SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2168-2021 Radicación n.° 86275 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EXPORTADORA DE BANANO –EXPOBAN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA ESTHER ALZATE MURILLO contra la sociedad recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Blanca Esther Alzate Murillo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad e ineficacia del traslado ocurrido del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A. Así mismo, pide que se condene a Expoban S. A. a concederle la pensión de jubilación, junto con el pago del retroactivo, la cual será compartida con la que le reconozca el ISS, debiendo continuar con el pago de los aportes a seguridad social; el respectivo traslado del título pensional, previo cálculo actuarial, por las cotizaciones no efectuadas entre el 5 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1995.
Por último, solicita que se ordene a Colpensiones a aceptar su retorno al régimen de prima media con prestación definida, otorgándole la respectiva pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y contabilizando los aportes realizados tanto en esa administradora como en los fondos privados; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que nació el 24 de junio de 1961; que a partir del 5 de enero de 1976 comenzó a laborar en la Exportadora de Banano – Expoban S. A., a través de la suscripción de un contrato de trabajo, el cual se encontraba vigente al momento de interposición de la presente demanda, en el cargo de «oficios varios», con el pago de un salario de $1.273.989 para el año Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 3 2016 y ejecutando sus labores en la finca Monterrey dos, ubicada en el corregimiento de Currulao, en el municipio de Turbo –Antioquia.
Dijo ser beneficiaria del régimen de transición y que, si bien, el 5 de mayo de 1987, su empleador la afilió al ISS, no validó «ninguna cotización a este fondo, cuando tenía más de 11 años de servicios ininterrumpidos» (f.º 3), habiéndola vinculado nuevamente al sistema de pensiones a partir del 9 de mayo de 1995, y realizando los aportes respectivos.
Explicó que en noviembre de 1996 «fue trasladada a la AFP COLFONDOS S.A.» (f.º 3) y luego, desde el 1 de enero de 1999, a la AFP Porvenir S. A., completando un total de 1012 semanas de aportes en fondos privados. Indicó que, cuando ocurrió dicho cambio de régimen, no le informaron que contaba con una expectativa legítima de obtener la pensión de jubilación de parte directa de su empleador, en tanto ya había laborado 19 años, como tampoco, que dicha prestación podría ser compartida con la de vejez que debía reconocerle el ISS, el cual le ofrecería la mejor garantía de su derecho.
Anotó que fue engañada por los asesores de los fondos privados, ofreciéndole supuestos beneficios anticipados que nunca existieron, sin ilustrarle sobre las consecuencias negativas que suponía una determinación en ese sentido, lo que conllevó la afectación de su derecho pensional. Informó que solicitó tanto a Porvenir S. A. como a Colpensiones, el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensiones que fueron denegadas y Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 4 añadió que la AFP Porvenir S.A. le causó perjuicios debido a la falta de información, consistentes en el abandono de la expectativa legítima con la que contaba para acceder a su derecho pensional.
Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, precisando que los actos jurídicos se presumen válidos hasta que se demuestre lo contrario, carga que le asiste a la parte demandante. En relación con los hechos, dijo que no le constaban, salvo lo relacionado con la fecha de nacimiento de la actora y la solicitud elevada ante dicha entidad, los que aceptó. Finalmente, se limitó a formular las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos y cualquier otra que se encontrare probada.
La sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. también se opuso al éxito de las peticiones de la demandante. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su traslado al RAIS, el número total de cotizaciones y la solicitud elevada ante dicho fondo, los demás, dijo no constarle. Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, indicó que la actora no cumple los presupuestos establecidos en la sentencia CC SU-062-2010 para retornar al régimen de prima media con prestación definida, aparte de que le faltan menos de diez años para cumplir la edad mínima pensional; que en los 21 años que permaneció en el RAIS nunca manifestó su desacuerdo de pertenecer a dicho subsistema y agregó que ella, de forma autónoma, consentida y exenta de vicios, suscribió el formulario de traslado de régimen, con el conocimiento del acto que firmaba y las consecuencias de dicha decisión. Propuso las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, advirtiendo que dicho fondo no intervino en el acto jurídico de traslado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación. Expoban S. A., al contestar la demanda, solicitó que no se accediera a lo pretendido por la actora y, respecto de los hechos, admitió los relativos al vínculo de trabajo existente con la demandante; los extremos temporales; el cargo por ella desempeñado y el número de semanas cotizadas, los restantes, dijo que no le constaban o que no correspondían en su totalidad a lo allí manifestado.
Indicó que el ISS sólo tuvo cobertura en la zona de Urabá, a partir del 1 de agosto de 1986, por lo que, una vez realizada la convocatoria por parte del ISS, afilió masivamente a sus trabajadores a partir del 5 de mayo de Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 6 1987, lo anterior, en razón de algunas resistencias por parte de fuerzas sindicales y la informalidad de algunos trabajadores que no contaban con los papeles en regla, que justificaron dicho retraso.
