Micelio
SL2168-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2168-2024 Radicación n.° 99317 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NILSA RINCÓN TIBADUIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Nilsa Rincón Tibaduiza llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara, que no aplicó la «compensación» entre la retroactividad de las mesadas pensionales por invalidez y lo pagado por «las incapacidades» que le fueron reconocidas; en consecuencia, fuera condenada a: pagarle $137.757.670 por concepto de retroactividad de las mesadas pensionales causadas desde Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 2 el 20 de agosto de 2015, fecha de estructuración de su invalidez; los intereses moratorios «y se apliquen reajustes en forma consolidada e indexada» de todas las sumas adeudadas desde aquella calenda, hasta su pago efectivo; lo que se hallare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso (negrita del original).

Como fundamento de sus pretensiones relató que, en dictamen RSC-BUC-039 del 29 de septiembre de 2015, el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol SA, le calificó pérdida de capacidad laboral del 90%, que estructuró al 20 de agosto de 2015. El 13 de enero de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a través del dictamen «63345295-23, expediente 2285», confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad y, el 26 de septiembre de 2018 lo aclaró, para precisar el 20 de agosto de 2015 como fecha de estructuración de la invalidez.

Afirmó que, el 22 de octubre de 2015, solicitó a Ecopetrol SA el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada el 9 de noviembre siguiente y, «tampoco le reconoce el pago de las incapacidades superiores a los 540 días». Por lo anterior, el 12 de septiembre de 2017 interpuso acción de tutela contra la petrolera, en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga no amparó sus derechos, decisión que fue revocada por la Sala Civil - Familia del Tribunal de esa ciudad, el 24 de octubre de la misma anualidad, que en su lugar, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital y le ordenó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, pagar Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 3 el auxilio económico por incapacidad desde el día 541 hasta que se decidiera el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El 19 de mayo de 2020, dentro del trámite incidental, el juzgado declaró en desacato a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y le impuso sanción por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela; no obstante, el 2 de junio de 2020, al resolver la consulta sobre aquella decisión sancionatoria, el Tribunal decidió «modular la sentencia de tutela» y ordenar a la accionante iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión ante Colfondos SA, «a más tardar en el término de dos (2) meses», carga que cumplió con la radicación de toda la documentación requerida.

Agregó que en oficio de 27 de julio de 2020, la AFP le informó que la prestación había sido «APROBADA», decisión que recurrió en reposición. Señaló, que le solicitó al juez constitucional que Colfondos SA «debe aplicar la compensación del pago del retroactivo de la pensión de invalidez frente al pago de las incapacidades», solicitud que no fue resuelta por el despacho; no obstante, el 27 de agosto de 2020, la demandada negó «la aplicación de la compensación», con el argumento de la improcedencia del reconocimiento y pago simultáneo de prestaciones, subsidio por incapacidad temporal y pensión de invalidez, lo que fundamentó en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

Colfondos SA Pensiones y Cesantías, se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó la decisión adoptada en Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 4 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia dentro de la acción de tutela que interpusiera, el reconocimiento de la pensión de invalidez y, la no aplicación de la compensación peticionada por la demandante.

En su defensa, argumentó que le otorgó la prestación de invalidez desde la fecha de su estructuración, así como el retroactivo «desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2020» y precisó que «del pago del retroactivo se realizó la compensación entre lo que Colfondos S.A. le pago (sic) por concepto de incapacidades desde el 20 de agosto de 2015 al 19 de julio de 2020», así como que «se le pago (sic) el retroactivo pensional desde el 20 de julio de 2020 al 31 de julio de 2020.

