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SL21668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52988 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21668-2017 Radicación n.° 52988 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GAONA SUAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra PRISCILIANO PÁEZ CAMELO y como litisconsorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Prisciliano Páez Camelo para que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 1º de abril de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1997; y que se reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional desde el momento de la ‹‹estructuración de la pérdida de capacidad laboral››; los intereses moratorios sobre las ‹‹mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su cancelación, las costas y agencias del derecho››.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo verbal desde el 1 de abril de 1993 con el demandado para desempeñar la actividad de celador, que el 9 de septiembre de 1995 en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó ‹‹fractura abierta de tibia izquierda que le fue saturada, que terminó generando una osteomelitis (sic) que se vuelve crónica por lo cual requiere amputación por encima de rodilla y remodelación de moñon (sic) el 20 de mayo de 1997››; que en dos ocasiones la ARP del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, examinó al actor y en un segundo dictamen, que no se le notificó se determinó una pérdida de capacidad laboral de 48.1%.

Evidenciado lo anterior, solicitó la remisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que le revisara y la ARP mediante comunicado del 29 de septiembre de 2006, negó la solicitud por cuanto el actor no se encontraba vinculado. Relató que, el 20 de febrero de 2007, inició un proceso laboral en contra del ISS, que durante su trámite se decretó la prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Bogotá, que se determinó en 75% a partir del 9 de septiembre de 1995.

El 20 de junio de 2008, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual absolvió al ISS, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, que expuso como principal argumento ‹‹que el demandante no puede acceder a las prestaciones económicas, porque si bien es cierto el empleador pago (sic) la cotización (sic) al sistema de seguridad social contingencia de riesgos profesionales, el empleador no lo afilio (sic) al sistema››.

Al contestar la demanda (fs.º55 a 58) Prisciliano Páez Camelo, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que ninguno le constaba y como excepción de mérito propuso la que denominó: ‹‹ PRESCRIPCIÓN POR LOS DERECHOS QUE SE HUBIEREN PODIDO CAUSAR Y LOS QUE IMPLIQUEN PAGOS SUCESIVOS QUE POR EL PASO DEL TIEMPO YA NO SEAN EXIGIBLES››.

El juez de primera instancia consideró necesario integrar como litis consorte al ISS, entidad que al contestar la demanda (fs.º 70 a 72), se opuso a todas las pretensiones. Destacó que existía cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 20 de junio de 2008, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ‹‹por las mismas pretensiones que se demandan››.

Adujo que, en el formulario de afiliación del accionante solo se diligenció el espacio correspondiente a salud y fondo de pensiones; que su empleador nunca realizó cotizaciones para riesgos laborales y que solo desplegó dicha conducta el 26 de septiembre de 1995, data posterior a la ocurrencia del siniestro y que en dicha calenda el empleador se encontraba en mora ‹‹hecho que releva a la ARP de cualquier obligación económica que se pudiera derivar de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional››.

Precisó que ‹‹la sociedad para la cual laboraba el demandante, en ninguna oportunidad presentó cotizaciones para riesgos profesionales ante el ISS, ya que solamente lo hizo el día 26 de septiembre de 1995, fecha posterior a la de ocurrido (sic) el accidente››. Frente a los hechos, aceptó la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, el proceso que se presentó ante la jurisdicción ordinaria y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75%.

Que para la fecha del accidente el actor ‹‹no se encontraba afiliado a dicha institución››. Presentó como excepción previa la de cosa juzgada y como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y, enriquecimiento sin causa.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de mayo de 2011 (fs.º 501-504 – medio magnético), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor Luis Hernando Gaona Suarez y el señor Prisciliano Páez Camelo existió un contrato de trabajo desde el día 14 de agosto del 1995 y hasta el mes de julio de 1998 con un salario final de $204.000,oo.

SEGUNDO: Declarar y condenar que el demandado señor Prisciliano Páez Camelo está en la obligación legal de reconocer y pagar al demandante señor Luis Hernando Gaona Suarez la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de septiembre de 2005 por 12 mesadas al año junto con el respectivo retroactivo y sus reajustes anuales, esto conforme a las motivaciones citadas en precedencia.

