CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2167-2022 Radicación n.° 86444 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FREDY AVELLANEDA MORENO contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Luis Fredy Avellaneda Moreno llamó a juicio a Alimentos Polar Colombia S.A.S. con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; los salarios y prestaciones sociales causadas que fueron canceladas sin tener en cuenta las comisiones y viáticos devengados por Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 2 todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que mediante un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la sociedad demandada, desde el 19 de abril de 2010 hasta el 9 de octubre de 2013; que el cargo desempeñado fue el de «representante de ventas» en Boyacá y Casanare; que tenía una jornada de 10 horas diarias de trabajo, incluyendo sábados y domingos, en razón a que era un empleado de confianza; que el salario básico mensual aproximado fue de $2.379.300 más comisiones de $978.000, remuneración que era cancelada quincenalmente.
Puso de presente que las causas por las cuales se dio por terminado el vínculo laboral no existen, pues son «supuestas e irreales» de ahí que la finalización del contrato fue una decisión arbitraria e injusta. Explicó que la conducta a él atribuida, consistente en la alteración de unos recibos, al rendir los descargos respectivos demostró de buena fe que su actuar fue correcto, que si bien en el original y la copia del recibo de caja se evidencia una diferencia en cuanto al código SAP, lo cierto era que, en momento alguno se obtuvo provecho o ventaja, pues si bien recibió el valor de $662.049 de una cliente de la demandada de nombre Andrea Guevara, cuando en realidad solo debía $622.049, tal monto fue consignado en su totalidad en la cuenta accionada; lo que Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 3 deja en evidencia que no se quedó con ninguna suma de dinero, lo cual descarta la configuración de una justa causa.
Relató que la entidad convocada al proceso no le pagó oportunamente las cesantías; que la liquidación final del contrato es deficitaria en tanto no se incluyeron los viáticos y las comisiones; que se le realizó descuentos no permitidos y/o no autorizados, tales como: el auxilio de póliza de vehículos, celular y viáticos; que se le adeuda las vacaciones legales y extralegales, así como las comisiones.
Añadió que la demandada el 22 de noviembre de 2013 le consignó en el Banco Agrario de Colombia como liquidación final la suma de $589.500 y que al momento del retiro no se le expidió la orden para el examen médico (f.° 1 a 8 y 24 a 31). Alimentos Polar Colombia S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los referidos a los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que el último «promedio salarial devengado» por el actor ascendió a la cantidad de $3.902.165,69, el cual estaba constituido por el salario básico mensual y el promedio de las comisiones.
Dijo además que el vínculo laboral finalizó por justa causa, consistente en que el demandante una vez recibió el pago por parte de la cliente Andrea Guevara, procedió a radicar ante la demandada el recibo de caja n.° 129506, el cual fue Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 4 modificado por el promotor del proceso de forma unilateral y, por tanto, no coincidía con el que tenía dicha cliente; conducta con la cual se violaron los procedimientos de manejo de recibos de caja establecidos por la accionada y sobre lo cual se daba constantes capacitaciones a los representantes de ventas, como lo era el actor.
Resaltó que, si bien el accionante consignó en su integridad la suma entregada por la referida cliente, lo cierto era que, con esa actuación «hizo que los comprobantes de la contabilidad del cliente quedaran diferentes al de mi representada, causando con ello riesgos ante las autoridades tributarias para ambos». Agregó que al señor Avellaneda Moreno, previamente al despido, fue llamado a descargos, donde expresamente aceptó la alteración del recibo en comento y manifestó conocer que tal conducta estaba prohibida en la empresa y era calificada como falta grave para dar por finalizado el contrato.
Aseguró que al demandante se le garantizó el derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso. Por último, sostuvo que, a la terminación del vínculo laboral le canceló al actor en su integridad y de manera oportuna las acreencias laborales liquidadas, incluyendo las vacaciones. Enfatizó que los descuentos que se le realizaron en la liquidación final de prestaciones sociales fueron previa y expresamente aceptados por el trabajador.
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 44 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2019, decidió lo siguiente: PERIMERO: CONDENAR a ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, a pagar a favor del señor LUÍS FREDY AVELLANEDA MORENO la suma de $10.116.725,86 por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, consolidada al mes de octubre del año 2013, suma ésta que deberá ser indexada al momento del efectivo pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, de las demás súplicas de la demanda conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, salvo en lo que tiene que ver con el objeto de la condena que se declarara no probada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, señalándose como agencias en derecho la suma de $900,000 a favor de la parte actora III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, revocó el ordinal primero de la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a Alimentos Polar Colombia SAS, de la indemnización por despido injusto reclamada.
