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SL21663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 52690 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21663-2017 Radicación n.° 52690 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA BECERRA CUSARÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de mayo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y HEREDEROS INDETERMINADOS DE BLANCA CUSARÍA. I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1994 y el 14 de diciembre de 2008, que finalizó por el fallecimiento de su empleadora, Blanca Cusaría; de igual modo, pretendió se condenara a ésta, a través de sus herederos indeterminados, al pago de las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, las vacaciones, la indemnización « por el no pago de calzado de obra o labor », los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, las horas extras, diurnas y días festivos y los descansos remunerados, el cálculo actuarial, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Indicó que prestó sus servicios a Blanca Cusaría mediante un contrato de trabajo verbal en el período referido; que ejerció las labores de servicio doméstico « inicialmente en la casa de la señora BLANCA CUSARIA (Q.E.P.D) ubicada en la Cra 22 No. 10-34 », de manera personal, continúa, subordinada, ininterrumpida, seria y responsable; que las órdenes impartidas fueron las de lavar, planchar la ropa, pedir y acompañarla a citas médicas, arreglar la casa.

Relató que si bien devengó el salario mínimo establecido para cada año, no recibió ningún otro tipo de prestación social; que cumplía un horario de diez horas diarias y, que además de las labores indicadas, le correspondía el cuidado personal de Blanca Cusaría hasta su fallecimiento, el que ocurrió el 14 de diciembre de 2008 (fs.°2 a 8). Una vez admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, se dio por no contestada la demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que con posterioridad presentó nulidad, que fue negada.

El juez de conocimiento dispuso integrar a la causa a Jesús Sarmiento como litisconsorte necesario (f. º 67), quien fue representado por curador ad litem y al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, afirmó que no tenía ningún parentesco con Blanca Cusaría ni obligación a favor de la accionante. De los demás, dijo que no le constaban.

Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.º69 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de noviembre de 2010 (fs.º 180 a 181, cd 182, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora MARIA (sic) ANTONIA BECERRA CUSARIA y BLANCA CUSARIA (Q.E.P.D) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada HEREDEROS DETERMINADOS representados por el ICBF e INDETERMINADOS DE LA SEÑORA BLANCA CUSARIA, a pagar a la demandante MARIA (sic) ANTONIA BECERRA CUSARIA, los siguientes conceptos y sumas de dinero: - Cesantías $4.172.206,38 - Intereses a las cesantías $497.408,07, - Vr igual a título de sanción por no pago oportuno. $497.408,07 -Indemnización por no consignación de cesantías $50.077.360 - Vacaciones $649.377,21 - Calzado y vestido de labor $369.000 TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar los valores antes señalados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: EXCEPCIONES se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a la (sic) restantes dadas las resultas de las pretensiones se hace innecesario un pronunciamiento al respecto.

SEXTO: CONDENAR a (sic) en COSTAS a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación de ambas partes mediante providencia de 5 de mayo de 2011, revocó la decisión del a quo y, en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Se abstuvo de imponer costas (fs.° 196 a 197, cd. 195). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem después de referirse a lo resuelto por el juez de primer grado, resaltó y desarrolló lo prescrito en los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST. En cuanto al tema de la presunción de la subordinación, dijo el sentenciador: […] toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que dada su condición de legal, es desvirtuable, es decir admite prueba en contrario.

Entendemos que lo es para demostrar, que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido a saber, actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en poner en reglamento sus horarios entre otras y un salario como retribución del servicio; ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunido los tres elementos del contrato de trabajo, aludidos en el artículo 23° del ordenamiento sustantivo, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado.

Siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual, descartando uno a uno los demás elementos; si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es revelado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. En consecuencia, se tiene que, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo; sin embargo, para la sala es claro que la simple prueba de la prestación del servicio, no hace surgir plenamente la presunción de marras, pues corresponde al trabajador demostrar las condiciones en las cuales presto sus servicios, para que, a partir de ellas, el juez pueda deducir si realmente se presentaba la subordinación; pues de otra manera no se entiende como el empleador podría producir la prueba negativa relacionada con que no haya subordinación, por ejemplo que no le impartía ordenes, no le exigía horario, no le llamaba la atención, no disponía su tiempo para otras funciones ocurridas, en fin.

