SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2166-2024 Radicación n.° 100858 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANNAY ROMERO ALTAMAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y LEGUMBRES HERIBERTO MONTES BEDOYA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Dannay Romero Altamar llamó a juicio a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., para que fuera conminada a practicarle un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), a efectos de determinar el origen de una enfermedad. Tras la vinculación de Legumbres Heriberto Montes Bedoya S.A.S, reformó la demanda para pedir se declarara la Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo término a indefinido con dicha sociedad, a la que imputó responsabilidad por el accidente de trabajo que sufrió dentro de sus instalaciones.
Solicitó la «indemnización civil laboral; perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral (…) el pago de intereses moratorios e indexación» y las costas del proceso. Expuso que fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido para fungir como «auxiliar de Fruver»; empero, su empleador lo ocupó en seguridad y vigilancia y el 22 de mayo de 2016, cuando hacía la «ronda», fue atacado por 2 sujetos que le ocasionaron heridas en el abdomen.
Desde esa época, la empresa decidió contratar los servicios de vigilancia con una empresa especializada. Adujo que el accidente obedeció a negligencia del empleador, por haberlo ocupado de actividades de celaduría, sin ninguna capacitación, elementos de seguridad, ni protección personal para prestar ese servicio. Estimó que ello era suficiente para declarar su responsabilidad en el infortunio, dado que no tenía cómo defenderse, ni contaba con aptitudes para prestar ese servicio (fls. 197 a 199).
Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO POR EL TRABAJADOR Y LOS HECHOS OCURRIDOS EL 22 DE MAYO DE 2016», «LOS HECHOS Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 3 OCURRIDOS EL 22 DE MAYO DE 2016 NO CONSTITUYEN UN ACCIDENTE DE TRABAJO» y «AUSENCIA DE CONTROVERSIA- AGOTAMIENTO DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN».
Sostuvo que no le constaban las condiciones en que había sido contratado el accionante. Negó el origen laboral del accidente, en la medida en que la investigación de la empresa no arrojó factores de riesgo generados por ella. Agregó que, aunque los sucesos ocurrieron en horario laboral y en las instalaciones de LHM, «no se pueden determinar claramente cuáles fueron las causas reales que dieron lugar al evento de agresión al trabajador, debido a que no hubo hurto de elementos al trabajador, de la compañía, ataque de equipos, vehículos o infraestructura de la empresa».
Añadió que en el expediente 1520092137 del 24 de octubre de 2016, que reposa en sus bases de datos, se registró que «el colaborador se encontraba realizando sus labores de oficios varios en el área del parqueadero, y de pronto llega un desconocido que se desplazaba en motocicleta, se baja y lo apuñala en repetidas ocasiones». Concluyó que, como no se evidencian factores de riesgo laborales relacionados con el evento, no hay responsabilidad de la empresa.
Por auto de 25 de julio de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Legumbres Heriberto Montes Bedoya S.A.S (fl. 249). Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de la relación laboral entre Legumbres Heriberto Montes Bedoya S.A.S. y Dannay Romero Altamar, desde el 22 de enero de 2010.
Absolvió a las demandadas y condenó en costas al vencido en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. No se pronunció sobre costas. En lo que importa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de dilucidar si Legumbres Heriberto Montes Bedoya S.A.S. era responsable del accidente sufrido por el actor el 22 de mayo de 2016 y, en consecuencia, había lugar a liquidar los emolumentos reclamados.
Tras reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que, en los juicios por culpa patronal, la carga de la prueba gravita sobre el actor, en tanto debe demostrar que el empleador faltó al deber de cuidado y diligencia que ordinariamente las personas emplean en los negocios propios. Es decir, basta acreditar culpa leve y el demandado está obligado a demostrar su diligencia, si quiere exonerarse de responsabilidad (CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193).
Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que la hipótesis anterior no es la que se presenta en el caso bajo examen, en la medida en que no existía prueba de que el actor hubiera sufrido el accidente «en el momento en que se encontraba realizando funciones como vigilante, los testigos llamados a juicio no comparecieron, las documentales contentivas del Instituto de Medicina Legal e historias clínicas, narran los hechos según la información o dicho del actor, consistente en la ocurrencia del ataque que le fue realizado», pero no existe elemento de juicio que lo corrobore.
