Micelio
SL2167-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2167-2023 Radicación n.° 95905 Acta 031 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIANZA ENLACE TEMPORAL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra, y en la de TOLDINI SAS - EN LIQUIDACIÓN, promovieron NELSON ANDRÉS BUITRAGO BELLO y GRACIELA BELLO CONTRERAS, en nombre propio y en representación de DVGB y MFGB.

I.

ANTECEDENTES Nelson Andrés Buitrago Bello y Graciela Bello Contreras en sus nombres y en representación de DVGB y MFGB llamaron a juicio a Alianza Enlace Temporal SAS y a Toldini SAS - en liquidación, pretendiendo que se les condenara a la Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización plena de perjuicios y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Nelson Andrés Buitrago Bello, el 7 de enero de 2014, se vinculó como trabajador en misión en Brunaticasa (Toldini SAS), por cuenta de la empresa de servicios temporales Alianza Enlace Temporal SAS, en el cargo de auxiliar de despachos, devengando un salario mensual de $616.000; que para su desempeño no recibió ninguna capacitación, como cursos de trabajo en alturas, ni se le suministraron elementos de seguridad y protección personal por parte de ninguna de las dos empresas, además, y adicional a ello, los montacargas utilizados en la labor que desempeñaba, estaban dañados o no habilitados para su uso.

De otro lado, expresaron que el 6 de febrero de 2014, el trabajador se encontraba realizando las labores encomendadas en la ejecución del contrato laboral, y concretamente frente a la orden de trasladar un mueble, cayó de una altura de más de 3 metros, lo que le ocasionó graves lesiones que posteriormente se tradujeron en un diagnóstico de concusión y edema de la médula espinal torácica que le representó una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, de origen profesional; que frente a una solicitud elevada por él a la empresa Alianza Enlace Temporal SAS, esta contestó que no debía proporcionarle capacitación relativa a la seguridad en trabajo de alturas, ni los elementos de protección o herramientas para el desarrollo de la actividad.

Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que las investigaciones realizadas en lo referente al infortunio laboral, informaron lo siguiente: que este fue grave; que se produjo mientras el trabajador realizaba su labor, la cual era habitual; que fue como consecuencia de los riesgos propios del trabajo; que el señor Buitrago Bello se encontraba alistando un pedido, a una altura aproximada de entre 3 y 4 metros.

Y que en la efectuada por el Copaso de la empresa Alianza Enlace Temporal SAS, se puso de presente que, dentro de las medidas de intervención necesarias para evitar futuras contingencias, la capacitación y certificación en curso de alturas, el diseño de procedimientos de trabajos en esas condiciones, y la sensibilización al riesgo de caídas.

Añadieron que ninguna de las demandadas le proporcionó a él, elementos de seguridad o instructivos de protección y riesgos laborales; que su historia clínica daba cuenta de que fue diagnosticado con síntomas de desnutrición y problemas graves de piel, relacionados con yagas y úlceras; que Graciela Bello Contreras, madre del trabajador, en el mes de febrero de 2014, tomó una licencia no remunerada para atender su condición médica, y posteriormente el 9 de abril de ese año, debido a la preocupación que le procuraba la atención especial y permanente que necesitaba su hijo, optó por renunciar al establecimiento de comercio donde laboraba desde el 9 de agosto de 2013, y devengaba un salario quincenal de $589.500; que mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, y reiterado el 16 de marzo de 2016, exhortaron a las demandadas para que proporcionaran, en Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 4 favor del laborante, la información pertinente vigente durante el período de ejecución del contrato laboral, sin embargo, de la respuesta otorgada se colige que tanto la elaboración del reglamento de higiene y seguridad industrial, como la constitución del comité paritario de salud ocupacional y del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de Alianza Enlace Temporal SAS, se dieron en fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo; y, que debido al insuceso, «las dificultades económicas, educativas y afectivas, entre otras», les procuraron un alto nivel de congoja, pena y aflicción interna que se ha traducido en conductas emocionales negativas que limitan con la melancolía, el desaliento e incluso la depresión. Las accionadas al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones.

Alianza Enlace Temporal SAS en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que, para el cargo de auxiliar de despacho desempeñado por Nelson Andrés Buitrago Bello, no se requería para la época, capacitación en curso de alturas; que el trabajador recibió inducción para el que ejecutó y para las funciones realizadas, y no se le había asignado realizar trabajo en alturas.

