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SL2166-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1650 de 1977Decreto 1950 de 1973Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2166-2023 Radicación n.° 95179 Acta 031 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Margarita María Ortiz Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, desde el 4 de octubre de 1992, de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, expuso básicamente que, el 2 de septiembre de 1989, contrajo nupcias con Ermes Antonio Henao Pérez; que convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 4 de octubre de 1992, día del deceso de aquél; y que, de dicha unión procrearon un hijo, que en la actualidad es mayor de edad.

Relató que, con ocasión al infortunio acaecido, elevó requerimiento de esa prestación ante el Instituto de Seguros Sociales, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, quien para ese entonces era menor de edad; la cual fue negada, por medio de la Resolución n.° 3353 de 1993, bajo el argumento de que el finado acreditó 139 semanas cotizadas durante los tres años previos al momento de su muerte.

Finalmente, indicó que, el 27 de febrero de 2018, presentó una segunda solicitud, de la que excluyó a su descendiente, por haber cumplido la mayoría de edad, en la que deprecó se computara el tiempo prestado por el de cujus al servicio militar obligatorio, durante el interregno comprendido entre junio de 1987 (sic) y mayo de 1988, petición que fue resuelta de manera desfavorable, a través de la Resolución SUB 98522, adiada a 13 de abril de 2018.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la data de celebración del matrimonio; que de dicha unión procrearon un hijo; la fecha del óbito del señor Henao Pérez; Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 3 las cotizaciones efectuadas ante su administradora; las peticiones elevadas por la promotora del juicio, en dos oportunidades, y su resultado adverso.

Frente a los demás, expresó que no le constaban o que eran apreciaciones personales de la demandante. Precisado lo anterior, refirió que la norma que se debía aplicar en el sub lite para acceder a la prestación deprecada, era la vigente al momento del fallecimiento, es decir, el Decreto 758 de 1990; cuyos requisitos, advirtió, no fueron acreditados por la parte actora.

En su defensa, propuso las enervantes de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 28 de octubre de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), representada por Juan Miguel Villalora, o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la señora demandante MARGARITA MARÍA ORTIZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.674.091, de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge ERMES ANTONIO HENAO PÉREZ (Q. E. P. D.).

Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 4 Esta pensión es reconocida en su disfrute a partir del día 27 de febrero año 2015, por el fenómeno prescriptivo parcial. La pensión es vitalicia, con derecho a 13 mesadas anuales, con los incrementos que imponga el Gobierno Nacional, con derecho de aseguramiento obligatorio al Sistema de Salud y autorización para retirar por parte del pagador los aportes al sistema de salud desde el disfrute de la pensión. Realizadas las cuentas, por mesadas activas realizadas a la demandante, a partir del 27 de febrero año 2015 y hasta el día 30 de octubre año 2021, el juzgado obtuvo un valor de las mesadas pensionales adeudadas de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($67.080.917), que en consecuencia está obligado a pagar Colpensiones a la demandante.

A partir del 1.° de noviembre de 2021, se obliga a Colpensiones a seguir pagando a la demandante, de manera mensual, una mesada equivalente a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), sin perjuicio de los aumentos anuales que a futuro imponga el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas o valores anteriores y que se causan desde el momento de su exigibilidad, hasta el pago del pago o solución total de la obligación. Se obliga a Colpensiones a liquidar, calcular y pagar estos valores en la forma indicada en esta audiencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de los reconocimientos pensionales a favor del señor WILFER ARLEY HENAO ORTIZ y de la pretensión de intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de compensación. En consecuencia, se autoriza a Colpensiones y su pagador a descontar de manera indexada los valores que fueron reconocidos a título de indemnización sustitutiva. DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción prescriptiva en contra de la señora MARGARITA MARÍA ORTIZ ORTIZ y la prescripción total de las mesadas para el joven WILFER ARLEY HENAO ORTIZ.

