CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51652 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21666-2017 Radicación n.° 51652 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. hoy EUROPHARMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró LUIS ALBERTO PISCIOTTI ALVARADO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Pisciotti Alvarado, llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró de trabajo desde el 1 de noviembre de 1966 hasta el 31 de enero de 1988 y consecuentemente se la condenara al pago de la « diferencia prestacional » por concepto de pensión vitalicia por vejez que le fue reconocida por el Seguro Social con base en el salario real devengado, de conformidad con lo prescrito en los « arts. 6º. y 7º. del Acuerdo 189 /86 aprobado por Decreto 1824/65 »; que se condenara a la accionada a pagarle una pensión vitalicia mensual por la suma de $1.075.673.oo a partir del 19 de abril de 1990, fecha en que cumplió 60 años de edad y adquirió el derecho a la prestación reclamada, previa deducción de la cuantía reconocida por pensión de vejez, con los reajustes legales ordenados en la Ley 4ª. de 1976 y 71 de 1988; « la suma adicional » que trata aquella ley, « en la misma cuantía mensual de la pensión (…)»; y, la suma de que trata el « Art. 8º. de la Ley 10 de 1972, a partir de la fecha (…) de causación del derecho reclamado y hasta cuando se verifique el pago de la prestación solicitada »; lo ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que laboró para la demandada en el territorio nacional y en sucursales de esta en otros países, desde el 1 de noviembre de 1966 hasta el 31 de enero de 1988 para un total superior a 20 años, en forma continua y que el último salario mensual devengado fue de $1.500.000.oo; que desempeñó funciones en ausencia del gerente, en representación de la empresa, como encargado del departamento médico para Centro América, tales como instruir y entrenar a los visitadores médicos, recopilar y estudiar toda la información científica relacionada con productos de laboratorio, realización estudios científicos sobre nuevos medicamentos, elaboración de informes « confidenciales » sobre nuevos productos, elaboración de normas promocionales de los productos en asocio con el departamento del país donde se realizaba la actividad con representación en marketing, y los registros sanitarios en relaciones públicas con distintos medios.
Aseguró que, pese a que prestó el servicio en forma continua, la demandada realizó cotizaciones al Seguro Social de manera intermitente, pues lo afilió por el período del 1 de enero de 1967 a 2 de julio de 1968 y del 1 de mayo de 1986 al 31 de enero de 1988 sin reportar el salario real devengado, causándole « un grave perjuicio », por cuanto el ISS le otorgó una pensión vitalicia por vejez inferior a la que legalmente le correspondía; que el 7 de mayo de 1990 solicitó al ISS la pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución n°. 03585 del 1 de agosto de 1990 y no correspondía al tiempo laborado por la omisión en que incurrió la demandada en las cotizaciones y el salario real devengado; que solicitó el pago de la diferencia correspondiente, por no haber efectuado las cotizaciones durante todo el período laborado y con el salario real devengado, pero ésta no accedió «(…) toda vez que el Seguro Social no ha subrogado al Empleador en el pago total de la prestación (…) » (f.° 31 a 46 cuaderno principal).
Al contestar la demanda, la accionada admitió que no había accedido a la « súplica » del actor, por cuanto « el Seguro Social no subrogó al empleador en el pago total de la prestación », y negó los demás hechos. Adujo en su defensa, que el demandante prestó sus servicios del 1 de noviembre de 1966 al 1 julio de 1968 y del 1 al 31 de diciembre de 1971, fecha en la que terminó el contrato de muto acuerdo; que el último salario devengado fue de $6.000.oo y no $1.500.000; que una vez finalizada la relación laboral, el demandante laboró durante 17 años para una sociedad independiente, denominada Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., de Guatemala, que la accionada cumplió con su obligación de afiliar al trabajador al ISS desde que terminó la relación laboral, hasta la fecha en que reunió los requisitos para reclamar la pensión de vejez.
Finalizó con el argumento que al demandante no le asiste razón para reclamar pensión a cargo de las enjuiciadas, por cuanto prestó el servicio en Boehringer Ingelheim S.A., hoy Europharma S.A., cuya relación culminó el 31 de diciembre de 1971; y que entre éstas y la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., en la que laboró durante 17 años, no tienen relación jurídica y son « son independientes».