De modo que, indicó, no existió ninguna falta de afiliación en su condición de empleador pues, anteriormente, no había cobertura en la zona, aparte de que la demandante ya cesó con la obligación de pagar aportes, debido a que reúne las 1300 semanas exigidas para obtener la pensión de vejez. Invocó las excepciones de inexistencia de omisión en la afiliación, inexistencia de la obligación de cotizar aportes superiores a los requisitos mínimos para acceder a una pensión plena de vejez, carencia de objeto en aportes adicionales, inexistencia de la obligación de emitir un bono pensional, no retroactividad de la Ley 100 de 1993, no se puede asimilar los efectos a quien no afilió por incuria con el que no se afilió por falta de cobertura, prescripción, pago, buena fe y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dispuso integrar al contradictorio a la sociedad Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
Dicho fondo, al contestar la demanda, dijo que los hechos no le constaban, salvo aquel relativo al traslado que hizo la demandante a Colfondos S. A., pero aclarando que no fue engañada al momento de realizarse tal afiliación, en tanto Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 7 siempre se le brindó a los usuarios toda la información pertinente, dándoles a conocer las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales, circunstancia que, para este evento, no fue la excepción «ya que al momento de firmar el formulario de vinculación, la demandante manifestó su voluntad de afiliación, haciendo constar que dicha selección de régimen se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones» (f.º 246).
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación, no inversión de la carga de la prueba, no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación, la parte demandante incumplió su deber de informarse, la AFP Colfondos no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individual que administra, inexistencia de obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos, saneamiento de la nulidad relativa, no puede predicarse que hubo un engaño, el error de derecho no vicia el consentimiento, no puede endilgársele a mi representada que engañó a la parte actora, la edad y las semanas cotizadas al RPM por la parte demandante al momento de su traslado no eran suficientes para poder determinar si le convenía el RPM o el RAIS, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, todos los aportes se encuentran en Horizonte, hoy Porvenir S. A., libertad en selección de régimen, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.º 245 a 251).
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la señora BLANCA ESTHER ALZATE MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía 39.298.435, desde el 5 DE ENERO DE 1976, VÍNCULO QUE A LA FECHA SE ENCUENTRA VIGENTE, en calidad de trabajador y la sociedad EXPOBAN S. A. en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado surtido el 30 de septiembre de 1996, con fecha de efectividad el 30 de septiembre del mismo año, del sistema de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por COLFONDOS y el posterior traslado surtido el 1º de enero de 1999, a PORVENIR S. A., por vicios de consentimiento de la demandante BLANCA ESTHER ALZATE MURILLO, en atención a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S. A. que realice la devolución de la demandante BLANCA ESTHER ALZATE MURILLO, al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES. RETORNO que implicará el regreso de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados en favor de la afiliada, sumas adicionales de la aseguradora, los valores de administración y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con sus frutos e intereses (art. 1746 CC.)
CUARTO: CONDENAR a EXPOBAN S. A. representada legalmente por JUAN DIEGO TRUJILLO BOTERO o por quien haga sus veces, a que emita y pague el TÍTULO PENSIONAL de conformidad con el inciso 2º del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora BLANCA ESTHER ALZATE MURILLO, al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, correspondiente a las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1976 hasta 4 de mayo de 1987 con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le CORRESPONDERÁ coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación del cálculo actuarial que le corresponda pagar a la empresa EXPOBAN S. A. Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada No condena en costas a cargo de COLPENSIONES y NO PROBADAS las RESTANTES excepciones perentorias presentadas por las demandadas, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas en relación con los restantes pedimentos formulados en su contra, en los términos fijados en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada EXPOBAN S. A. en un 40% de las causadas y las AFP COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. en un 60% de las generadas, en partes iguales, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas a COLPENSIONES por no haberse causado.
NOVENO: AGENCIAS EN DERECHO en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($5.427.629) a cargo de EXPOBAN S. A., COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A, en los porcentajes indicados y en favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 18 de julio de 2019, confirmó en su integridad la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa estrictamente a los temas objeto del presente recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía establecer si el empleador accionado estaba obligado a pagar el respectivo título pensional, con ocasión de los servicios prestados y no cotizados a nombre de la trabajadora demandante, pese a que, antes del 1 de agosto de 1986 no existía una obligación legal de afiliación. De ser afirmativa la Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 10 respuesta, indicó que analizaría si el empleador debía reconocer los aportes actualizados o un cálculo actuarial y, por último, definir si el título pensional era útil o necesario a efectos de reconocer la pensión de vejez.
Para resolverlos, puso de presente que no existía discusión acerca de que entre la actora y Expoban S. A. había existido una relación de trabajo, fruto de la cual, surgía para el empleador, entre otros, el deber de pagar el respectivo título pensional en el periodo en que la trabajadora prestó sus servicios, pero no estuvo afiliada, para el caso, el correspondiente del 5 de enero de 1976 al 4 de mayo de 1987.
Lo anterior, sostuvo, porque antes del 1 de agosto de 1986 se encontraban a cargo del empleador los deberes pensionales respecto de sus trabajadores, sin perjuicio de que el ISS no contara con cobertura en la región en la que se desarrollara la relación de trabajo, lo que, en últimas, se traducía en la constitución de un cálculo actuarial representado en un título o bono pensional para concurrir a construir el capital que finalmente proveyera las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado.
