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SL2168-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1598 de 1963Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 134 de 1931Ley 1598 de 1963Ley 448 de 1998Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54403 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2168-2018 Radicación n.° 54403 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS INTEGRADAS COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE CTA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA SOFÍA HERNÁNDEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.

ANTECEDENTES La señora María Sofía Hernández demandó a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA y al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación que se declare que se encontraba afiliada durante toda su vida laboral al ISS, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 2001.

Subsidiariamente pidió que se condenase a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, a pagarle la reparación por perjuicios ocasionados por la ausencia en la afiliación a una entidad de seguridad social. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., hoy Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, durante 22 años 11 meses y 5 días, desde el 18 de enero de 1978 hasta el 23 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de operaria de planta de producción; que la empresa certificó que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de julio de 2002; que el día de julio de 2002 presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, prestación que fue negada a través de la Resolución n.° 5307 de 2003; que nació el 28 de agosto de 1948 y llegó a los 55 años el mismo día y mes del 2001; que interrumpió el fenómeno de la prescripción mediante demanda que tramitó en el Juzgado 5º del Laboral del Circuito de Cali, la cual terminó por declararse probada la excepción de inexistencia de la sociedad demandada y; que la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., cambió de sociedad limitada a cooperativa de trabajo asociado.

Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó: que la única relación que existió con la demandante se dio en calidad de asociada, pues nunca existió una relación ni dependiente, ni subordinada entre ellos; que no percibía salario sino una compensación por el trabajo que desarrollaba; que no fue empleador de la demandante ya que no existió vínculo laboral y; que es cierto que el ISS le negó la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n.° 005307 de 2003.

Señaló, además, que a través de la Resolución n.° 007082 del 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante, previa solicitud de ella, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Expuso que no le consta si la actora es beneficiaria o no del régimen de transición y, que sus trabajadoras asociadas, por decisión de la Asamblea General, fueron afiliadas a la seguridad social en pensiones a partir de 1992.

Propuso las excepciones de mérito que llamó carencia de acción o de derecho para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, aceptó que la demandante laboró para la empresa demandada, sin embargo, señaló que una cosa es que la demandante trabajara el tiempo que manifestó en los hechos de la demanda, y otra muy diferente es que la empresa realizara las cotizaciones por la totalidad del vínculo; que no es claro de conformidad con el certificado expedido por la empresa, a partir de cuándo afilió a la demandante al ISS; que resulta cierto que la pensión de vejez fue negada con Resolución n.° 005307 de 2003, así como también lo es que la señora Hernández está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no le consta que la empresa realizara los aportes al Sistema de manera ininterrumpida.

Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y pago y/o compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, condenó a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, a «[ ] pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA SOFÍA HERNÁNDEZ, a partir del 28 de agosto de 2001, en un monto igual al salario mínimo legal de cada anualidad, las mesadas causadas y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993» y, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todo lo pretendido en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero 2010, revocó el numeral primero de la sentencia apelada por la Cooperativa demandada, y en su lugar dispuso: […] condenar a la COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE C.T.A, a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la actora no estuvo afiliada al ISS, es decir durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1978 y el 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la liquidación que a efecto realice el ente de seguridad social ISS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Indicó el Tribunal que debía determinar si entre la recurrente y la empresa demandada existía un contrato de trabajo; de ser así, si la empresa estaba llamada a responder por la pensión de vejez de la accionante, así mismo verificar si «el fenómeno de prescripción tiene operancia, y si hay lugar a los intereses moratorios».

Resaltó que la legislación cooperativa en Colombia se ha dividido en tres grandes etapas, estando regulada la materia por tres grupos normativos, a saber: la Ley 134 de 1931, el Decreto-Ley 1598 de 1963 y la Ley 79 de 1988; sin embargo, las cooperativas de trabajo asociado como empresas de economía solidaria se encuentran regidas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 448 de 1998, definiéndolas como aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola actividad de la rama económica, social o cultural.