Aunado al pago de las mesadas adicionales desde 2016 al 2020». Resaltó: «Se debe tener presente que Colfondos S.A. aplico (sic) la compensación entre lo reconocido por incapacidades y lo que se le pago (sic) por el retroactivo de la pensión de invalidez» y, luego de referirse a la sentencia CC T-140 de 2016, aseveró: Siendo así, hay lugar a que se le reconozca un doble pago por parte de mi representada (sic), que es del Sistema General de Pensiones, ya que a la demandante se le reconoció el auxilio temporal de incapacidades, y por lo tanto no procede pago del retroactivo de la pensión de invalidez por el mismo lapso de tiempo, ya que estas dos prestaciones del sistema General de Pensiones, son incompatibles, y esto es un actuar de mala fe de la parte demandante, pretendiendo defraudar el sistema.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 5 y pago y, las que tituló, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de legitimación de los recursos legales para reconocer la pensión de invalidez; buena fe; enriquecimiento sin causa; innominada o genérica; «ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUM PRINCIPALEI»; falta de legitimación en la causa por pasiva y, temeridad y mala fe de la parte demandante (f.° 480-494 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2021 (f.° 617 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que dispuso declarar probadas las excepciones de compensación y pago y, absolver íntegramente a la demandada, sin costas para las partes.

Inconforme la demandante, la apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 24 de febrero de 2023 (f.° 9-19 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas a la demandante.

Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 6 Centró el problema jurídico en revisar, si el juez de la primera instancia se había equivocado al negar el pago del retroactivo de la pensión de invalidez «en tanto efectuó una errónea interpretación de las normas y una indebida aplicación del precedente jurisprudencial vertido al respecto; o si, contrario sensu, la decisión se halla ajustada a los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico».

Luego, anticipó: Efectuado el estudio que en derecho corresponde la sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, por no encontrar eco en las disertaciones del apelante, dado que siguiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo laboral, resulta improcedente el pago del retroactivo pensional reclamado, pues, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, se encuentra vedada la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, o, dicho de otro modo, sus reconocimientos resultan excluyentes entre sí, por lo que, al haberse reconocido incapacidades temporales a la demandante por el período del 20 de agosto de 2015 al 19 de julio de 2020, improcedente resulta estimar que durante el mismo lapso se causare, a la par, un retroactivo pensional en su favor del cual pueda descontarse lo pagado por auxilio de incapacidad (subraya del texto).

Para arribar a esa conclusión, tuvo indiscutidos los siguientes hechos: i) Ecopetrol SA, el 29 de septiembre de 2015, calificó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 90%, origen común, que estructuró a 20 de agosto de 2015; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 6 de enero de 2016 confirmó aquel porcentaje y, en aclaración a su dictamen, el 26 de septiembre de 2018, también lo hizo en relación con la fecha de estructuración; iii) el 27 de julio de 2020, Colfondos SA le reconoció pensión de invalidez a partir del 20 de agosto de 2015, en cuantía de Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 7 $5.654.230, «e inició el pago de la mesada pensional desde el mes de agosto de 2020» y, iv) con oficio de 27 de agosto de 2020 la AFP precisó que la mesada pensional inicial era de $4.600.965 y reajustada a esa anualidad, de $5.791.017.

A continuación, se refirió a lo contemplado en el artículo 40 «de la Ley de seguridad social» y a la sentencia CC T-336- 2015 y señaló, que la intelección que ese Tribunal le venía dando «en aplicación del precedente vertical», correspondía al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la estructuración de dicho estado y que, en caso de acreditarse el pago de subsidios por incapacidad, «la misma se pagaría a partir de la terminación de éstos de manera retroactiva, pero descontando los periodos en que recibió el pago del auxilio de incapacidad, puesto que los mismos no desvirtúan la PCL calificada ni desdibujan el mandato previsto por el legislador».

No obstante, resaltó que en sentencia CSJ SL517-2021, esta Corte precisó su criterio en el sentido de que, en virtud de la incompatibilidad prevista legalmente entre el subsidio de incapacidad y las prestación derivada de la invalidez, debía reconocerse la pensión a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando la invalidez se estructurara en fecha anterior, «dado que el riesgo que se cubre con una u otra no es la alteración de la salud sino la incidencia de dicho acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia como repercusión de la afectación o PCL del trabajador».

Así, concluyó: Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 8 De acuerdo con ello, es claro para esta Colegiatura que, tal como lo consideró el Juez A quo, el punto de partida del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la actora lo demarca la última fecha en la que le hubieren sido reconocidos auxilios por incapacidad; dicho de otro modo, es sólo a partir de la última incapacidad prescrita en que surge el derecho al pago de las mesadas pensionales por invalidez.