Tras referirse a la sentencia CSL SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, de esta Sala de la Corte, procedió a establecer si la demandante acreditó « la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y si cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos procesales como los extremos temporales de la relación laboral, la subordinación, la jornada laboral y el salario », para lo cual narró el valor probatorio que le dio el a quo al interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Acto seguido, analizó el artículo 194 del CPC, y consideró que la confesión judicial, es la que se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones, las demás son extrajudiciales; la confesión judicial puede ser provocada o espontanea, es provocada la que hace una parte en virtud del interrogatorio de parte o de juez con las formalidades establecidas en la ley y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

A su vez el 195 ibídem, establece que requisitos debe cumplir tal confesión, para que sea válida, y pueda ser considerada por el fallador, entre las que se destaca que la misma debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas ala confesante o que favorezcan a la parte contraria. Afirmó que no tenía validez la confesión de hechos que producían consecuencias jurídicas favorables al confesante, más cuando la contraparte no tenía la posibilidad de controvertir su dicho, de lo que sostuvo era lo que acontecía en la presente controversia, por lo que concluyó que le asistía razón al ICBF en su inconformidad, por cuanto los hechos en que se basó el a quo únicamente producían consecuencias favorables a los intereses de la demandante, a lo que agregó que no podían ser controvertidos por quien se dijo era la empleadora, pues ya había fallecido.

En esa medida, señaló que le correspondía al sentenciador « ser más exigente y cuidadoso en la valoración del recaudo probatorio arrimado al plenario ». Al dejar sin validez el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, procedió con el análisis de los testimonios para poder establecer si se encontraban demostrados « en forma diáfana, no solo la prestación personal del servicio, sino los extremos temporales de la relación laboral, así como los elementos integrales del contrato, como son la subordinación, jornada laboral y el salario ».

De las declaraciones rendidas por Floraida González, Ana Isabel Torres de Higuera, María Delia Oñate de Rincón y Ramiro Valderrama Valderrama, expuso que no fueron contestes frente al extremo inicial de la relación laboral, ya que refirieron que lo fue en 1993 o a mediados de 1994; no obstante, señaló que coincidían en su mayoría con lo sostenido por la actora, en cuanto a que inició en 1994.

Expuso que a los testigos no les constaba que María Antonia Becerra Cusaría hubiera recibido órdenes o instrucciones para ejecutar o desarrollar sus labores, o que cumpliera un horario de trabajo impuesto por Blanca Cusaría, o si su jornada de trabajo era completa o por horas o por días; ni si recibía o no salario como contraprestación de servicios; y, que si bien manifestaron que sí recibía una remuneración no saben la cantidad ni la periodicidad; a lo que agregó que desconocían si Blanca Cusaría tenía recursos propios, aunque asumieron que sí. Para el Colegiado, las declaraciones se caracterizaron en favorecer de « afán » a la actora, por cuanto « la mayoría de los hechos y situaciones narrados » lo obtuvieron de oídas por el dicho de la demandante, quien les refirió muchas de las situaciones planteadas en el proceso.

En esa medida, coligió que los testigos asumieron que « la relación laboral, se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de la señora Blanca Cusaria, porque así se lo hizo saber la señora María Antonia »; que tampoco precisaron algunas situaciones y espacios temporales, pero que de manera extraña concordaban en « la fecha aproximada en que se inició la pretendida relación laboral, así como en el momento en el que llegó está a su fin, que como ya se dijo, coincide con el fallecimiento de la señora Cusaria.

A pesar que deponen que han sido visitantes de la casa de la señora Cusaria y que siempre veían a la demandante haciendo labores del hogar, sin embargo, no observaron nunca que la primera le impartiera ordenes o instrucciones, ni que le pagara salario alguno; simplemente lo suponen ». Concluyó que del acervo probatorio no se lograba establecer la prestación personal del servicio, al ser insuficiente la afirmación de los testigos cuando declararon que « siempre que iban a visitar a la señora Blanca Cusaria, encontraban a la señora María Antonia Becerra realizando oficios varios», por cuanto al ser dichas visitas esporádicas no podía « desprenderse de las mismas que dicha prestación personal tuviera fines u objeto de carácter laboral, dado el grado de parentesco existente entre las partes ».

