y la solución a impartir es igual para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente por «[…] interpretación errónea, el artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, aclaró que aun cuando no compartía las condenas del proceso, se aceptaban para los efectos del cargo las conclusiones fácticas a las cuales había llegado el sentenciador, especialmente porque la declaración de existencia del contrato de trabajo la fundó en testimonios, que no son prueba calificada en casación. El cargo, dijo, se dirigía a cuestionar las condenas por sanción moratoria e intereses moratorios.
Explicó que para imponer esas condenas, el Tribunal utilizó como uno de sus argumentos, el hecho de contener el expediente un documento en el que se recomienda pagar la indemnización, en caso que la demandante no hubiera accedido al sistema de corretaje propuesto. Pero el pago de la indemnización, agregó, es preferible «[…] en vez de que no le den nada».
Además, dijo que esa recomendación del año 1999 no tenía relevancia jurídica en el 2007. Manifestó que es completamente desacertado pensar, como lo hizo el Tribunal, que al celebrar contratos de corretaje lo que se pretendía era sacar ventaja de la fuerza laboral y de la experiencia de la demandante, porque esa generalización además de inadmisible e injusta, no puede ser soporte para la condena por mora, que en esa forma se aplicó de manera automática, sin estudiar el comportamiento de la demandada en torno a su buena o mala fe.
Celebrar contratos de corretaje en la misma actividad, tras una relación laboral primigenia, dijo, no constituye per se mala fe, porque el empleador razonablemente puede tener la convicción de estar obrando conforme a derecho, de manera transparente y leal, máxime cuando esa vinculación comercial se reiteró periódicamente, de lo que se puede colegir que la mala fe es del prestador del servicio, porque «quedarse callado, firmar el contrato y después demandar laboralmente, sitúa la mala fe más en el lado de quien así actúa que en el de quien pone las reglas de juego de manera transparente y en diversos años».
También expresó, frente a los conceptos de buena y mala fe y su aplicación al caso concreto que, Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe, es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los "negocios jurídicos", la cual se manifiesta en la actitud de quien procede "por error", pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
El criterio del juzgador en este caso es meramente subjetivo y jurídicamente erróneo, conforme a la reiterada jurisprudencia que desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo siempre ha asentado que la discusión del vínculo laboral, es exonerante de sanción moratoria, máxime si un trabajador nunca ha reclamado durante la prestación del servicio la existencia laboral de su vínculo, y por el contrario durante varios años reafirma la naturaleza de un contrato comercial.
En respaldo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 18 septiembre 1995, radicado 7393, en la que se dejó consignado que « Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación».
Finalizó diciendo que lo anterior demuestra la clara equivocación hermenéutica del Tribunal, que conduce a la prosperidad del cargo. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar, de manera indirecta, por «[…] aplicación indebida, los artículos 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002); 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993».
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió con el propósito de (sic) malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su exempleada, ahorrándose costos laborales. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador. 3.
No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente con la demandada un contrato de corretaje. 4. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de corretaje, la demandante no reclamó a la demandada el pago de prestaciones sociales ni mucho menos la declaratoria de un contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia de que la relación laboral declarada judicialmente como "laboral" era un contrato de corretaje. Manifestó que las pruebas erróneamente apreciadas fueron la demanda, la documental de folios 417 y 418, los contratos de corretaje que obran a folios 74 a 90, 373 a 379, 393 a 399 y 401 a 406 y la liquidación de contrato de trabajo de folio 419.
En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal valoró erróneamente la documental de folios 417 y 418 por lo siguiente: […] (i) se trata simplemente de un borrador; (ii) a pesar de que fue originada en la demandada no hay certeza de que hubiere llegado a su destinatario; (iii) dice que no hay indemnización con contrato anterior, sencillamente porque no hubo despido sin justa causa, ya que terminó por decisión de la demandante, lo cual fue admitido por el mismo tribunal;
(iv) plantea una conveniencia pero no una regla inflexible; (v) lo que dice concretamente es que en la hipótesis descrito (sic) es conveniente pagar la indemnización, lo que significa que si la empleada no se acoge al sistema de corretaje, es porque no hubo una decisión voluntaria y libre de renunciar, evento en el cual procede la indemnización, lo que a contraria sensu lleva inexorablemente a la conclusión de que para la empleadora, si ocurría lo contrario, no había lugar a indemnización, lo cual es una conducta legítima y por tanto no es constitutiva de mala fe; además el escrito de marras es del 28 de enero de 1999, muy anterior a la terminación del contrato que dio origen a la petición de indemnización moratoria, por lo que por esta sola razón es indiscutible que no incide en ella.