Presentó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, « Subrogación por parte del ISS en la obligación de pagar Pensión de Jubilación por parte del Patrono », pago, inexistencia de la obligación reclamada, transacción, cumplimiento de la obligación y « Todo hecho que las desconozca o las declare extinguidas » (f.° 50 a 63 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por disposición del Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008 y resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas BOHERINGER INGELHEIM S.A. Y EUROPHARMA S.A. a pagar a LUIS ALBERTO PISCIOTTI ALVARADO, los siguientes conceptos: 1. Diferencia de pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 20 de abril de 1990, en cuantía mensual de $722.915.00 con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.
Pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, que se generaron a partir del 20 de abril de 1990.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis, el Juzgado declara no probadas las propuestas.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva. (Resaltado del texto original). f.° 441 a 448 cuaderno principal). Posteriormente, en auto calendado 3 de diciembre de 2008, aclaró la referida sentencia y señaló que el nombre correcto de las demandadas, esto es, « BOEHRINGER INGELHEIM S.A. y EUROPHAMA S.A.». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 10 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas.
En lo que interesa al recurso, comenzó su disertación haciendo referencia a que no había lugar al quebrantamiento de la sentencia proferida por el a quo, en tanto los términos de sustentación de la impugnación encaminados a desdibujar la responsabilidad de las demandadas frente a las «pretensiones de la demanda y la existencia del vínculo o contrato de trabajo, y lo considerado por el Juzgado resulta acorde con lo que refiere el caudal probatorio; sin cuestionar los derechos objeto de condena, lo cual por factor de competencia no serán objeto de análisis (…)» Sostuvo que no erró el juez inicial al concluir que las demandadas Boehringer Ingelheim S.A. y Europharma S.A. eran una sola persona jurídica.
Explicó que, del certificado de existencia y representación legal de ésta última, se evidenciaba que nació a la vida jurídica el 15 de diciembre de 1962 mediante escritura pública 3331 con el nombre de Boehringer Ingelheim Ltda y posteriormente se había transformado en sociedad anónima como Boehringer Ingelheim S.A., mediante instrumento público 3762 del 9 de junio de 1971; posteriormente, el 12 de junio de 1991, mutó al actual de Europharma S.A. Manifestó que contrario a lo afirmado por la impugnante, el actor sostuvo una relación laboral con la convocada Boehringer Ingelheim S.A. hoy Europharma S.A., tal como se acreditó con los contratos de trabajo celebrados con aquella; que el primer contrato de trabajo lo suscribió el actor en noviembre de 1966 con Boehringer Ingelheim Ltda.; y el segundo, el 1 de diciembre de 1971 cuando ésta se había transformado en Boehringer Ingelheim S.A., y posteriormente en la actual sociedad Europharma S.A. Seguidamente señaló el ad quem, que pese a la afirmación de la apelante en relación con el vínculo contractual laboral con el actor del 1 de noviembre de 1966 al 1 de junio de 1968 y del 1 al 31 de diciembre de 1971, con el argumento de que con posterioridad a esta fecha prestó servicios en el exterior a una persona jurídica distinta de las demandadas (Droguería Boehringer Ingelheim de Guatemala), de la confrontación del material probatorio « con las normas y principios del ordenamiento positivo del trabajo, se concluye lo contrario ».
Precisó que la empleadora Boehringer Ingelheim S.A., informó a Boehringer Sohn Oficina Regional para Centro América, Guatemala, a través de comunicación calendada 1 de diciembre de 1971, la remisión para la firma del actor, del contrato de trabajo con fecha de inicio en la misma data « y constancia fechada 31 de diciembre de 1971, la cual ostenta fecha de recibo 6 de diciembre de 1971 »; que de acuerdo a los términos expuestos en aquella, se evidenció que estos documentos fueron « elaborados y suscritos en Colombia por la empleadora Boehringer Ingelheim S.A hoy Europharma S.A.»; es decir, -explicó el ad quem -, que para el período de iniciación y terminación del vínculo laboral con éstas, el demandante ya laboraba con la « otra sociedad en Guatemala », por cuenta y disposición de la empleadora accionada.
Elucidó que conforme con las pruebas documentales y el testimonio rendido por Pierre D´Arrouzat, el demandante prestó sus servicios a Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, por orden y cuenta de Boehringer Ingelheim S.A hoy Europharma S.A., quien fungía como verdadera empleadora, pues el trabajador continuó prestando servicios por fuera de Colombia para entidades conectadas con la misma organización y en otras sociedades « que forman un solo grupo empresarial ».
