CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2167-2020 Radicación n.° 64416 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a CI ECOCAFÉ SA y a FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS.
I.
ANTECEDENTES Diego Alejandro Arias González llamó a juicio a CI Ecocafé SA y a Francisco Javier Arango Hoyos para que se declare que con aquella tuvo una relación laboral, que sus funciones fueron «[…] netamente operativas, que no de administración y disposición, no obstante, el cargo para el cual Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 2 fue nombrado», que tuvo que terminar el contrato por causa atribuible al empleador, y que a la finalización del mismo no le habían cancelado sus acreencias laborales.
Con base en tales declaraciones, pidió que se condene a la persona jurídica demandada, en calidad de empleadora, y a Francisco Javier Arango Hoyos en su condición de accionista principal de la empresa, a cancelarle la indemnización por despido injusto, los salarios retenidos ilegalmente, las cesantías y sus intereses de los años 2008 y 2009, así como las sanciones por la no consignación de aquellas y por el incumplimiento en el pago de estos, las vacaciones correspondientes al período del 1º de julio de 2007 al 5 de marzo de 2010, la prima de servicios causada entre el 1º de julio de 2009 y la terminación del contrato, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
También reclamó la devolución de las sumas de dinero que el empleador le descontaba mensualmente de su salario con destino a la EPS, el pago al ISS de los aportes en pensión dejados de cancelar, los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad enjuiciada desde el 1º de julio de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, bajo la subordinación del Gerente General; que desde 2007, la pasiva le canceló sus salarios en forma atrasada e incompleta, y dejó de cumplir con sus obligaciones laborales Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 3 y de la seguridad social, por lo que el 7 de octubre de 2009 presentó su renuncia, la cual no fue aceptada; que el 5 de marzo de 2010 se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta el incumplimiento sistemático y sin razones válidas de las obligaciones del empleador.
Que el 11 de marzo de 2010, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, frente a la sociedad demanda, designándole un agente interventor, quien, mediante comunicación del 6 de abril de 2010, le negó su solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales, aduciendo que debían presentarse en el momento oportuno; que el no pago de sus acreencias laborales, así como la medida de intervención en su contra, le generó perjuicios materiales y morales, así como la violación de sus derechos fundamentales; que el 2 de noviembre de 2010, la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles profirió el auto #400-020234 del 2 de noviembre de 2010, por medio del cual levantó las medidas de intervención en su contra, pero que nuevamente las volvió a imponer mediante auto #400-024477 del 29 de diciembre de 2010; que sus derechos fundamentales no fueron tutelados.
Al contestar, CI Ecocafé SA se opuso a los pedimentos del actor. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por aquel, y la intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades. Bajo el título de «excepciones de fondo» formuló la que denominó «[…] derechos laborales como acreencias sujetas a las reglas de concurso Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidatorio», y seguidamente expuso los argumentos de su defensa en torno a las pretensiones de la demanda.
También alegó la buena fe. A su turno, Francisco Javier Arango Hoyos objetó los reclamos del demandante, y aceptó los mismos hechos que admitió la codemandada. Propuso como excepciones de mérito las de incapacidad absoluta del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral entre Francisco Javier Arango Hoyos y Diego Alejandro Arias González», «[…] inexistencia de solidaridad entre la demandada y el accionista Francisco Javier Arango Hoyos», y pago por compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., a pagarle al demandante DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: a) $15.111.720.00, por salarios insolutos b) $16.332.361.11, por cesantía c) $1.826.901.16, por intereses de cesantía d) $5.097.361.11, por prima de servicios. e) $10.038.680,56, por compensación en dinero de vacaciones Los valores referidos, deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: Índice final X Valor histórico = Valor indexado Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 5 Índice inicial Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al mes de marzo de 2010 y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la demandada.
Todo lo anterior por lo señalado en la parte emotiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., a pagar los aportes al sistema general de pensiones, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2009 y el 5 de marzo de 2010, a los que estaba obligada en su condición de empleadora de DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, los que deberá consignar a entera satisfacción de COLPENSIONES como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del I.S.S., sobre un ingreso base de cotización de $7.490.000.00, lo anterior por cuanto el tiempo de servicio se debe tener en cuenta para efectos de la estructuración de una pensión de jubilación.