(negrilla en el texto original). Más adelante agregó que no había mala fe porque a pesar de que entre el 2 de agosto de 1993 y el 30 de enero de 1999, la demandante estuvo vinculada a Sercofun mediante contrato de trabajo, esa relación terminó por decisión de la trabajadora, tal como consta en la liquidación, documento que también fue mal apreciado por el Tribunal.
Entonces, los contratos de corretaje suscritos desde el 1º de enero de 2005, tenían condiciones contractuales distintas y por ello no se efectuaron pagos por concepto de prestaciones sociales, pero ello no obedeció a un proceder malicioso de la demandada, sino que actuó bajo la fundada creencia de que estaba en presencia de un contrato de naturaleza comercial «[…] por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, como se desprende de manera inequívoca de lo pactado en los contratos de corretaje que obran a folios 373-379, 393-399, 401-405 y 406, que por tanto fueron mal apreciados…».
Terminó su argumento manifestando lo siguiente: Obsérvese que de tal documental y de todas las pruebas del proceso se desprende que durante la vigencia del vínculo y aún al momento de su terminación, la demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana.
Durante el transcurso del vínculo comercial fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo, de hecho en el expediente no obra expresión de objeción alguna de la manera como se venía desarrollando la relación comercial ni mucho menos de la creencia de la demandante de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral.
Esas circunstancias resultan plenamente plausibles en el actuar de la demandada, lo que, contrario a lo valorado por el juzgador, evidencia que su proceder estuvo revestido siempre de buena fe, pues no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso, para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, como insólitamente lo concluyó el tribunal, sin prueba sólida, sino a lo que siempre expresó la Relacionista Pública demandante (folio 27) y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.
VIII. RÉPLICA El opositor manifestó que ambos cargos tenían un mismo origen y causa, por cuanto en ellos « […] se cita como, presuntamente, violado el Artículo 65 del C.S.T. puesto que los dos cargos tienen (sic) a mostrar el error en que incurrió el tribunal al condenar, a la demandada, en la sanción por no pago de las prestaciones sociales, esto es a la indemnización moratoria prevista en la norma, común, que emplea el recurrente».
Destacó como errores de técnica, (i) que no se haya explicado la modalidad de violación de la ley y su incidencia en el error cometido por el Tribunal, (ii) que no se hubiera indicado si el error planteado en el cargo por vía indirecta, era de hecho o de derecho, y (iii) que no se realizaran « disquisiciones necesarias y suficientes» para demostrar la violación endilgada al Tribunal, por lo cual se quedó el recurso en un alegato de conclusión. Los argumentos de fondo de la réplica, respecto de la violación indirecta por error de hecho, se pueden sintetizar en tres, así: El primero, que la conducta de la parte demandada no puede ajustarse al principio de buena fe previsto por el artículo 65 del CST.
Lo anterior, por cuanto su conducta se tradujo en la realización de maniobras tendientes a defraudar los derechos de la trabajadora, con quien inicialmente se suscribió un contrato de trabajo y luego, para disminuir sus derechos, sostuvo la misma relación con otro contrato que denominó de corretaje. El segundo, que la entidad demandada, a pesar de existir un contrato de corretaje, ejecutó en todo momento, frente a la demandante, actos que solo un empleador realiza.
Esto se puede evidenciar, sostuvo, en las conductas de la entidad demanda, no propias de un contrato comercial de corretaje, tendientes a exigirle o imponerle a la demandante, metas en las ventas, trámites, asistencias a capacitaciones y horarios. La trabajadora, entonces, continuó subordinada y cumpliendo las mismas funciones que desempeñaba bajo el contrato de trabajo que regía sus labores anteriormente.
