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SL2167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74688 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2167-2019 Radicación n.° 74688 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que el 24 de febrero de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que VITERMINIA MONTAÑEZ DE SUÁREZ adelanta contra la recurrente y en el que se vinculó a MAPFRE SEGUROS COLOMBIA VIDA S.A., en condición de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Óscar José Correa Montañez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. al pago de dicha prestación, a partir del 4 de abril de 2011, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que su hijo Óscar José Correa Montañez falleció el 4 de abril de 2011, realizó aportes al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., era soltero, pues no se casó ni convivió maritalmente con nadie, no dejó descendientes, vivió con ella hasta el día de su deceso, y era quien sostenía el hogar en su totalidad.

Por último, manifestó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó su dependencia económica respecto del causante y que ella era beneficiaria de este en la empresa promotora de salud a la cual estaba afiliado (f.º 18 a 24 y 31 a 37). La convocada a juicio dio respuesta extemporáneamente a la demanda y, por tanto, el a quo la dio por no contestada (f.º 84).

Por otra parte, el juez de conocimiento conformó el contradictorio con la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en calidad de litisconsorte necesario (f.º 94 a 96). Esta última compañía, al responder el libelo, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que la soportan, admitió que el causante estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., la fecha de fallecimiento, que le sobrevivió su madre, la solicitud de la prestación que esta realizó a la administradora de pensiones y la negativa de tal entidad.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que la actora no acreditó la dependencia económica que exige la ley, toda vez que, si bien en las declaraciones extrajuicio que aportó se infería que el afiliado fallecido le ayuda financieramente, esta no era absoluta y exclusiva y, además, que también recibía apoyo de otra hija.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de requisitos legales de la demandante para adquirir calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes», «inexistencia de cobertura sobre intereses moratorios, indexación y otros rubros pretendidos por la actora y quien llama en garantía» y la genérica (f.º 103 a 111). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió (f.º 181 a 183, CD1):

PRIMERO: DECLARAR que VITERMINIA MONTAÑEZ DE SUAREZ (sic) tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de madre del afiliado fallecido OSCAR (sic) JOSE (sic) CORREA MONTAÑEZ, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 04 de abril de 2011, junto con la mesada 14 a que tiene derecho, y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, Conforme (sic) lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARA que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir el pago de la pensión de sobreviviente reconocida en esta providencia, asumiendo el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PROVENIR S.A. a pagar a la señora VITERMINIA MONTAÑEZ DE SUAREZ (sic) la suma de $36.430.136,67 por concepto de mesadas causadas y no pagadas a partir del 04 de abril de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2015, inclusive, sin perjuicio de las que se sigan causando, junto con los incrementos de ley, y la indexación de cada una de estas, todo de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, tal como se indicó en la parte motiva de esta Sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la Excepción de INEXISTENCIA DE COBERTURA SOBRE INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y OTROS RUBROS PRETENDIDOS POR LA ACTORA Y QUIEN LLAMA EN GARANTÍA, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas (…). SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las convocadas a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de 24 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandada (f.º 195 a 197, CD2).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no era objeto de discusión que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (f.º 10 y 11) y, por tanto, determinó que el debate jurídico se contraía a establecer si el juez de primer de grado erró al reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, cuando, según los apelantes, no existió prueba de la dependencia económica.

En esa dirección, precisó que los padres que dependan económicamente del afiliado fallecido pueden solicitar tal prestación, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos, conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Posteriormente, aludió al concepto de dependencia económica.

Para tal fin, refirió la sentencia CSJ SL8406-2015 y señaló que esta Corporación, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional, explicó que para su configuración se debe analizar si la ayuda económica es significativa y relevante para el sostenimiento del sobreviviente, puesto que la finalidad de la pensión es servir de amparo para quienes quedan desprotegidos ante la muerte de la persona que les colaboraba y les permitía tener unas condiciones de vida aceptables.

A continuación, se ocupó de la prueba testimonial, de la cual extrajo que: (i) el causante vivió con su madre en una habitación arrendada en una casa en el barrio Santa Ana; (ii) era el que sufragaba el canon de arrendamiento y pagaba en la tienda del barrio el mercado que hacía su madre; (iii) si bien allí también vivía su hermana, ella no tenía las condiciones económicas para pagar un arriendo, y de hecho, después del fallecimiento de aquel, la accionante y su hija tuvieron que irse de la habitación porque no tenían con qué cancelar el valor del alquiler.

Posteriormente, expuso que respecto a la confesión que la demandada adujo se derivaba de la investigación administrativa que realizó para efectos de establecer la condición social de la familia, si bien la actora señaló «en este momento estoy recibiendo ayuda de mis dos hijos», ello se refería a después de la muerte del causante. Destacó también que en dicho informe, ella indicó que recibía ayuda del de cujus para el arriendo y otros gastos, y que esa declaración tenía respaldo en los demás testimonios.

Y agregó que pese a que tal informe tuviese alguna situación desfavorable a la accionante, las pruebas que obran en el proceso eran relevantes para acreditar la dependencia económica que cuestiona la censura. Así, concluyó que había un indicio claro en el sentido de que el causante tenía la posibilidad de pagar el valor del arrendamiento, puesto que llevaba trabajando desde hacía más de 10 años, vivía con su madre, era soltero y no tenía hijos a cargo, lo cual era normal y, además, era consecuente con el deber de solidaridad de ayudarle económicamente a su progenitora.