Así pues, dado que en efecto, según consta en la documental arrimada al proceso, COLFONDOS S.A. certificó que la actora se benefició de los auxilios por incapacidad desde data anterior a la estructuración de la invalidez y hasta el 19 de julio de 2020, lo propio era que el retroactivo pensional fuera sólo a partir del 20 de julio de 2020, tal como procedió a reconocerlo la demandada.

Por lo anterior, se relevó del estudio del reparo atinente a los intereses moratorios «siguiendo la lógica accessorium sequitur principale, conforme a la cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en sede de instancia revocar la decisión impartida por el a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida se estudia. Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993; 1714, 1715 y 1716 del Código Civil; 1, 11, 14 y, 21 del CST y, 1, 2, 13, 21, 48, 53, 58 y 83 de la CN. En el desarrollo, luego de referirse a lo decidido por el Tribunal, sostiene: «EL PUNTO DE QUIEBRE de la sentencia de segundo grado, es cuando el Ad Quem APLICO INDEBIDAMENTE lo establecido por el art 3° del Decreto 917 de 1999, habida cuenta que dicho decreto fue derogado por el artículo 6 del Decreto 1507 de 2014» y que, la data de estructuración de la invalidez de la demandante fue el 20 de agosto de 2015, «siendo esa fecha la que causa el derecho a la pensión y desde luego el retroactivo de la misma» (resaltado del texto).

Alude a lo decidido en sentencia CSJ SL2026-2020 y afirma que cuando el juez de la apelación se empeña en aplicar aquel decreto derogado -917 de 1999-, le cercena los derechos a la demandante, porque: 1- La trabajadora no ha disfrutado de los dos conceptos simultáneamente. 2- La trabajadora adquirió el derecho a la pensión de invalidez el 20 de agosto de 2015, fecha en [la] cual se estructuró su estado de invalidez. 3- La trabajadora entra a gozar de la pensión de invalidez el 20 de julio de 2020 fecha en la cual se aprobó la pensión por invalidez de origen común por Colfondos S.A. Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 10 4- La trabajadora debía haber recibido de retroactivo por mesadas pensionales la suma de $348.812.257 pesos. 5- La trabajadora le reconocieron como auxilio de incapacidades la suma de $211.054.581 pesos. 6- Luego a la trabajadora le adeudan la diferencia entre los caudado (sic) por las mesadas pensionales, menos lo percibido por las incapacidades (negrita del original).

Resalta que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, «donde el derecho de una es superior a la otra, debiendo igualarse los derechos compensando la diferencia» y, luego de reproducir los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, enfatiza en que: […] la trabajador[a] adquirió el derecho a la pensión el 20 de agosto de 2015 con fecha de la estructuración de la invalidez y el goce de la pensión por invalidez con la aprobación del reconocimiento por parte de COLFONDOS S.A. eso es, el 20 de julio de 2020, es ahí en esa fecha donde nacen las obligaciones concretas y recíprocas para las partes, es decir COLFONDOS S.A a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales como lo dispone el artículo 40 de la ley 100 de 1993 y Nilsa Rincón Tibaduiza aceptar que se compensen los valores pagados por las incapacidades reconocidas por COLFONDOS.

Para finalizar, refiere que «al haber aplicado una norma derogada, la cual no beneficia al trabajador, llevo (sic) al Ad Quem a emitir una sentencia contraria a la normatividad vigente aplicable al caso en concreto, que pudo haber sido favorable al trabajador si hubiese aplicado el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que era el que debía haberse aplicado al caso».

Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal resulta improcedente el pago del retroactivo de las mesadas pensionales pretendido por la demandante: […] pues dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, se encuentra vedada la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo, o, dicho de otro modo, sus reconocimientos resultan excluyentes entre sí, por lo que, al haberse reconocido incapacidades temporales a la demandante por el período del 20 de agosto de 2015 al 19 de julio de 2020, improcedente resulta estimar que durante el mismo lapso se causare, a la par, un retroactivo pensional en su favor del cual pueda descontarse lo pagado por auxilio de incapacidad.