TERCERO: Condenar al demandado señor Prisciliano Páez Camelo a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Luis Hernando Gaona Suarez los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 9 de septiembre de 2005 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias generadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/93.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y, en consecuencia, se condenará al demandado señor Prisciliano Páez Camelo a reconocer y pagar las anteriores condenas a partir del 26 de junio del año 2006 en adelante y hasta la fecha en la que se verifique su pago, esto conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: Relevarse el despacho del estudio de las demás excepciones propuestas por la demandada por las mismas resultas del proceso.

SEXTO: Absolver al ISS llamado como litisconsorcio necesario de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar al demandado señor Prisciliano Páez Camelo a pagar la suma de $2’668.420,oo como costas incluidas las agencias en derecho a favor de la parte demandante OCTAVO: No condenar en costas al demandante señor Luis Hernando Gaona Suarez respecto de la demandada ISS, de conformidad con los considerandos anotados en la sentencia.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado Prisciliano Páez Camelo, el Tribunal revocó la de primer grado y en su lugar dispuso absolverlo de todas las pretensiones invocadas en su contra (fs.º 514-528). Sobre las costas dispuso que no se causaban y que se revocaban las de primera para imponerlas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó: De tal manera, en cuanto a los medios probatorios practicados en el curso de la primera instancia, se tiene que éste se limitó a la confesión del accionante, el aporte del expediente administrativo del actor por parte del Instituto de Seguros Sociales y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado por el aquí demandante contra el Instituto de Seguros Sociales.

Del análisis a las pruebas estableció que no se acreditaba la prestación personal del servicio; y, frente a las cotizaciones al ISS, señaló que la ley permitía la realización de aportes por terceros sin que tal hecho significara relación laboral citando al efecto el literal e) del parágrafo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

Citó jurisprudencia de esta Corte, en la que se indica que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social no implica per se la celebración de un contrato de trabajo, pues deben verificarse la voluntad de las partes y la existencia de los elementos esenciales de dicho acuerdo. Realizó transcripción de extractos de la declaración de parte del demandante, de la que coligió que existía confesión al afirmar que, el cuidado de los vehículos era prestada por él, sus hijos, su familia y otro celador; con lo que se desvirtuaba la prestación personal del servicio.

Se refirió a lo manifestado en el mismo interrogatorio de parte sobre el reporte de accidente de trabajo elaborado por el demandado, para concluir que dicho documento se realizó a pedido del actor para obtener atención médica de la ARP del ISS, puesto que puntualmente él relató: ‹‹como estaba allá botado pudriéndome, entonces mi señora le dijo que necesitaba el reporte del accidente de trabajo pa (sic) que me atendieran porque yo me iba a morir ahí pudriéndome, ahí fue cuando hizo el accidente de trabajo (sic) ››.

Retomó otros apartes del interrogatorio para señalar que no hubo subordinación dado que el demandante afirmó sobre el horario que: « allá no lo decidía nadie, decidía yo mismo » ni remuneración salarial pues manifestó « pues yo porque él me decía: pues rebúsquese ahí ». De lo que dedujo, que ‹‹del escaso material probatorio no puede establecerse con grado de certeza la existencia de la relación laboral alegada›› por cuanto no probó los hechos ‹‹que le sirven de causa a sus pretensiones››.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 23 de Junio (sic) del año 2011, revocándola en su totalidad y en su lugar: Se declare la existencia de un contrato de trabajo ente el señor LUIS HERNANDO GAONA SUAREZ y PRISCILIANO PAEZ CAMELO, que inicio el 1 de abril de 1993 y culmino el 30 de noviembre de 1997.

Se condene a pagar la pensión de invalidez al señor PRISCILIANO PAEZ CAMELO, al señor LUIS HERNANDO GAONA SUAREZ, con retroactividad desde la fecha de estructuración de la invalidez, a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el demandado y el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por: La Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser la sentencia acusada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5, 22, 23 del código sustantivo del trabajo, y 7, 16 y 21 del decreto 1295 de 1994, vigente para la época del accidente.

Endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió una relación de trabajo. 1. No dar por demostrado estándolo que las labores desplegadas por el señor LUIS HERNANDO GAONA SUAREZ al servicio del demandado, siempre se desarrollaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo. 1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante sufrió un accidente de trabajo, en cumplimiento de sus funciones y horario de trabajo al servicio del demandante. 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse por invalidez a cargo del empleador demandado. Que los yerros fácticos tendrían ocurrencia por indebida apreciación de los siguientes documentos: informe patronal de accidente (f.º 7), solicitud de vinculación de pensiones y salud del ISS (f.º 8), autoliquidación mensual de aportes (fº. 9), relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales (fs.º 10 y 11).