Igualmente, que si bien tal contribución no era absoluta, sí era signitifactiva y relevante, que estaba acorde a los parámetros de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, y que la ausencia de la misma le acarrearía a aquella una afectación, dado que superaba los 80 años de edad. Por tanto, confirmó la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que su inconformidad con la decisión del Tribunal radica en la interpretación que este le dio al concepto de dependencia económica contenido en la disposición que denuncia, lo que lo llevó a concluir que la demandante acreditó dicho requisito.

Señala que el juez plural para fundamentar su decisión acudió a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL8406-2015) y de la Corte Constitucional (C-111-2006), al considerar que el hecho de que la demandante «fuese la propietaria de la casa de habitación donde residía con sus hijos, o tuviera ingresos propios», no suponía una autosuficiencia financiera.

Agrega que si bien el juez plural acudió a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia aludida, para efectos de determinar la dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido y para precisar que esta no tiene que ser total o absoluta, incurrió en un yerro ostensible porque para que tal presupuesto se configure, es necesario que el apoyo económico que en vida daba el causante sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres y no puede ser exiguo, parcial o complementario o una simple ayuda, es decir, debe generar una subordinación económica.

Explica que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, en la que la primera expresión significa conveniente, proporcional, coherente y lógico, mientras que la segunda es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Igualmente, que según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos « son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

Así, asevera que la dependencia económica puede concebirse en su sentido natural y obvio como aquella situación de subordinación a la que se haya sujeta una persona respecto de otra en relación con su « modus vivendi», acorde con la dignidad humana o, en otros términos, las condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta en términos de alimentos y de mínimo vital, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

Para afianzar su postura, menciona providencias de la Corte Constitucional (T-076-2003 y T-456-2004), del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A, fallo de en. 22/2004, rad. 25000-23-25-000-2000 8894-01-4977-02) y de esta Sala de Casación (CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, CSJ SL 19867, 27 mar. 2003, CSJ SL 19772, 8 abr. 2003, CSJ SL 19608, 9 abr. 2003, CSJ SL 21360, 19 mar. 2004, CSJ SL 14455, 26 sep. 2000 y CSJ SL 16598, 18 sep. 2001).

Arguye que esta Corporación en la sentencia CSJ SL 14923- 2014, precisó que para se configure la dependencia económica se deben acreditar unas condiciones, verificables antes del fallecimiento y no con posterioridad, así como unos elementos. Respecto de las primeras, afirma que ellas son: falta da autosuficiencia económica y relación de subordinación financiera respecto del causante.

En cuanto a los segundos, que la ayuda monetaria sea cierta y no presunta, regular y periódica y significativas respecto del total de ingresos del beneficiario y que si bien no tiene que ser total o absoluta, no se trata de cualquier aporte. Así, afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la anterior línea jurisprudencial, habría revocado la decisión de primer grado, puesto que se probó y así lo aceptó aquel juez, que « los padres del afiliado fallecido eran propietarios de la residencia donde vivían con su hijo, que el padre estaba afiliado a la seguridad social en el régimen contributivo como trabajador independiente», « que la madre del causante, era su beneficiaría en salud y que no se precisó cuál era la ayuda que brindaba el causante ni si era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica » y, por el contrario, se demostró que « los padres» eran autosuficientes.

Por último, expone que el Tribunal interpretó erróneamente la norma acusada porque le dio menor importancia al criterio de « autosuficiencia de los demandantes » que al de « necesidad de una simple ayuda », de modo que no se impuso el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma acusada, sino más bien un criterio subjetivo, toda vez que, para aquel juez, fue suficiente con dar por demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a sus « padres» para inferir de ese simple hecho la dependencia económica como requisito para que « los demandantes» accedieran a la pensión de sobrevivientes deprecada, sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquellos, como tampoco la cuantía de los mismos.

CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.

De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. Aclarado lo anterior, no se discuten en el proceso los siguientes soportes fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que Óscar José Correa Montañez estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

(ii) que falleció el 4 de abril de 2011 por causas de origen común; (iii) y que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada.

De entrada señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.

En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111-2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;

(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone « la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra », de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere « a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».

Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.

Al respecto, es pertinente mencionar nuevamente lo que adujo el juez plural, quien explicó que: (…) había un indicio claro en el sentido de que el causante tenía la posibilidad de pagar el valor del arrendamiento, puesto que llevaba trabajando desde hacía más de 10 años, vivía con su madre, era soltero y no tenía hijos a cargo, lo cual era normal y, además, era consecuente con el deber de solidaridad de ayudarle económicamente a su madre, de la que, afirmó, era signitifactiva y relevante y estaba acorde a los parámetros de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación. (…) si bien tal contribución no era absoluta, sí era signitifactiva y relevante, (…) estaba acorde a los parámetros de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, y (…) la ausencia de la misma le acarrearía a aquella una afectación, dado que superaba los 80 años de edad.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, toda vez que afirmó, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, que la contribución financiera del hijo respecto de la actora no tenía que ser absoluta, pero sí era «significativa y relevante » para garantizar su supervivencia y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora, si la censura estaba inconforme con el hecho de que el ad quem diera por acreditada la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido, debió cuestionar por la vía adecuada los supuestos fácticos establecidos alrededor de esa conclusión. La Sala reitera que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se fundamentó la sentencia impugnada, pues la sentencia impugnada quedará incólume si ataca razones distintas de las que expresó el Tribunal o apenas alguna de ellas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 24 de febrero de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que VITERMINIA MONTAÑEZ DE SUÁREZ adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se vinculó a MAPFRE SEGUROS COLOMBIA VIDA S.A., en condición de litisconsorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2