Que la Corte Constitucional, se refirió a la «naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que estas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma […]», es decir, que en esta medida existe identidad entre asociado y trabajador, «por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores» no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto citó la sentencia CC C-211 de 2000. Aclaró que las cooperativas generan trabajo y no empleo, toda vez que las relaciones de trabajo se rigen por las disposiciones laborales vigentes y las CTA se sujetan a los principios de la economía solidaria. Sobre este aspecto, indicó: En ellas no se habla de salarios sino de compensaciones, pues por regla general, a las cooperativas de trabajo asociado no se les puede aplicar la legislación laboral previstas para los trabajadores dependientes, ya que “no es posible hablar de empleados, por una parte, y de trabajadores por otra parte, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente”, pues además de socios, aportan su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas en los estatutos o reglamentos.

Sin embargo, hay casos en los que las cooperativas de trabajo asociado contratan con un personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación de este último surge por de aquella, en los que sí es aplicable la legislación laboral vigente; por eso cuando el asociado logra demostrar que la relación que sostuvo con la cooperativa fuer laboral y no de cooperativismo, se debe condenar a la misma al pago de las acreencias laborales dándole aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas.

Señaló que con la documental visible de folios 50 a 54, se evidencia que la empresa Cooperativa Talleres Rurales del Valle Industrias Integradas LTDA cambio su denominación a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA (f.°22); que mediante carta del 18 de enero de 1978 la señora Hernández, solicitó al «Grupo Precoperativo Talleres Rurales del Valle LTDA» la aceptasen como asociada, «lo que en principio permitiría concluir que la actora fue socia y no trabajadora», sin embargo, manifestó el fallador de segundo grado, con la documental allegada no se observó que la empresa Cooperativa Talleres Rurales del Valle Industrias Integradas LTDA «tenga la denominación de cooperativa asociada de trabajo», pues por el hecho de ser cooperativa, no se debía presumir que se tratase de una de trabajo asociado, para concluir, que estas solo nacieron a partir de la Ley 79 de 1988.

De lo anterior, al no existir prueba de aportes realizados por parte de la empresa demandada desde enero de 1978 hasta mayo de 1992 «la Sala avala de decisión (sic) del juez de primera instancia en tanto y cuando declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo». Frente a la pensión de vejez y los aportes no realizados, el Tribunal expuso que Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, debe responder por las cotizaciones a pensión correspondientes a la actora en el periodo laborado y sin afiliación, mediante calculo actuarial liquidado conforme el Decreto 1887 de 1994, que impidió que el codemandado ISS reconociera la prestación. Citó para tal efecto la sentencia CSJ SL 32096, 2 sep. 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se « case parcialmente» la sentencia en cuanto condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1978 y el 27 de mayo de 1992, y en sede de instancia, se « REVOQUE la condena impuesta por el a quo y en su lugar se ABSUELVA […]».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por el Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «1º de la Ley 134 de 1931; 59, 64, 70, de la Ley 79 de 1988; 1º del Decreto 1598 de 1963, 9º de la Ley 797 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 3798 de 2003; 1º del 3041 de 1966; 19 del Decreto 2665 de 1988».

Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA obedece jurídicamente a la misma Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle LTDA dado que entre la una y la otra simplemente se presentó un cambio de nombre. 2.

Concluir en forma contraria a la realidad que "no se vislumbra que la COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE INDUSTRIAS INTEGRADAS LTDA (sic), tenga la denominación de Cooperativa de Trabajo asociado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante fue trabajadora y no asociada de INDUSTRIAS INTEGRADAS COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE CTA y que, por tanto, entre ambas existió un contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación de la demandante a la seguridad social obedeció a una determinación adoptada por la demandada y no por el hecho inexistente de tener la demandante la condición de trabajadora. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "hubo afiliación tardía de la actora al sistema de seguridad social" 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante omitió afiliar a la actora entre el 18 de enero de 1978 y el 27 de mayo de 1992. Como pruebas mal apreciadas, señaló las siguientes: 1. Certificados de la Cámara de Comercio de Cali sobre el ente demandado (fs. 19-21, 22-25, 34-37, 247-250). 2. Certificado expedido por la demandada el 4 de septiembre de 2003. 3.