Igualmente Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 6 revocó la condena en costas contenida en el ordinal cuarto, para absolver a la demandada de tal pedimento, pues en la alzada las impuso al demandante. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, los dos recursos de apelación direccionaban a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si los viáticos percibidos por el actor tenían incidencia salarial y con ello conduciría a la reliquidación de las prestaciones sociales; ii) si la respuesta era afirmativa, se debía definir si procedía el pago de las indemnizaciones moratorias solicitadas; iii) si el despido del accionante se generó o no por una justa causa; y iv) si se habían realizado descuentos sin autorización expresa del trabajador.
Bajo el anterior panorama y sobre los viáticos reclamados por el demandante, comenzó por recordar lo previsto en el artículo 130 del CST y lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL562-2013, para luego centrar su análisis en las documentales visibles a folios 86, 155, 158, 159, 163, 165, 172, 173, 183, 185, 194, 196, 198, 200, 201, 204, 207, 208, 210, 212, 214, 218, 221, 223, 225 229, 231 y 232, que daban cuenta que el pago de los viáticos de alojamiento y manutención en favor del actor se hizo de manera habitual.
Igualmente analizó el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, en el cual aceptó que al convocante al proceso se le concedían viáticos permanentes con destino a manutención y alojamiento, esto Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 7 en razón a que debía desplazarse a ciertas zonas y por eso la empresa determinó pagárselos.
Asimismo, se adentró en el estudio de la declaración rendida por la señora Sonia Aida Alarcón, tesorera de la empresa, quién manifestó que los vendedores sí recibían viáticos, aclarando que por ser permanentes hacían parte de la base salarial y, por ende, eran tenidos en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social y el cálculo de las prestaciones sociales.
Por lo anterior, encontró que el a quo se equivocó en su decisión, pues los viáticos percibidos por el actor sí fueron de carácter habitual, además a través de la confesión de la pasiva se pudo corroborar que sí tenían como destino el pago de manutención y alojamiento, supuestos de facto que comportan su indefectible carácter salarial. Sin embargo, el juez plural consideró: […] al analizar con detenimiento todos y cada uno de los desprendibles de nómina en los cuales aparecen pagos por concepto de viáticos (f.° 155 – 232) se pudo corroborar que la empresa nunca desconoció el carácter salarial de los mismos, pues los aportes a la Seguridad Social se realizaron sobre los conceptos cancelados al deponente por sueldos, comisiones y viáticos.
Adicionalmente al revisar la liquidación final de prestaciones sociales se pudo ver a simple vista que también fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, habida consideración que el promedio de los salarios percibidos por el actor teniendo en cuenta lo devengado durante el último año por concepto de sueldos, viáticos y comisiones, lo que asciende a la suma de $3.869.038,39 y se puede comprobar en la liquidación final de prestaciones sociales, como la base a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, fue de $3.902.165,69 (f.° 86), esto es, incluyendo lo percibido por el demandante como viáticos.
Por lo explicado, coligió que resultaba inviable reliquidar las prestaciones sociales, pues era patente que Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 8 para su cálculo sí se tuvo en cuenta los montos percibidos por el actor a título de viáticos y, de la misma forma, tampoco sería dable ordenar el pago de las moratorias pretendidas, en tanto estaban atadas al éxito en la reliquidación reclamada, lo cual, como quedó visto no acaeció. Luego, pasó a dilucidar si la terminación del vínculo laboral había estado precedida o no de una justa causa de despido.
Al respecto, analizó la carta despido visible a folios 14 a 15, el contrato de trabajo y las cláusulas adicionales especialmente la visible a folios 70 a 71, la cual señalaba que el incumplimiento en las políticas, procedimientos, manejo y entrega de dineros recaudados por parte del trabajador era calificado «como una falta grave a sus obligaciones y prohibiciones contractuales» y, por tanto, causal de terminación contractual invocada era justificada.
También estudió la citación a descargos y la diligencia que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2013 (f.° 80 a 81), en la que el propio accionante aceptó que uno de los recibos, esto es el entregado a la empresa, tenía el código SAP y el otro no, porque se le olvidó colocarlo y lo que hizo después, fue poner el número SAP en el recibo entregado a la empresa; por tanto acepta que «alteró el documento» pese a haber recibido capacitación por parte de la demandada respecto a los recibos de caja y la no modificación de los mismos después de entregados al cliente.