DECLARAR la prosperidad de la excepción imposibilidad de reconocimiento de intereses de mora. Las demás excepciones de mérito fueron desestimadas por el juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 5 impetrados por ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez pluripersonal estableció como problema jurídico, determinar: Si es posible la sumatoria de las semanas directamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales por el fallecido Ermes Antonio Henao Pérez, con las de prestación del servicio militar obligatorio certificadas por el Ministerio de Defensa, para alcanzar la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para causar pensión de sobrevivencia, al ser esta la norma a observar para definir tal derecho, al ocurrir su deceso el 04 de octubre de 1992.

Para resolverlo, citó el contenido de lo discurrido por la Corte Constitucional a través de los proveídos CC T-275- 2010 y CC SU-769-2014, así como lo manifestado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral mediante las sentencias CSJ SL11188-2016; CSJ SL1947-2020 y CSJ SL412-2021, todas ellas alusivas a la incidencia del cómputo de tiempo de servicio militar para las prestaciones pensionales; de las que destacó, la última en mención, al exhibir el lineamiento jurisprudencial vigente sobre la materia objeto de estudio; al tratarse, además, un asunto de similares contornos. Según lo expuesto en precedencia, coligió: […] nítido surge, que al ocurrir el deceso del afiliado en el mes de octubre de 1992, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es viable la sumatoria de tiempos servidos y cotizados para acceder en forma directa a la prestación de sobrevivencia regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Decreto 758 del mismo año, ni bajo el precedente constitucional, ni bajo el de la jurisprudencia especializada, sin que cuente la Sala con mejores argumentos para rebatir tal postura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Margarita María Ortiz Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de la entidad convocada a la litis. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de transgredir la ley sustancial, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes normas, […] del artículo 52 o cláusula de remisión normativa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con: el canon 46 de la Ley 2.a. de 1945; 101 del Decreto 1950 de 1973; 40 de la Ley 48 de 1993; 45 de la Ley 1861 de 2017; así como: 1, 2, 13, 48, 53, 93, 94, 216, 228 y 230 de la CP.

Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 7 En principio, señala que a partir de lo esbozado en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, la corporación ha «aceptado la naturaleza sustancial vinculante de diversos enunciados constitucionales». Al respecto, agrega que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pese a tratarse de un precepto expedido con antelación a la promulgación de la Carta Política, conforme a lo adoctrinado en el proveído CSJ SL3847-2022, se ha decantado que «la lectura de las normas relativas a la seguridad social, debe hacerse desde una perspectiva constitucional».

Asevera que el ad quem incurrió en la infracción endilgada por la vía directa al inaplicar los postulados adjetivos en comento, y adicionalmente, advierte que el yerro se materializa al considerar que «no es viable la sumatoria de tiempos servidos y cotizados para acceder en forma directa a la prestación de sobrevivencia regulada por el Acuerdo 049 de 1990»; lo que, a su juicio, desconoce la integración normativa prevista en el canon 52 del citado instrumento legal.

En este sentido, invoca el artículo 2.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y asegura que, dentro de su ámbito de aplicación, no se encuentran excluidos los trabajadores cotizantes con tiempo de servicio estatal. Por consiguiente, afirma que, en el caso de marras, el juez de apelaciones debió dar aplicación al precepto 52 ejusdem, teniéndose en cuenta que la data del óbito del Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 8 causante, aconteció en vigencia de la CP; garantizándose con ello «la prevalencia del derecho sustancial e irrenunciable a la seguridad social».

Circunstancia que, a su vez indica, tendría un efecto práctico con relación a lo dispuesto en el canon 216 del texto constitucional, alusivo a la protección legal de las prerrogativas que emanan al prestar el servicio militar. Aunado a lo anterior, cita los apartes literales de algunos cuerpos normativos referentes al régimen prestacional del sector público, entre ellos, los artículos 46 de la Ley 2.a. de 1945; 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, sobre los que refiere, dan plena validez en materia pensional a los tiempos de servicio que emanan de la vinculación militar obligatoria.