Solicitud de afiliación de la demandante a la demandada (f. 47). 4. Constancias de la demandante sobre el recibo de los cursos de cooperativismo (fs. 48 y 49). 5. Resolución No. 663 del 18 de agosto de 1976 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (fs. 50-52). 6. Resolución No. 0641 del 17 de abril de 1985 del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (fs. 53-54). 7.

Liquidación de aportes y beneficios sociales de la demandante (f.55). 8. Acta No. 002 de la VIII Asamblea General Ordinaria de la demandada (fs. 57 y s.s.). 9. Acta No. 003 de la IX Asamblea General Ordinaria de la demandada (fs. 63). 10. Régimen de trabajo y estatutos de la demandada (fs. 70 a 202). 11. Convenio de retiro (fs. 278 a 280 y 301-302). 12.

Comprobantes de pagos (fs. 303 a 350). Argumentó, que el análisis del Tribunal «comienza muy bien y adecuadamente documentado»; pero, en cierto momento da un giro y considera que «no se vislumbra que la Cooperativa TALLERES RURALES DEL VALLE INDUSTRIAS INTEGRADAS LTDA, tenga la denominación de Cooperativa de Trabajo Asociado […]»; pues solo con el nombre de «Cooperativa» no es dable asumir que sea una CTA, haciendo suyos de esta manera los argumentos del juez de primer grado.

Indicó, que la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda, es la misma persona jurídica que Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, como claramente se anota en los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Cali, en los que se puede leer que la entidad solo cambió de nombre, por lo que la razón social de la empresa siempre se mantuvo frente a la concepción de una Cooperativa Asociada de Trabajo (CTA); como fácilmente «[…] se puede constatar en los documentos que aparecen en los folios 9, 47, 48-49, 50-52, 53-54, 55, 57 y s.s., 63 y s.s. y 70 a 202, todos los cuales son consecuentes con la condición de CTA que siempre tuvo la entidad desde cuando la Ley concibió la existencia de tal suerte de cooperativas».

Así mismo señaló que en los estatutos de la empresa (f.° 144) se encuentra consignado que la misma es una entidad de economía solidaria, y que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, siendo simultáneamente los asociados «aportantes y gestores de la entidad». Resaltó la censura que, cuando la demandante se afilió, lo hizo en el marco de los estatutos de la empresa, por lo que no había duda que conocía la naturaleza y el objetivo de la cooperativa, que de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, fue el de «producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, con fundamento en el trabajo asociado».

Aseguró que el error quedó demostrado, ya que la demandante tenía la calidad de asociada o cooperada, no la calidad de trabajadora; lo que implica que «no cumplía con las condiciones para la afiliación a la seguridad social que se impone a los empleadores»; visto que la obligación de la afiliación en cuestión aparece como consecuencia de una decisión de la asamblea de asociados.

VII. RÉPLICA En lo que no es propiamente una réplica, el Instituto de Seguros Sociales señaló que, siendo consecuentes con todo esto, «en el alcance de la impugnación de la demanda de casación solo se solicitó que se absolviera a las mencionadas industrias integradas (folios 15 del tercer cuaderno del expediente), dejando por fuera del petitum la absolución frente al Instituto.» VIII.

CONSIDERACIONES Redondea su ataque la recurrente, en sostener que la señora María Sofía Hernández no era trabajadora de la empresa, sino, asociada o cooperada, teniendo en cuenta que Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., hoy Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, era una cooperativa de trabajo asociado (CTA), y que siempre lo fue, con lo que se desvirtúa la obligación de afiliación y aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que la ley impone a los empleadores frente a sus empleados.

El juez colegiado decidió revocar el numeral primero de la sentencia de primer grado, y en su lugar condenar a la demandada «[…] a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la actora no estuvo afiliada al ISS, es decir durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1978 y el 28 de mayo de 1992 […]», bajo el entendido de que entre la señora María Sofía Hernández y la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., hoy Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, existió un contrato de trabajo desde enero de 1978; por lo que la empresa omitió la obligación legal de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en pensiones, situación que vio afectadas las aspiraciones pensionales de la actora.