Coligió finalmente, que la contratación se realizó en el territorio nacional con la empleadora demandada, con independencia de la prestación del servicio en el exterior; que dicha relación laboral se rigió por la normatividad colombiana, por lo que previa invocación de la doctrina y jurisprudencia nacional frente a situaciones análogas sin precisar pronunciamientos, arribó a la misma conclusión del a quo, para lo cual precisó que cualquier diferencia sobre el tema apelado, debía dilucidarse a la luz de la normatividad que regía en el lugar de celebración del contrato, que en el sublite, correspondía a la colombiana, a fin de continuar con las « ventajas y garantías que consagra la legislación nacional ».
En resumen, dijo que lo servicios que realizó el actor en Guatemala para la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., fueron por cuenta de la convocada Boehringer Ingelheim S.A hoy Europharma S.A., «en ejercicio de la potestad subordinante como directa empleadora (…)» (f.° 35 a 46 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la industria demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y constituida en sede instancia, revoque los « mencionados numerales y, en su lugar, absuelva a las sociedades BOEHRINGER INGELHEIM S.A. y EUROPHARMA S.A. de todas las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito formula un cargo que denominó « PRIMER CARGO », por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Aduce la censura que la sentencia recurrida, (…) viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 2 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1º., 5º. y 14 de la Ley 50 de 1990 (que subrogaron los artículos 23, 61 y 127, respectivamente, del mencionado Código Sustantivo del trabajo (sic) y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los manifiestos errores en que incurrió al apreciar equivocadamente unas pruebas y al dejar de examinar otras.
Afirma que los « errores manifiestos de hecho » consistieron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor Luis Alberto Pisciotti Alvarado con la sociedad Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., domiciliada en la ciudad de Guatemala, Republica de Guatemala, constituía una relación jurídica laboral completamente diferente e independiente de las que existieron entre el señor Pisciotti y las sociedades demandadas en este proceso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al contrato de trabajo celebrado por el señor Pisciotti Alvarado con la sociedad Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, con domicilio en Guatemala y suscrito el 29 de octubre de 1976, con la constancia de haberse iniciado la relación de trabajo el 10 de noviembre de 1966, no se le aplicaba la ley colombiana, sino que se regía por las disposiciones laborales de la República de Guatemala. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Pisciotti Alvarado laboraba en la ciudad de Guatemala "por cuenta y disposición de la empleadora accionada", es decir por cuenta y disposición de BOEHRINGER INGELHEIM S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber remitido la sociedad demandada a la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, domiciliada en Guatemala, el contrato de trabajo suscrito el 1º. de diciembre de 1971 entre el señor Pisciotti Alvarado y la primera de las mencionadas y la constancia de terminación de ese contrato por mutuo acuerdo el 31 de diciembre del mismo mes y año, significaba que el actor se encontraba laborando en Guatemala "por cuenta y disposición de la sociedad accionada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo celebrado por el señor Pisciotti Alvarado y la sociedad guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, se precisaron las funciones que debía cumplir el trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que tanto Boehringer Ingelheim S.A., domiciliada en Bogota, como Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, domiciliada en Guatemala son sociedades pertenecientes al grupo Boehringer Ingelheim International, con domicilio en Ingelheim, Alemania. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas BOEHRINGER INGELHEIM S.A. y EUROPHARMA S.A. ostentaron la calidad de empleadoras del actor cuando este ejecutaba las funciones pactadas en el contrato de trabajo celebrado en Guatemala con Droguería Boehringer Ingelheim Ltda. 8. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Guatemala por Luis Alberto Pisciotti Alvarado y la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, se rige por la normatividad legal colombiana. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que pese a haberse celebrado el contrato de trabajo de LAPA con la sociedad guatemalteca "Droguería Boheringer Ingelheim Ltda", en la ciudad de Guatemala, la normatividad legal que lo rige es la colombiana. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios que realizó el actor en Guatemala para Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, fueron por cuenta de la, convocada en este proceso Boehringer Ingelheim S.A. en ejercicio de su potestad subordinante como directa empleadora.
Señala que los anteriores errores de hecho s e cometieron por la equivocada apreciación del: (…) contrato de trabajo celebrado entre Luis Alberto Pisciotti Alvarado y la sociedad colombiana Boehringer Ingelheim Ltda. en el mes de noviembre de 1966 (folios 158 a 160), el contrato de trabajo suscrito el 1° de diciembre de 1971 por el demandante y la sociedad colombiana Boehringer Ingelheim Ltda. (folios 165 y 165v.), el contrato de trabajo celebrado entre Luis Alberto Pisciotti Alvarado y la sociedad guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda (folios 162 a 164), la constancia de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito el 1° de diciembre de 1971 (folio 161), el poder especial otorgado por la sociedad colombiana Boehringer Ingelheim S.A. a la sociedad guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda (folios 2 a 4) y la declaración del señor Pierre D'Arrouzat (folios 440, 441, 519 y 520).