Luego valoró el interrogatorio de parte rendido por el promotor del litigio, en el que aquel aceptó que había un Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrante entre la factura remitida a la cliente mencionada y la entrega a la empresa, pero aclara que consignó en forma oportuna. También afirmó que conocía los procedimientos y protocolos para el diligenciamiento de las facturas; que aceptó lo sucedido con la factura de marras y el código SAP, pero aclaró que no consignó información errónea sino que adoptó medidas para evitar que se tomara una incorrecta, pero a su juicio no es una situación que pueda llegar a afectar a la compañía; que lo acontecido con ese dinero fue debido a que no verificó cuánto dinero le entregó la cliente, pero que al hacer la consignación se causó un saldo a su favor; y admite que firmó con la empresa una cláusula, según la cual, el incumplimiento de cualquier procedimiento se constituye en una falta grave, pero que no incurrió en conducta dolosa alguna.
Precisó que en la prueba testimonial rendida por Sonia Aidé Alarcón, tesorera de la demandada, aquella comentó que en los procedimientos de recaudo de cartera se indicaba que por recibir un dinero se tenía que elaborar un recibo de caja para el cliente, el cual deberá estar diligenciado con el 100% de la información y ser exactamente igual al que repose en original y copia, por cuanto el hecho de entregar un recibo al comprador y otro a la empresa distinto al anterior, puede generar que en cartera impliquen pagos diferentes, pudiendo acarrear problemas fiscales.
En seguida puntualizó: Trazados estos derroteros, encuentra la Sala que el demandante acepta de manera palpable, tanto en su interrogatorio de parte Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 10 (CD f.° 243) como en la diligencia de descargos (f.° 80-81) que conoce el procedimiento establecido para el diligenciamiento de las facturas, puntualmente sabe que tanto la copia como la original deben contener la misma información, una es entregada al cliente y la otra va a para la empresa, pese a lo anterior omitió diligenciar el código SAP en una factura y para enmendar su error después le puso el número a la entregada a la empresa, lo que generó una inconsistencia entre la copia y el original, adicionalmente consignó que recibió un monto inferior al que realmente recaudó. Hecho que denota la alteración de los documentos y la violación de los procedimientos y en la entrega de recaudos por parte del trabajador, situación que dentro de la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito el 02 de julio de 2010 (f.° 71) se encuentra calificada como una falta grave a sus obligaciones y por tanto se tiene como causal de terminación del contrato con justa causa Concluyó que no le era dable al a quo entrar a calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador, pues de vieja data tiene enseñado la jurisprudencia que, si la falta grave se encuentra determinada en el reglamento interno, en el contrato de trabajo o convención, el fallador no tiene la potestad de determinar si es o no grave la misma, pues ya está previamente convenida por las partes.
Cita en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822. Finalmente, respecto de los descuentos por uso de celular que el demandante sostiene fueron ilegales, comenzó por transcribir los artículos 149 y 151 del CST, que prohíben al empleador retener o descontar suma alguna de su salario sin previa autorización del trabajador, igualmente reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL8095-2014, que refiere a que el empleador «puede compensar de la liquidación final, las deudas contraídas por el trabajador» aún sin existir autorización, pues esta alude a la primera de las disposiciones y hace referencia a descuentos que deben Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 11 hacerse en ejecución del vínculo laboral y no a su terminación. Aclarado ello, precisó que «se duele el demandante de que, a lo largo de la relación laboral, se le haya hecho descuentos por concepto de uso del celular […]», pues era injusto que el actor tuviera que cancelar dicho servicio, en la medida que su utilización era como un elemento de trabajo.
Sobre el particular evidencio que en el plenario reposaba autorización de descuento suscrita por el demandante, en la cual facultaba a la empresa descontarle de su salario los servicios de telefonía celular (f.° 88); igualmente en el expediente obraba el convenio de asignación de dispositivo móvil, en la que constaba que la empresa le entrega al actor para el desarrollo de sus funciones, un teléfono celular marca «Samsung Galaxy ACE» (f.° 91 a 92), activado en un plan cerrado de $110.000 mensuales del operador Movistar.
Aunado a lo anterior, al analizar los comprobantes históricos de pago visibles a folios 150 a 232, observó que «no existe evidencia de un solo descuento efectuado al demandante por concepto de celular durante la vigencia de la relación laboral»; lo que significa que, lo referente al «reintegro celular» aparecía registrado era en la liquidación final o definitiva de prestaciones sociales por valor de $88.614 (f.° 86 a 87), y en tales condiciones infirió: Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 12 Con fundamento en lo enunciado, corrobora la Sala que únicamente se probó un descuento por concepto de celular en cuantía de $88.614 sobre la liquidación final de prestaciones sociales, descuento que en todo caso fue debidamente autorizado por el trabajador como se puede apreciar en el convenio de asignación de depósito móvil (f.° 91 a 92) y la autorización de folio 88, lo que supone el lleno de los requisitos legales previstos por el artículo 151 del CST, para que operara el descuento por dicho concepto, por tanto, diáfano resulta colegir que no le asiste derecho al demandante a obtener el reintegro de esta suma de dinero como se pretende en el presente proceso.
En los anteriores términos desató los recursos de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el ordinal primero de la decisión de primer grado y la revoque en todo lo demás, para en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y el cual la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación indebida de los artículos 13, 14, 19, 43 y 57 ordinal cuarto, numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, 65, 127, 151, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST, 1602, 1603 y 1618 del CST; el preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 53 de la CP, en relación con los artículos 14, 134, 136, 140 y 149 del CST.
En su decir, dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que según el contrato válidamente celebrado por las partes —art. 1602 del CC-, se pactó en la cláusula 8ª que el empleador quedó facultado para imponer “ sanciones disciplinarias- de suspensión no mayor de ocho (8) días por la primera falta y hasta dos (2) meses en caso de reincidencia de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo", cláusula de imperativa observancia ya que por ella las partes, por su propia voluntad, superaron, para su relación laboral, lo dispuesto por el legislador en el art. 72 del Decreto 2351 de 1965, actual artículo 62 del CST, estableciendo que la primera falta cometida por el trabajador no sería causal de terminación del contrato con justa causa sino solamente de sanción de suspensión por 8 días y, la segunda, por 2 meses, siendo razonable concluir que solo a partir de la 3ª falta el empleador sí tendría la facultad de darlo por terminado con justa causa echando mano de la norma en cita.
Ese y no otro es el efecto útil que, a partir de los arts. 1620 y 1621 del C. Civil, le corresponde a la norma contractual. • No dar por probado, estándolo, que la supuesta falta endilgada al trabajador como causal de la terminación del contrato laboral, fue la primera, por lo cual el empleador solo estaba facultado por la ley de los contratantes para sancionarlo con 8 días de suspensión más nunca con la terminación del contrato laboral y, menos, con justa causa. • No dar por demostrado, estándolo, que el actuar del trabajador lejos está de los arbitrarios y denigrantes calificativos que le endilgó perversamente el empleador, sindicándolo en el escrito de terminación de la relación laboral, de haber cometido actos reprochables, contrarios a la buena fe, a la honestidad, honradez y honorabilidad, y de haber incurrido en la supuesta falta “ para su beneficio personal ”, lo que no es cierto, ni se concluye de las pruebas.
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 14 • No dar por probado, estándolo, que de acuerdo a la ley de los contratantes, no es cierto que el empleador ante la supuesta falta cometida por el trabajador, "no-tenía alternativa distinta que dar por terminado- el contrato " por justa causa, pues como ya vimos, al ser la primera supuesta falta, la sanción que era procedente era la de suspensión por 8 días y no la de terminación del contrato laboral con justa causa. • No dar por probado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales debidas al actor, pues a pesar de que la relación la dio por terminada a partir del 9 de octubre de 2013, exclusive (sic), solamente consignó lo que a bien quiso -$589.500- el 22 de noviembre de 2013 en el Banco Agrario de Colombia, por lo cual era procedente la indemnización moratoria reclamada. • No dar por probado, estándolo, que las prestaciones sociales del actor no fueron consignadas en forma total y oportuna, pues de la liquidación que obra a folios 86 y 87 - indebidamente valorada- se tiene que el saldo total a favor del trabajador después de deducciones era de $594.600 y solamente consignó $589.500. • Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador " consignó () un monto inferior al que realmente recaudo" de la señora ZOILA (sic) ANDREA GUEVARA, lo que no es cierto, pues él consignó la totalidad de lo recibido como lo reconoció la misma empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que de las prestaciones sociales la empleadora realizó un ilegal descuento por "Celular" de $83.614, dejando de apreciar debidamente los documentos obrantes a folio 89 en conexión con el que obra a folios 88, 91 y 92 del expediente, probanzas de los cuáles se tiene que el trabajador solo autorizó descontar “…el saldo que en cualquier momento se encuentre en mi contra por concepto de los servicios que excedan el valor del plan cerrado de datos y voz tomado por la Empresa, entregado como un beneficio extralegal o no salarial ”, lo que es irracional e ilegal si se tiene en cuenta que el celular fue entregado con "plan cerrado" en " forma exclusiva —para- el desarrollo de las actividades y funciones propias del cargo " y no para uso personal del trabajador.
Asevera que estos dislates se cometieron por no haber apreciado correctamente el contrato de trabajo (f.° 64 a 70), la carta de terminación del vínculo laboral (f.° 14), la cláusula adicional al contrato (f.° 71), la liquidación final de prestaciones sociales (f. 86 a 87) y la autorización de Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 15 descuento (f.° 88, 89, 91 y 92); al igual que por no haber valorado la consignación efectuada por la accionada el «22 de diciembre de 2013» y la confesión de la demandada referida a que el demandante depositó en su totalidad lo recibido por la cliente Andrea Guevara.