El tercero, que el documento que considera el recurrente como mal apreciado por el Tribunal, donde se recomienda pagar a la trabajadora una indemnización, en caso de no querer renunciar al contrato de trabajo y no querer acogerse al contrato de corretaje, a pesar de no encontrarse firmado, es auténtico, por cuanto fue aportado por la demandada, indicando con ello su aceptación. Asegura que las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas, demuestran claramente la mala fe con la que actuó el empleador, pues dicho documento indica que el contrato de corretaje era una continuación de las labores que venía realizando la trabajadora.
Así, se evidencia que la intención del empleador consistía en evadir el pago de prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales, en provecho propio y en detrimento de los derechos de la demandante. IX. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS Interpuesto oportunamente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, […] se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia, identificada en el numeral segundo de este documento, mediante la cual se profirió condenó (sic) a cargo de mi representada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, causada a partir del día 11 de julio de 2009 y por los 24 meses siguientes y con posterioridad a ello, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria; para que en su lugar y en sede de instancia se CONFIRME LA ABSOLUCIÓN proferida por el a quo con relación a dicha indemnización de carácter moratorio.
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado oportunamente, y que se decidirá simultáneamente con los formulados por la recurrente Coomeva, en atención a que denuncia similar conjunto normativo, comparte argumentación y persigue igual propósito. XI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «[…] por violar directamente (sic) y por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T. (modificado por el artículo 29 de la ley 789 2.002), en relación con los artículos1 de la ley 52 de 1975 y 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo C.S.T».
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe en la relación contractual que la ligó con el demandante, estando plenamente convencidas las partes que la relación declarada judicialmente como de naturaleza laboral, era en realidad una relación de carácter comercial. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no obró de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentó renuncia a su cargo, terminando de forma libre y unilateral el contrato de trabajo suscrito por las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante celebró de forma libre y voluntaria varios contratos de corretaje con mi representada, sin que hubiese existido engaño o error de ninguna naturaleza. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía la firme convicción de tener el carácter de CORREDORA COMERCIAL de la empresa demandada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de corretaje la demandante no reclamó el pago de salarios ni prestaciones y sociales, y por el contrario, estuvo de acuerdo beneficiándose de ello, ya que por esta razón no le pudieron ser embargados los pagos que realizaba mi representada a su favor. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada celebró los contratos de corretaje con el oscuro propósito de ahorrarse costos laborales. Denunció la errónea apreciación del contrato de trabajo (folio 444), la liquidación del contrato de trabajo (folio 419), el documento de fecha 28 de enero de 1999 (folios 417 y 418) y los contratos de corretaje (folios 74 a 90, 373 a 379, 393 a 399, 401 a 405 y 406 a 411) y la falta de apreciación de la carta de renuncia (folio 305), el memorando de fecha 4 de enero de 2005 (folio 244) y la respuesta al oficio con orden de embargo de fecha 18 de febrero de 2000 (folio 300).
En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal impuso la condena a sanción moratoria, fundamentándose en el documento obrante a folios 417 y 418, en el que se analiza si se debe pagar o no la indemnización por despido, como consecuencia del cambio al sistema de corretaje. A continuación, así explicó las razones por las cuales la prueba fue apreciada de forma errónea: 1.
El documento ni siquiera aparece suscrito por las partes que supuestamente lo emitieron, lo cual demuestra que se trataba de un simple borrador que ni siquiera fue finalmente puesto bajo conocimiento de su destinatario y mucho menos de la demandante. 2. El Tribunal valora como acto constitutivo de mala fe el hecho de analizar si hay lugar o no a la indemnización por despido como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, cuando en realidad se trata de un acto de BUENA FE de la demanda, ya que el contrato termina por decisión unilateral de la demandante, a través de renuncia obrante a folio 305 del plenario que no fue apreciada por el Tribunal, y que evidentemente hace que jurídicamente hablando no se cause la indemnización por despido injusto; sin embargo, se evalúa la posibilidad de pagar dicha indemnización. 3.