En el contenido del formato de investigación del accidente de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura, no halló información de que el actor «estuviere realizando labores de vigilancia al momento en que acaecieron los hechos, puesto que nada se dice al respecto». Esgrimió que la Sala no podía fundar su decisión sobre meras «suposiciones» y que el contrato a término indefinido, que se hallaba vigente, daba cuenta de que la labor contratada fue la de auxiliar de Fruver.
Que si bien, en el interrogatorio de parte, la representante legal de la empresa declaró que «realizaba rondas dado que en el sitio había diferentes habitantes de la calle, no se cuenta con prueba alguna que evidencie que el día de los hechos se encontraba realizando las referidas labores de vigilancia». La comprobación precedente, bastó para confirmar la decisión del a quo, en tanto «la parte demandante faltó a la carga procesal que le incumbía, esto es, acreditar los Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido».
En punto al origen de la pérdida de capacidad laboral, discurrió: En el presente asunto, se tiene que mediante misiva de fecha 24 de junio de 2016, la ARL SURA, le informa al actor que el accidente sufrido el 22 de mayo de 2016, no correspondía a un accidente de trabajo, y que contra dicha decisión podía presentar dentro de los 10 días siguientes los correspondientes recursos de ley, situación que no acaeció. Tampoco se evidencia que el actor hubiere efectuado proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni que hubiera atacado el dictamen del origen proferido por la ARL, contrario a ello, su pedimento se supeditaba a que esta Sala declare y determine el origen, resultando improcedente que esta Corporación proceda a realizar una determinación de primera instancia, puesto que la competencia concedida por el legislador está supeditada a dirimir controversias suscitadas contra [el] dictamen y no entrar a calificar el origen en primera instancia haciendo las veces de una entidad de seguridad social como lo pretende la parte actora, como a las mismas conclusiones llegó la A-quo, se impone confirmar la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Seguros de Vida Suramericana S.A., pretende que la Corte case la sentencia en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida e imponga costas a la demandada.
Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no cumplía las funciones de vigilante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo cumplía con la orden impartida por su patrono, la de vigilancia, actividad está (sic) totalmente diferente por la labor contratada que era la de auxiliar de bodega, en los interrogatorios y respuesta al derecho de petición por parte del empleador, se puede apreciar que el día de los hechos acaecidos (accidente de trabajo) el trabajador se encontraba laborando para su empleador. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones cumplidas por el actor estaba la de vigilancia. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, cuando el material probatorio demuestra lo contrario. 5.- No Dar por demostrado, estándolo que el empleador tuvo la culpa en el accidente de trabajo al no suministrarle al trabajador los elementos de protección necesarios para el desarrollo de las tareas asignadas, como el de las respectivas capacitaciones. 6.- No Dar por demostrado, estándolo el indicio grave en contra del empleador.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona el contrato de trabajo y los interrogatorios de parte de la representante legal de la empleadora y el demandante. Como no valoradas, la Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta al derecho de petición de Legumbres Heriberto Montes Bedoya SAS, la historia clínica, la investigación de la denuncia penal (sic), el informe del Instituto de Medicina Legal, los antecedentes penales y judiciales del actor, el certificado de vecindad, la no contestación de la demanda por parte de Legumbres Heriberto Montes Bedoya S.A.S y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Aduce que, contrario a lo que dedujo el Tribunal, la ejecución de labores de vigilancia al momento del siniestro se podía extraer de las respuestas emitidas por la representante legal del empleador en el interrogatorio de parte que absolvió. También, de su propia declaración, en tanto afirmó que el patrono le ordenó asumir como guarda de seguridad sin brindarle capacitación, pues fue contratado como auxiliar de bodega.