Adujo que, a partir del 1 de agosto de 1986, el ISS llamó a inscripción obligatoria a algunos empleadores y trabajadores, entre ellos, los pertenecientes al municipio de Turbo, lo que, en su criterio, generaba un derecho irrenunciable e imprescriptible en favor de la trabajadora demandante, al tenor de los artículos 48 de la Constitución Política y 1 de Ley 100 de 1993, a cuya efectividad debía Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 11 concurrir el empleador que en determinado momento, como aquí aconteció, tuvo a su cargo prestaciones ajenas al sistema.
Advirtió que, tal como lo dispuso el legislador, debía tenerse en cuenta el tiempo en el que la trabajadora estuvo vinculada laboralmente, así sus empleadores no hubiesen estado obligados a hacer la afiliación, esto, por cuanto se reitera, la prestación estaba a su cargo con apego a las normas del CST. Solo de este modo, anotó, se cumplen los principios de universalidad, progresividad y eficacia del Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores, puestos en estas condiciones, frente a quienes tuvieron la oportunidad de la afiliación en virtud de la cual pudieron o podrán acceder a su pensión. De esta forma, concluyó que en este caso la demandante, como beneficiaria de la pensión, tiene derecho a que en su cuenta se le contabilice todo el tiempo que laboró para el empleador accionado, así éste no tuviera la obligación de afiliarlo y cotizar al sistema.
Para apoyar su tesis, relacionó el fallo CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745. Por ende, precisó lo siguiente: De acuerdo con nuestra tesis, la demandante tiene derecho a que para efectos pensionales se le contabilice y habilite el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad Expoban S.A. a través del título pensional que previo cálculo actuarial fue ordenado a acumulación de tiempo, que está ordenado además en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 literal c, independientemente del tiempo, poco o mucho, que hubiere Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 12 durado la relación laboral, amén de que en dicha relación se inició antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba vigente cuando ella entró a regir y pervivió en vigencia de ésta.
A modo de conclusión tenemos entonces, que la sociedad ExpoBan S.A. deberá proceder a la emisión del título pensional para el período: 5 de enero de 1976 al 4 de mayo de 1987, cuando estuvo vinculada laboralmente la demandante, tal como fue ordenado en la sentencia de primera instancia, aunque antes del 1 de agosto de 1986, no fuera obligatoria la afiliación al ISS, con miras a que la demandante pueda acceder a las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social pensional, por tanto, la apelación no prospera en ese aspecto.
En punto a si la sociedad empleadora debía pagar los aportes en pensiones actualizados o, si por el contrario, procedía la solución del título pensional por los períodos laborados y no cotizados se tiene que, en el presente caso lo que opera es el pago del cálculo actuarial mediante el título pensional y los aportes actualizados. Teniendo en cuenta que la primera forma, la del cálculo actuarial, a partir de las fórmulas que aplica la técnica, se trae a presente no solamente un valor actualizado sino que allí se incluyen los frutos que a lo largo del tiempo una sumas de dinero que debieron moverse en el mercado financiero, debieron reportar la AFP destinataria; recursos que por supuesto, se destinarán a financiar el monto de la pensión y que resulta superior al monto de los aportes indexados, los cuales se traen a valor presente compensándoselo a la pérdida del valor adquisitivo que sufrieron, entre la fecha de la exigibilidad y el día de su pago.
Lo anterior, dado que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que, para efectos del cómputo de las semanas, se tendrán en cuenta, entre otros, los literales c) y d,) eventos en los que los empleadores deberán trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, que estará representado por un bono o título pensional.
Las normas citadas entonces, son las llamadas a regir el tema bajo estudio y no propiamente la Ley 90 de 1946, por cuanto la prestación se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la que se regularon aquellos tiempos laborados y no cotizados; y fue a partir de dicha ley que se expidieron los Decretos 1887 de Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 13 1994 y 3798 de 2013; este último modificó el Decreto 1748 de 1995, que regularon la forma del pago del cálculo actuarial y de reserva actuarial que se trasladará a Colpensiones.
Por último, y dado que no resulta ser un tema debatido en casación, se reseña que la Sala concluyó que en el acto de traslado que hizo la demandante del RPM al de RAIS, no concurrió el consentimiento informado con el contenido y alcance necesarios, por lo que había lugar a declarar su nulidad o ineficacia, con el consecuente regreso al régimen administrado hoy por Colpensiones.
Agregó que Colfondos S. A. sí debía ser condenada en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Exportadora de Banano -Expoban S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expoban S. A. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de toda condena en su contra.
