SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2167-2024 Radicación n.° 97939 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM EDUARDO ZAPATA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Omar Trujillo Polania, con T.P. 201.792 del C. S. de la J., en calidad de representante legal y abogado de la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S. para actuar en nombre y representación de la UGPP como apoderado principal, y A Melissa Fernanda Suárez Ossa, con T.P. 333.782 del C. S. de la J., como apoderada sustituta, según el poder visible en el cuaderno digital de la corte.
Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a la UGPP para que se condene a reconocerle una pensión de jubilación convencional a partir del 17 de noviembre de 2012, liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, relató que nació el 17 de noviembre de 1957; laboró al servicio del Hospital Departamental San Antonio del 2 de febrero de 1981 al 2 de febrero de 1982, en el cargo de odontólogo; en el mismo oficio en favor del Instituto de los Seguros Sociales del 7 de noviembre de 1989 al 25 de junio de 2003 y, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de junio de 2003 al 11 de noviembre de 2009.
Expresó que el 31 de octubre de 2001, el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente hasta el año 2017, cuyas cláusulas 98 y 101 regularon una pensión de jubilación, a la que dijo tener derecho, pues la suma de los tiempos servidos a los empleadores prenotados le permitieron completar un total de 21 años, 3 meses y 21 días.
Manifestó que, tras la escisión y posterior liquidación del ISS, el 26 de mayo de 2016 requirió a la UGPP que le reconociera la prestación referida, dado que, conforme el Decreto 2013 de 2012, esa entidad asumió las obligaciones Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 3 del extinto ISS; sin embargo, la negó por no haberse acreditado el requisito de tiempo de servicios.
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos a la escisión y supresión del ISS, a la edad del convocante, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa. En su defensa, refirió que las reglas pensionales previstas en CCT se extinguieron el 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; que, en consecuencia, el actor no podía aspirar a la prestación debatida, en tanto arribó a la edad de 55 años después de esa fecha, esto es, el 17 de noviembre de 2012.
Señaló que el convocante tampoco acreditó el requisito de tiempo de servicios, ya que, como trabajador oficial solo completó 13 años, 7 meses y 6 días. Al respecto, aclaró que los más de 6 años que el accionante laboró en la ESE, lo fueron en calidad de empleado público y, por lo mismo, no pueden computarse para efectos del derecho perseguido, pues así lo estatuyó la CCT.
Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compartibilidad de la pensión, incompatibilidad entre pensiones y la genérica. Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de mayo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural inició señalando que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) Zapata Ramírez nació el 17 de noviembre de 1957; ii) laboró al servicio del Hospital Departamental San Antonio del 2 de febrero de 1981 al 2 de febrero de 1982, al ISS entre el 7 de noviembre de 1989 y el 25 de junio de 2003, y de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de junio de 2003 al 11 de noviembre de 2009; y iii) solicitó a la UGPP el pago de una pensión convencional, denegada en sede administrativa.
Enseguida, memoró que el ISS se escindió a través del Decreto 1750 de 2003 y, por tal motivo, se constituyeron siete Empresas Sociales del Estado, cuyos servidores tuvieron la calidad de empleados públicos. Precisó que los trabajadores oficiales de aquella entidad (ISS) a la vigencia de la norma mencionada, fueron trasladados a las ESE sin Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 5 solución de continuidad, pero vinculados mediante relaciones legales y reglamentarias y, por lo mismo, no podían beneficiarse de ningún tipo de prerrogativa convencional.
Señaló que, en lo particular, el 28 de junio de 2003, el vínculo del accionante mutó de trabajador oficial a empleado público, de modo que su régimen salarial también lo hizo y, por ende, la citada CCT no le era aplicable tal fecha. Luego se refirió a las cláusulas 98 y 101 del referido instrumento social, según los cuales, en aras de acceder a la pensión de jubilación allí regulada, el actor debía acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS «sin que el cumplimiento de la edad fuera requisito de causación sino condición de goce o disfrute».
En tal dirección, precisó que el convocante acumuló «14 años, 07 meses y 19 días a 26 de junio de 2003 cuando mutó la naturaleza de su vínculo laboral de trabajador oficial a empleado público», de manera que no consolidó la prestación discutida. En ese sentido confirmó la decisión del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 476, 468 del CST; 1 de la Ley 27 de 1976; 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 21 del CST y 53 de la CP, «así como la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración, afirma que el error del ad quem estriba en pasar por alto que en la sentencia CC C-314-2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 «toda vez que la definición de derechos adquiridos no solo debe predicarse de beneficios, sino también de las condiciones consagradas en una norma».
Se vale de la jurisprudencia de esta Sala contenida en los fallos CSJ SL5116-2020, CSJ SL3635-2020 y CSJ SL2503-2022, para sostener que: i) la norma convencional fuente del derecho pretendido, se extendió más allá del año 2017, según el término inicialmente pactado y a la luz de lo Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 7 estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) si bien las previsiones extralegales de carácter pensional perdieron su vigor el 31 de julio de 2010, si en ellas se estipuló una vigencia superior a esa data, deben respetarse, como en el presente asunto que se fijó hasta el año 2017; iii) en casos donde se analizó la misma prerrogativa aquí discutida, se estableció que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, más no de causación y, iv) por lo tanto, este se genera únicamente al cumplir 20 años de servicios «a la entidad empleadora».