Lo anterior, dice, también quedó plasmado en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura. Estima que, de haberse valorado el informe de Medicina Legal, la conclusión hubiese sido la misma, en la medida en que allí se anotó que la función fue la de guarda de seguridad. Que no obstante que, en la respuesta al derecho de petición de 18 de octubre de 2016, el empleador sostuvo que laboraba como auxiliar de bodega, aclaró que de dicho oficio «se derivan múltiples funciones y que solo quien verdaderamente conoce el giro ordinario de ella, lo va a comprender en el estricto sentido de la palabra».
Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que como prestó el servicio de guarda de seguridad, la empresa estaba obligada a suministrarle los elementos necesarios para la adecuada protección de su vida e integridad física, lo que no hizo. Asevera que «prima siempre la verdad de los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales»; por ello, no importa que en los contratos de trabajo se hubiera anotado que las labores serían las de «auxiliar de Fruver» si, en la práctica, y por razón de las órdenes impartidas por su empleador, desempeñó las de vigilante.
Considera suficiente lo expuesto para acreditar la culpa patronal, pues el accidente ocurrió en las dependencias de Legumbres Heriberto Montes Bedoya S.A.S., dentro del horario de trabajo y en ejecución de la labor asignada para ese día, consistente en la vigilancia del lugar, tal cual quedó registrado en la audiencia de recepción de interrogatorios de parte.
Estima que la negligencia del empleador le generó una incapacidad permanente parcial, estructurada el 22 de mayo de 2016, mismo día del infortunio. Con ello, agrega, quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Tribunal echó de menos. Añade que, contrario a lo dicho en la decisión gravada, la petición para definir el origen de la pérdida de capacidad laboral y la aclaración del dictamen, fueron decretadas de oficio por el juez en la primera audiencia, de suerte que Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 10 debieron ser valoradas en segunda instancia. Enseguida, explica: La Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, por intermedio del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 73194101-1972 de fecha 05/11/2019 que establece como fecha de estructuración el día 22 de mayo de 2016, es decir, el día del Accidente Laboral sufrido por el señor Dannay Romero Altamar, la Juez de Primera Instancia manifiesta en su sentencia (…) expresa que el demandante debía de manifestar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez [de] Bolívar que él se encontraba prestando un servicio a Legumbres Heriberto Montes Bedoya, la Junta tenía pleno conocimiento de lo acontecido por las pruebas aportadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la solicitud de Calificación de Invalidez del DEMANDANTE, como lo fueron la Historia Clínica del demandante, el Acta de Audiencia de Conciliación, Admisión, Contestación y Reforma de la demandada (sic), esto es algo que la Juez debía determinar como las pruebas rendidas y aportadas al proceso y que no fueron tenidas en cuenta, pero declaro (sic) la existencia laboral entre las partes DANNAY ROMERO ALTAMAR y LEGUMBRES HERIBERTO MONTES BEDOYA SAS, olvidando lo enunciado en el artículo 216 del C. S del T.S.S., y demás normas complementarias.
Concluye que los falladores de primer y segundo grado, incurrieron en los errores de hecho enrostrados por apreciar equivocadamente «las pruebas aportadas por la parte demandante y no calificadas», por manera que la Corte puede «entrar a valorar, en atención a los errores sobre pruebas sí calificadas ya analizadas y valorar las no calificadas».
VII. RÉPLICA Seguros de Vida Suramericana S.A. sostiene que el recurso presentado por el demandante no se ajusta a la Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 11 técnica de casación, pues incurre en mixtura de vías. Además, asegura que el cargo cuestiona la decisión del a quo y no se ocupa de atacar el fallo del ad quem en su integralidad, por manera que la decisión debe mantenerse.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que se observa que la censura hace referencia al fallo de primera instancia, la Sala asume que el ataque se encuentra dirigido contra la decisión del ad quem, que confirmó la absolución de la sociedad empleadora, por supuesta culpa patronal en el accidente sufrido por el actor dentro de sus instalaciones. Aunque en la declaración del alcance de la impugnación, no se precisa cómo debe procederse con el fallo de primer nivel, luego del quiebre de la decisión gravada, se entiende que lo procurado es su infirmación y, en su lugar, la imposición de las condenas impetradas en el libelo introductorio.