Reiteró que las probanzas no demostraron que la demandante hubiera cumplido ordenes e instrucciones ni horario o jornada laboral, ni que percibiera un salario como retribución de sus servicios. Finalmente, consideró el juez plural: Lo anterior, como porque ya se dijo al no tener la causante Blanca Cusaria de quien se reputa la calidad de empleadora, ninguna posibilidad de refutar o controvertir las pruebas arrimadas por la demandante, deben valorarse las mismas con mayor rigor, para declarar la existencia o no de un contrato de trabajo, como se pretende en la demanda.

Pues no puede ser suficiente con la confesión positiva para sí misma que hace la demandante, ni con las afirmaciones vagas e imprecisas de los testigos (…). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado « adicionándola, en lo que fue motivo de disenso por la demandante, en cuanto a que se le sea reconocida la seguridad social a la que tenía derecho como laborista, conforme fue solicitado primigeniamente y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las costas y agencias en derecho ».

Para ello formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253 (art. 17 Dcto. 2351/65), 306, 64 (art. 6 Ley 50/90) y 65 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 18 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25 y 53 de la Carta Actual, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Indica la censura que la anterior violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada a través de una relación laboral subordinada con la señora BLANCA CUSARIA desde el 1º de enero de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2008. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que un nexo familiar desdibuja la estructuración del contrato laboral. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral sino una relación de ayuda filial. 4) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios la laborista a la señora BLANCA CUSARIA, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio, vestido de labor, ni se efectuaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social, pensión, salud, ARP. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por causa del fallecimiento de la empleadora el día 14 de diciembre de 2008. 6) No dar por demostrando, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las pretensiones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la empleadora actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce el pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del C.S.T.). 7) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las cesantías y sus intereses también causados, la empleadora actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al pago de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empleadora. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria la pensión sanción. Enlista como pruebas no apreciadas por el sentenciador, las actas de visita e inspección de bienes inmuebles que se encuentran en los folios 52 a 53 y 55 a 56; y como erróneamente estimadas, los testimonios de Flor Aida González, Ana Isabel Torres Higuera, María Delia Oñate de Rincón y Ramiro Valderrama Valderrama (f.º 92).

Previo a sustentar el cargo, expone la recurrente que no desconoce, la calidad de las pruebas testimoniales como no calificadas, a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de adentrarse en tan especial y extraordinaria lid jurídica, lo cierto es que dentro del nuevo esquema en que se surte el procedimiento laboral, esto es, en cumplimiento del sistema oral, la prueba testimonial recobra una particular relevancia que no puede ser desconocida por la Alta Corporación, en razón de normas que por su estirpe y condicionamiento acusan de añejas, al distar de la realidad procesal presente.

En ese camino argumentativo, asegura que la prueba testimonial debe ser exculpada del rigor técnico en casación, por cuanto en el « proceso oral » es de « invaluable valor al momento de determinar la verdad real de los hechos », más cuando la controversia recae en la solicitud de declaración de la existencia de un contrato verbal de trabajo, que según la recurrente « por lo general no deja huella de su génesis », a lo que agrega que la tecnología permite « surtir el principio de inmediatez sin menoscabo para los derechos de las partes ».

Alega que la existencia de un vínculo filial cercano, o lejano, no desdibuja la realidad contractual que demuestran los documentos de folios 52 a 53, 55 a 56, y los testimonios recaudados; que las pruebas aportadas por el ICBF, dan fe que la demandante cumplía órdenes de su empleadora al cobrar los cánones de arrendamiento en predios que no eran de propiedad de la subordinada, pues nunca se presentó como familiar de aquella (fs.° 52 y 53).

Expone que de la prueba documental se establece que la demandante mantuvo una relación de trabajo personal « guardando bienes, sin asumirlos como propios o en representación de familiar alguno », y que prestaba sus servicios a Blanca Cusaría, de lo cual se colige el elemento consagrado en el art. 24 del CST; y que de su análisis, que « podría pensarse » que la demandante apoyó a la señora Cusaría en los últimos momentos de convalecencia, no obstante, dice, que tales medios de convicción permiten demostrar que la demandante, prestó sus servicios de manera personal no sólo en el hogar de la causante, si no por fuera del mismo, al cumplir las labores que le eran ordenadas, tales como el cobro de arrendamientos en favor de su patrona, por un tiempo muy anterior al de su convalecencia, ejerciendo actos a nombre y por cuenta de su empleadora, demostrando con ello que durante los años en que estuvo vinculada con su jefe, existió una verdadera relación de trabajo, respaldada por la norma legal aplicable al caso controvertido (art. 24 C.S.T.).

Agrega que tales pruebas también acreditan que los bienes generaban beneficios a la empleadora fallecida –arrendamientos-, fuente de ingreso adicional con la que podía apoyarse en sus obligaciones. Asevera que con la prueba calificada demuestra los yerros fácticos enlistados, los que también se ratifican con los testimonios que indican la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, y « no un apoyo filial durante 14 años »; aclara que la prueba testimonial fue practicada en audiencia pública.

Seguidamente, expone la censura: El testimonio de la señora FLOR AIDA GONZALEZ CASTRO, persona que de mucho tiempo atrás fue muy allegada a la causante, siendo quien recomendó a la demandante para que le trabajara, en razón a sus calidades, quien igualmente informó saber directamente que la demandante para el mes de enero de 1994 ya trabajaba con la (sic) aquélla y hasta el momento de su fallecimiento, que tal hecho le consta totalmente y da fe de ello, agrega constarle que la demandante prestaba sus servicios de manera personal y por ello se le cancelaba un salario, que a veces demoraba en su pago.

El anterior testimonio rompe de entrada cualquier dubitación respecto a la existencia del contrato laboral en controversia. A su vez, la deponente ISABEL TORRES DE HIGUERA, quien conocía en vida a la causante, en una temporalidad superior a los 20 años, afirmó saber de los servicios que la demandante prestaba desde el año 1994 a la señora BLANCA CUSARIA, en oficios varios y que por tales servicios esta última le cancelaba quincenas, dinero con el cual saldaba el valor de los productos que la testigo le vendía. Debiendo la deponente desplazarse al sitio de trabajo de la demandante para lo de su cobro.

Como en el caso anterior, esta testigo hace referencia a los aspectos formales de la relación que existió entre las partes, siendo suficientes para consolidar que en la práctica la demandante estuvo vinculada por un contrato de trabajo durante todo el tiempo que realizó sus actividades con la señora BLANCA CUSARIA. Igualmente, la deponente MARÍA DELIA OÑATE DE RINCÓN, quien conocía a la empleadora desde hacía 24 años y quien fuera su amiga, tuvo conocimiento por voz de su conocida, que esta (sic) le cancelaba salarios a la demandante en razón de los servicios que la genitora del juicio le prestaba, conocimiento obtenido en razón a que frecuentaba hacía unos 25 años la casa de su amiga hoy fallecida.

En el mismo horizonte legal, el testigo RAMIRO VALDERRAMA VALDERRAMA informó de manera clara que conocía a la actora desde el año 1990, siendo sabedor de los servicios que de manera personal ésta prestaba a la a (sic) señora BLANCA CUSARIA, persona última, de quien afirmó era propietaria de un lote el cual era entregado en arrendamiento. Inclusive mencionando como horario de trabajo de la demandante de 8 a 5 o 6 p.m. de lunes a viernes.

Afirma que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto que de las pruebas que no tuvo en cuenta, se concluye que realmente existió un contrato de trabajo « de acuerdo a las modalidades que ordena el artículo 22, 23 y 24 del C.S.T ». Tras referirse al artículo 22 del CST, a los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 ibídem, y a la presunción que desarrolla el 24, reitera que de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, como de las que apreció erróneamente, se deduce la existencia de los tres elementos esenciales.

Expone que: Como quiera que el honorable tribunal superior de Bogotá Sala laboral revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y como esta última se valió de los testimonios para franquear la decisión de primer grado, y teniendo como premisa mayor que en materia de testimonio solamente es viable en la H. Corte, cuando de ella se hallan (sic) valido los juzgadores, es por esta razón me soporto en ella para demostración total de los elementos que estructuran el contrato laboral, sin dubitación alguna.

Por último, se refiere a que el error manifiesto emerge de una mediana observación de las pruebas « Sin que sea esencia y perentoriamente obligatorio interpretación alguna del contenido de los documentos o confesión presentados ». VII. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala que la censura trae un hecho nuevo, cuando le atribuye al Tribunal no dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria de la pensión sanción, pretensión que al no ser solicitada en la demanda inicial no puede ser admisible en esta sede de casación, pues tal súplica sorprende a la contraparte y compromete derechos como los de defensa y contradicción. Superado lo anterior, procede la Sala a analizar las probanzas que se acusan como no apreciadas por el Tribunal, a fin de establecer si en efecto incurrió en la comisión de los yerros fácticos que se le atribuyen.

El Acta de Visita e Inspección de bienes inmuebles de folios 52 y 53, documento que se identifica con el logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, de fecha 9 de julio de 2009, indica como dirección calle 12 sur n.º 14A -05; en el acápite de observaciones consigna que « Don Siervo argumenta una (sic) señora de nombre María es quien cuidaba de la sra Blanca, pero no sabe si es familiar, cancelan un canon de arrendamiento de $450.000= dados a (sic) la mano a la sra María hace 2 meses; servicios domiciliarios, agua y luz al día, impuesto predial y valorización no se sabe ».

Posteriormente, hay otra observación, en la que se anotó que « La Sra María Antonia Becerra Cusaría argumenta que es prima hermana y esta (sic) al mando del lote, la casa (Apto) 2 piso con terraza y media bodega; impuesto predial al día y valorización al día, por este lote le cancelan a la Sra María un canon de $450.000 hace 3 años. La Sra María argumenta no tener conocimiento si existe o no documentación que la acredite como propietaria de los bienes aquí señalados ».

En el mismo sentido, el Acta de Visita e Inspección de bienes inmuebles (fs.º 55 a 56), de 9 de julio de 2009, permite establecer que quien proporciona la información es María Antonia Becerra Cusaría, y en las observaciones se señaló que los ocupantes del apartamento no pagan arriendo, excepto Diego Alexander Rodríguez, quien cancela arrendamiento de una « pieza », sin especificar un valor.

Es de resaltar que tales documentos se encuentran suscritos por la demandante. Si bien el Tribunal no se pronunció respecto de estos documentos, lo cierto es que nada aportan en la resolución del asunto en la medida que no resulta suficiente la afirmación de que una señora de nombre « María » cuidaba a Blanca Cusaría, que, además de resultar genérica, y exageradamente amplia, debe agregarse que en dicha probanza no se identificó a « Don Siervo » persona de quien se dijo lo afirmó. Se destaca que la información que recibió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al realizar el Acta de Visitas fue proporcionada por la propia demandante.

Pone de presente la Sala que también fue soporte de la decisión impugnada, el análisis jurídico del interrogatorio de parte que absolvió la accionante, para concluir el ad quem que de acuerdo con los artículos 194 y 195 del CPC, no resultaba procedente atender las consecuencias que en favor de la demandante encontró acreditada el a quo, como quiera que no se cumplieron los requisitos que conllevaran a la materialización de este medio probatorio.

Este fundamento, no fue ni tangencialmente abordado por la recurrente en su intención de quebrantar vía recurso extraordinario lo resuelto por el sentenciador, y tampoco le resultaba viable alegarlo dada la senda seleccionada por la que encauzó el cargo. En cuanto a la prueba testimonial y al exceso de rigorismo que plantea la recurrente frente a su valoración en sede de casación, debe indicarse que independientemente del esquema oral que rige en el proceso laboral, su revisión no resulta posible para verificar lo relativo a que la accionante prestó sus servicios a Blanca Cusaría en virtud de un contrato de trabajo, pues el rigor en la técnica del recurso extraordinario respecto del testimonio, es el resultado de las exigencias legales –art. 7 de la Ley 16 de 1969-, y adjetivas que lo caracterizan y, que si bien la Corte ha flexibilizado el tema de la técnica, ha sido en virtud de asuntos con unas características particulares que no se avienen al sub examine.

Así las cosas, es evidente que la recurrente no demostró los desaciertos fácticos atribuidos a la sentencia impugnada, manteniéndose incólume, lo que conlleva a que el cargo sea infundado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de mayo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y HEREDEROS INDETERMINADOS DE BLANCA CUSARÍA. Sin costas, conforme se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17