El documento simplemente evalúa una posibilidad, que en todo caso SIEMPRE partirá del hecho consistente en que es la trabajadora demandante quien DECIDE LIBREMENTE si se acoge o no al sistema de venta comercial por corretaje, hecho que está plenamente reconocido en dicho documento. 4. Se trata de un documento, que además de tener unas características muy especiales, por no encontrarse firmado, ni haber sido conocido ni por su destinatario ni por la demandante, fue supuestamente emitido el día 28 de enero de 1.999, es decir, más de 8 años antes de producirse la terminación de la relación contractual que ligó a las partes hasta el día 10 de julio de 2.007, que da origen a la petición de la indemnización moratoria.
Más adelante, adujo que la causa, el objeto y el móvil que indujo a la celebración de los contratos de carácter comercial fue la firme convicción que tenían las partes de someterse a una relación contractual de dicho carácter, y agregó que: Es claro entonces, que solo después de un importante debate judicial, donde cada parte ha expuesto razones fundadas, lógicas y atendibles para exponer su posición jurídica, se ha deducido que se trataba realmente de una relación de carácter laboral.
La conducta de la empresa demandada resulta ser, por lo tanto, válida y plausible, evidenciándose una conducta que siempre estuvo caracterizada por la BUENA FE, pues no existe en realidad prueba alguna que su proceder contractual haya sido revestido de un carácter defraudatorio con el fin de ahorrarse el pago de las acreencias laborales respectivas, tal y como lo concluye el Tribunal en su fallo.
Es muy importante tener en cuenta, que la demandante fue quien libremente decidió acogerse a la modalidad contractual de corretaje comercial y que tuvo razones serias y atendibles para tomar dicha decisión, pensando también en su bienestar; basta para ello revisar la respuesta al oficio de orden de embargo de fecha 18 de febrero de 2.000, emitida por mi representada, mediante la cual se informa que la demandante no tiene relación laboral con Sercofun y por ende, no hay lugar a embargo de sus acreencias laborales.
Puede inferirse entonces con una sana lógica, que la demandante incluso tenía la firme convicción de suscribir el contrato de corretaje, renunciando a su contrato de trabajo, evitando así el embargo de sus salarios y prestaciones. XII. RÉPLICA En su oposición, el replicante manifestó lo siguiente: Considero que no le asiste ninguna razón fáctica ni en derecho al demandante, por ende me opongo, en nombre y representación de mis procurados, (sic) a que se CASE total o parcialmente la sentencia censurada.
Igualmente y con todo respeto, suplico a esa Honorable Corporación tener como réplica a la casación impetrada por SERCOFUM, los mismos argumentos que espete cuando me opuse a la casación impetrada por la sociedad COOMEVA en mi escrito radicado el pasado 5 de julio de 2011, por cuanto como se podrá observar las motivaciones del cargo impetrado son, básicamente iguales a las que planteo, (sic) palabra más palabra menos, el apoderado de Coomeva […].
XIII. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, pues los tres cargos formulados por las recurrentes cumplen a cabalidad con los requisitos contenidos en el artículo 90 del CPTSS, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Persiguen las empresas recurrentes que se quiebre parcialmente la sentencia de segunda instancia, sólo en cuanto las condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en cuantía de $35.580.549.60 por el período comprendido entre el 10 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2009, y a partir de allí a los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.
En los cargos propuestos por la vía indirecta, que en sentir de esta Sala era la adecuada, en este caso, para controvertir si la decisión del juez colegiado estuvo acompañada o no del análisis de la conducta del empleador, se plantearon en debida forma los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que la parte demandada obró de buena fe durante la existencia del vínculo contractual; que si no canceló las prestaciones sociales y obligaciones propias de una relación de naturaleza laboral, fue por tener el firme convencimiento de que tal relación no existía entre las partes, en la medida que el contrato que los ató fue de índole comercial; que la demandante nunca efectuó reclamación para el pago de sus prestaciones sociales; que la demandante suscribió voluntariamente los contratos de corretaje y que la parte demandada no actuó con el propósito de ahorrar costos laborales.