TERCERO: Absolver a la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., de las demás pretensiones formuladas en la demanda por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS, de las pretensiones formuladas en la demanda por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y se considera relevado del estudio de las planteadas, ante las absoluciones producidas.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada C.I. ECOCAFÉ S.A. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del demandante. Ante la absolución del señor FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS, en firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ellas agencias en derecho la suma de $100.000.00, a cargo del demandante y a favor de este accionado.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia remítase copia de lo aquí decidido a la referida Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia, en el marco de la intervención que pesa sobre Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 6 el demandante con la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, confirmó la del a quo.
Consideró que no le asistía razón al actor en afirmar que sus funciones fueron netamente operativas y no de administración y disposición, pues estaba probado que tenía la calidad de directivo de la empresa, ya que su cargo fue el de Gerente Administrativo y Financiero, y que, de acuerdo con el manual de procedimiento, le correspondía fijar las políticas salariales y administrar la nómina.
Destacó que no era posible declarar la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad del auto #420-003438 del 11 de marzo de 2010 de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el demandante fue vinculado en su calidad de miembro suplente de la junta directiva de la empresa intervenida, y no como trabajador de esta. Reiteró que el apelante no cumplió su carga probatoria, puesto que no demostró que su contrato de trabajo fuera de carácter operativo, «[ ] como tampoco acreditó que su vinculación a la medida de intervención de la empresa al demandante fuera en calidad de trabajador de la misma sino como miembro suplente de la junta directiva».
Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, desestimó la procedencia de los intereses moratorios, por quedar subsumidos en la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en sede del Tribunal de instancia profiera la sentencia que en derecho corresponda y se decreten en favor del actor todas las pretensiones solicitadas en la demanda original.
Igualmente, solicito a sus señorías autorizar la cesión de derechos litigiosos, tal como se pidió en el respetuoso escrito obrante a folios 511 a 516 del cuaderno principal, teniendo en cuenta además la prelación de los créditos laborales estipulada en los artículos 157 y 345 del C.S. del T. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados.
Los tres últimos serán examinados conjuntamente, dado que persiguen igual propósito, cuestionan la transgresión de las mismas normas jurídicas y se basan en idéntica argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de, […] los artículos 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18,19 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32 en relación con el artículo 191, 39, 43 y 109, 47, 55, 56, 57, 58, 59,61, art. 62 literal B) #6, 64, 65 modificado por el artículo 29 parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 66, 127, 128, 134, 139, 140, 143, 145, 149, 157 y 345, 186, 189, 249 en concordancia con el artículo 1º # 3 de la Ley 52 de 1975 y con el artículo 5º del Decreto 116 de 1976, 253, 259, 306, 340 343, 344 Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 8 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; en el artículo 99 # 3 de la Ley 50 de 1990; en los artículos 1494, 1602, 1603, 1608, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1626 y 1649, 1740, 1742 del CÓDIGO CIVIL; en los artículos 27, 30, 48, 49, 50, 60, 61, 66-A y 145 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los artículos 4º, 5º, 6º, 174, 175, 176, 177, 179, 187, 203, 210, 233 a 242, 244 a 246, 248 a 250, 251 a 293 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como violación medio; en los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, en concordancia con el artículo 21 del Decreto Legislativo 2067 de 1991 y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1991 (sic) -Estatutaria de la Administración de Justicia-; y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; en el artículo 307 del C.P.C. en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 1614 y 1615 del Código Civil; en el artículo 393 # 3 del C.P.C. en relación con el ARTÍCULO SEXTO – LABORAL – 2.1.
Proceso ordinario – 2.1.1. A favor del Trabajador – del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que las partes en conflicto celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se estableció que “Las funciones específicas están determinadas en las órdenes impartidas por la Gerencia, o quien éste designe teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo implica que el ejercicio de sus funciones está dentro de la órbita administrativa inherente a la actividad industrial y comercial de ECOCAFÉ S.A., (producción comercialización nacional e internacional de café”.
(folio 26 del cuaderno principal). 2) En dar por demostrado, no estándolo, que el cargo de gerente administrativo y financiero desempeñado por el actor tenía atribuciones de carácter dispositivo. (folio 26). 3) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que el cargo de gerente administrativo y financiero desempeñado por el actor era netamente operativo, como bien lo deduce la SUPERSOCIEDADES en su auto # 400-020234 del 2 de noviembre de 2010.