Para sustentar la acusación, resume apartes de la sentencia atacada y señala que, no se valoró el reporte de accidente de trabajo, la afiliación al sistema de seguridad social integral y el reporte de semanas cotizadas del ISS, los cuales son documentos auténticos « que al no ser valorados de una forma debida, conllevan a que la sentencia que se recurre este infringiendo las normas laborales, que reglamentan la existencia de una relación laboral ».

Transcribe varios artículos del CST y refiere extractos de la declaración en la que «el demandado acepta que el demandante si vivía en el sitio del accidente, y ahora pretenda (sic) no asumir las responsabilidades que le corresponden por dicha afiliación». Del interrogatorio de parte del demandante señaló que «esta sesgada evidenciándose el yerro protuberante del adquo (sic) al no apreciar y valorar junto con la prueba documental que se vislumbra en este cargo, y en el contexto en que fue contestada por el actor, además de falta de técnica para interrogar a una persona como esta tiene tercero de primaria».

Censura la apreciación del Juez Colegiado de la misma probanza en lo relativo a desvirtuar la relación de trabajo por la manifestación del recurrente sobre el trabajo de su familia, al alegar que: Esta confesión del actor, es valorada por el sentenciador, como prueba para desvirtuar la relación laboral, por la potísima razón de que adicionalmente al señor GAONA, su esposa y sus hijos también colaboraban y trabajaban en el mismo horario u otro horario laboral, porque razón considera que el trabajo de la familia desvirtúa la relación laboral? Aún más prueba que no solamente trabajaba el actor sino su familia, lo que sucede es que en este proceso no se pretende demostrar relaciones laborales adicionales, hay un solo demandante; es una costumbre que los dueños de las fincas permitan que sus vigilantes o cuidadores y sus familias habiten con su familia en el lugar que se va a cuidar, y es normal que la familia apoye en los que aceres (sic).

Afirma que «se dan los 3 elementos de la relación laboral»; que no se desvirtuó la presunción de la que trata el artículo 24 CST, ante lo cual asevera: «Como es posible entender que una persona que no tiene nada que ver en una relación laboral, decide no solamente realizar un reporte, tardío del accidente de trabajo, sino también, realizar una afiliación y unos pagos tardíos al sistema de seguridad social en pensiones».

Menciona la afiliación adosada a folio 212 y puntualiza que la misma tiene como fecha el 14 de agosto de 1995, y el accidente ocurrió el 9 de septiembre de 1995 y que, el Tribunal valoró dicho documento auténtico de forma indebida. Insiste en que de la declaración del demandado se infiere la prestación del servicio y que «la prueba reina» de la subordinación son «las afiliaciones desde agosto de 1995 antes del accidente y los aportes realizados tardíamente».

Explica además que: Si el señor PRISCILIANO PAEZ, hubiera realizado la afiliación al sistema de seguridad social en riesgos profesionales y hubiera realizado el pago de los aportes dentro del tiempo que le correspondía, el actor no estaría en una situación tan penosa casi que dependiendo de la misericordia de las personas que están a su alrededor, ya que por su condición de discapacitado, no le es posible acceder a un trabajo digno. De la declaración de parte del demandante y su valoración por parte del Tribunal alega: «No se desvirtúa la prestación personal de un servicio, si viene (sic) es cierto la confesión del actor no se puede tomar en beneficio suyo, tampoco es dable valorarlo en su contra, por que (sic) se desvirtúa con esta afirmación que no hay una prestación personal del servicio?» (sic).

Sobre los precedentes de esta Corporación citados en apoyo de la decisión atacada en los cuales se sostuvo que las afiliaciones y aportes a la seguridad no son indicativos sobre la existencia de la relación laboral, subraya que los mismos son inter partes y, en el presente caso, existen elementos adicionales como el reporte del accidente y la declaración espontánea del demandado «en donde quedo (sic) probada la prestación del servicio cuando asevero (sic) que el ayudaba voluntariamente». 1.