Llegó a tal conclusión a partir de la sentencia CSJ SL5170-2021, en la que esta Corte estimó la incompatibilidad entre el subsidio de incapacidad y la pensión de invalidez, «ello dado que el riesgo que se cubre con una y otra no es la alteración de la salud sino la incidencia de dicho acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia como repercusión de la afectación o PCL del trabajador».

Para la censura «EL PUNTO DE QUIEBRE de la sentencia de segundo grado, es cuando el Ad Quem APLICO INDEBIDAMENTE lo establecido por el art 3° del Decreto 917 de 1999, había cuenta que dicho decreto fue derogado por el artículo 6 del Decreto 1507 de 2014», toda vez que a la demandante se le estableció como fecha de estructuración de su invalidez el 20 de agosto de 2015, calenda a partir de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 100 de 1993 se causa la prestación pensional.

Dada la orientación jurídica de la acusación, se encuentran fuera de discusión, los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Nilsa Rincón Tibaduiza, fue calificada por el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol SA con una PCL del 90% de origen común, con fecha de estructuración, 20 de agosto de 2015; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen del 6 de enero de 2016 y aclaración del 26 de septiembre de 2018, confirmó el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración; iii) Colfondos SA reconoció a la demandante pensión de invalidez, desde el 20 de agosto de 2015 pero inició el pago de la mesada pensional a partir del mes de agosto de 2020; y, iv) la demandada pagó a la actora auxilio económico por incapacidad temporal del 19 de febrero de 2015 al 19 de julio de 2020.

Conforme al criterio reiterado de esta Corporación, tratándose de la pensión de invalidez, la norma llamada a regularla es la vigente a la fecha de su estructuración, que viene a ser, por regla general, la data de causación de la prestación, «De ahí que ese momento -el surgimiento del derecho- también fije la normativa aplicable, lo cual es ante todo consecuente con el carácter retrospectivo de las normas laborales y de seguridad social» (CSJ SL1469-2024, CSJ SL3185-2023).

El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación invoca la recurrente, reza: «La pensión Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 13 de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». El punto central de la discrepancia con la sentencia de segunda instancia se centra en, la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales por invalidez y el auxilio económico por incapacidad temporal, que definió el ad quem siguiendo el precedente fijado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5170-2021 en la que se prohijó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la imposibilidad de percibir la pensión de invalidez mientras se recibiera auxilio económico por incapacidad temporal.

Aunque en principio la decisión del colegiado de instancia guardaría coherencia con la referida jurisprudencia de esta Corte, se configura el error jurídico endilgado, en tanto no apreció que para la fecha de estructuración de la invalidez de Nilsa Rincón Tibaduiza, el 20 de agosto de 2015, el Decreto 917 de 1999, cuya interpretación y aplicación se fijó en aquella sentencia –CSJ SL5170-2021-, había sido derogado expresamente por el artículo 6 del Decreto 1507 de 2014 que señala «Derogatoria.

El presente decreto deroga el Decreto número 917 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias». De la lectura de esta última normativa, por la cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se corrobora que en ninguno de sus 6 artículos se consagró la imposibilidad de Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 14 recibir la pensión de invalidez mientras se percibiera auxilio económico por incapacidad temporal, derivada de la estructuración retroactiva de la pérdida de capacidad laboral, como sí lo contempló expresamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que erróneamente aplicó el Tribunal.

Basta comparar las dos normatividades para ratificar que aquella no se encuentra actualmente vigente: - Decreto 917 de 1999: ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (Resalta la Sala). - Decreto 1507 de 2014: ARTÍCULO 3º.