(folios 26, 79 y 80.) 4) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que en el documento denominado MAPA DEL MACROPROCESO DE GERENCIA ADMINISTRATIVA – ECOCAFÉ S.A., a la función Administración de Personal y Nómina # 3-Administrar la nómina - se determina en forma expresa: “Dirigir y coordinar los diferentes pagos periódicos que deben efectuarse al personal en cuanto a salarios, prestaciones y novedades”.
(Folio 32). 5) En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía atribuciones para ordenar el pago de su salario, de sus prestaciones sociales y de los pagos parafiscales. (folio 32) Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 9 6) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que el actor desempeñó su cargo ceñido al principio de la buena fe.
(folios 40 a 43). 7) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que la terminación del contrato de trabajo por parte del actor lo fue por justa causa atribuible al empleador. (folios 40 a 43, 224 y 225, 435 a 440). 8) En no dar por demostrado, estándolo, que el actor en el ejercicio del derecho al trabajo, legítimamente proveyó sus servicios a la demandada.
(folios 42 y 43.) 9) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que a la terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, éste no le canceló los sueldos, las prestaciones sociales, la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos parafiscales. (folios 42 y 43, 159 a 170, 394 a 409.) 10) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., hasta la fecha de proferida la sentencia de segunda instancia, el 28 de junio de 2013, no le había cancelado los sueldos, prestaciones sociales, liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitados en la cuenta de cobro del 5 de abril de 2010.
(folios 156 a 158). 11) En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que el empleador no le informó por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato adjuntando los comprobantes de pago que lo certifique. 12) En dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador pagó las cotizaciones durante los 60 días siguientes, con los intereses de mora. 13) En no dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones ultra y extra petita del artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S. corresponden a la totalidad de los jueces tal como lo señaló la H. CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia # C-662 del 12 de noviembre de 1998, contrario a lo afirmado por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal para abstenerse de decretarlas.
(folio 57 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que tales desatinos se produjeron por la falta de apreciación «de los siguientes documentos»: 1) Del contrato de trabajo, en su cláusula primera, (folio 26). 2) Del manual de descripción de funciones-administración de personal y nómina - en el cual consigna: Dirigir y coordinar los diferentes pagos periódicos que deben efectuarse al personal en cuanto a salarios, prestaciones y novedades, (folio 32).
Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 10 3) De la carta de terminación del contrato de trabajo, (folios 40 y 41). 4) De la carta de aceptación de la renuncia del actor, (folios 42 y 43). 5) De la cuenta de cobro presentada por el actor, (folios 156 a 158) 6) De la demanda ordinaria laboral, en su capítulo de pruebas aportadas numerales 12 y 13.
(folio 13). 7) De la contestación de la demanda a los hechos Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo, Octavo, Noveno y Décimo, (folios 224 y 225). 8) De la audiencia de absolución del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, (folios 435 a 438). 9) De los documentos aportados con la demanda como pruebas documentales # 14 y # 15, destinados a demostrar los perjuicios materiales (folios 171 a 184). 10) De la sentencia #14.207 del 3 de octubre de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. CONSEJO DE ESTADO, en la cual se expresa que el daño moral se presume y no puede ser resarcido a plenitud, de conocimiento de los Señores Jueces. 11) De la sentencia # C-145 de 2009 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, de conocimiento de los Señores Jueces.
Para demostrar los errores endilgados, aseguró que el Tribunal no analizó que él atendía órdenes directas de su superior inmediato, quien era el gerente general de la enjuiciada, tal como se pactó en el contrato de trabajo, acuerdo al que la sentencia impugnada le dio un sentido diferente, porque consideró que se trataba de un empleado de manejo y confianza que realizaba funciones de disposición, y no operativas.
Apuntó que el manual de funciones del cargo de gerente administrativo incluye la de dirigir y coordinar los diferentes pagos periódicos de salarios, prestaciones y novedades que deben efectuarse al personal, por lo que, si hubiera apreciado correctamente la prueba, habría concluido que no tenía facultad expresa de ordenar el pago de la nómina.
Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que las razones que esgrimió para renunciar corresponden al no pago oportuno de su salario, de los aportes parafiscales y de la seguridad social en salud y pensión, sobre los cuales sí se le efectuaron descuentos. Estimó que si el colegiado hubiera apreciado correctamente «[…] las documentales que certifican el no pago al actor de la nómina, de las prestaciones sociales, de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, y el no pago de los parafiscales, habría concluido que debía decretar en su favor las indemnizaciones solicitadas […]» Añadió que el ad quem no tuvo en cuenta el sistemático incumplimiento por parte del empleador, acreditado con las respuestas de la EPS Sanitas, el ISS y Porvenir, que quedaba probada la mala fe patronal, y que si hubiera apreciado la carta de renuncia que presentó, habría deducido que prestó sus servicios de buena fe.