Sobre este tema puntual, la sentencia impugnada está cimentada en que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo (folio 444) cuya vigencia estuvo comprendida entre el 2 de agosto de 1993 y el 30 de enero de 1999, fecha ésta en que terminó «supuestamente» por decisión unilateral de la demandante. No obstante, antes de la terminación de la relación laboral, la demandante suscribió «[…] un contrato de naturaleza comercial a efectos de continuar con el ejercicio de la misma labor estipulada en el contrato de trabajo», circunstancia que denota el propósito malicioso del empleador de sacar ventaja de la fuerza laboral y experiencia de su extrabajadora, ahorrándose los costos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Por ello, para el Tribunal se evidenció objetivamente que con la actuación de la demandada, en la que hizo un tránsito de contrato de trabajo a contrato de corretaje, se buscó vulnerar los derechos fundamentales e irrenunciables de la demandante, razón por la cual era procedente imponer la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que al interior del juicio estaba demostrado que Sercofun obró de mala fe y, por consiguiente, debía imponerse la sanción moratoria en forma solidaria a ambas accionadas. En sede de casación, no es materia de discusión que los extremos del contrato de trabajo realidad, fueron el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007; y que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia -Coomeva, es responsable, de forma solidaria, de las obligaciones impuestas por prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en materia pensional e indemnización moratoria.
Se precisa lo anterior, por cuanto de la prueba allegada al plenario, si bien no se tiene certeza frente a otros extremos en que pudo configurarse el contrato de trabajo realidad, lo cierto es que existen suficientes elementos que permiten inferir que la demandante se vinculó como corredora, a la misma entidad para la cual prestaba sus servicios como trabajadora, a partir del 1º de febrero de 1999, esto es, sin solución de continuidad.
Así se desprende del Contrato de corretaje comercial n.º 0014, obrante a folios 383 a 385, suscrito el 8 de enero de 1999, esto es, antes de la expiración del vínculo laboral, que conforme a la carta de renuncia visible a folio 305, fue el 31 de enero de 1999, a pesar de que en aquél documento obre como comitente el Fondo de Empleados Funerales Los Olivos.
Además, si bien a folio 300 reposa una comunicación suscrita por la Directora Administrativa de Sercofun, informando que la demandante no tenía vínculo laboral desde el 30 de enero de 1999, posteriormente, a folio 304, aparece un memorando suscrito por el Gerente de mercadeo y ventas de Sercofun, fechado el 4 de mayo de 1999, en el que remite una comunicación de la demandante mediante la cual reclama el pago de comisiones de enero, febrero y marzo de 1999.
También se infiere del expediente que la demandante, antes de suscribir el contrato de corretaje del 1º de enero de 2005, fue vinculada a la cooperativa de trabajo asociado Previser, pues de ello dan cuenta los documentos de folio 256 (asistencia a capacitación el 30 de junio de 2004); 257 y 258 (relacionados con retención en la fuente de los corredores, de octubre de 2004); 259 (entrega de cartas a corredores, de fecha 5 de agosto de 2004); 261 (certificación relacionada con la política de calidad de Sercofun, del 10 de septiembre de 2003).
Para determinar, entonces, si asiste razón a la censura, debe en primer término recordarse que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma aplicable al asunto, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses.
Transcurridos éstos, le deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco hasta cuando se verifique el pago. Esta Corporación ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática, de manera que para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8216-2016: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Así mismo, ha manifestado que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar si la conducta del empleador incumplido estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente, para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no le asistiera razón jurídica, pero su defensa fuera razonable o atendible.
Sobre este punto en particular en sentencia CSJ SL 558-2013, la Sala manifestó que: […] para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.
Lo anterior significa que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo realidad, no significa necesariamente que el actuar del demandado era caprichoso o tendiente a desconocer unos derechos laborales y, por tanto, desprovisto de buena fe. Pero tampoco, su simple negación del vínculo laboral lo exonera de la sanción moratoria, por cuanto siempre debe examinarse la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Descendiendo al asunto bajo examen, obran en el expediente los contratos de corretaje y sus anexos, suscritos entre Martha Eloísa Mejía Dorado y Sercofun, entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007 que, sin perjuicio de lo atrás anotado sobre otras formas de vinculación de la demandante entre el 1º de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004, no acreditadas suficientemente en el proceso, constituyen el soporte documental de la forma bajo la cual se le vinculó después de tener un contrato de trabajo.