Antes de adentrase la Sala al estudio de los medios probatorios acusados por la impugnante como mal apreciados por el Tribunal, a fin de verificar si existió el error enrostrado a la sentencia objeto de embate, menester es precisar la diferencia sustancial que existe entre una sociedad y una cooperativa. Enseña el Código de Comercio en su artículo 98, que se entiende por contrato de sociedad, aquel por el que: […] dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Y en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 357 ibidem, enseña: RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

De otro lado, la Ley 79 de 1988 reglamentada por el Decreto 468 de 1990, es del siguiente tenor literal: Artículo 1º. El propósito de la presente Ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional […] […] Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Dentro de la misma cita normativa, el artículo 71 señaló: Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa.

De lo anterior resulta clara la diferencia entre lo que es una sociedad y lo que es una cooperativa, y la inferencia que esto tiene de cara a las obligaciones frente a terceros. Ahora bien, indicó la cesura que la empresa demandada, al margen de la denominación «LTDA.» que tuvo hasta su cambio de nombre, mediante escritura n.° 2509 del 10 de mayo de 2005, siempre fue una cooperativa y, que así se desprende de los documentos visibles a «folios 9, 47, 48-49, 50-52, 53-54, 55, 57 y s.s., 63 y s.s. y 70 a 202», desde los cuales alega que la empresa desde enero de 1978 cuando se vinculó a la demandante respondió a «la condición de CTA».

Al revisar la Corte los documentos que enlista la censora para demostrar el error del ad quem, referente a la calidad de asociada y no de trabajadora de la demandante, menester es indicar que de esa prueba documental no se desprende nada distinto a lo que su contenido trasluce. Nótese como, en cuanto a la certificación expedida por la demandada el 4 de septiembre de 2003 (f.° 9), la solicitud de aceptación dirigida por la accionante a la empresa el 18 de enero de 1978, los documentos que dan noticias de una inducción sobre cooperativismo (f.° 47, 48 y 49), la Resolución n.° 663 de 1976, por la cual se aprobó una fusión (f.°50 a 52), la Resolución n.° 0641 de 1985, por la cual se autorizó un transformación (f.°53 a 54), la liquidación de aportes o autoliquidación, la inscripción de Trabajadores ante el ISS (f.° 55 y 56), las actas de las asambleas generales ordinarias de delegados (f.° 57 y s.s. - 63 y s.s.) y, copia del régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación (f.° 70 a 202), lo que se desprende con plena certeza es que la empresa «Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle LTDA.», era una sociedad de responsabilidad limitada, legamente constituida de conformidad con las reglas del derecho comercial colombiano. Con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, documento también mencionado por la casacionista como mal apreciado, se constata, sin lugar a equívocos, que la empresa demandada solo se constituyó como Cooperativa de Trabajo Asociado, mediante escritura pública n.° 2509 del 10 de mayo de 2005 (f.° 22 a 25 y 34 a 37); es decir, mucho tiempo después de haber dejado de laborar para la empresa la trabajadora (28 de agosto de 2001).

De los documentos hasta aquí analizados, ningún error se infiere en lo decidido por el juez colegiado; todo lo contrario, de las probanzas evaluadas lo que se logra concluir es que en efecto la empresa demandada era una sociedad limitada, y como tal, se encontraba obligada a realizar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores; por lo que la decisión del Tribunal fue legal y acertada.

Ahora frente a la mora en el pago de aportes por parte del empleador, la Corte en pacífica y reiterada jurisprudencia mediante sentencias como la CSJ SL 17488 - 2016, adoctrinó: Debe asimismo reiterar la Sala, que la cotización al sistema de pensiones se causa y es consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación empleadores y administradoras, sin que su desidia pueda afectar los derechos a la seguridad social del trabajador o de sus beneficiarios, por causa no imputables a él. (CSJ SL15980-2016).

De lo anterior es dado indicar, que el cargo presentado por la empresa recurrente no está llamado a prosperar. Sin costas porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA SOFÍA HERNÁNDEZ contra INDUSTRIAS INTEGRADAS COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE CTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00