Por último, copió extensos apartes de las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 42120, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 42767 y CC T-063-1995. VII. RÉPLICA CI Ecocafé SA resaltó que el demandante tenía el cargo de gerente administrativo y financiero, y que entre sus atribuciones estaba la de pagarse sus salarios, prestaciones sociales y parafiscales, al igual que a los demás trabajadores de la sociedad, y aun así, continuó desempeñando el cargo por más de seis (6) meses sin pagar los salarios de los Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores ni los suyos mismos, lo que evidenciaba negligencia en el desempeño de sus funciones.
Reveló que tanto la sociedad como el recurrente fueron objeto de medida de intervención y a la fecha se encuentran en liquidación judicial, en virtud de la cual, aquel está imposibilitado para administrar su patrimonio. Dijo que, al momento de la intervención ordenada por la superintendencia, se efectuó la desafiliación de los extrabajadores a las entidades de seguridad social y compensación familiar, y que, por lo tanto, la empresa no pagó los aportes del segundo semestre de 2009, época en la que el actor era el gerente administrativo y financiero.
Subrayó que el auto 400-020234 del 2 de noviembre de 2010 no tiene efectos jurídicos, ya que fue revocado por la misma Superintendencia de Sociedades mediante providencia 400-024477 del 28 (sic) de diciembre de esa misma anualidad. Insistió en que la buena fe se presume, que, por lo tanto, es la mala fe la que debe demostrarse, y respaldó la valoración probatoria realizada por el colegiado de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Al enfilar el ataque por la vía indirecta, el recurrente no debía limitarse a señalar las pruebas que, en su sentir, fueron ignoradas o indebidamente apreciadas por el ad quem, sino que estaba obligado a exponer suficientemente lo Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 13 que cada una de ellas dice y la incidencia de esa impropiedad probatoria en la decisión definitiva de instancia. Ese deber, insoslayable cuando lo que se procura es el quebrantamiento de una providencia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, no lo satisfizo la censura, pues en la demostración del cargo únicamente se refirió al contrato de trabajo, el manual de funciones, las respuestas suministradas por las entidades de seguridad social, y la carta de renuncia junto con su aceptación, sin explicar cómo fue que la desestimación de los demás medios de prueba enlistados llevó al Tribunal a cometer los errores atribuidos en el cargo.
Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Por fuerza de lo expuesto, la Corte solo queda habilitada para evaluar la eficacia del cargo a partir de los medios probatorios respecto de los cuales sí se ofreció un examen crítico, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia de esta corporación. Previo a ello, es menester precisar que aun cuando el impugnante reprochó la falta de valoración de esas evidencias, lo cierto es que el ad quem fundó su decisión en Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 14 la prueba documental, con lo cual es dable inferir que sí las revisó. Con todo, el percance no es insuperable, pues de la argumentación ofrecida en el desarrollo de la acusación se deduce, que lo achacado es su apreciación errónea.
Dicho esto, adelanta la Corte que no se configuraron ninguno de los dislates fácticos enumerados en el cargo. En efecto, la deducción que el Tribunal extrajo de las copias del contrato de trabajo (f.º 26) y del manual de funciones (f.º 30-36) no solo no es descabellada, sino que, al contrario, refulge precisamente de su adecuada valoración. Ello es así, en la medida en que tales medios de convicción no demuestran cosa distinta a que el demandante desempeñaba el cargo de gerente administrativo y financiero de la sociedad enjuiciada, obligándose a cumplir las funciones descritas en el manual.
Entre tales cometidos destacan los de fijar las políticas de administración de personal y las actividades a ser desarrolladas en cuanto a evaluación de desempeño, capacitación, bienestar, remuneración, etc. También estaba encargado de realizar los estudios de escala salarial, y dirigir y «[…] coordinar los diferentes pagos periódicos que deben efectuarse al personal en cuanto a salarios, prestaciones y novedades.» A lo anterior se agrega que también tenía la función de determinar la necesidad del personal, elaborar el perfil de los cargos por competencias y fijar sus requisitos; y, en otro ámbito, también debía determinar y coordinar las Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones precontractuales de los diferentes asuntos con incidencia en el cumplimiento del objeto social, entre muchas otras ocupaciones de similar carácter.