En subsidio, pide que se case parcialmente el fallo del Tribunal, de modo que en instancia se modifique la emitida por el a quo, rebajando la condena al valor de la reserva actuarial que compense el tiempo sin cotización transcurrido Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 14 entre el 1 de agosto de 1986 y el 5 de mayo de 1987 y rebaje, proporcionalmente, la sanción por costas judiciales.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante y por Porvenir S. A. Dado que las acusaciones se plantean por la misma senda; denuncian similar elenco normativo, persiguen igual cometido y, en últimas, suponen un estudio armónico de las temáticas planteadas, la Sala las analizará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de violar, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1887 de 1997, lo que llevó a que se dejaran de aplicar los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003.
Considera que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que, dentro de las semanas de cotización necesarias para que un trabajador obtuviera la pensión de vejez, estaban incluidas aquellas trabajadas en el sector privado que, por cualquier razón, con culpa o sin ella, no las había cotizado, imponiéndole al empleador el deber de constituir la reserva actuarial representativa de las semanas de trabajo anteriores al 1 de agosto de 1986.
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que si se lee el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es posible advertir que el literal c) refiere que, para efectos del cómputo de semanas, deberá tenerse en cuenta el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente o se iniciare con posterioridad a la vigencia de dicha ley.
Agrega que el literal f) de esa normativa no alude a los empleadores del sector privado, sino a las cajas o fondos prestacionales del mismo. Indica que las únicas semanas válidas para efectos pensionales son aquellas cotizadas en las cajas públicas o privadas y aquellas laboradas en el sector público, no privado, lo anterior, dado que en el primero de ellos se acumulan los tiempos trabajados en cualquiera de las dependencias del Estado, en las cajas públicas y privadas y en el ISS.
Agrega que otro presupuesto para que sea procedente la entrega de una reserva actuarial con ocasión de semanas cotizadas, es que el trabajador, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se afilie al régimen de pensiones pues, los que ya estaban afiliados, no podrían volver a hacerlo ni beneficiarse de dicha reserva. De modo que, como la actora estaba afiliada al ISS, en el momento en que entró a regir dicha normativa, ya no podía afiliarse al mismo sistema con posterioridad, sin que ello genere la obligación del empleador de entregarle al ISS algún cálculo o suma de dineros.
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que tanto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como el 1 del Decreto 1887 de 1994 señalan la procedencia del traslado de la reserva actuarial, sólo en los eventos en que los trabajadores que se afilien, no los que estaba afiliados, al régimen de primera media con prestación definida. Advierte que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la actora no podía beneficiarse de normas que se emitieron posteriormente, aparte de que, en la liquidación de su pensión no podían tenerse en cuenta semanas distintas a las cotizadas, al ser empleada del sector privado y ya estar afiliada previamente.
En su criterio, las semanas no cotizadas por omisión del empleador, por falta oportuna de afiliación o pago, no se encuentran reguladas por el ordenamiento. Así, aduce que las sanciones que prevé la Ley 100 de 1993, no incluyen aquella del pago de un título o bono pensional, sino, de ser procedente, el pago de una pensión sanción y precisa que, aunque se permite en el cómputo de semanas, aquel tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no los hubieran afiliado, esa conducta debe entenderse derivada de algún deber que estaba a su cargo, lo que no ocurre en este caso, pues no existía obligación de afiliar o de cotizar en el periodo por el que fue condenado.
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisa que, las prestaciones sociales son irrenunciables, pero ello no significa que sean imprescriptibles, como equivocadamente lo entendió el ad quem, pues esto último garantiza que existan obligaciones irredimibles y eternas para sus deudores. Añade apreciaciones que solicita, se tengan en cuenta, en sede de instancia. VII.
RÉPLICA La demandante indica que es cierto que los efectos de la mora en el pago de los aportes y los de falta de afiliación al sistema de pensiones son diferentes por tener dichos fenómenos, causas y consecuencias jurídicas distintas. No obstante, considera que lo que pretende la recurrente es que se confunda el periodo aducido en este cargo como de retraso en el pago de los aportes y se asimile al tiempo sin afiliación al sistema, lo que no es igual, y sobre el cual sí debe responder directamente en el pago del respectivo cálculo actuarial como se ordenó en el fallo impugnado.
Explica que, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al empleador le asiste la responsabilidad de reunir las cotizaciones para el sistema de seguridad social, así como de pagarlas a la entidad respectiva dentro de los plazos fijados legalmente. En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 18 obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.
Cita jurisprudencia relacionada y pide que se desestime la acusación. Por su parte, Porvenir S. A. estima que la solución dada por el Tribunal se acompasa con la postura actual de esta Sala respecto de la temática debatida, de acuerdo con la cual, la consecuencia de la omisión en la afiliación del trabajador, se traduce en un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, con la condición de que el empleador traslade un cálculo a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes (CSJ SL14388-2015), lo que descarta los yerros denunciados.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 5 del Decreto 813 de 1994, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993; y 1556 y 1558 del CC. Dice que lo que discute en este cargo es la facultad que se arrogó el Tribunal al momento de imponer la condena de constituir una reserva actuarial, sin tener en cuenta que, en Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 19 estos casos, el empleador puede abstenerse de ello y, en su lugar, optar por asumir directamente la parte de la pensión que hubiera quedado a su cargo.