En la demostración del cargo, sostiene que «dejando por el momento de lado si existió a no la justa causa para el despido», el Tribunal alejándose de la ley contractual, no observó que las partes condicionaron en favor del trabajador la aplicación del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, a partir de la tercera falta disciplinaria, al establecer en la cláusula 8 el derecho de los contratantes, a que el empleador estaba facultado para imponer «sanciones disciplinarias - suspensión no mayor de ocho (8) días por la primera falta y hasta dos (2) meses en caso de reincidencia de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo», cláusula que no fue modificada por la estipulación adicional de 2 de julio de 2010, obrante a folio 71 del informativo.
Asegura que, si el juez plural hubiera valorado rectamente el contrato de trabajo y observado que la cláusula 8 no fue modificada por la adicional que obra a folio 71, no habría decidido de tal manera, esto es, revocando el fallo apelado, para lo cual se dieron por establecido, sin estarlo, el incumplimiento del trabajador al «desatender los procedimientos, manejos y entrega de dineros recaudados, acorde a las capacitaciones impartidas».
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 16 Menciona que lo anterior no es cierto, pues tanto la copia como el original de la factura base de la sindicación de incumplimiento, contienen la misma información y no diferente como lo concluyeron, pues si bien el número SAP en un principio fue omitido en una copia, también lo es que, el trabajador después puso el correcto, el que le correspondía, sin alterarlo para nada en su contenido, lo que muy lejos está de ser «una inconsistencia o una alteración» como desatinadamente lo consideró el Tribunal; además que tampoco es cierto que el trabajador hubiese consignado una suma menor a la que recibió de la cliente, pues la depositó en su integridad.
Puntualiza que el juez de alzada no tuvo en cuenta lo realmente pactado entre el empleador y el trabajador, respecto de cuál era el procedimiento, la oportunidad y el número de faltas que darían lugar a la terminación del contrato por justa causa, que no «era la 1ª ni la 2ª sino a partir de la 3ª como se tiene claramente de la ley de los contratantes - art 1602 del CC - expresada en la cláusula del contrato, la que no habilitaba al empleador para dar por terminada la relación laboral en la forma como lo hizo en el escrito de 9 de octubre de 2013»; por consiguiente, al no corresponder a lo acordado, la presunta falta endilgada no habilitaba al empleador para tomar esa drástica determinación, pues es evidente que por ser la primera supuesta falta, la única sanción a imponer al trabajador según lo estipulado por las partes, era la de suspensión por ocho días y no la terminación del contrato por justa causa.
En tal desatino probatorio incurrió la alzada. Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que, si bien el juez no puede desconocer la calificación contractual de la falta cometida por el trabajador, lo cierto es que «ver solamente la calificación contractual de la falta, pero no los efectos contractuales que le dieron los contratantes» resulta equivocado.
De otra parte, señala que se equivocó el juez de segundo grado al no dar por probado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales del actor, pues las mismas sólo fueron consignadas el «22 de noviembre de 2013 lo que a bien quiso -$589.500» conforme aparece a folio 8, cuando dio por terminado el contrato según su propio arbitrio y capricho, el 9 de octubre de 2013, fecha en la que se hicieron exigibles las prestaciones sociales.
Dice, además, que el Tribunal dejó de ver las «operaciones aritméticas de los rubros incluidos en la liquidación del contrato de trabajo que obra a folios 86 y 87», las que dan cuenta el saldo a favor del trabajador después de deducciones «inclusive las ilegales» era de $594.600 y no de solamente $589.500, que fue lo consignado, por lo cual la colegiatura bajo una valoración recta de tales probanzas, hubiera fácilmente concluido que las prestaciones sociales no fueron canceladas íntegra o totalmente ni oportuna, dando lugar a la prosperidad de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente sostiene que el sentenciador de alzada no advirtió que: […] la empleadora abusando de sus derechos realizó el referido descuento ilegal por un valor total de $83.614, cargándole al trabajador indebidamente el costo del uso del "plan cerrado" de dicho mes pago que le competía a la empleadora según lo pactado, el que, como se tiene del folio 91, era de $110.016 mensuales con IVA incluido, resaltándose que a esa fecha ni siquiera se había consumido la totalidad del plan cerrado de dicha mensualidad.
Luego, el Tribunal al incurrir en dicho yerro valorativo, terminó por imponerle al trabajador la carga de subsidiar a la empresa en el gasto del celular indispensable para el desarrollo de las funciones de "representante de ventas" otrora conocidos como "agentes viajeros", lo que además de ser injusto es abiertamente ilegal y anticontractual más cuando era la empresa la que se beneficiaba totalmente de su uso.
El celular entregado en esas condiciones era una herramienta de trabajo y no un adicional extracontractual para el trabajador, quien en nada se beneficiada. Bajo los anteriores argumentos, asevera que el cargo debe prosperar y proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Alimentos Polar Colombia S.A.S., en síntesis, manifiesta que el cargo está llamado a la desestimación en razón a que adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico a saber: i) Introduce hechos nuevos inadmisibles en casación. Esto en razón a que la parte actora, ni con la demanda que dio inicio al proceso ni en momento alguno del debate probatorio, se dolió que el despido devenía en injusto en Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 19 tanto a que, por ser la primera falta, lo que en verdad debía proceder era una sanción disciplinaria y no el despido, como ahora se plantea en la esfera casacional. ii) La acusación no controvierte todos los soportes fundamentales que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión y menos las inferencias fácticas que de ellos emanan y que acredita la justa causa a él atribuida, como lo es el acta de descargos, la confesión contenida en el propio interrogatorio de parte rendido por el demandante, las políticas o reglamento de crédito y cobranzas de la empresa y menos que el actor era pleno conocer de las mismas. iii) Dice que la sustentación de la casación no es más que un alegato de instancia, pues los razonamientos que expone el recurrente no contienen una dosis mínima de consistencia argumentativa que conduzcan a confrontar los verdaderos razonamientos del Tribunal y sobre los cuales se trabó la litis, de ahí que lo planteado son simples opiniones de la parte actora, que en momento alguno dejan sin vigor los soportes de la decisión recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 20 aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la parte opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación; deficiencias que se pasan a detallar: 1-.
En la enunciación de los supuestos dislates de orden fáctico, como de su discurso argumentativo del cargo orientado por la vía indirecta, se advierte que la parte recurrente pretende acreditar la injusticia del despido bajo unos presupuestos totalmente diferentes a los que sirvieron de fundamento para iniciar la presente acción judicial, que oportuno es recordar, estuvieron enfocados a demostrar que el demandante no cometió la falta grave a él atribuida por su empleador Alimentos Polar Colombia S.A.S. Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 21 En cambio ahora y olvidando la causa petendi, la parte recurrente pretende demostrar que en el presente asunto el despido deviene en injusto, en tanto en el contrato de trabajo se estableció una gradualidad en la aplicación de las sanciones disciplinarias antes de llegar al despido; esto es, si la falta era cometida por primera vez, procedía la «suspensión no mayor de ocho (8) días» y «hasta dos (2) meses en caso de reincidencia de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo», solo si la falta se producía por tercera vez, procedía el despido, mas como en el caso bajo estudio el actor por vez primera cometió la falta, lo precedente era la suspensión del contrato hasta por ocho días y no la terminación del vínculo laboral.
Dicho planteamiento resulta totalmente novedoso, toda vez que no fue alegado en el escrito inaugural y, por ende, son supuestos fácticos que no fueron debatidos ni puestos de presente en las instancias, de ahí que, ni la parte demandada tuvo oportunidad de controvertirlos en uso del derecho de defensa y contradicción, y menos el Tribunal de pronunciarse sobre ellos, con lo cual, per se, se descarta un dislate de orden fáctico al respecto con el carácter de evidente, capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida.
Lo mismo acontece con los supuestos dislates de orden fáctico y argumentación referidos a que se equivocó el Tribunal al no condenar a la convocada al proceso al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en tanto la demandada consignó las prestaciones sociales solo hasta el 22 de noviembre de 2013, habiendo Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 22 finalizado el vínculo laboral el 9 de octubre de igual anualidad y, además, que es procedente tal condena, en razón a que le fueron consignadas sus acreencias laborales en cuantía de $589.500 cuando en realidad se le debía pagar el valor de $594.600.
Al respecto, es importante memorar que la parte actora reclamó la imposición de tal indemnización, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el supuesto que la demandada, no había tenido en cuenta las «comisiones» y «viáticos» devengados por el trabajador, de ahí que el actor centró la discusión ante el ad quem, en que los «viáticos» percibidos eran salario y que al no haberse tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales procedía la moratoria, pedimento que como se vio, no tuvo éxito, pues el sentenciador de alzada, de manera objetiva arribó a la conclusión de que tales viáticos efectivamente eran salario y que sí se habían tenido en cuenta para el pago de las acreencias laborales en favor del accionante, lo que significa que no había suma pendiente de pago y de contera era improcedente la imposición de dicha indemnización o sanción; y en tales condiciones no es de recibo los nuevos argumentos esbozados en el recurso de casación para obtener el éxito de estas súplicas.