Es patente, entonces que según estos documentos, la actividad del actor no era simplemente ejecutiva, sino primordialmente conceptiva, orgánica y de coordinación, y estaba dotado de un importante poder discrecional de decisión, sin que tampoco aparezca demostrado con otras evidencias que, en la realidad, el desempeño del oficio distara de lo consignado en los instrumentos auscultados.
Como quiera que ese fue el raciocinio que el fallador definitivo de instancia desplegó sobre la prueba mencionada, se concluye que no cometió los desvaríos que le enrostra la censura en este aspecto. En lo atinente a las indemnizaciones por despido injusto, y las moratorias por la no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 L. 50/90) y por el incumplimiento en el pago de los intereses generados por aquellas (art. 1º L. 52/75), la Corte resalta que el ad quem, al confirmar la decisión del juzgado, refrendó las conclusiones de orden jurídico y fáctico a las que este llegó, luego de analizar el acervo probatorio recopilado.
Así, se tiene que en la decisión primigenia no se desconoció que los salarios del accionante fueron cancelados de forma parcial, que las cesantías de los años 2008 y 2009 no fueron consignadas en un fondo, que no le pagaron los intereses sobre las cesantías, y que no se efectuaron los aportes con destino al sistema de seguridad social integral.
Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 16 El juzgador dedujo que tales hechos, ciertamente, configuraban una justa causa para dar por terminada la relación laboral por parte del trabajador. Pese a ello, negó la indemnización deprecada, pues advirtió que aquel era el responsable de dirigir y coordinar los pagos periódicos que debían realizarse al personal, incluyendo los suyos, funciones administrativas y financieras que, […] evidentemente fueron incumplidas por el mismo accionante, exhibiéndose, en estas condiciones, inadmisible que el señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, ahora, por vía judicial, aduzca, en su beneficio, las deficiencias de su propia gestión y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales laborales adquiridas con la empresa, para que ésta le repare unos eventuales perjuicios que él mismo generó. Conviene señalar entonces que no es admisible el reconocimiento de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, cuando fue el trabajador quien, como acontece en el sub lite, con su falta de gestión (a pesar de las amplias facultades administrativas y financieras que le fueron otorgadas) hizo incurrir a su empleador en conductas o situaciones configuradoras de una justa causa para su propio retiro del servicio.
Así las cosas, como quiera que es principio general del derecho que nadie puede alegar en su beneficio su propia negligencia, no hay lugar a infligir condena a la accionada por el concepto del rubro, impartiéndose la respectiva absolución. Asimismo, para denegar las indemnizaciones moratorias referidas en precedencia, recurrió a igual argumentación, agregando que «[…] la falta de gestión del demandante en los pagos denota la buena fe de su empleador que confió en que realizaría sus actuaciones administrativas y financieras en debida forma.» Ese raciocinio, se itera, fue refrendado por el ad quem, por lo que al recurrente le era exigible, con estrictez, demostrar en el recurso extraordinario cómo esa intelección configuró un error ostensible de hecho, de tal magnitud, que Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 17 propiciara el quebrantamiento de la sentencia confutada, cosa que no hizo, porque este específico pilar de la decisión lo dejó libre de ataque, sin que tal exigencia se viera suplida por la referencia genérica que hizo acerca de su conducta de buena fe.
Situación similar ocurre con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El censor le achaca al Tribunal no dar por demostrado que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador le quedó adeudando los salarios, prestaciones sociales y parafiscales. Pero, basta ver que la decisión de segunda instancia confirmó las condenas que por tales rubros hizo el juzgado, para constatar que la acusación cae en un profundo vacío argumentativo.
En todo caso, lo cierto es que al confirmar la sentencia apelada, el colegiado avaló el argumento basilar con el que la sanción moratoria fue desdeñada por el a quo, para quien estaba probada la buena fe del empleador en la medida en que se encontraba en un proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de medidas gubernamentales tendientes a proteger el interés general de la población. Aquí, otra vez, el demandante olvidó perfilar un ataque contra este razonamiento, y como quiera que constituye uno de los pilares sobre los cuales se erige la decisión definitiva de instancia, esta se mantiene enhiesta.