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

El que no se hubiere contemplado aquella restricción en la norma vigente, tampoco permite pensar en la posibilidad de percibir en forma simultánea las dos prestaciones, el auxilio económico por incapacidad temporal y la pensión de invalidez, lo que evidentemente no reclama la censura, sino que, tal situación, a la luz del Decreto 1507 de 2014, aplicable al sub lite, conlleva que se habilite a la AFP para excluir, del pago del retroactivo cuyo derecho le corresponde a la afiliada por mesadas pensionales, el valor que aquella percibió a título de auxilio económico por incapacidad temporal, cubierto por la entidad obligada a su reconocimiento, que en este caso fue la misma Administradora de Fondos de Pensiones, por haber superado el término de 180 días cuya cobertura corre a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”. Sin duda, en esa norma el legislador no consagró explícita ni tácitamente, condición diferente a la invalidez, Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 16 para que previa reclamación, proceda el reconocimiento y pago del derecho pensional desde la fecha de su estructuración, que en este asunto fue calificada por el organismo competente, y no puede entenderse disminuida, modificada o extinguida por el hecho de que la afiliada hubiese percibido auxilio económico por incapacidad temporal, pues como de su nombre se deriva, este beneficio legal está destinado a amparar un estado temporario totalmente diferente, que en este caso, dada la posterior estructuración retroactiva del estado de invalidez, se subsumió y, por ende, confirma que es esta consecuencia definitiva y no otra, la que es el objetivo y razón de ser del derecho pensional causado y reclamado (CSJ SL1562-2019).

Así las cosas, contrario a lo que dedujo el Tribunal, no existe una incompatibilidad, pues se trata de dos consecuencias esencialmente diferentes, cuya concurrencia es legal y físicamente imposible. La situación de conflicto se presentó por la estructuración retroactiva del estado de invalidez, que rotundamente extinguió o subsumió la anterior situación de incapacidad temporal, por ende, se itera, no se está pretendiendo un doble pago sino, únicamente percibir el mayor valor que corresponde por la prestación que se causó y es exigible, la pensión de invalidez, en relación con el que, previamente le fue sufragado a título de auxilio económico o subsidio por incapacidad temporal.

Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo que viene de analizarse, surge nítido que, la convocada a juicio debe responder por el valor total de la prestación a su cargo, entonces, reconocer la pensión por invalidez desde la fecha de su estructuración, por ser el derecho causado, sin embargo, solo está llamada a pagar a la recurrente el mayor valor mensual resultante.

Consecuentemente, a fin de evitar el pago de lo no debido, la entidad estará habilitada para, descontar del valor que liquide por mesadas de la pensión de invalidez, las sumas pagadas a título de auxilio económico o subsidio por incapacidad temporal entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de agosto de 2020. Advierte la Sala que, en manera alguna se contraría o cambia el precedente fijado por esta Corte en sentencia CSJ SL5170-2021 en la que se dispuso el pago de la pensión de invalidez a partir del día siguiente a la cesación del pago por subsidio de incapacidad, pues como se indicara líneas atrás, esa decisión tiene sustento en la aplicación del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, normatividad que, como quedó visto, para la data de estructuración de la invalidez de Nilsa Rincón Tibaduiza no regía por derogatoria expresa del art. 6 del Decreto 1507 de 2014, siendo esta última la aplicable desde su entrada en vigor, consecuentemente, al caso bajo análisis.

Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la falta de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y la jurisprudencia de esta Sala de Casación, no es posible percibir en forma simultánea pagos por concepto de subsidio por incapacidad y pensión de invalidez, conclusión que le llevó a declarar probada la excepción de compensación propuesta por Colfondos quien pagó el subsidio por incapacidad y a continuación, la pensión de invalidez.

La inconformidad de la demandante con esa decisión tiene como sustento la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en la errónea interpretación de lo pretendido, pues en manera alguna peticionó el pago simultaneo del subsidio de incapacidad y la pensión de invalidez, sino el reconocimiento del retroactivo pensional tal como lo dispone aquel precepto legal previa compensación de las sumas pagadas en estado de incapacidad.

Apeló también el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la suma adeudada. Bastan las consideraciones esgrimidas en la sede extraordinaria, en la que se definió que la norma llamada a regular la situación pensional de la demandante, además del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que invoca, corresponde al Decreto 1507 de 2014, vigente para la fecha de Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 19 estructuración de la invalidez de Nilsa Rincón Tibaduiza, que fue el 20 de agosto de 2015 y que, como quedó visto, permite compensar las sumas que le fueron pagadas a la promotora del juicio a título de auxilio por incapacidad temporal, del valor que por mesadas pensionales de invalidez le corresponde.