Fue por lo anterior, que el ad quem, en momento alguno se ocupó de los aspectos que novedosamente introduce la censura en casación, y de donde pretende la parte recurrente ahora derivar el despido injusto y el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, máxime que Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 23 dichos tópicos no fueron materia de debate en el proceso y menos en el recurso de apelación. Es más, si eventualmente tales alegaciones se hubiesen planteado en el recurso de alzada y el juez de apelaciones no se pronunciara sobre ellos, lo procedente era hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como lo era la adición de la sentencia del Tribunal en los términos que prevé el artículo 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.
En este orden, como tales aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial ni sus supuestos fácticos, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parte convocada a juicio, al sorprenderla con hechos distintos a los inicialmente planteados, que de aceptarse conduciría a la alteración de la relación jurídico procesal definida en las instancias.
Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la decisión CSJ SL5179- 2019 y más recientemente en los pronunciamientos CSJ Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 24 SL3443-2021 y CSJ SL1202-2022, en la que sobre este particular se precisó: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró las decisiones CSJ SL9584-2017 y la CSJ SL8546-2017. 2-.
De otra parte, si de toda la argumentación la Sala lograse rescatar que la parte recurrente también se duele de la conclusión del sentenciador de alzada referida a que la demandada demostró la justa causa atribuida al trabajador, para con ello darle por terminado su vínculo laboral, tal planteamiento, como también lo pone de presente la réplica, es insuficiente para quebrantar la decisión atacada.
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 25 Así se afirma, por cuanto como quedó visto al sintetizar la sentencia de segundo grado, el ad quem para arribar a la conclusión de que el accionante efectivamente había incurrido en la falta grave atribuida por su empleadora, alusiva al haber colocado en el recibo que entregó a la empresa un código SAP, que no lo tenía el recibo de la clienta Soila Andrea Guevara Castro, comenzó por analizar la carta de terminación del vínculo laboral, que obra a folios 14 a 15 y que al efecto dice: Bogotá 9 de octubre de 2013 Señor LUIS FREDY AVELLANEDA Ciudad.
La presente tiene por objeto comunicarle la decisión adoptada por la Empresa, en el sentido de dar por terminado su contrato de trabajo, con justa causa, a partir de la fecha en razón a los siguientes hechos: El día 1º de octubre de 2013, usted entregó a la compañía el Recibo de caja No 129506 del cliente GUEVARA CASTRO SOILA ANDREA el cual fue diligenciado por usted con los datos correspondientes a: Nombre del cliente, fecha, código SAP, efectivo, total recibido y n.° de facturas canceladas.
Sin embargo, dentro de los controles de rutina que hace nuestra área de Cartera, encontramos que el cliente GUEVARA CASTRO SOILA ANDREA a nombre del cual usted había emitido el Recibo de Caja No 129506 anteriormente referenciado, tenía en su poder un recibo con información diferente con respecto a la del recibo que usted entregó en la Compañía, así: Nombre del cliente, Fecha, efectivo, total recibido y No de facturas canceladas.
Lo anterior significa que después de usted entregar el Recibo de Caja al cliente, modificó la información del mismo en la copia que correspondía a la Compañía y que debía ser exactamente igual. Actuación esta que está prohibida no sólo por los Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 26 procedimientos de cartera sino también por el Reglamento Interno de Trabajo.
En diligencia de descargos el día 9 de octubre de 2013, usted reconoció que ambos recibos elaborados por usted son diferentes y que lo hizo para solucionar el problema del error ocasionado por no haber incluido el código SAP en el original que entregó al cliente. Igualmente, reconoció que lo hizo de manera premeditada. Este tipo de alteraciones y diferencias entre la información de los clientes y la Empresa, pone en riesgos a nuestra Compañía y nos puede llevar a requerimientos o sanciones de orden fiscal, ya que dichos recibos, como usted bien lo sabe, son soportes de las contabilidades nuestra y del cliente GUEVARA CASTRO SOILA ANDREA […] En seguida, estudio la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrita por las partes el 2 de julio de 2010 (f.° 71), que al efecto dice: […] 1.- Dentro de las funciones y responsabilidades del trabajador en su cargo de vendedor está la de recaudar dineros fruto de ventas de la empresa y ponerlos a disposición de la misma siguiendo para ello de manera estricta los procedimientos de la empresa 2.- El trabajador acepta conocer las políticas y procedimientos de manejo de dinero de la empresa y se compromete a cumplirla y respetarla fielmente. 3.- El incumplimiento, en las políticas, procedimientos, manejos y entrega de dineros recaudados por parte del trabajador se califica como una falta grave a sus obligaciones y prohibiciones contractuales y será causal de terminación contractual justificada.