En tal dirección, expresa que «laboró en diferentes entidades de derecho público, esto es, entre el 02 de febrero de 1981 y el 11 de noviembre de 2009», de modo que consolidó la pensión de jubilación convencional antes del año 2017. Manifiesta que, si el juez plural no hubiera incurrido en los desafueros endilgados, habría concluido que la CCT base de sus pretensiones, estuvo vigente hasta el año 2017 y que, como laboró «desde el 02 de febrero de 1981 y el 11 de noviembre de 2009», emerge con claridad que «superó el tiempo exigido en la estipulación convencional antes del año 2017, de tal suerte que dejó causado el derecho pensional».
VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual asegura que adolece de insalvables errores en la técnica del recurso que impiden su prosperidad. Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que el alcance de la impugnación es insuficiente, en tanto el casacionista omite enlistar las pretensiones sobre las cuales debe recaer la decisión de esta Sala una vez constituida en Tribunal de instancia; la sustentación de la acusación únicamente contiene expresiones subjetivas del recurrente y no puntualiza en qué consistieron los errores jurídicos que alega, como tampoco «diferencia las pruebas, para demostrar qué es lo que acreditan».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 9 Visto lo anterior, se observa que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación: 1.- Debe recordarse que el Tribunal en su decisión estimó que las vinculaciones de los trabajadores oficiales del ISS mutaron a relaciones legales y reglamentarias desde el 28 de junio de 2003, lo que tuvo lugar por virtud de la escisión de la que fue objeto dicha entidad y que desembocó en la creación de siete Empresas Sociales del Estado.
Al respecto, subrayó que a los empleados públicos no les eran aplicables los efectos de la CCT que aquella institución suscribió con Sintraseguridadsocial. En tal sendero explicó que, la pensión convencional discutida se consolidaba con 20 años de servicios como trabajador oficial, donde la edad era un supuesto de mera exigibilidad; que, el actor no acreditó la primera exigencia anotada, toda vez que, solo cumplió «14 años, 07 meses y 19 días a 26 de junio de 2003 cuando mutó la naturaleza de su vínculo laboral de trabajador oficial a empleado público».
Además, el Ad quem señaló que, precisamente la edad no era un requisito de causación del derecho, pero que los tiempos servidos por el demandante como trabajador oficial no alcanzaron a los 20 años exigidos en la CCT para acceder a la pensión allí prevista. Y aclaró que, después de la escisión en el año 2003, Zapata Ramírez adquirió el status de empleado público, de manera que los periodos que laboró en tal condición no podían tenerse en cuenta para efectos de la Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativa extralegal aludida; de ahí que confirmara la decisión absolutoria de primer grado, aspectos que en su integridad fueron dejados fuera de los cuestionamientos esgrimido en sede extraordinaria.
Esos precisamente, eran los argumentos que debieron ser objeto de ataque en casación; sin embargo, ello no tuvo lugar. Pues, la inconformidad del casacionista, estriba en que, i) la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; ii) la vigencia de la CCT base del reclamo se extendió hasta el año 2017 según el término inicialmente pactado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación que sobre la materia ha desplegado esta Sala y, iii) según ese instrumento social, la edad no es un requisito de causación, de modo que, al haber laborado del «02 de febrero de 1981 y el 11 de noviembre de 2009», causó la prestación discutida.
En efecto, el recurrente omite discutir lo realmente razonado por el juez plural, en tanto que su exposición se contrajo a señalar que la norma convencional suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial se mantuvo vigente hasta el año 2017, respecto del cual alega que la edad no es una exigencia para la consolidación de la pensión pretendida, prerrogativa que dice, se estructuró únicamente con el tiempo de servicios.
Así, se devela que el impugnante no cuestiona el pilar fundamental de la decisión del Tribunal; de ahí que, al dejarlo libre de ataque, esta se mantiene incólume. Al Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas, como en este caso.
En consecuencia, tal estructura argumentativa conduce a que la acusación carezca de eficacia de cara a derruir las bases del fallo confutado. Sobre la materia, en providencia CSJ SL957- 2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así, es claro que el gestor no reprochó los razonamientos que soportaron la sentencia confutada y, en esa medida, el éxito de la acusación carece de visos de prosperidad. 2.- Además, el discurso del impugnante no tiene un desarrollo claro y coherente.
En lo que puede entenderse como la demostración del cargo, no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y, en esencia, como Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 12 ya se dijo, omite refutar lo verdaderamente argumentado por el ad quem. 3.- En dichos términos, la sustentación de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una demostración adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Ahora bien, resulta importante memorar que esta Sala de la Corte ha definido, en no pocas oportunidades, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados no van más allá del del cambio de naturaleza del vínculo laboral ni de la escisión del ISS; es así como en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 44837 y en la CSJ SL21069-2017, se puntualizó: Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 13 De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión […] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 14 derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(Negrilla es de la Sala). En ese orden de ideas, se colige que los empleados públicos que, tras la escisión del ISS en el 2003, dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, ya que el beneficio convencional cesó con la mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante) dado que no prosperó y a favor de la parte opositora UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM EDUARDO ZAPATA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97939 SCLAJPT-10 V.00 16 Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A89CFB9DB70073D45CF52B5A7565321A1BD2592C48176596161AF9CCA4B507C5 Documento generado en 2024-08-14