En efecto, explica que los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión o parte de ella, podían liberarse de esa obligación, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entregándole al ISS una reserva actuarial o, si lo deseaban, no hacerlo y seguir con esa obligación prestacional. Considera que las normas denunciadas no obligan a los empleadores a trasladar la reserva pensional: pueden hacerlo o no, y, en ese caso, al afiliado no se le contabilizarán, para efectos de la pensión de vejez por parte del ISS, las semanas representadas por esa reserva, quedando el empleador a cargo de la parte que le corresponda.
Así lo faculta el Decreto 813 de 1994. Es entonces el empleador quien puede escoger entre entregar la reserva o asumir el pago directo de las obligaciones pensionales que estén a su cargo, de modo que el Tribunal no podía imponerle en el fallo una única obligación, en tanto la empresa era quien tenía la facultad de escoger entre ese deber o el alternativo «puesto que en muchas ocasiones al empleador le puede resultar preferible pagar la parte de la pensión que le corresponda a someterse a entregar lo que el Seguro Social le satisfaga» (f.º 21).
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 20 Considera que en este caso ni siquiera se estudió el alcance de las normas que definen las obligaciones alternativas y advierte que el hecho de que una norma no diga expresamente que está previendo un deber de esa naturaleza, no impide que se le permitan ambas opciones al obligado. Entonces, si bien los empleadores tienen a su cargo un deber pensional, pueden cumplirlo, a su elección, a través de una de estas dos maneras: directa y periódicamente o mediante la entrega de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el trabajador.
IX. RÉPLICA La parte demandante estima que el juez de segundo grado les dio una atinada interpretación a las normas acusadas por la recurrente, entre otras cosas, porque la seguridad social comprende la protección de vejez de quienes causarán la pensión durante su vigencia, debiendo para el efecto, adoptar las previsiones respecto a empleadores y trabajadores cuando estos venían madurando sus derechos bajo los regímenes anteriores, sin excepción. Porvenir S. A. señala que en ningún error incurrió el Tribunal cuando le ordenó a Expoban S.A. trasladar al sistema de seguridad social en pensiones los recursos cuantificados actuarialmente.
Agrega que no puede pasarse por alto que, de acuerdo con los preceptos rectores de la materia que estaban en vigor durante parte del tiempo en el que la actora estuvo a órdenes del empleador, era responsabilidad exclusiva de éste asumir el pago de las Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 21 pensiones de aquella, lo que lo compelía a mantener una reserva actuarial que le permitiera atender ese compromiso una vez su trabajadora alcanzase el lleno de las exigencias legales para beneficiarse con su pensión, de manera que, si el empleador se comportó con esa diligencia, ya tiene en su haber el dinero correspondiente al valor del cálculo actuarial que se le haya impuesto y, por ende, su actuación se limitaría a hacer el traslado de esos fondos al ente designado para recibirlos y nada más. Empero, si no obró de esa forma y se lucró con esos recursos que no aprovisionó prudentemente, no podría ahora excusar su incuria en que se le está cargando con una obligación que no tiene por qué obedecer o que no le compete, puesto que tal deber sí existe y se encuentra vigente.
En consecuencia, pide que se declare improcedente el cargo planteado. X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS, en relación con los artículos 6 del Decreto 1887 de 1994 y 2 del Decreto 2222 de 1995. Señala que en este caso no discute la obligación de la empresa de constituir una reserva actuarial, sino, si dicha obligación se encuentra prescrita.
Al respecto, indica que el Tribunal no se ocupó de analizar las razones que llevaron a Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 22 formular dicha excepción, sin que pueda imperar en este asunto el argumento de poder. Agrega que la creencia de que los derechos pensionales son imprescriptibles, deviene de una tergiversación irreflexiva de la supuesta naturaleza del status de pensionado como de sus aportes.
Advierte que, aunque las Cortes hayan afirmado que los aportes al sistema de pensiones no prescriben, en virtud de lo previsto por los artículos 48 y 53 constitucionales, ello no es cierto, máxime si esas disposiciones no contemplan esa temática de manera expresa, esto es, no dicen que el derecho de una AFP a una reserva actuarial no se extinga con el paso del tiempo y suponen una confusión de irrenunciabilidad con imprescriptibilidad.
Agrega que, según el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, los empleadores obligados al traslado de la reserva tenían la necesidad jurídica de entregarla o asegurarla antes del 31 de diciembre de 1998; que tanto la obligación de entregar en dinero el valor del cálculo actuarial, como la alternativa de expedir el título pensional, se hicieron exigibles el 1 de enero de 1999; que la demanda para reclamarle a Expoban el traslado a Colpensiones de la reserva actuarial se presentó apenas en junio de 2017, esto es, cuando habían transcurrido más de 17 años desde la exigibilidad de tales obligaciones; que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS contemplan la prescripción trienal de los derechos y; por último, que los jueces pueden condenar a Colpensiones al Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento de una pensión, sin importar si esta entidad deba o no reclamar una reserva actuarial, en tanto, unas son las obligaciones que tiene la administradora con el pensionado y otras muy distintas, las que les asisten a los empleadores con la respectiva administradora.