RÉPLICA Prisciliano Páez Camelo resalta el contrasentido que habría en la solicitud de casar totalmente y, al mismo tiempo revocarla pues, la Corte no está llamada a subsanar oficiosamente el recurso.. Alega que los errores de hecho solo son evidentes para el recurrente, se remite a jurisprudencia de esta Sala sobre las características del error de hecho en casación y señala que la exposición del actor consiste en «amañadas conjeturas que se suman al comento de sus apreciaciones subjetivas» que corresponden a un alegato de instancia. Transcribe fragmentos de la sentencia fustigada para concluir que el Juzgador « aplica los principios de sana crítica y las circunstancias relevantes del pleito para formar libremente su convencimiento a exponer sus observaciones sobre cada una de las pruebas practicadas» y afirma: Es así que concluir que el solo diligenciamiento de estos formatos, que además son elaborados por un tercero ajeno a relación de trabajo como lo es en este caso el ISS, conllevan a establecer una relación de naturaleza laboral, como parece inducirlo a conveniencia el recurrente en el caso bajo estudio, sería tanto como establecerle a partir de estos formularios una prueba ad sustancian actus al contrato de trabajo, lo cual sería un absurdo frente a la Ley Laboral vigente.

Concluye que no están demostrados los yerros del Tribunal, y que la prueba indiciaria no es calificada para acudir en casación. A su turno, el ISS hoy Colpensiones, en su oposición indica que la sentencia atacada fue mal identificada y el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado. Respecto de los cargos aduce que el casacionista se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que se vislumbra o aflora de los mismos; agrega que no se señala cuáles son los supuestos errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en que incurrió el operador judicial de instancia, ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido.

Reproduce jurisprudencia de esta Sala donde se exponen criterios de técnica de casación en tratándose de la vía indirecta los cuales, afirma, no se cumplen.

1. CARGO SEGUNDO Formula la acusación por la causal primera de casación laboral por la vía indirecta por ‹‹error de hecho en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5, 22, 23 del código sustantivo del trabajo, y 7,16 y 21 del decreto 1295 de 1994, vigente para la época del accidente››. Endilga a la sentencia la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió una relación de trabajo. 1. No dar por demostrado estándolo que las labores desplegadas por el señor LUIS HERNANDO GAONA SUAREZ al servicio del demandado, siempre se desarrollaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo. 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante sufrió un accidente de trabajo, en cumplimiento de sus funciones y horario de trabajo al servicio del demandante. 1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse por invalidez a cargo del empleador demandado. Señala que los yerros se produjeron por «indebida apreciación de la prueba de confesión que se obtuvo con el interrogatorio de parte al demandado» y, acto seguido, destaca fundamentos del fallo impugnado en el que se estimó que, aún si se aceptara que hubo prestación personal del servicio «tampoco encuentra la sala la reunión de los demás elementos previstos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, por cuanto el actor al absorber (sic) el interrogatorio de parte desvirtuó la existencia de la subordinación o dependencia».

Reseña que: Si el Cuerpo colegiado, hubiere tenido en cuenta para la valoración del interrogatorio de parte la forma en que la apoderada del demandado interrogó, el nivel educativo del demandante señor LUIS GAONA y el interrogatorio realizado al demandado PRISCILIANO Camelo, no hubiera incurrido en el error infringiendo las normas sobre derechos pensionales en este caso decreto ley 1295 de 1994 […].

Se refiere a la afirmación del demandante en su interrogatorio de parte en la que asevera: «haya (sic) no decidía nadie decidía yo mismo» señalando que «puede ser una forma de subordinación el tener autonomía en la realización de las funciones» y que en todo contrato donde haya una prestación personal del servicio hay subordinación. Indica a renglón seguido que la función del demandante «era de vigilar y cuadrar carros en el parqueadero recibiendo el dinero directamente, cuales son los actos de subordinación? (sic) Entregar un inventario de lo recibido diariamente» adicionalmente aduce «el demandado no probó el acuerdo de ganancias más el demandarte (sic) si probó el salario con los aportes realizados al ISS».

Explica que es razonable que el actor hiciere su trabajo « de cuadrar los vehículos, de una forma autónoma» y que hubo otros actos de subordinación como permanecer todo el tiempo en el sitio de trabajo. Agrega: «Otro acto de subordinación es que era el único ingreso del señor GAONA (sic), con las declaraciones del demandado, se pudo establecer que no tenía más ingresos y que dependía de ese trabajo» y transcribe la declaración del demandado donde se afirmó que el censor estaba en mal estado de salud, que no lo atendían si el no firmaba el reporte de accidente y que lo suscribió porque tenía niños pequeños, de lo que concluye que ‹‹si el actor hubiera tenido otro ingreso como podía necesitar ayuda del demandado››.