Enuncia como pruebas dejadas de apreciar: (…) la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que corre a folios 176 a 180 del cuaderno principal y la declaración del señor Gotthardt Pickert (folios 213 a 215). En la demostración del cargo, asevera que el sentenciador de segunda instancia no examinó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folio « 213 y siguientes »; que no obra en el proceso ningún elemento que permita establecer que el demandante laboró en Guatemala por instrucciones de la sociedad Boehringer Ingelheim S.A., para lo cual copia textualmente las preguntas numeradas de la 4 a la 19 con sus respectivas respuestas y seguidamente señala que en cada contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad Boehringer Ingelheim S.A. y la empresa guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, se establecieron las funciones que debía cumplir el trabajador en cada una de éstas, las cuales relaciona a folio 17 en el cuaderno de casación. Asegura que de los referidos contratos no se desprende que la sociedad Boehringer Ingelheim S.A. le hubiese impartido instrucciones de manera directa y que ésta no tiene relación con la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda. y que aquella « jamás pagó suma alguna al demandante por los servicios prestados ( … )» a ésta.
También copió segmentos de los testimonios rendidos por Pierre D’Arrouzat y Gotthardt Pickert para señalar que el primero fue erróneamente apreciado y el segundo no valorado por el juez colegiado para recabar en que no se puede establecer que los servicios prestados por Pisciott Alvarado en Guatemala, lo fueran en cumplimiento por instrucciones de Boehringer Ingelheim S.A.; que ésta y Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., son empresas subsidiarias del grupo Boehringer Ingelheim International en Alemania, « sin que ninguna de estas empresas con la que subscribiera contrato de trabajo el demandante pueda considerarse matriz de la otra ».
Agrega, que el accionante en el interrogatorio de parte que absolvió reconoció haber recibido salarios y prestaciones sociales de la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda. Guatemala e igualmente « suma adicional por la terminación de su contrato » y que éste precisó que reclama pensión de vejez por parte de la « sociedad colombiana », pese a que se evidencia que no prestó servicios a ésta y, (…) los aportes por pensión de vejez en Colombia estaban condicionados a que después de terminar su relación laboral con otras sociedades del grupo Boehringer Ingelheim se vinculara a su regreso a la sociedad colombiana, condición que no se cumplió, pues según se establece en el proceso, su último en (sic) empleador en Colombia fue Quifarmacos Laboratorios de Colombia S.A., persona jurídica totalmente extraña al grupo Boehringer Ingelheim, como lo reconoce el mismo demandante en el interrogatorio de parte (…).
Que el actor aceptó que todos los valores correspondientes a los conceptos originados en el contrato de trabajo con la sociedad « guatemalteca », fueron pagados y consignados en las cuentas que poseía en el Banco del Café de Guatemala y Azagra de Panamá. Finaliza con la afirmación de que las sociedades Boehringer Ingelheim S.A. y Europharma S.A., no están obligadas a reconocerle a Luis Alberto Piscciotti Alvarado, sumas por diferencias de pensión de vejez y demás conceptos reclamados (f.° 9 a 20 cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Afirma que ninguna de las consideraciones de la opositora tiene la virtualidad de « desquiciar » la sentencia acusada, por cuanto las pruebas fueron valoradas y apreciadas y por sí solas, « no constituye falencia de apreciación probatoria inexcusable, que estructure yerro fáctico de bulto, capaz de anular su proveído ». Que la censura incurre en inconsistencias al pretender demostrar que el contrato de trabajo celebrado con Droguería Boehringer Ingelheim Ltda constituía relación jurídica laboral diferente y se regía por disposiciones laborales de la República de Guatemala, y en la contestación de la demanda mediante confesión afirmó que el « finiquito que el actor suscribió en Guatemala (…) presta mérito a Cosa Juzgada ».
Transcribió fragmentos de la contestación de la demanda para resaltar inconsistencias relacionadas con la afiliación del actor al ISS con un salario mínimo legal inferior al realmente devengado, la declaración del testigo Pierre D´Arrouzat para determinar que Boehringer Ingelheim S.A., Europharma S.A. y Droguería Boehringer Ingelheim Ltda. de Guatemala, « pertenecen al grupo de Boehringer Ingelheim ».