Se recuerda que, acorde con el material probatorio adosado al expediente, Colfondos SA reconoció pensión de invalidez a la accionante a partir del 20 de agosto de 2015, fecha de estructuración de dicho estado, definido inicialmente por Ecopetrol SA (f.° 14-26 cuaderno del juzgado – expediente digital) y confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 26-32), decisión que le comunicó el 27 de julio de 2020 (f.° 110 a 113).

En esta última calenda, la AFP informó a Nilsa Rincón Tibaduiza que para el año 2020 el valor de su mesada pensional ascendía a $5.654.230 y que, aunque la fecha de estructuración de la invalidez fue el 20 de agosto de 2015, solo le sufragaría el retroactivo pensional causado entre el 20 y el 31 de julio de 2020, porque recibió de esa misma administradora, el pago del auxilio económico por incapacidad temporal desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 19 de julio de 2020, por valor de $211.054.587.

El 27 de agosto siguiente (f.° 128-133), previa solicitud de la demandante, la entidad pensional le informa que «procedió a realizar el cálculo actuarial con el cual se determina el valor Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 20 de su mesada», del que obtuvo los siguientes valores: Mesada por año Monto de la pensión IPC 2015 $4.600.956 2016 $4.912.441 6.77% 2017 $5.194.906 5.75% 2018 $5.407.378 4.09% 2019 $5.579.014 3.18% 2020 $5.791.017 3.80% Definido como está el monto de las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante, que no le mereció reproche en el juicio, a título de retroactivo de mesadas pensional exigibles entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de julio de 2020, le corresponde la suma de $337.170.785, a la que, por lo explicado en sede extraordinaria le será descontado el valor que le fue satisfecho en dicho lapso bajo la denominación subsidio por incapacidad ($211.054.587), operación que arroja una diferencia neta de $126.116.198 a cargo de la AFP demandada.

Precisa la Sala que si bien a folios 516-517 del cuaderno del juzgado – expediente digital, Colfondos SA allega una relación de pagos por subsidio de incapacidades por valor de $230.187.744, en dicho cálculo incluye pagos de período anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, que no serán considerados por no corresponder al cobijado por el derecho a la pensión. Los intereses moratorios proceden a partir del 29 de Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 21 noviembre de 2020 y, hasta la fecha del pago efectivo de las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que, como se informa en la respuesta de Colfondos SA adiada de 27 de agosto de esa anualidad (f.° 128-133), la petición relacionada con aquella diferencia previa compensación de lo pagado por concepto de subsidio por incapacidad, fue elevada por la promotora del juicio el 29 de julio de 2020.

De lo discurrido, se declarará probada parcialmente la excepción de pago. De otro lado, se corrobora que el paso del tiempo no afectó el derecho causado, toda vez que Nilsa Rincón Tibaduiza lo reclamó en comunicación de 29 de julio de 2020 (f.° 128-133), presentó demanda el 19 de noviembre siguiente (f.° 165), fue admitida el 9 de diciembre (f.° 280-281) y, notificada a Colfondos SA el 21 de enero de 2014 (f.° 293-298), no habiendo transcurrido el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, consecuentemente se declarará no probada la prescripción y las demás excepciones propuestas.

Las costas de las instancias a cargo de Colfondos SA. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Radicación n.° 99317 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NILSA RINCÓN TIBADUIZA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado y gravó con costas a la demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a NILSA RINCÓN TIBADUIZA la suma de $126.116.198 por concepto de mayor valor neto de las mesadas pensionales de invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a sufragar a NILSA RINCÓN TIBADUIZA, los intereses moratorios sobre cada mayor valor mensual adeudado por pensión de invalidez, a partir del 29 de noviembre de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago y NO PROBADAS las demás propuestas.

QUINTO: COSTAS de las instancias a cargo de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Salvamento de voto JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13392786482687ED7DBF5FDDD9D70F97CD81CFEE8D8A36156D72814D6306A883 Documento generado en 2024-08-14