A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Dannay Romero Altamar labora para Legumbres Heriberto Montes SAS desde el 22 de enero de 2010, ni que el 22 de mayo de 2016 fue atacado por terceros, que le ocasionaron heridas de gravedad en su abdomen, por lo que tuvo que ser intervenido de urgencia. Tampoco, se controvierte la regla jurídica que orientó el análisis del juez colegiado, de suerte que el promotor del Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 12 juicio debe demostrar la culpa leve del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral.
Es decir, le incumbe acreditar negligencia u omisión en el cumplimiento de las obligaciones patronales. En ese orden, como la censura aduce la existencia de medios de prueba que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el infortunio, que acreditan la negligencia de la empresa en la adopción de medidas de prevención y seguridad para evitar que fuera atacado mientras ejercía las labores de vigilancia, se procede al estudio objetivo de las pruebas denunciadas.
Una vez más, la Corte reitera que el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, a no ser que contenga confesión. En lo que concierne al que absolvió la demandada, no se configuró confesión. Escuchada la audiencia de trámite en la que se recepcionó la declaración de la representante legal de la empleadora (archiv.
G.D. min 15:40 a 18:20), no se advierte que en las respuestas emitidas a las 2 únicas preguntas efectuadas a la «gerente de LHM S.A.S.», aquella hubiera aceptado la responsabilidad del hecho: ¿Cuál es la labor desempeñada por el señor Dannay Romero Altamar de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo? Respondió: Dannay siempre ha trabajado como auxiliar.
Los auxiliares en LHM tienen diversas funciones. Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 13 De conformidad con la respuesta anterior, ¿el señor Romero Altamar, recibió algún tipo de capacitación para la labor de vigilancia? Respondió: Dannay no era un vigilante, nosotros establecimos tener una persona que estuviera haciendo ronda en el día y en la noche y ese proceso se rotaba entre los diferentes auxiliares debido a que en el sitio donde estamos ubicados hay presencia de muchos habitantes de calle porque estamos ubicados cerca al mercado de Bazurto y pues era necesario estar dando como rondas tanto en el día como en la noche, para evitar que de pronto sufriéramos algún… Digamos que toda la fachada de LHM es en vidrio por ejemplo, entonces evitar que se presentara algo, pero él nunca tuvo ni uniforme, ni un arma, ni nada que lo identificara como vigilante, ni él, ni ninguno de los demás que ejercía esa labor.
No más preguntas. Difícilmente la respuesta de la absolvente podría constituir confesión, en los términos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso. La aceptación de que el actor pertenecía al grupo de auxiliares que debían realizar turnos de vigilancia en procura de velar por la seguridad del establecimiento comercial y sus ocupantes, no comporta admitir que, precisamente, el 22 de mayo de 2016, cuando fue víctima del ataque por parte de un extraño, el trabajador se encontrara desplegando la actividad de vigilante.
A juicio de la Sala, la respuesta de la deponente solo da lugar a que se abra la posibilidad de que así hubiera sido, pero no constituye prueba directa e irrefutable de que, en ese momento, el actor fungía como vigilante. Nótese que si una de las características de la confesión es su indivisibilidad, la aclaración de que quienes ocasionalmente se ocupaban de desarrollar aquella función, no portaban armamento, ni Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 14 uniforme, torna menos posible tener por cierto que el ataque hubiera sido por razón de la actividad desplegada.
Conforme lo expuesto, una eventual desatención del juzgador de la alzada en el análisis del interrogatorio de parte de la representante de la sociedad empleadora no podría connotarse de la condición de error manifiesto o evidente, toda vez que los hechos que aceptó, en estricto sentido, no comportan admisión del linaje laboral del siniestro, ni de la culpa del patrono. En ese orden, no incurrió el sentenciador de segundo grado en el desafuero enrostrado.
En lo que concierne al interrogatorio de parte del demandante, no se desprende nada distinto a lo que encontró indiscutido el Tribunal. El trabajador fue agredido por terceros, dentro del horario de trabajo y en las instalaciones de la encartada. Sin embargo, la aseveración de que su presencia en el lugar del evento se debió a que prestaba labores de vigilancia para el empleador no puede reportarle beneficios probatorios pues, como el ad quem lo dedujo, «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315- 2022).
Por ello, tampoco erró el juez de apelaciones en su examen. La Sala tampoco encuentra cómo es que el Tribunal hubiera podido equivocarse en la valoración del contrato de Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo. Del contenido del documento solo se desprende que Romero Altamar fue vinculado para desempeñarse como Auxiliar de Fruver, a cambio de un salario mínimo legal mensual vigente.
El objeto contractual nada dice sobre la ejecución de actividades de vigilancia dentro o fuera del establecimiento de comercio, sino que las labores consistían en «1) Atención al usuario, 2) Surtir el Fruver, 3) Estar pendiente de la rotación de productos, 4) La rotación de mercancías, 5) Aseo de cada área asignada, [y] 6) Estar atento a la organización de los productos con sus respectivos precios diariamente».
En lo que corresponde a las pruebas denunciadas por preteridas, se observa que la «Respuesta al derecho de petición de 3 de octubre de 2016», emanada de la representante legal de la sociedad el 18 de octubre de 2016 (fls. 66 G.D.), nada aporta en beneficio de la pretensión de que el accidente proviniera de una acción u omisión del empleador del actor.
En la misiva, la gerente se limitó a indicar al peticionario que cumplió el deber de comunicar el evento a la ARL a la que estaba afiliado el trabajador. También, mencionó que la obtención de información adicional de las circunstancias del «acto delincuencial», podría obtenerla en la Fiscalía General de la Nación. La valoración del auto en que el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda (fl. 249), al igual que los antecedentes penales y judiciales del recurrente y el certificado de vecindad (fl. 207 a 209), tampoco devienen útiles en función de probar la incursión en un yerro Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 16 protuberante.
El primero, da cuenta de que la sociedad demandada renunció a ejercer su derecho a la defensa en ese momento del proceso, de suerte que perdió la oportunidad de aportar o solicitar pruebas. Además de que tampoco acredita algo que pudiera favorecer la aspiración anulatoria de la censura, los otros elementos son documentos declarativos emanados de terceros que tienen el mismo tratamiento que la prueba testimonial, de suerte que no son pruebas calificadas en esta sede extraordinaria.
La historia clínica del actor de la Clínica del Mar (fl.77 a 84) y el informe de Medicina Legal (fl. 67 a 69), no son pertinentes en dirección a demostrar que el suceso en que Dannay Romero resultó herido se produjo por falta de suministro de los elementos de protección, cuando el actor prestaba labores de vigilancia. El primero solo muestra la evolución clínica del paciente desde su ingreso por «CONTACTO TRAUMATICO CON CUCHILLO, ESPADA, DAGA», que le ocasionó una «HERIDA DE LA PARED ABDOMINAL», con «TRAUMATISMO DEL HÍGADO Y DE LA VESÍCULA BILIAR».
El segundo, registra la versión del actor acerca de la forma en que sucedieron los hechos, que no puede beneficiarlo. A pesar de que, contrario a lo que dedujo el ad quem, el promotor del juicio sí gestionó ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar la evaluación de su incapacidad (fls. Radicación n.° 100858 SCLAJPT-10 V.00 17 359 a 362 exp. digital), el dictamen no da cuenta del origen del evento, sino que conceptuó que era el juez quien debía pronunciarse al respecto, «acorde a las pruebas allegadas».
Así las cosas, como quedó definida la carencia de elementos de juicio demostrativos de que el siniestro hubiera tenido origen profesional, se mantiene la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia confutada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la entidad replicante.
Inclúyanse $5.900.000, como agencias en derecho, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANNAY ROMERO ALTAMAR contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., al que fue vinculado LEGUMBRES HERIBERTO MONTES BEDOYA S.A.S. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26ADAB08BE0ED2E8344212B1220B5B47ED4F8459623C6CB316DB49AAD2424022 Documento generado en 2024-08-15