Como excepciones propuso las que denominó prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 5 Toldini SAS – en liquidación en lo referente a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados en misión por parte del señor Buitrago Bello, como trabajador de Alianza Enlace Temporal SAS; que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; y el accidente sufrido por él, aunque precisó que no tiene certeza de que se haya presentado en cumplimiento de una orden concreta de trasladar un mueble.

En cuanto a los demás, expresó que no le constaban. Como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción de la acción y buena fe en los actos de los particulares. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 27 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, entre el señor NELSON ANDRÉS BUITRAGO BELLO, identificado con c.c. n°. 1.033.753.813 y la empresa ALIANZA ENLACE TEMPORALES (sic) S.A. (sic) (Nit. 900.445.296-8), que tuvo su duración desde el 7 de enero de 2014 y hasta el 6 de febrero de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a ALIANZA TEMPORALES (sic) S.A. (sic) a pagar a NELSON ANDRÉS BUITRAGO BELLO y de manera indexada, las siguientes sumas de dinero: a) Por Daño Emergente: $69.000 b) Por Lucro Cesante Consolidado: $50.947.898,94 c) Por Lucro Cesante Futuro: $127.468.348,87 Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 6 d) Por Daños Morales Objetivados: 50 smlmv al momento de su pago e) Por Daños a la vida en relación: 50 smlmv al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a ALIANZA ENLACE TEMPORALES (sic) S.A. (sic) a pagar por Daños Morales, A FAVOR DE LAS DEMANDANTES las siguientes sumas de dinero: a) A GRACIELA BELLO CONTRERAS la suma de: 20 smlmv al momento de su pago. b) A «DVGB» la suma de: 10 smlmv al momento de su pago. c) A «MFGB» la suma de: 10 smlmv al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada sociedad ALIANZA ENLACE TEMPORAL (sic) al reconocimiento y pago a favor de la demandante GRACIELA BELLO CONTRERAS, del Lucro Cesante liquidado en la suma de $1.396.267 derivados de los salarios dejados de devengar em su contrato de trabajo por los meses de MARZO, ABRIL y el 8 de MAYO de 2014.

QUINTO: ABSOLVER a TOLDINI SA EN LIQUIDACION (sic) (Nit. 900.384.214-1) de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por los demandantes.

SEXTO: COSTAS a cargo de ALIANZA ENLACE TEMPORAL SAS por valor de 5 smlmv y en favor de la parte demandante y SIN LUGAR A IMPONER CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante (sic) ni a TOLDINI SAS EN LIQUIDACION (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 30 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alianza Enlace Temporal SAS, confirmó la decisión de primer grado.

En lo relacionado con el accidente de trabajo y la culpa patronal, tuvo por establecidos los siguientes supuestos: la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre Nelson Andrés Buitrago Bello y Alianza Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 7 Enlace Temporal SAS, para desempeñar el cargo de auxiliar de despachos, como trabajador en misión al servicio de Toldini SAS en liquidación; y, la ocurrencia del infortunio profesional sufrido por el citado señor, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 78.25%, al caer de una altura de más de tres metros: […] sin contar con elementos de seguridad y protección, ni capacitación; dirigiendo su defensa la demandada ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., en negar la culpa a ella endilgada, con el argumento que por el cargo desempeñado por el actor, la empresa, no estaba obligada a entregar elementos de protección y seguridad, ni capacitarlo en trabajo de alturas; además, que no se demostró que al momento del accidente, el trabajador se encontrara ejecutando una orden directa de su empleador, no existiendo negligencia de su parte, ni nexo causal, entre el accidente y su conducta, que justifique la condena impuesta por la a-quo.

Precisó que al respecto debe acudirse al ordenamiento que regula el asunto, para establecer los presupuestos que contempla para la causación de la indemnización solicitada; para el efecto relacionó el art. 216 del CST, y las sentencias de la Corte CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806, y CSJ SL9355-2017. Afirmó que para que prospere la indemnización consagrada en el art. 216 del CST, es necesario que se demuestre debidamente, no solo la ocurrencia del accidente, sino también la culpa del empleador y los perjuicios supuestamente causados, con su valoración; evidencias que, de no ser aportadas, conducen al fracaso de la pretensión. Se adentró en la valoración probatoria, considerando el interrogatorio rendido por Nelson Andrés Buitrago Bello y las Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 8 declaraciones de Arbey Tao Ruiz, Nelson Hernández Nova y Manuel Macías Bello, compañeros del trabajador; y expresó: A juicio de la Sala, entonces representan estas declaraciones, suficiente soporte probatorio, a más que no obra en el plenario el Reglamento de Salud Ocupacional, vigente para la época en que el demandante, estuvo vinculado con las demandadas, esto es, el 7 de enero al 6 de febrero de 2014, ni prueba de las medidas que debía adoptar el empleador, tendientes a cubrir accidentes de trabajo, obligación que le impone el numeral 2 del artículo 57 del CST, según el cual, debe «procurar a los trabajadores, locales y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