Concluye diciendo que, si el juez de segundo grado hubiera analizado los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, hubiera colegido que, aún en el evento en que la obligación de entregar la reserva hubiera nacido a la vida jurídica, cuando fue reclamada ya se encontraba extinta por prescripción, por lo que el fallo debió ser absolutorio. XI.
RÉPLICA La demandante considera que la empresa recurrente no ha podido comprender la denominación o el concepto de título pensional, el cual, bajo las determinaciones del legislador y las interpretaciones dada por las altas cortes, se refiere al título pensional emitido por las empresas privadas que tenían a su cargo el pago de las pensiones de sus empleados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a efectos de que la administradora de pensiones tenga en cuenta ese tiempo laborado cuando vaya a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez de dichos trabajadores.
Para el trabajador, este título representa un número de semanas válidas para acceder a efectos pensionales y para el ISS, el dinero que va a entrar al fondo común que administra para financiar pensiones, y el campo de aplicación de los Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 24 títulos pensionales lo describe el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994.
Indica que las comparaciones realizadas por el recurrente no vienen al caso, y precisa que la reserva o cálculo actuarial no se asimilan con los supuestos subsidios o ayudas dadas por el empleador o el Estado para completar o incrementar una pensión, como lo quiere inferir la recurrente, cuando literal y jurídicamente son opuestas. Los aportes no son dádivas que el Estado, ni los empleadores subvencionan o subsidian a los trabajadores, esta es una obligación, derecho que nace de una relación de subordinación laboral.
Por ende, pide que el cargo no prospere. Porvenir S. A. considera que la empresa plantea unos razonamientos distractores que, por supuesto, no controvierten los verdaderos pilares en los que se asienta el fallo atacado, esto es, que como la demandante estuvo al servicio de la empleadora durante un tiempo en el que ella no la afilió a la seguridad social, obviamente debe suministrar a este sistema el dinero que cubra en términos actuariales el valor que ha debido cotizar oportunamente, para con ello poder atender en forma satisfactoria el derecho que le asiste a aquella.
Estima que lo que se alega no tiene la entidad de desvirtuar los motivos fundantes de la decisión impugnada, por lo que, solicita, se despache desfavorablemente el cargo propuesto. Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura a través de los tres cargos formulados, es la condena que le fue impuesta en el fallo emitido por el juez de segundo grado, consistente en pagar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones, que cubra los periodos omitidos y no cotizados respecto de la trabajadora Blanca Esther Alzate Murillo, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1976 y el 4 de mayo de 1987.
Por ese motivo, el aspecto relativo a la ineficacia o nulidad del traslado entre regímenes -tema que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal- al no haber sido debatido por ninguna de las partes en esta sede, se mantiene inalterable. Para atacar dicha condena, la empresa recurrente acude a tres argumentos concretos que dirige por la senda directa: el primero, la posibilidad de condenar al pago del cálculo actuarial respecto de vínculos no vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la validez de las semanas laboradas en el sector privado para efectos pensionales; el segundo, el supuesto desconocimiento, por parte del Tribunal, de la naturaleza alternativa de las obligaciones que surgen en los casos de empleadores que no efectúan aportes al sistema, consistentes en pagar un cálculo actuarial o asumir el pago directo de la pensión respectiva, a su elección y, el tercero, la prescriptibilidad a la que se encuentra sometida la pretensión de pago de aportes pensionales al sistema.
Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, tales problemáticas serán abordadas por la Sala en ese orden y se determinará si en su definición, el Tribunal incurrió en los yerros que se le adjudican. Dada la vía elegida, se tiene que no es objeto de discusión que: la demandante nació el 24 de junio de 1961; que a partir del 5 de enero de 1976, comenzó a prestar sus servicios a la Exportadora de Banano-Expoban, en el cargo de oficios varios; que el 1 de agosto de 1986, el municipio de Turbo, Antioquia, donde ejecutaba sus labores, fue llamado por el ISS a inscripción obligatoria; que el empleador la afilió al sistema de pensiones, el 5 de mayo de 1987 y que no se efectuaron aportes entre el 5 de enero de 1976 y el 4 de mayo de 1987, periodo este último que es objeto de condena por el ad quem, a fin de que la accionada pague el respectivo cálculo actuarial.
Hechas estas precisiones, se ocupa la Sala de los asuntos descritos en precedencia: i) La condena al pago del cálculo actuarial respecto de vínculos no vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993 y la validez de las semanas laboradas para efectos pensionales Mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio.
Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 27 de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley. En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación para las empresas, de los trabajadores que «(…)dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión(…)», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación, y se asumiera, por ende, la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ahí que, en principio, se consideró que el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, se dijo que, si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.
En similar sentido, en CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 28 en los que dichos empleados prestaban sus servicios, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.
No obstante, la Corte en decisión mayoritaria CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, varió su posición y estimó que cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados» a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley.
Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala volvió a reexaminar el tema, reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado territorio, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».