Por otra parte, atendiendo la referencia hecha en la enunciación del tercer error al auto #400-020234 de la Superintendencia de Sociedades (f.º 68-80), aun cuando no Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 18 se hubiera desplegado ninguna argumentación al respecto, basta señalar que con base en dicha prueba no es posible avizorar ningún desatino del ad quem, pues, como con acierto lo pusiera de presente la réplica, esa providencia fue revocada directamente por la misma funcionaria que la profirió, mediante el auto #400-024477 del 29 de diciembre de 2010 (f.º 81-87), en la que esa autoridad encontró elementos de juicio que la llevaron a colegir que el demandante, en su condición de gerente administrativo y financiero de la demandada, y a la vez, miembro suplente de su junta directiva, ejercía actos de «disposición de los recursos obtenidos en el marco de operaciones de captación ilegal de dineros del público […]», lo que evidenciaba que ejercía facultades de administración de los negocios de la sociedad, «así como de representación legal de la misma al ordenar el pago del dinero invertido por el tercero.» Finalmente, el último de los yerros fácticos enumerados es ininteligible, pues el recurrente omitió indicar cómo se confeccionó. De hecho, parece más una inconformidad de tipo jurídico, inviable por la senda escogida, que, en todo caso, parte de un presupuesto errado, toda vez que los jueces de segundo grado, en principio, no tienen la potestad de fallar extra o ultra petita, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014, CSJ SL2808-2018).
Pero, se itera, nada de eso se explicó en el desarrollo de la acusación. El cargo no prospera. Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia impugnada por transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Sostuvo que no le cancelaron los salarios y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, e indicó que el Tribunal no solo interpretó erróneamente las normas acusadas, sino también la jurisprudencia de esta corporación, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443, cuyos fragmentos transcribió. X. CARGO TERCERO Nuevamente por la senda jurídica, pero esta vez «por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación» recriminó la transgresión del conjunto de normas referenciadas en los cargos precedentes.
Para demostrarlo, solo dijo que servía de apoyo el precedente de esta corporación transcrito en los primeros ataques. XI. CARGO CUARTO Por la vía directa acusó la violación de las mismas disposiciones que integran la proposición jurídica del primer cargo, pero esta vez por el submotivo de aplicación indebida. Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 20 En la demostración, dijo exactamente lo mismo que en el cargo anterior.
XII. RÉPLICA Explicó que los planteamientos del segundo cargo se escapan del ámbito de violación de la ley sustancial por la vía directa, ya que la sentencia se basó en la situación jurídica de la sociedad y la capacidad dispositiva del demandante. Frente al tercero dijo que no se daba la infracción directa de la ley, pues fue en cumplimiento de ella que el Tribunal profirió la sentencia. Además, señaló que el recurrente propuso dos planteamientos sin conexidad, pues primero anticipó que su inconformidad era de tipo jurídico, pero luego pretendió por esta vía iniciar nuevamente el debate sobre los hechos discutidos en el proceso.
Y sobre el cuarto cargo, le reprochó al demandante que no singularizara los supuestos errores cometidos por el fallador, ya que no puede propender por hacer un reclamo abstracto y genérico relacionado con los hechos de otro cargo, sino que debe realizar una acusación seria y sustentada contra los cimientos de la sentencia. XIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la oposición, pues es evidente que, de la manera como fueron planteados, los cargos no tienen ninguna vocación de triunfar, toda vez que la censura simplemente se conformó con transcribir extensamente los apartes de una sentencia de esta corporación, sin detectar Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 21 cuál fue la equívoca hermenéutica que el ad quem le dio a las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica (segundo cargo), cuáles fueron las que no aplicó al caso concreto, debiendo hacerlo (tercer cargo), y a cuáles les hizo producir efectos distintos de los contemplados (cuarto cargo).
Pero es que, además, los tres cargos se basan, aunque por distintos submotivos, en una premisa común: el Tribunal se apartó de lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443. En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de CI ECOCAFÉ SA. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ contra CI ECOCAFÉ SA y FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS.
Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2167-2020 Radicación n.° 64416 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a CI ECOCAFÉ SA y a FRANCISCO JAVIER ARANGO HOYOS.
La aclaración se fundamenta en que la demanda de casación no cuenta con alcance de la impugnación, por lo que no se puede deducir qué es lo que el recurrente pretende. Entonces, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una Radicación n.° 64416 SCLAJPT-10 V.00 2 tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA