SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2167-2021 Radicación n.° 84620 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINELA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE, contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marinela de Jesús Duque Jaramillo, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Tania Valentina Piedrahita Duque llamó a juicio a la accionada, con el fin que se declare que les asiste el derecho a obtener la pensión de Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de José Giovany Piedrahita Acosta, ocurrido el 29 de diciembre de 2010.
Por ende, pide que se le condene al pago de dicha prestación, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que convivió durante más de diez años con José Giovany Piedrahita Acosta, de manera continua e ininterrumpida, que procrearon una hija llamada Tania Valentina, nacida el 17 de abril de 2006; que su compañero se encontraba afiliado al fondo accionado, en condición de cotizante activo, aportando más de 26 semanas dentro del año previo al deceso.
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de lo allí pretendido, pues el causante no logró reunir 50 semanas de aportes dentro de los tres años previos a su fallecimiento, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo cuenta con 15.14 semanas cotizadas en ese periodo. Además, la demandante no acreditó haber hecho vida en común con el afiliado dentro de los cinco años anteriores al deceso, requisito indispensable para demostrar su calidad de beneficiaria.
En relación con los hechos, admitió aquellos relativos a la afiliación del causante; que éste tenía una hija menor de edad y su fallecimiento; los demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 3 demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la AFP PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora MARIANELLA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía 22.030.26, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE, identificada con T.I. 1.036.131.085, en un porcentaje igual al 50% para cada una, que cuantificó el despacho sobre el importe de un salario mínimo vigente para cada anualidad, desde el 15 de abril de 2013 y hasta el mes de febrero de 2018, arrojando un valor igual a reconocer por concepto de retroactivo pensional de $42.120.157 por las razones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A partir del PRIMERO de MARZO DE 2018, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados a las demandantes y seguirá reconociendo una mesada pensional no inferior a $781.242 y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
TERCERO: SE ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. que sin ningún tipo de dilaciones proceda a ACRECENTAR en una proporción igual a la reconocida, la prestación económica a favor de la señora MARIANELLA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, en el momento en que cesen las causas que le dieron origen al reconocimiento realizado a la joven TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE, esto es, hasta que cumpla 18 años de edad o acredite la imposibilidad de trabajar en razón de sus estudios, para que esta le sea cancelado hasta que cumpla los 25 años de edad.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad de las demás pretensiones solicitadas, como lo son los INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones realizadas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: SE CONDENA A INDEXAR LA SUMA DE LA ANTERIOR CONDENA Y SE LIQUIDA POR DICHO CONCEPTO EN UN VALOR DE $3.894.274.
SEXTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, con relación a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 15 de abril de 2013, quedando atendidas las demás excepciones de manera implícitamente (sic) en la presente sentencia.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS y agencias en derecho a la entidad demandada AFP PORVENIR S.A. y a favor de esta demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de $782.000, 1 SMLMV; las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales. Igualmente, se autoriza a la AFP PORVENIR realizar los correspondientes descuentos a salud de los valores otorgados y cuantificados por el despacho, para que los mismos sean trasladados a la EPS donde se encuentran afiliadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente. Para resolver la alzada, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el presente asunto podía analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original en atención al principio de la condición más beneficiosa, de modo que pudiera establecerse, si, bajo esa normativa, en este caso se daban los presupuestos para que la demandante y su hija obtuvieran la pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolverlo, destacó que el causante falleció el 29 de diciembre de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que cotizó un total de 34,14 semanas, de las cuales 15,14 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que Tania Piedrahita Duque nació el 17 de abril de 2010 y que es hija del fallecido.
Luego de hacer tales precisiones, señaló que, si bien, por regla general, las contingencias pensionales están cubiertas por la ley vigente al momento de su ocurrencia y que, para el presente caso, serían los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el deceso ocurrió el 29 de diciembre de 2010, cuyos requisitos no se acreditan para causar la prestación solicitada, por vía de excepción podía acudirse a una norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Explicó en qué consiste dicho principio, soportándose para ello en citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y anotó que, para su procedencia, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas prevista en la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exige que el afiliado se encontrare cotizando al sistema y reuniera 26 semanas de aportes en cualquier tiempo o que habiendo dejado de cotizar, contara con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al deceso.
Así mismo, puso de presente que la aplicación de una normativa precedente se encuentra sujeta a unos límites Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 6 temporales, consistentes, de conformidad con lo sostenido por la CSJ SL4650-2017, en que el deceso hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es, dentro de los tres años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de modo que los afiliados al sistema pudieran reunir las semanas de cotización actualmente exigibles.
Señaló que dicha postura fue respaldada por la Corte Constitucional, en decisión CC SU-005-2018, pero precisó que tales reglas se entenderían vigentes, a menos que su aplicación, en un caso concreto, resultase desproporcionada, como ocurre, por ejemplo, cuando las personas que aspiran a la prestación respectiva se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Así indicó que en los eventos en los que se esté ante sujetos de especial protección constitucional; que soporten un estado de riesgo inminente; que la carencia del derecho afecte sus necesidades básicas o mínimo vital; que el solicitante de la pensión dependa económicamente del fallecido y que éste último se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando, es viable otorgar la respectiva pensión, sin atención a los condicionamientos temporales ya indicados.
Descendiendo al caso concreto, estimó que era posible entender que, si bien en principio no era factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en tanto el deceso del afiliado ocurrió por fuera de los límites temporales fijados para el efecto, lo cierto era que se estaba ante personas vulnerables pues, de la unión del causante y la demandante nació una niña que, para el momento del deceso de su padre, Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía tan sólo cuatro años de edad; en ese orden de ideas, la actora tenía la calidad de madre cabeza de familia, quien debía responder por su núcleo familiar.
Además, advirtió que la prueba testimonial permitía inferir que la actora dependía económicamente de su compañero, quedando en una difícil situación en razón de su deceso; que al causante no le fue posible completar el mínimo de semanas, debido a la falta de oportunidades laborales dado el sitio donde residía y finalmente, que la actora realizó las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento pensional y se vio obligada a trabajar en casas de familia para lograr el sustento de su familia.
En ese orden de ideas, concluyó que en este evento se reunían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la decisión ya citada, para conceder la pensión de sobrevivientes en consideración al principio de la condición más beneficiosa, por lo que, indicó, confirmaría la decisión emitida por el juez de primer grado, en armonía con la postura de esa corporación, aclarando que en sede de apelación, no se cuestionó la condición de beneficiarias de la actora y de su hija, por lo que ese tema sería inalterable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente el fallo del Tribunal, de modo que se le absuelva de la condena de indexar las sumas adeudadas a título de retroactivo pensional hasta la fecha del pago efectivo y, en sede de instancia, se revoque dicha orden y se le absuelva de ello. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 27 del CC. Para demostrarlo, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas a que el causante falleció el 29 de diciembre de 2010; que convivió con la demandante 10 diez años hasta el fallecimiento de aquél; que ambos procrearon a Tania Valentina y que, dentro Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 9 de los tres años previos al deceso, el afiliado únicamente cotizó 15,14 semanas, por lo que, aduce, no se cumplen los presupuestos para conceder la pensión. Bajo ese entendido, explica que el Tribunal entendió, equivocadamente, que la actora y su hija tenían derecho al reconocimiento pensional acudiendo para ello, al principio de la condición más beneficiosa, en aplicación de lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho de la muerte.
Dijo que, para aplicar el principio de condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral fijó un límite temporal de aplicación de la norma inmediatamente anterior, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de modo que es necesario que el fallecimiento hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y que las 26 semanas se hubieran aportado, en cualquier tiempo, pero antes del 29 de enero de 2003.
Advierte que en este caso, el deceso ocurrió el 29 de diciembre de 2010, por lo que no era posible aplicar en este asunto el principio de la condición más beneficiosa, ya que el asunto excedió el límite temporal de tres años dispuesto por la norma para aplicarlo en consideración al cambio legislativo introducido con la Ley 797 de 2003, esto es, la muerte del afiliado no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no era posible conceder la Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión en los términos considerados por el juez de segundo grado.
Adicionalmente, explica que dicho principio no puede tener vocación de permanencia para ser aplicado a futuro; y que, está probado y no es objeto de discusión en este cargo, que en los tres años anteriores al fallecimiento del causante el 29 de diciembre de 2010, cotizó 15,14 semanas, siendo el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar.
Agrega que, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no procedía su aplicación como lo hizo el Tribunal; y que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 aplicable por remisión al régimen de ahorro individual estableció como requisitos tener 26 semanas al momento de la muerte en caso de que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, de lo contrario, esas 26 semanas se deben pagar en el año anterior al deceso.
Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exigió 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, requisitos que no cumplió el causante, «toda vez que se tiene probado y no es motivo de discusión, que el causante NO cotizó ninguna semana en el período de tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 11 enero de 2006, y mucho menos «entre las semanas transcurridas en aquella fecha del cambio legislativo y la del hecho de la muerte, cuando tampoco cotizó ninguna semana como lo aceptó el Ad quem y que no discutimos».
Agrega que no es admisible que el juez de segundo grado hubiera hecho una búsqueda histórica de legislaciones a fin de encontrar aquella que resultare más favorable, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, pues ello conlleva inseguridad jurídica y, además, va en contravía de los pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Laboral, en los que si bien se permite la aplicación de dicho principio, limita su aplicación a extremos temporales claros, que van hasta los tres años siguientes a la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, pone de presente que, en los términos señalados por esta Sala, como el fallecimiento del afiliado ocurrió el 29 de diciembre de 2010, se encontraba por fuera del límite temporal previsto para poder ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, esto es, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, por lo que no había lugar a otorgar el derecho pensional pretendido.
Añade que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 48 constitucional, en la medida que no tuvo en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema, por el contrario, se dispuso el reconocimiento de prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, sin el respaldo financiero suficiente para otorgarlas. Indica que el juez de Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 12 segundo grado suplantó al legislador y sin ninguna razón técnica o financiera distinta a su propio criterio, concedió irregularmente la pensión de sobrevivientes.
Expone que, se dio una lectura equivocada el artículo 53 constitucional, pues se da prevalencia a intereses particulares y de manera indefinida se aplican normas hacia el pasado; al igual que al artículo 13 de la Ley 100 de 1993; se desconoce la regla de financiación del Sistema General de Pensiones que, según el artículo 77 de dicha normativa, se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora provisional y que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubiertas con fondos que no provienen de ese régimen.
Estima que a la viabilidad o sostenibilidad económica del sistema se antepone el favorecimiento de intereses individuales, con lo que se desconoce la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 4 constitucional. Advierte que, de acuerdo con el artículo 16 del CST, las normas producen un efecto general inmediato y que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la disposición aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado y, por vía de excepción, la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se reúnan los presupuestos legales para ello y no se trata de una regla general aplicable a cualquier situación. Por último, manifiesta que el Tribunal desconoce la regla consagrada en el artículo 27 del CC, de acuerdo con la Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 13 cual, cuando el sentido de la ley es claro, no podrá desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu.
Por lo anterior, considera que el colegiado incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen, por lo que solicita que el cargo prospere. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) José Giovany Piedrahita Acosta falleció el 29 de diciembre de 2010 (f.º 42); ii) la demandante tenía la condición de compañera permanente del referido afiliado y Tania Valentina Piedrahita Duque es hija de ambos; y iii) el afiliado cotizó un total de 34,14 semanas, de las cuales 15,14 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso.
Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora y a su hija menor de edad, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la Ley 100 de 1993, en su versión original, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, concretamente, el 29 de diciembre de 2010.
Para resolverlo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento. Lo anterior tiene su razón de ser en que las Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 14 leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650- 2017).
De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el 29 de diciembre de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, como lo advirtió el Tribunal, no se cumplieron en este caso, pues es un hecho indiscutido que el causante no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, ya que en dicho periodo sólo cuenta con 15,14 semanas de aportes.
Ahora bien, respecto del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales. Sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilización debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 15 otros derechos de interés público y social (CSJ SL1884 - 2020).
En esa misma decisión se sostuvo: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 16 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. De acuerdo con la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones.
De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante. Al respecto, la Corte, al precisar las reglas que deben regir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 18 1993 y la Ley 797 de 2003, ha señalado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017).
Ahora, aunque es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuando ésta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos, concretamente, esta Sala ha entendido que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, durante tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años, por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunieran la densidad de semanas de cotización y pudieran acceder a la Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».
Bajo ese entendido, la Corte advirtió que la aplicación del principio aludido, no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Lo anterior fue explicado en la providencia CSJ SL4650-2017: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 20 lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Como se advierte, la postura actual de la Sala Laboral Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 21 de la Corte únicamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior y como se dijo, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones.
Teniendo en cuenta la anterior reseña, la Sala observa que en este caso, como lo advirtió la administradora recurrente, no se reunían las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, a saber, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el deceso se produjo por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 -29 de diciembre de 2010-.
En consecuencia, el caso – contrario a lo concluido por el colegiado- estaba regido en un todo por esta última normativa. Aparte de lo anterior, tampoco es válido aplicar la plusultractividad de la ley, haciendo una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares de la peticionaria o cuál resulta ser más favorable a las circunstancias particulares de cada asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así las cosas, tampoco podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como normativa eventual para Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 22 analizar el derecho pretendido. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481-2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020.
Ahora bien, resulta oportuno tener en cuenta que el juez de segundo grado, aunque admitió que este asunto no se atenía a los mandatos jurisprudenciales que permiten la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de deceso excedía los límites temporales mencionados, consideró que, en todo caso, sí era viable acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante, toda vez que se estaba ante sujetos de especial protección y, por ende, era viable aplicar la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional en decisión CC SU- 005-2018, de acuerdo con la cual, es posible acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
No obstante, se advierte que el Tribunal también erró al resolver el presente asunto en consideración a dicha postura constitucional pues, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral decidió apartarse expresamente del criterio adoptado Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 23 por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018.
Así, y en cumplimiento a los principios de transparencia y argumentación suficiente explicó la razón de ser de este apartamiento y explicó en CSJ SL1884-2020, reiterada en CSJ SL855 -2021. 2. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 24 su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (La Sala resalta). En virtud de lo expuesto, no es de recibo la tesis del Tribunal apoyado en fallos de tutela de la Corte Constitucional y, en tales circunstancias, es claro que el ad quem se equivocó cuando, bajo el amparo de la condición más beneficiosa, decidió aplicar la Ley 100 de 1993, en su versión original, por fuera de los límites temporales allí establecidos pues, como se vio, la fecha del fallecimiento superó ampliamente la temporalidad de los tres años a los cuales se ha hecho mención para poder dar cabida a este principio.
Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 26 Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en la comisión de un yerro jurídico en la resolución del caso y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Dado que el segundo cargo fue formulado de manera subsidiaria y en él se pretende discutir la viabilidad de la condena a título de indexación del retroactivo pensional al que fue condenada la administradora accionada, en el entendido en que la presente acusación resultó avante, su estudio se muestra innecesario pues, tal aspecto, de requerirse, será analizado en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia consideró que en este asunto era viable el reconocimiento pensional solicitado por la demandante. Para sostenerlo, explicó que, aunque el causante no había cumplido los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en tanto esta persona era afiliado activo y reunía 34.14 semanas en toda su vida laboral.
La administradora accionada interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. Para sustentarlo, Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 27 explicó que el juzgado realizó una extensión indebida a la normatividad aplicable al presente asunto, dándole vigencia a una norma que no es la que rige en este asunto. Estimó que no hay cabida al principio de la condición más beneficiosa, dado el efecto general e inmediato que tienen las normas laborales y advirtió que en todo caso, el mismo está sujeto a límites temporales fijados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 de 2004, de modo que el fallecimiento, en los casos de la pensión de sobrevivientes, debió haber ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo que no se dio en este asunto.
Por lo anterior, pide que se revoque la decisión impugnada (f.º 116, CD Min. 2:15:00 y ss.) Conforme a lo expuesto en sede de casación, la Corte actuando como Tribunal de instancia encuentra que no hay lugar a reconocer el derecho pensional a la actora, en aplicación de la condición más beneficiosa, en la medida que la muerte del causante ocurrió el 29 de diciembre de 2010, esto es, por fuera del lapso de protección que, como se dijo en casación, iba hasta el 29 de enero de 2006, por lo que se gobernaba íntegramente por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos que no se cumplieron en esta oportunidad, no siendo viable acudir tampoco a la Ley 100 de 1993, en su versión original, porque el deceso se produjo por fuera de la temporalidad máxima para aplicar el referido postulado, conforme lo explicado al resolver el recurso extraordinario.
De otra parte, la Sala destaca que tampoco es posible Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 28 reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado, tan solo cotizó en toda su vida laboral 34,14 semanas, debiendo resaltarse José Giovanny Piedrahita Acosta no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 8 de febrero de 1978 (f.º 90), por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 16 años de edad –habiendo fallecido cuando contaba con 32 años- de modo que no le es aplicable ningún beneficio pensional anterior a dicha normativa.
Al respecto, la Sala debe resaltar que en el expediente obra constancia de Asofondos en el que se precisa la situación pensional del causante. Allí se refleja una vinculación inicial a Colpensiones, el 24 de febrero de 1997 pero con la anotación «no se encontró información de indicios de historia laboral» (f.º 93). Así mismo, se relaciona un traslado a Porvenir S.A., el 15 de septiembre de 2005.
A folio 100 obra la relación de aportes emitida por Porvenir S. A. en el que se hace constar que José Giovany Piedrahita Acosta cotizó un total de 239 días de aportes, esto es, 34,14 semanas, desde el 5 de agosto de 2005 hasta diciembre de 2010, tiempo insuficiente para entender causada la pensión de vejez, en los términos de la Ley 797 de 2003, con las respectivas modificaciones.
No obra, aparte de esa información, historia laboral que dé cuenta de un mayor número de cotizaciones y que respalden el dicho de la demandante, quien, en el libelo inaugural afirmó que el Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 29 causante fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, para el momento del deceso, tenía 26 semanas de aportes previo a ese suceso, sin relacionar tiempos de cotizaciones adicionales.
La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado parágrafo establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento en que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumplió, en razón de la densidad total de cotizaciones.
En consecuencia, no le asistió razón al juzgador de primera instancia al conceder la pensión reclamada, por lo que se revocará la decisión proferida el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se absolverá a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra. Por último, cabe mencionar que, sobre la aplicación de las sentencias emitidas por otras corporaciones judiciales sobre el particular, esta Sala de Descongestión está imperiosamente sometida al criterio de la Sala Laboral de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.
Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINELA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: En su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra. Radicación n.° 84620 SCLAJPT-10 V.00 31 TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.