Afirma que de las documentales de folios 7, 8 y 9 del proceso, suscritas por el Gerente General de Boehringer Ingelheim S.A. hoy Europharma S.A., se acredita que ésta ostenta la calidad de representante exclusiva para Colombia de C.H. Boehringer Ingelheim AM Rhein, Alemania, casa matriz del grupo Boehringer Ingelheim; y, de las remitidas por la sucursal colombiana a través de su gerente a Droguería Boehringer Ingelheim Ltda. de Guatemala, se establece el vínculo entre la casa matriz C.H. Boehringer Sohn y aquella, que es una oficina regional que pertenece a la principal alemana.
Asevera que el demandante nunca se desvinculó de la demandada, solo cambió de lugar de prestación del servicio, « lo cual estaba previsto en el contrato de trabajo », que la organización internacional Boehringer Ingelheim S.A. hoy Europharma S.A., dispuso tácitamente que pese al desplazamiento del trabajador a otro país, todas las obligaciones pensionales contraídas por dicha organización con el demandante a través de su filial, se « regirían como ya se plasmó por lo dispuesto en la legislación nacional ».
Finalmente arguye que el Tribunal valoró todos los documentos aportados y que solo estaba obligado a estudiar los puntos de alzada y no los aspectos que no fueron puestos a su consideración como fue el interrogatorio de parte al actor ni la declaración de Gothard Pickert, por lo que solicita se desestime el cargo. (f.° 23 a 29). CONSIDERACIONES Como se puede observar, el ataque está orientado a que se determine que el juzgador se equivocó en la apreciación de: i) de los contratos de trabajo celebrados por el demandante con las sociedades colombianas Boehringer Ingelheim Ltda., « en noviembre de 1966 » y el 1 de diciembre de 1971; ii) el contrato de trabajo celebrado con la sociedad guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda; iii) la constancia de terminación « por mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito el 1 de diciembre de 1971 »; iv) el « poder especial » otorgado por la sociedad colombiana Boehringer Ingelheim S.A. a la sociedad guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda; y v) la declaración de Pierre D’Arrouzat.
Así mismo, que el ad quem no valoró: i) la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante, y ii) la declaración de Gotthard Pickert. De antaño, la Sala ha enseñado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de « manifiesto».
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de un desacertado examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado y que provengan de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
No basta pues, que el recurrente ofrezca explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
En la sustentación del cargo, aduce la censura que el juez colegiado no tuvo por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre Pisciotti Alvarado, las sociedades accionadas y Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, domiciliada en Guatemala, « constituía relación jurídica laboral completamente diferente e independiente » y que en cada contrato, se precisaron las funciones que debía cumplir el actor; y que dichas empresas pertenecen al grupo Boehringer Ingelheim International con domicilio en Alemania.
Que el ad quem no tuvo por demostrado estándolo, que al contrato de trabajo suscrito con Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, « el 29 de octubre de 1976, con constancia de haberse iniciado el 1 de noviembre de 1966 », no se le aplicaba la ley colombiana sino las disposiciones de la República de Guatemala; que tampoco tuvo por demostrado « contra evidencia », que el contrato celebrado « en la ciudad de Guatemala » entre Pisciotti y la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, « se rige por la normatividad legal colombiana », y que « pese a haberse celebrado el contrato de trabajo LAPA con la sociedad guatemalteca Droguería Boehringer Ingelheim Ltda, en la ciudad de Guatemala, la normatividad legal que lo rige es la colombiana » (f.° 13 y 14 cuaderno de la Corte).
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente el ad quem cometió los yerros señalados por la recurrente al no tener por demostrados los anteriores supuestos, para lo cual es menester remitirse a las pruebas documentales. Del examen de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con las demandadas y la sociedad « guatemalteca » Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., de folios 158 a 160, 162 a 165 que señala la censura constituyen una relación jurídica laboral distinta, se desprende que en el suscrito con Boehringer Ingelheim Ltda., en noviembre de 1966 –no se estipuló día-, se pactó en la cláusula primera que el empleado desempeñaría funciones en cualquier lugar del territorio colombiano indicado por la empresa, que « La destinación transitoria de un territorio especial no implica de (sic) la sociedad conceda al empleado privilegio o exclusividades en dicho territorio » y en el numeral 2 de dicha cláusula, aparece que « Sin autorización escrita del patrono, el empleado no podrá dedicarse a ningún otro trabajo o actividad directa o indirectamente remunerada, ni ejercer la profesión médica mientras se encuentre al servicio del patrono; 3) se deja constancia que el empleado fue contratado en la ciudad de Bogotá ».