Concluye en que, el sentenciador «valoró la confesión del demandante como única prueba, sin tener en cuenta el interrogatorio al demandado y los documentos de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y el reporte de accidente de trabajo». 1. RÉPLICA La oposición de Prisciliano Páez Camelo endilga a la censura errores de técnica en la proposición del cargo el cual señala de ser una exposición desordenada de sus propias opiniones las cuales «surgen de largas elucubraciones, presunciones y conjeturas» y que «en todo caso, sería un atentado contra la congruencia, sana crítica y lógica, atender a las absurdas conclusiones y criterios que expone el recurrente».

Infiere que, si se alega un precario nivel educativo del demandante, lo mismo pudo predicarse del demandado y fue tal circunstancia la que lo llevó a suscribir los formularios de afiliación y reporte de accidente de trabajo. Agrega que si lo que se debate es la técnica del interrogatorio, la oportunidad se dio en la práctica del mismo, y que no existe norma alguna que regule la técnica para interrogar a una persona con tercero de primaria.

Afirma que, no se evidencia un error manifiesto de hecho respecto de la apreciación que sobre el particular hizo el ad quem del conjunto de pruebas y particularmente del interrogatorio de parte que absolvió el demandante en lo atinente a la inexistencia de subordinación laboral y que ninguno de los actos de dicha envergadura que alega el recurrente se encuentran probados.

Acude a jurisprudencia de esta Corte en la que se sostiene que la casación no está prevista como una tercera instancia, ni es una oportunidad para componer el litigio e insiste en la inexistencia de error manifiesto en las apreciaciones sobre el acervo probatorio realizado por el Tribunal. 1. CONSIDERACIONES Se asume el análisis conjunto de los cargos teniendo en cuenta la uniformidad de la vía escogida, las normas acusadas y la similitud de los argumentos que respaldan la censura.

Con relación al alcance de la impugnación, ha dicho de manera pacífica y constante la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Con base en los presupuestos señalados, se soslaya la técnica del recurso, puesto que el recurrente solicita a la Corte casar totalmente la sentencia de segundo grado y luego pide que se revoque en su ‹‹totalidad››, pues al casar la sentencia impugnada, ésta desaparece del mundo jurídico, razón por la cual, después de adoptada aquella decisión no es viable remitirse a ésta.

No obstante, la Corte interpreta que lo pretendido por el censor es que se case la providencia del Tribunal en cuanto revocó la del juzgado, es decir, que se quiebre la decisión en cuanto a la revocatoria de la condena impuesta y una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar en su totalidad la sentencia del a quo. Los cargos, se debaten entre la exposición de aspectos subjetivos ajenos al proceso y la relectura de las probanzas en un intento por obtener conclusiones fácticas cercanas a las pretensiones que se asemeja más a un alegato de instancia, que al cotejo con la legalidad de la sentencia propio del recurso extraordinario.

Esta Sala advierte que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, como se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949 2017. Por su parte, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a los jueces el deber de analizar todas pruebas allegadas en tiempo, y ellos están facultados para darle preferencia a cualquiera sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, que no es el tema de discusión en el asunto bajo escrutinio.

El recurrente alega una indebida apreciación de las siguientes pruebas: informe patronal de accidente (f.º 7); solicitud de vinculación de pensiones y salud del ISS (f.º 8); autoliquidación mensual de aportes (f.º 9); relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales (fs.º10 y 11); y, la confesión que se habría obtenido con el interrogatorio de parte al demandado.

Sobre la indebida apreciación del informe patronal del accidente de trabajo (f.º 7), dicho documento tiene fecha 8 de octubre de 1996, señala al demandado en tanto que « empleador» y al censor como « trabajador». Menciona adicionalmente un tiempo de servicio de « 14 meses», como fecha del accidente el « 9 de septiembre de 1995» y como cargo el de « celador», se realiza la descripción del accidente y como causas se consigna: « QUE EL SITIO DE TRABAJO SE ENCONTRABA RECEBADO Y CON PIEDRAS» (sic).

Respecto de la solicitud de vinculación al sistema general integral de seguridad social que obra a folio 8, de fecha 14 de agosto de 1995, señala al demandado como empleador e indica como cargo « celador» y a folios 10 y 11 se observa autoliquidación de aportes del actor por los periodos 1995-09 a 1999-03 al ISS, en los que funge como empleador Prisciliano Páez Camelo.