Surge entonces de esta obligación del empleador el deber legal de adoptar en el sitio de trabajo todas las medidas de precaución y prevención para que dentro de la actividad desarrollada por los trabajadores se eviten accidentes. Sin que pueda la parte demandada, argumentar exoneración en esa obligación, porque el cargo de auxiliar de despachos, no era de alto riesgo, y por lo tanto, no era requisito tener medidas de seguridad, como un arnés o línea de vida, y menos aún, capacitación de trabajo en alturas, pues, conforme al artículo 349 del CST, reformado por el 55 de la Ley 962 de 2005, norma ésta de carácter general, que conlleva obligaciones de Higiene y Seguridad en toda la empresa, al margen de la labor que realicen los trabajadores, los empleadores que tenga a su servicio 10 o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento de Higiene y Seguridad, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la iniciación de las labores, y en el presente caso, como lo advierte la Juez de Primera instancia, el obrante en el presente caso, data del 10 de junio de 2014 (fls. 29-32), fecha posterior al accidente del señor NELSON BUITRAGO BELLO.

Dijo que el art. 349 del CST, en concordancia con el 21 del Decreto 1295 de 1994, estableció órdenes perentorias y de imperativo cumplimiento a cargo del empleador, «Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» y «Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación».

Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, concluyó: […] demostrada la falta de capacitación y medidas de protección de Seguridad y Salud, dentro del sitio de trabajo, en que incurrió el empleador en el presente asunto, representadas en la falta de elementos de protección, la manera burda y rudimentaria como debía ubicar y cargar el demandante, los muebles de los estantes de la bodega, sin que se implementaran medidas preventivas y de cuidado de esta labor, surge de esa omisión en el empleador, un nexo causal directo en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el día 6 de febrero de 2014, sin que pueda éste atribuirse a un tercero o culpa exclusiva de la víctima, quien conforme a la descripción del cargo de auxiliar de despachos y bodeguero, obrante a folios 55 y 381, tenía como funciones, el alistamiento, cargue y descargue de mercancías, y todo lo que ello implica; de ahí que, el día del accidente de trabajo, como siempre lo hacía, conforme a las órdenes de pedido entregadas, procedió a alistar los muebles para llevar al área de transporte, sin embargo, al no encontrar el color de una de las sillas solicitadas por un cliente, tuvo que subir a los estantes donde se encontraban almacenados los muebles, a una altura aproximada de más de «6» metros, por una escalera rudimentaria, donde, al pisar una caja, resbala, y, ante la falta de un arnés o línea de vida que lo sujetara a la estructura, cae de rodillas al vacío, sufriendo un traumatismo de nervios y médula ósea, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 78.25%.

Situación que pudo prevenirse, si el empleador, hubiese cumplido con las reglas de cuidado que cualquier persona debe tener en el manejo de sus asuntos y las que no se advirtieron, generando la indemnización impuesta en Primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alianza Enlace Temporal SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, y que la Corte, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 10 revoque la providencia de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica, por parte de los actores; de los cuales se resuelven de manera conjunta los tres últimos, en atención a que denuncian similar proposición jurídica, se plantean por la misma vía y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 57 num. 2º y 216 del CST. Como errores de hecho relaciona los siguientes: 1. Dar por acreditado sin estarlo que existió nexo de casualidad entre mi representada y el accidente presentado por el trabajador. 2.

Dar por acreditado sin estarlo que el trabajador debía contar con curso de alturas. 3. Dar por acreditado sin estarlo que la empresa omitió dar las capacitaciones necesarias para el cargo a desarrollar. 4. No dar por acreditado estándolo que la empresa cumplió con todos sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo. Yerros que respalda en la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Reglamento de higiene y seguridad industrial - Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 11 - Comité paritario de salud ocupacional. - Políticas de la empresa en salud ocupacional. - Acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional. - Investigación de accidente. - Funciones del cargo. - Capacitación e Inducción del cargo (pruebas documentales que obran dentro del expediente).

En su desarrollo afirma, que el Tribunal omitió valorar que el cargo de auxiliar de despachos que desempeñaba el actor, no era una actividad de alto riesgo, en consecuencia, las capacitaciones, cursos, etc., indicadas en la sentencia impugnada, no tenían lugar; contrario a ello, es claro que al trabajador se le realizaron las respectivas capacitaciones e inducciones por parte del empleador, de acuerdo al ejecutado.

Sostiene que los errores endilgados al fallo obedecen a la falta de estructura y estudio de fondo respecto al caso concreto; que, a pesar de plantearse un problema jurídico, este se resolvió sin ningún fundamento de derecho o jurisprudencial, ya que el Tribunal se limitó a replicar uno de los argumentos del a quo, refiriendo capacitaciones y curso en alturas, sin existir nexo de causalidad en el accidente; y que se partió de suposiciones.

VII. RÉPLICA Aseguran los opositores, que el ataque presenta deficiencias técnicas, debido a que denuncia la aplicación Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida de los arts. 57 y 216 del CST, pese a que el Tribunal los aplicó debidamente, pues con base en los hechos descritos y en las evidencias presentadas por la parte actora, se demostró el nexo de causalidad entre Alianza Enlace Temporal SAS y el accidente de trabajo sufrido por el señor Buitrago Bello, como trabajador en misión de la primera; que debía contar con curso de alturas; y la omisión de las capacitaciones necesarias para el cargo, con la correlativa infracción a los deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, que sí son imputables a la pasiva, pues como lo puso de presente el sentenciador de segundo grado, conforme a los antecedentes jurisprudenciales, las empresas de servicios temporales son verdaderas empleadoras, y por regla general, son las responsables de todas las acreencias laborales de los trabajadores en misión, incluyendo aquellas derivadas de infortunios profesionales por culpa del usuario.

Precisan que, según la línea jurisprudencial de la Corte «frente a la causalidad entre el empleador y el accidente de trabajo», la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios en la observancia de los deberes de protección y seguridad, que le debe a sus trabajadores, es suficiente para dar por sentada su culpa en el infortunio laboral y, por ende, su responsabilidad, teniendo en consecuencia, la obligación de Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados.

VIII. CONSIDERACIONES Revisado el cargo, observa la Sala, que presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 14 por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Sin embargo, en el presente asunto, la censora en el planteamiento del ataque, se limitó a enunciar unos errores de hecho y unas probanzas como indebidamente apreciadas, obviando que para que los primeros se configuren, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del embate, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 15 Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), pues en la demostración solo se limita a afirmar que el Tribunal omitió valorar que el cargo de auxiliar de despachos que desempeñaba el actor, no era una actividad de alto riesgo, y, en consecuencia, no había lugar a las capacitaciones, cursos, etc., mencionadas en la sentencia; sin embargo, no presenta una sustentación al respecto.

Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. Adicionalmente señala la casacionista, que la decisión impugnada carece de falta de estructura y estudio de fondo respecto al caso concreto; que se resolvió sin ningún fundamento de derecho o jurisprudencial, y que se partió de suposiciones; ello lo que evidencia, son apreciaciones subjetivas que distan de controvertir los verdaderos soportes de la decisión recurrida, por lo que resultan inanes para derruir la mencionada presunción que la cobija.

En consecuencia, este debe desestimarse. Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 56 y 216 del CST, en relación con el 167 del CGP. Relaciona las providencias CSJ SL659-2013 y CSJ SL1807-2021; y sostiene que para que se declare la responsabilidad del empleador, es necesario evidenciar inicialmente las obligaciones de cuidado omitidas para que acaeciera el hecho; sin embargo, el ad quem nada dijo al respecto, solo se limitó a reiterar lo expuesto por el juez inicial, sin ni siquiera detenerse a verificar el cumplimiento de la carga procesal que le incumbe a la parte actora, de identificar cuáles eran las exigencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que requería el cargo del señor Buitrago Bello, sin que baste con imputar de manera genérica el incumplimiento de obligaciones.

Luego referencia la sentencia CSJ SL1897-2021; y concluye que el juez colegiado omitió verificar tales imputaciones, sin que se pueda afirmar de forma genérica, que las labores desempeñadas por el trabajador eran de alto riesgo, además, tampoco se identificaron los deberes que supuestamente debía cumplir el empleador en relación a las tareas ejecutadas.

X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa en la Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 17 modalidad de aplicación indebida el art. 216 del CST. Sostiene que en la decisión recurrida el Tribunal aplicó de forma indebida la referida norma, al darle unos efectos no contemplados en ella, concretamente, al establecer una responsabilidad objetiva.

Menciona la sentencia CSJ SL16792-2015; y señala que quien tiene la obligación de identificar la responsabilidad del empleador es la parte actora, pues esta es de carácter subjetivo, sin que pueda, como lo consideró el ad quem, denotar un deber de cuidado absoluto del trabajador, sin detenerse en las condiciones particulares de este, a fin de anotar cuál era el marco de acción a cargo del empleador.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 216 del CST. En su exposición refiere los mismos argumentos del embate anterior. XII. RÉPLICA Aseguran los opositores respecto del segundo cargo, que en términos generales la impugnante presenta un alegato de conclusión propio de la segunda instancia, omitiendo analizar si la alegada violación es consecuencia de su aplicación a un caso que no corresponde o por la Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 18 ostensible rebeldía del fallador frente a los preceptos normativos infringidos, o porque le hizo producir efectos no contemplados en las reglas de derecho, es decir, no es más que la manifestación personal de lo que en su sentir ha debido ser la interpretación de las normas y jurisprudencia citadas.

Y tratándose del tercero y cuarto, señalan que es reprochable que la recurrente afirme que el Tribunal estableció en su sentencia una responsabilidad objetiva, pues las pruebas presentadas que determinan la omisión del empleador en las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hicieron presentes a lo largo de las diferentes instancias procesales, siendo debatidas y valoradas por los jueces; sin que sea cierto que se haya migrado de un régimen de responsabilidad subjetiva a uno objetivo, ya que cumplieron con la carga probatoria que les corresponde en la culpa por omisión, estableciendo en forma concreta, aquellas que condujeron al incumplimiento, probando con ello el nexo causal entre estas y el daño, dejando al arbitrio y potestad del demandado, la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas para evitar el accidente, lo cual no ocurrió. XIII.

CONSIDERACIONES En síntesis, plantea la censora los tres cargos por la senda de pleno derecho, alegando la interpretación errónea de los artículos 56 y 216 del CST, en relación con el 167 del Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 19 CGP; y la aplicación indebida de la segunda de las normas mencionadas. En su exposición indica que el Tribunal no se detuvo a exigir el cumplimiento de la carga procesal que le incumbe a la parte actora, de identificar cuáles eran las exigencias que en materia de seguridad y salud en el trabajo requería el cargo del señor Buitrago Bello, pues no basta con imputar de manera genérica el incumplimiento de obligaciones; y que el Tribunal aplicó de forma indebida el art. 216 del CST, al darle unos efectos no previstos en ella, concretamente, al establecer una responsabilidad objetiva.

De entrada advierte la Sala, que las acusaciones no encuentran vocación de prosperidad, pues en efecto el Tribunal acorde con lo acreditado en el proceso, partió de la identificación de las obligaciones que en materia de seguridad y trabajo exigía el cargo del demandante, a saber, las concernientes a la realización de una labor que implicaba trabajo en alturas; supuesto fáctico que quedó incólume, por ello no se puede afirmar que la parte actora no cumplió con la obligación a su cargo, como lo exige el art. 216 del CST, en armonía con el 167 del CGP (CSJ SL5154-2020).

Tampoco encuentra la Sala que el ad quem le haya otorgado una aplicación indebida a la primera de las normas citadas, pues en modo alguno estableció una responsabilidad objetiva, precisamente determinó la de Alianza Enlace Temporal SAS, al encontrar la culpa suficientemente demostrada de esta en el accidente de trabajo del actor; lo Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 20 que guarda correspondencia con la jurisprudencia de la Corte al respecto, que ha establecido que esta se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154- 2020 y CSJ SL1897-2021).

En otras palabras, la culpa en este tipo de asuntos, se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, para lo cual, se evaluará la conducta de este, es decir, si actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que la define el artículo 63 del CC, como aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido.

Por lo expuesto, al no constatarse las violaciones alegadas, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 21 no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por NELSON ANDRÉS BUITRAGO BELLO y GRACIELA BELLO CONTRERAS en nombre propio y en representación de DVGB y MFGB contra ALIANZA ENLACE TEMPORAL SAS y TOLDINI SAS - EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95905 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