Ello, en verdad, no da cuenta de la buena fe de la demandada en su relación contractual, en tanto esos contratos muestran particularidades que desvirtúan que se tratara realmente de un vínculo comercial y, por el contrario, exhiben elementos de juicio que hacen evidente una verdadera relación de subordinación o dependencia laboral. En efecto, el contrato No. 005, suscrito el 1º de enero de 2005, similar a los firmados en el 2006 y en el 2007, contiene cláusulas contractuales del siguiente tenor: PRIMERA - OBJETO: […] EL CORREDOR procurará la vinculación de personas naturales y personas jurídicas y velará por su permanencia en LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA., mediante el control a la deserción de las personas vinculadas por él. […] CUARTA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR.
Además de las obligaciones legales y de las derivadas de un contrato de esta naturaleza EL CORREDOR tendrá las siguientes: […] b) Llevar un libro registro de sus gestiones, con indicación de las personas que efectivamente se vincularon con LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA, fecha de vinculación y la retribución obtenida, requisitos que cumplió cada candidato a su ingreso conforme a la cláusula primera de este contrato. […] d) Cumplir con la meta de ingreso de AFILIADOS netos, considerándose como tal el que haya sido admitido por la Gerencia de Mercadeo y Ventas y haya sido ingresado al sistema.
Para la categoría de CORREDOR INDEPENDIENTE, dicha meta es de SETENTA (70) AFILIADOS mensuales. LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA evaluará trimestralmente el cumplimiento de las metas fijadas. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO: LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA podrá permitir que EL CORREDOR ejerza su función de CORRETAJE en sus instalaciones previamente definidas, por considerar que en dichas áreas existe un potencial importante de eventuales compradores del servicio ofrecido por el mismo. Para el desarrollo de dicha actividad conocida como "Corredor de planta", LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA definirá los términos y condiciones. […] OCTAVA - VALOR: […]
PARÁGRAFO SEGUNDO: La retribución pactada se pagará al CORREDOR por una sola vez en forma mensual siempre y cuando existiere el recaudo efectivo, la rentabilidad de la entidad fuere en sus últimos doce (12) meses igual o mayor al 20%, y se hubiere realizado la visita de mantenimiento mensual a los afiliados. LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA libre y espontáneamente podrá ofrecer y reconocer incentivos cuando lo considere conveniente, los cuales no forman parte de la retribución del CORREDOR.
Respecto del contrato de corretaje, el artículo 1340 del Código de Comercio, establece que: Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Entonces, la función del corredor consiste en poner en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, momento en el cual cumple su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo.
Bajo este entendido, no se explica cómo en un contrato que debe caracterizarse por ausencia total de dependencia, se impuso a la supuesta corredora la obligación de cumplir las metas establecidas por la sociedad demandada, en donde la remuneración pactada estaba atada a una serie de circunstancias ajenas y extrañas a la simple celebración del negoció en el que intervino, lo cual contraría la naturaleza del contrato de corretaje.
La Sala encuentra que del análisis de las cláusulas del « contrato de corretaje », se extrae que la obligación de la actora de permanecer vigilante para que los afiliados no se atrasaran en el pago o se retiraran, se muestra también como indicativa del ocultamiento de la verdadera naturaleza jurídica del contrato que existió entre los contendientes, de modo que, contrario a lo expuesto por la demandada, de tales documentos no se desprende fundadamente una justificación atendible, relacionada con que la sociedad demandada estaba convencida acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, cuando lo allí pactado resulta contrario al contrato de corretaje que formalmente se suscribió. Ahora bien, respecto a la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, ello no implica como lo sostiene la demandada, que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelida por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.
En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de corretaje como aquí sucedió, no exime al empleador de hacerse acreedor a dicha sanción cuando, como en este caso, su conducta está revestida de mala fe. Por otra parte, se observa que, en el desarrollo de la relación, la demandante recibió instrucciones precisas sobre la forma en que debía ejecutar su labor.
Así se desprende, por ejemplo, del documento visible a folios 308 y 309, donde entre otras cosas se dispuso que todas las empresas que se le asignaron, debían ser visitadas al menos una vez al mes, dejando constancia de ello en el formato «Control de visitas de mantenimiento»; que todos los lunes en horas de la mañana debía presentar el plan diario de trabajo; que todos los martes, de 7:30 a 10:00 a.m., se llevaría a cabo la reunión de mercadeo y ventas; que al menos una vez en la mañana y otra en la tarde, debían comunicarse con Maricel Londoño, a quien también tendrían que entregar el listado de cotizaciones la última semana de cada mes.
La existencia de un control permanente sobre la actividad de la accionante, más allá de generar una auditoría sobre una labor independiente contratada, muestra evidentes signos de subordinación jurídica laboral, desplegados conscientemente por Sercofun e incompatibles con la autonomía que distingue la ejecución de un contrato de corretaje.
No hay duda, entonces, que Sercofun ejerció actos de subordinación frente a la demandante, lo que desvirtúa el supuesto convencimiento al que aluden las recurrentes, sobre la existencia de un contrato comercial. Incluso, si como quedó explicado pero no demostrado en el proceso, entre las partes hubo un solo contrato de trabajo, lo cierto es que no aparece demostrada alguna razón justificada para que se le terminara el inicialmente pactado y a continuación se suscribieran otros contratos bajo las mismas condiciones, pero con apariencia de contratos comerciales.
En un caso de similares contornos, en el que también se discutía si la existencia formal de un contrato de corretaje eximía a la parte demandada del pago de la sanción moratoria, esta Sala manifestó en la sentencia CSJ SL2555-2015, lo siguiente: En el evento presente, como lo ha considerado la Corte en otros casos, la celebración sucesiva de contratos de corretaje para regular su relación con quien se encargó de vincular personas en calidad de afiliadas, evidencia que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una genuina relación subordinada de trabajo, lo que quiso ser reforzado con la celebración de contratos de comodato precario o préstamo de uso, según lo estableció el propio juzgador.
No se requieren mayores elucubraciones para concluir que antes que acreditar un comportamiento conforme a derecho este tipo de circunstancias lo que evidencia es la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico, y no sobra señalar que aunque el ad quem desestimó la sanción moratoria causada a la finalización del contrato, ello no conlleva que la Corte deba atender esa determinación como obligatoria, en tanto que la valoración que se hace de la conducta de la demandada surge distinta.
Del mismo modo, cabe traer a colación, lo sostenido por la Corporación en sentencia CSJ SL, 16 marzo 2005, radicado 23987, en la cual se abordó el estudio de la conducta del empleador incumplido, en los eventos en que un contrato de trabajo muta a uno de naturaleza civil, pero bajo las mismas condiciones y sin que medie justificación alguna, y coligió que tal proceder se traduce en un actuar de mala fe.
Sobre el particular, se dijo lo siguiente: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
La sociedad demandada, al contestar la demanda, claramente expresó que a partir del 1° de diciembre de 2000 la relación laboral cambió sustancialmente para asumir las características de una civil gobernada por el contrato de prestación de servicios. Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.
El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.
Además, si, como lo dice la recurrente, el Tribunal no encontró la prueba de la prestación del servicio independiente, y estaba de por medio que la demandante y el demandado tenían concertado un contrato laboral que sin solución de continuidad se mantuvo después del 1° de diciembre de 2000, la mal llamada certificación del representante de la empresa de folio 15 no podía ser la prueba de la creencia de no deber, porque esa creencia no surge del rótulo que se le dé a una relación, sino de los hechos que la integran, que le dan contenido: en este caso, la independencia jurídica frente a la subordinación laboral.
Contrario a lo afirmado por la parte demandada en sus recursos de casación, el proceder de la empleadora no se enmarca en el terreno de la buena fe, lo cual llevó acertadamente al Tribunal a la imposición de la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se señala, para cada una, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELOÍSA MEJÍA DORADO contra SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de las recurrentes, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00