Mediante CSJ SL9856-2014, la Sala consolidó el nuevo y actual criterio pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 29 ofrecían cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y en su lugar se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.
En este punto resulta importante memorar lo dicho en CS SL17300-2014, en la que se dijo: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 30 (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 31 punto que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad».
Ahora bien, el censor refiere que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, consagró en su aparte pertinente que, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: […] c). El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 32 de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley».
A su turno, en correspondencia con tal disposición, el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994 señaló lo siguiente: Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (Subraya fuera de texto).
Lo cierto es que sobre el correcto entendimiento del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta oportuno rememorar lo expuesto en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, decisión en la cual se explicó que, cuando se hacía referencia a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, comprendía aquellos que tuvieran un deber pensional, entre otras razones, por no haber afiliado o no cumplir oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.
Al efecto, se indicó lo siguiente: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar Aunado a lo anterior, la limitante a que alude el censor Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 33 también fue superada desde el plano normativo, pues con la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el referido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d) que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador» (CSJ SL4307-2019).
Conforme a lo expuesto, tal normativa amplió el campo de aplicación para efectos de los tiempos a contabilizar, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993, ni tampoco que el empleador tuviera a su cargo la pensión, que eran las limitantes existentes en la hipótesis prevista en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993.
Se observa entonces que con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para poder computar los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época; situación ésta que incluso guarda correspondencia con lo previsto que en el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, el cual dispuso que «En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 34 a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo».
A lo anterior se suma que, respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva a la consolidación del derecho, esta Sala tiene dicho que son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley (CSJ SL2731-2015).
En ese orden de ideas, sin que sea necesario verificar si, en efecto, como lo sostiene la censura, la empleadora se había subrogado en el riesgo desde el año 1987 y, por tanto, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión en los precisos términos del artículo 33 ibídem en su versión original, lo cierto es que esa situación no la exime del pago del título pensional.
Aquí es oportuno traer a colación la decisión CSJ SL2138-2016, en la cual se trató el tema: […] 3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no era un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión. En torno a este tópico, desde el punto de vista jurídico, la Corte ha precisado que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, de manera que los tiempos de servicios no cotizados, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no pueden ser desconocidos y el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto de los mismos, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial.
En la sentencia CSJ Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 35 SL17300-2014 se explicó al respecto: En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. En ese sentido, se repite, por los tiempos en que no se efectuaron las cotizaciones, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permit��an encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, si bien es cierto que en un proceso judicial anterior se descartó que el empleador tuviera a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, eso no impedía que se concluyera, como lo hizo el Tribunal, que, en todo caso, conservaba obligaciones pensionales que se traducían en la emisión de un cálculo actuarial.
Precisamente, la evolución de la jurisprudencia que se mencionó en líneas anteriores ha tendido a establecer que en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, por períodos de no afiliación, la solución Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 36 más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales.
Así las cosas, no tendría relevancia alguna el desconocimiento de los medios de convicción que menciona el recurrente, esto es, la demanda inicial, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso anterior en el que se le absolvió a la Federación del pago de la pensión de jubilación, pues, además de que la prestación pensional que aquí se cuestiona es la de vejez y no la de jubilación, se insiste, el hecho de que la Federación no tenga a su cargo la pensión de jubilación no lo exime de otras cargas pensionales, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en los cargos y, por ende, los mismos no prosperan. Por lo demás, esta Sala ha precisado que sí es posible acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, pues no existe motivo alguno para excluir tales tiempos respecto de aquellas pensiones que se otorgan en virtud de los beneficios contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho en otras palabras, sí es posible recuperar los tiempos en los que los empleadores omitieron realizar las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, a través de un cálculo actuarial, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición, sea cual fuere la causa de la omisión, lo cual significa que es viable tener esos periodos como Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 37 efectivamente cotizados o sufragados, por efecto del pago del cálculo actuarial y, a su vez, aplicar para el caso el Acuerdo 049 de 1990, con amparo en el régimen de transición. Al efecto, resulta oportuno rememorar lo expuesto en providencia CSJ SL2912-2019, en la cual se aludió a lo dicho por la Sala en decisión CJS SL051-2018, y se manifestó lo siguiente: […] no existe ninguna razón para entender que las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, únicamente resultan aplicables tratándose de pensiones contempladas por esa misma disposición. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) la garantía del régimen de transición es un beneficio que permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto de regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993;
(ii) con la admisión del cálculo actuarial previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 respecto de una pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990, no se desconoce la filosofía de este, ya que no se alteran las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación; (iii) reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores y, (iv) no es dable hacer diferenciaciones contrarias al principio de igualdad entre los afiliados, de lo cual no es admisible concebir que la convalidación de tiempos por periodos cuya afiliación fue omitida, solo frente a quienes se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no frente a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Para ello la Sala explicó: A lo anterior cabe añadir que para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 38 reguladas exclusivamente por esa norma.
(…) De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).
Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL16715-2014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema.
Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. Siguiendo lo anterior, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado al ordenarle al empleador, respecto de tiempos laborados por la actora, el traslado del cálculo actuarial correspondiente a la entidad de Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 39 seguridad social, para que se tengan como efectivamente cotizados para consolidar su derecho pensional, pues ello resulta posible bajo diferentes normativas. ii) De las obligaciones alternativas Afirma la sociedad recurrente que el ad quem interpretó erróneamente los preceptos enlistados en la proposición jurídica del cargo, toda vez que, en su criterio, el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 le otorga al empleador la posibilidad de elegir cuál de las obligaciones quiere asumir en los eventos de omisión en el pago de aportes al sistema pensional: la primera, optar por el valor del cálculo actuarial o, la segunda, el pago de la pensión a su cargo; potestad que fue desconocida en este caso, toda vez que el Tribunal le impuso la carga de asumir el cálculo actuarial, sin atender su voluntad.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 no consagra la obligación alternativa a que alude la recurrente, lo que deja sin piso el éxito de sus peticiones. Así, en decisión CSJ SL3937-2018, esta corporación señaló: […] no tiene asidero legal la afirmación de la recurrente en cuanto indica que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 establece una obligación alternativa frente al deudor, en este caso el empleador, quien debe decidir si asume el valor del cálculo actuarial o el pago de la pensión a su cargo, toda vez que lo que contempla dicha normativa es una consecuencia ante el no pago de lo primero, pero no establece tal potestad en cabeza del obligado.
Y en CSJ SL5535-2018, la Corte expuso: Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 40 En relación con el segundo planteo, debe precisar la Sala que en efecto el Decreto 813 de 1994 es una norma reglamentaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se colige del artículo 1.° que desarrolla su ámbito de aplicación; del 2.°, 3.° y 4.° que reitera los requisitos que trae el precepto reglamentado para que sus destinatarios se beneficien del régimen anterior, cuáles son sus prerrogativas y en que eventos se pierde, y el artículo 5.° modificado por el 2.° del Decreto 1160 de 1994, que fija las reglas del régimen transición de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
Igualmente, es pertinente agregar que la convalidación de tiempos prevista en el inciso 3.° del literal a) del artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, se consagra para aquellos eventos en que opere la compartibilidad pensional, pues la norma aludida presupone el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del empleador privado y su obligación de cotizar al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual dicha entidad procederá a cubrir la prestación siempre y cuando el empleador sitúe mediante cálculo actuarial aquellos valores que reflejan el tiempo servido sin cotización con anterioridad al 1.° de abril de 1994.
Bajo esa óptica, advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la censura, según el cual el Tribunal incurrió en yerro jurídico al imponerle la carga de sufragar el título pensional cuando podía optar entre este o continuar con las obligaciones a su cargo pues, como quedó visto, el aparte normativo citado en precedencia hace alusión a aquellos eventos en los que procede la compartibilidad pensional, situación que no acontece en el plenario por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no se encuentra a cargo del empleador, en razón a que, se itera, este solamente debe responder por los tiempos de no afiliación por falta de cobertura, por haber mantenido en cabeza suya el riesgo pensional de Casas Sánchez.
De conformidad con la anterior línea jurisprudencial, no advierte la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la demandada a pagar el respectivo cálculo actuarial, correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de enero de 1976 y el 4 de mayo de 1987, dado que no se Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 41 está frente a un evento de compartibilidad pensional en el que el empleador tenga a su cargo el pago de la pensión de jubilación. Por tanto, el empleador debe responder por los tiempos por los que no hubo afiliación por falta de cobertura a través del pago del cálculo actuarial.
Y es que, esta corporación ha considerado que esa es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema. Al respecto esta colegiatura en CSJ SL14388-2015, indicó: […] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 42 legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Por lo anterior, no le asiste razón a la censura en sus reproches. iii) De la prescripción de los aportes pensionales Finalmente, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en error al no haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta, toda vez que el traslado de la reserva actuarial, por disposición del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, se hizo exigible a partir del 4 de mayo de 1987 y la demanda fue presentada cuando se había superado el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la casacionista, en el sentido de que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión y que los reclamos Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 43 relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempo.
Así reflexionó la Sala en providencia CSJ SL738-2018: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 44 de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].
De manera que, frente a la excepción de prescripción que propuso la pasiva y que, aduce, no se analizó de fondo, es preciso señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad, en la medida que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia. Al respecto, véanse las decisiones CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, que reiteraron, entre otras, la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y la CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27198.
Por consiguiente, con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, la Sala no evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro jurídico atribuido por la censura respecto de la figura de la prescripción, pues el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no es aplicable en tratándose del pago de aportes que constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional y, por ello, se reitera, su reclamación es imprescriptible.
Por todo lo anterior y, al no asistirle razón a la casacionista en ninguno de sus reproches, los cargos no prosperan. Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 45 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente en casación, Exportadora de Banano –Expoban S. A. y en favor de los opositores en partes iguales, esto es, la demandante Blanca Esther Alzate Murillo y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S. A. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA ESTHER ALZATE MURILLO contra la EXPORTADORA DE BANANO –EXPOBAN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 86275 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.