En el contrato suscrito por el actor en Ciudad de Guatemala « veintinueve de octubre de mil novecientos setentiseis » (sic), con la Droguería Boehringer Ingelheim Ltda., aparece en el numeral 1, que « La relación de trabajo se inició el primero de noviembre de mil novecientos sesentiseis (sic), con la empresa Agencias El Pelícano habiéndose la entidad Droguería Boehringer Ingelheim Limitada, hecho cargo de el (sic) pasivo laboral respectivo », para desempeñar funciones en la misma ciudad, en representación de la empresa en ausencia del gerente y como encargado del departamento médico para Centro América.
Y en el contrato firmado por el demandante y la sociedad Boehringer Ingelheim S.A., el 1 de diciembre de 1971, en el cargo de « Asistente Depto. Médico », también se dejó constancia en el numeral 3 de la cláusula primera que el empleado fue contratado en la ciudad de Bogotá para desempeñar en esta misma ciudad, las funciones pactadas. Luego de realizado el análisis sobre los mencionados contratos de trabajo de folios 158 a 160, 162 a 165 y de los certificados de existencia y representación legal de folios 77 a 85, se arriba a la misma conclusión del Tribunal, en cuanto dio por probado que la sociedad Boehringer Ingelheim Ltda., se transformó en la anónima Boehringer Ingelheim S.A. y posteriormente en Europharma S.A., la que ostentó la calidad de empleadora del demandante.
Así mismo, la Sala colige al igual que el sentenciador de segunda instancia, que Luis Alberto Pisciotti Alvarado, sostuvo una relación laboral con las accionadas que continuó con Droguería Boehringer Ingelheim Ltda en la ciudad de Guatemala por cuenta y bajo la subordinación de aquellas, ya que al decir el Tribunal del documento de folio 161 -sobre el finiquito del contrato de trabajo por mutuo acuerdo- en cuanto a que « ese pacto es aparente », la recurrente nada dijo para restar solidez a esta aseveración. Del documento calendado 31 de diciembre de 1971 adosado a folio 161, suscrito por el actor y el Gerente General de Boehringer Ingelheim S.A., se desprende que las partes finalizaron de común acuerdo el contrato de trabajo en esa misma fecha.
Sin embargo, en el numeral 2 de este, se dijo: Teniendo en cuenta que el empleado va a continuar prestando sus servicios fuera de Colombia a entidades conectadas con la misma organización de la sociedad Boehringer Ingelheim S.A., y para que el profesional en caso de que posteriormente regrese a trabajar en la sociedad colombiana, continúe disfrutando de los beneficios del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y especialmente adquiera el derecho a la pensión de vejez, la Empresa se obliga para con aquél a continuar manteniéndolo afiliado al citado Instituto y a pagar los aportes que se causen por dicha afiliación. (f.°161 cuaderno principal).
(Resaltado fuera del texto original). De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal no se equivocó en sus inferencias. Por otro lado, del documento de folios 2 a 4 del cuaderno principal, que contiene la protocolización del poder especial mediante el cual el representante legal de Boehringer Ingelheim S.A. confiere facultades al representante legal de la sociedad Droguería Boehringer Ingelheim Ltda. de Guatemala, « quienes han sido representantes exclusivos en la República de Guatemala », para presentar ofertas en licitaciones y otras actividades no guardan relación con el asunto debatido ni fue objeto de pronunciamiento del Tribunal.
Respecto de la diligencia de interrogatorio de parte que arguye en el desarrollo del cargo, fue ignorada por el órgano colegiado, no fluye que el demandante haya hecho manifestaciones que le fueren adversas o favorezcan a las demandadas para que se configuren los requisitos de la confesión de acuerdo con las con las exigencias previstas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy 191 del Código General del Proceso) y consecuentemente el mencionado interrogatorio de parte, deviene en inhábil como prueba para fundar un cargo en casación. Así las cosas, se releva la Sala del estudio de los testimonios de Pierre D'Arrouzat y Gotthard Pickert, en tanto no se demostraron los errores de hecho que se le enrostran al fallador de segunda instancia a través de las documentales, por lo que no hay viabilidad en el estudio de la prueba testimonial por no ser prueba apta en el ámbito casacional.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró LUIS ALBERTO PISCIOTTI ALVARADO contra la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. hoy EUROPHARMA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21