(subraya la Sala). Luego valoró el acta de descargos rendidos por el demandante (f.° 80 a 81), en la cual aceptó que uno de los recibos tenía el código SAP y otro no, porque se le olvidó hacerlo y lo que hizo después, fue poner el número SAP en el recibo entregado a la empresa, por tanto acepta que «alteró el Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 27 documento» pese a haber recibido capacitación por parte de la demandada respecto a los recibos de caja y la no modificación de los mismos después de entregados al cliente y que ello estaba prohibido en la compañía, pues era conocedor de los riesgos que ello generaba.
También apreció el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que acepta que había un sobrante entre la factura entregada a la cliente Guevara Castro y la entrega a la empresa, pero aclara que consignó el sobrante de forma oportuna. también afirma que conoce los procedimientos y protocolos para el diligenciamiento de las facturas, acepta lo sucedido con las mismas y el código SAP, que adoptó una medida para evitar que se tomara información incorrecta, que no verificó cuánto dinero le entregó la cliente, pero que al hacer la consignación se causó el saldo a favor del cliente y admite que firmó con la demandada una cláusula acordé a la cual el incumplimiento de cualquier procedimiento es una falta grave, ello sí, aclara que no incurrió en ninguna conducta dolosa.
Del mismo modo, estimó que el testimonio rendido por Sonia Aidé Alarcón, tesorera de la demandada, quien comentó que en los procedimientos de recaudo de cartera se indicaba que por recibir un dinero se tiene que elaborar un recibo de caja para el cliente, el cual deberá estar diligenciado con el 100% de la información y debe ser exacta a los datos que reposen en el original y la copia, por cuanto el hecho de entregar un recibo al cliente y otro distinto a la empleadora, puede generar que en la cartera impliquen pagos diferentes Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 28 o errados y en el caso del demandante la empresa recibió un dinero diferente al manifestado o entregado por el cliente.
Se memora lo anterior, en tanto la censura no controvierte todos los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, ni las inferencias que de ellos derivó, como lo pone de presente la réplica, especialmente el acta de descargos, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor y la declaración rendida por Sonia Aidé Alarcón, última probanza que si bien no es prueba calificada en casación, imperiosamente debía ser debatida, una vez demostrado el dislate de orden fáctico con prueba apta para ello.
Así las cosas, al no ser controvertidos tales soportes, los mismos tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por llegar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. De ahí que, las acusaciones parciales o incompletas no son exitosas en la esfera casacional, toda vez que dejan vigentes los pilares de decisión que pretende quebrantarse.
Al respecto en la sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión CSJ SL2896-2021, se puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 29 del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 3.- Finalmente, la Sala evidencia que el sentenciador de alzada lejos estuvo de cometer el último de los dislates de orden fáctico referido a que el Tribunal «no dio por demostrado, estándolo, que de las prestaciones sociales la empleadora realizó un ilegal descuento por celular de $83.614 […]».
Así se afirma, en tanto como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el ad quem infirió que: «únicamente se probó un descuento por concepto de celular en cuantía de $88.614 sobre la liquidación final de prestaciones sociales […]», descuento que no resultaba ilegal por dos razones fundamentales, a saber: La primera, porque de conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte, la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, era viable aún «sin autorización escrita del trabajador», ya que la obligación de la empleadora de solicitar dicha autorización para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del CST para el caso de deudas contraídas y a cancelar en vigencia del contrato de trabajo con el descuento del salario en la suma que corresponda y, por tanto, pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, sin que tal exigencia se requiera para un descuento que se haga luego de terminada la relación laboral (CSJ SL8095-2014).
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 30 Y la segunda, que, en todo caso, tal descuento fue debidamente autorizado por el trabajador, como se podía apreciar del convenio de asignación de depósito móvil (f.° 91 a 92) y la autorización de folio 88, lo que supone el lleno de los requisitos legales previstos por el artículo 151 del CST, para que operara el descuento por dicho concepto en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Así las cosas, si el ataque quería tener solidez en su disentimiento con la sentencia recurrida y respecto al descuento de «celular» que por valor de $88.614 aparece en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 86 a 87), no de «$83.614» como a lo largo del cargo lo anuncia el ataque, le resultaba imperioso a la censura destruir los dos soportes en que apoyó su determinación el fallador de alzada, sobre todo el jurisprudencial, lo que en momento alguno se realizó, siendo suficiente para que lo resuelto en la segunda instancia se mantenga inalterable, precisamente por gozar esa determinación de la doble presunción de acierto y legalidad que amparan los fallos judiciales.
Bajo los anteriores razonamientos la Sala debe desestimar el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 86444 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FREDY AVELLANEDA MORENO, contra ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.