Se observa que, el Tribunal no se sustrajo de la valoración de los elementos de prueba que daban cuenta de la afiliación, pago de algunos periodos de aportes, y reporte de accidente de trabajo. Tampoco la apreciación de dichas probanzas contrasta con la realidad derivada de las mismas consistente en la voluntad de Prisciliano Páez Camelo de vincular al actor con el Sistema General de Seguridad Social.

De esta prueba infirió el Tribunal que, si bien se demostraba la afiliación, pago de aportes y reporte de accidente de trabajo, tales hechos no eran suficientes para verificar la prestación personal del servicio de Luis Hernando Gaona Suarez a favor del enjuiciado. La conclusión no dista de la posición de la Sala de Casación Laboral que, en sentencia de 5 de febrero de 2009, rad. 35066 sostuvo: Los documentos de folios 56 y 57 el de folio 82, que contienen la historia laboral y el formulario de afiliación al I.S.S. de Marta Cecilia Franco Palacio, no son plena prueba de que ésta laboraba como trabajadora dependiente y de hecho fueron desechados por el juez colegiado al encontrar acreditado con la prueba testimonial que analizó, que nunca tuvo la calidad de trabajadora y su afiliación al sistema general de salud y al de riesgos profesionales se dio con el único fin de que tuviera acceso a al plan obligatorio de salud; por lo tanto no puede decirse, que distorsionó el contenido de lo allí consignado, ni les hizo decir a esos documentos algo distinto de lo que verdaderamente muestran.

Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás   (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

En estas condiciones, no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de estos específicos medios de convicción, y por consiguiente de haber incurrido el ad quem en algún error de apreciación, no lo fue en el grado de manifiesto, o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo. De lo expuesto se tiene que el sentenciador no dio por establecida la existencia de prestación personal del servicio en la medida que los elementos de prueba aportados al proceso le fueron insuficientes para verificar tal situación que habría dado lugar a la aplicación de la presunción de relación laboral prevista en el artículo 24 CST y a la consecuente declaración de derechos derivados del contrato de trabajo incluidos aquellos causados con ocasión del accidente de trabajo.

Entonces, contrario a lo sostenido por el censor, no fue la indiferencia del juez plural frente a los medios de convicción, que afirmaban la vinculación del actor al Instituto de Seguros Sociales por cuenta del demandado y el reporte del accidente de trabajo, lo que impidió el reconocimiento de sus pretensiones, sino sus propias manifestaciones cuando señaló que él era autónomo en el desarrollo de sus funciones.

Si el interés del recurrente era acreditar los yerros fácticos a partir del interrogatorio de parte al demandante, la Sala advierte su improcedencia, por dos razones, la primera porque debió acudir a la vía directa y, la segunda porque el censor descuidó la ocasión procesal para oponerse a la forma en la que se practicó, sin posibilidad de revivirla en la esfera casacional.

El Juez Plural aludió a renglón seguido, que, con las afirmaciones del demandante, se desvirtuaba la prestación personal del servicio que pudo haberse inferido del reporte del accidente de trabajo, tomando en consideración que la labor de vigilancia para la cual dijo haber sido contratado ‹‹era prestada por él, sus hijos, su familia y otro celador›› por lo cual se le restaba mérito probatorio otorgado por el a quo al reporte de accidente de trabajo.

La Sala observa que el juicio intelectivo de valoración probatoria en lo que concierne a la declaración de parte rendida por el actor, no contraviene las reglas de la sana lógica al no arribar a las conclusiones abiertamente contrarias a los hechos que orientaron el proceso o al sentido corriente que pudiere dársele a la versión del deponente, por lo que no se advierte dislate alguno en la apreciación de dicho medio.

Por ende, se mantiene incólume lo que arguyó el órgano colegiado, quien consideró que con tales afirmaciones del demandante desvirtuaba la prestación personal del servicio que pudo haberse inferido del reporte de accidente de trabajo. Por lo anterior, no se configuran los ostensibles defectos fácticos y sustanciales que se le atribuyen en el cargo.

Por considerarlo procedente, se cita parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2008, Radicado 31701: […] Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto” (resaltado fuera de texto).

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. […] Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO GAONA SUAREZ contra PRISCILIANO PÁEZ CAMELO y como litisconsorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24