Sobre el último precepto en mención, hace especial énfasis en que la Corte, a través de la sentencia CSJ SL11188-2016, permitió hacer extensivos los periodos de asistencia en la milicia para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia. Para tal efecto, aduce que, en la aludida decisión, la corporación tuvo en cuenta la integración normativa del ámbito estatal, junto al imperio de principios tales como: «[…] igualdad (artículo 13 de la CP); obligatoriedad (48 original de la CP); irrenunciabilidad (48 original de la CP), y favorabilidad (53 de la CP), vigentes por consagración constitucional directa desde el 13 de junio de 1991, es decir, con antelación a la muerte del señor Henao Pérez».

En virtud del panorama que antecede, insiste que, en la decisión confutada, el fallador de segundo grado debió: Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 9 […] computar a las más de 140 semanas cotizadas directamente al ISS, aquel periodo durante el cual el señor Henao Pérez sirvió en las fuerzas armadas entre el 10 de octubre de 1987 (sic) y el 12 de mayo de 1988, en aras de acreditar la densidad de cotizaciones previstas en los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990, específicamente las 150 semanas en los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requeridas para que su núcleo familiar pueda acceder a la prestación vitalicia por muerte.

De otro lado, precisa que del contenido literal del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 es dable entender la intención de aplicación especial en forma retroactiva; específicamente al pregonar: «Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos». Lo que permite, a su juicio, «abarcar periodos de servicio militar prestados con anterioridad a su entrada en vigencia y no simplemente el servicio desarrollado con posterioridad a la misma».

Conforme a tal intelecto y en atención a lo estipulado como prerrogativa constitucional del canon 216 superior, esgrime que el operador judicial, en su ejercicio analítico orientado al reconocimiento de prestaciones pensionales en este ámbito, está facultado para: «emplear válidamente la ley que se encuentre vigente al momento de proferir sentencia y no necesariamente la ley que haya regulado la prestación del servicio militar al momento de la causación del derecho pensional».

En apoyo de este aserto, reseña el criterio esbozado por la Corte Constitucional a través de las sentencias CC T-275-2010; CC T-063-2013 y CC T-532A- 2016. Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, reitera que el fallador de alzada incurre en el quebranto normativo imputado, específicamente, al inaplicar el artículo 52 del Acuerdo 049 de 1990, sobre el que considera: «[…] permite la interpretación, aplicación e integración sistemática del ordenamiento jurídico pensional vigente al momento del deceso con el régimen prestacional de los servidores del sector público, para efectos de permitir la sumatoria o convalidación del tiempo de servicio militar obligatorio».

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto expone que el causante no era beneficiario del Sistema General de Pensiones en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia del aludido cuerpo legislativo. Precisado lo anterior, considera que el análisis del reconocimiento de la prestación post mortem deprecada, se debe efectuar conforme a la norma vigente al momento del infortunio, esto es, 1992.

Disposición sobre la que asevera, no permite la sumatoria de tiempos cotizados a los servicios público y privado. Por último, recuerda que la postura descrita en líneas precedentes fue cimentada por esta Sala en la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en la CSJ SL412-2021. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la recurrente, la sentencia impugnada, de violar por la vía de pleno derecho, en la modalidad de infracción directa, el artículo 52 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras disposiciones.

Por su parte, el Tribunal fundamenta su decisión en que no es posible realizar la sumatoria de la densidad de semanas acreditadas en tiempos públicos y privados para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, en virtud de los cuerpos normativos reseñados en precedencia; siendo este el motivo principal de controversia de la censura.

Con base en los planteamientos que anteceden, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si erró el ad quem al revocar la sentencia de primer grado que reconoció a la recurrente el derecho a la pluricitada prestación, bajo el argumento de que no contaba con los septenarios mínimos necesarios para ello. Conforme a la senda de ataque escogida para el embate, no se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado por constar en el material probatorio adosado al expediente y por ser aceptados por las partes durante el devenir procesal en las instancias; relativos a que: (i) Margarita María Ortiz Ortiz contrajo matrimonio por el rito católico con Ermes Antonio Henao Pérez, el 2 de septiembre de 1989; de cuya unión nació Wilfer Arley Henao Ortiz, quien actualmente es mayor de edad.

Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 12 (ii) El señor Henao Pérez, prestó su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional, durante el interregno comprendido entre el 10 de octubre de 1986 y el 12 de mayo de 1988. (iii) El causante efectuó un total de aportes ante el Seguro Social que asciende a 141.2857 semanas; conforme se vislumbra en la historia laboral actualizada al 30 de octubre de 2014.

Al hilo de lo expuesto, se procede a dilucidar el cuestionamiento planteado. Para tal efecto, se hace necesario acudir a una reciente cuestión litigiosa análoga, desarrollada en la sentencia CSJ SL928-2023, que, frente al tema medular, precisó la actual e inveterada postura de la Sala, en los siguientes términos: Sabido es que, al estudiarse la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la norma que se debe aplicar es la que se encuentre vigente a la fecha en que ocurre la muerte del asegurado.

En el sub examine, el fallecimiento de Luis Eduardo Quintero Marín acaeció el 15 de febrero de 1991. Lo anterior conlleva que la pensión de sobrevivientes pretendida se rija por los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que es el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que emitió el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y que fue aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de la misma anualidad.

En cuanto a si el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social está contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL3642-2021, donde la Corte explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.

Lo anterior se infiere también de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los artículos 8.° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.

Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 14 correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

Con el anterior pronunciamiento que acá se reitera, es claro que lo pretendido por la censura no tiene vocación de prosperar. Ahora, cierto es que en tratándose de la pensión de sobrevivientes en sentencia CSJ SL5147-2020, se determinó la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS, con los aportes sufragados a esa entidad, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, ello se adoctrinó siempre y cuando se hiciera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que las pensiones causadas por esa vía, no son ajenas a la nueva legislación, dado que el riesgo se verificó en vigencia de la Ley 100 de 1993 (original o modificada) y, por tanto, la prestación debe ser considerada perteneciente al régimen de prima media con prestación definida de que trata la ley de seguridad social, teoría que en el presente caso no tiene cabida, debido a que la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la citada ley, de modo que se trata de la aplicación directa del mencionado Acuerdo del ISS.

Al efecto, en fallo CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 15 la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] Así las cosas, se insiste en que si bien, esta corporación cambió la orientación jurisprudencial que negaba la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ello solo es viable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se dijo en párrafos anteriores.

Además, conviene aclarar que no hay lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, por cuanto los supuestos fácticos que dieron lugar a las consideraciones allí vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Así se expresó en la sentencia CSJ SL3642- 2021, en la que se dijo: […] tras considerar que «El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 [ ]», luego de examinar su propia jurisprudencia, con ocasión de lo dispuesto en el literal f) del art. 13, el literal b) del parágrafo 1° del art. 33 y el parágrafo del art. 36 de la referida ley, normatividad que no existía en la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la prestación reclamada, razón por la cual no resulta viable trasladar el análisis y los argumentos allí vertidos a un asunto de esta índole, en el que se debate una pensión de sobrevivientes.

Y, contrario a lo reflexionado por el máximo órgano constitucional, como ya se advirtió en un análisis razonado respecto a los requisitos de tal prestación, más allá de que el Acuerdo 049 de 1990, no prohíba el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación de las prestaciones en el sistema pensional, lo relevante es que no contempló esa posibilidad en modo alguno, y la misma resulta contraria al esquema de los reglamentos del ISS.

Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo expuesto se concluye, que no resultaba posible en este caso, desconocer las normas vigentes y aplicables a la fecha del deceso del afiliado –15 de febrero de 1991– que fijaron las reglas de causación y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes y proceder a sumar el tiempo del servicio público prestado por el causante, con las semanas que efectivamente pagó al ISS hoy Colpensiones, a fin de completar las exigidas en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha enseñado que las controversias en materia pensional, deben estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014). A lo dicho se hace necesario explicar que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo.

Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior. Situación que no aplica al caso concreto, puesto que el derecho a la pensión de sobrevivientes se originó para la cónyuge con el fallecimiento del afiliado, el 15 de febrero de 1991, data en la que ni siquiera se había expedido, ni se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco existía tránsito legislativo y, por tanto se exigía el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año para poder acceder a la prestación, sin que sea posible aplicar favorabilidad, amén de que no se está en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas o en la interpretación de su contenido (CSJ SL- 10146-2017 y CSJ SL450-2018).

Por lo anterior, no tiene asidero lo expuesto por la recurrente ya que como se dijo el derecho a la pensión de sobrevivientes surge para sus beneficiarios con el fallecimiento del causante y es precisamente para garantizarles una vida en condiciones dignas en su ausencia, por lo que necesariamente se debe aplicar la norma vigente al momento de su deceso y solo en casos excepcionales como los mencionados con anterioridad se podría aplicar otra ley.

(Delineado de la Sala y fuera del texto original) Por consiguiente, de conformidad con el derrotero trazado por la Sala, se colige que la norma aplicable al asunto bajo escrutinio es la vigente al momento de la ocurrencia del Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho que habilita la reclamación del derecho pensional deprecado. Circunstancia que para el evento sub examine lo fue, el 4 de octubre de 1992, con el fallecimiento del afiliado Henao Pérez; época en la que se encontraba en vigor el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad.

De otro lado, se hace necesario aclarar que, no obstante, esta Corte en sentencia CSJ SL11188-2016 admitió la posibilidad de contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para causar la pensión de sobrevivientes, como lo afirma la censura, invocando la aplicación de los principios, tales como «igualdad (artículo 13 de la CP); obligatoriedad (48 original de la CP); irrenunciabilidad (48 original de la CP), y favorabilidad (53 de la CP)», entre otras normas de índole constitucional referidas en el cargo formulado, también lo es que tal doctrina solamente cobijó la prestación prevista en la Ley 100 de 1993 y no la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, no resulta acertado dar aplicación al artículo 52 ibidem, en la forma como lo propone la censura, al proceder a sumar el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el causante, con las semanas que efectivamente cotizó al ISS, hoy Colpensiones, a fin de acreditar las reglas de causación y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes a la luz del citado Acuerdo 049; pues, emerge con claridad que los reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal acumulación solo fue prevista mediante la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 100 de 1993; que adicionalmente, recuérdese, al tenor de lo dispuesto en su artículo 151, atendiendo a la calidad de los destinatarios, entró a regir a partir del 1.º de abril de 1994, para trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional; y a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital.

Aunado a lo anterior, tampoco es apropiado acudir a lo dispuesto en el canon 40 de la Ley 48 de 1993 y 45 de la Ley 1861 de 2017, en aras de acceder al reconocimiento de la prestación pensional deprecada al amparo de dichos preceptos, como lo alude la casacionista, pues debe recordarse que la citada Ley 48 solo entró a regir con su publicación en el Diario Oficial n.º 40.777, a partir del 4 de marzo de 1993; y por su parte, la referida Ley 1861 empezó a regir con su publicación en el Diario Oficial n.º 50.341, a partir del 30 de agosto de 2017; instrumentos normativos que, tal como se logra vislumbrar, fueron expedidos con posterioridad a la fecha en que ocurrió la muerte del asegurado.

Por lo expuesto, por ser contrario al principio de vigencia general inmediata y por ende inconstitucional, se torna improcedente procurar la aplicación retroactiva de los postulados proferidos con posterioridad al Acuerdo 049 ejusdem, frente a una situación no regulada expresamente en este último. Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, no hay dubitación en que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el estrado criticado.

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función. Conforme a los fundamentos que anteceden, el examen de la infracción directa de la sentencia acusada carece de sentido al no quebrar los pilares de la sentencia confutada ni acreditarse el dislate jurídico que se le increpa al fallador colegiado, razón por la cual, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Margarita María Ortiz Ortiz y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el a quo realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil Radicación n.° 95179 SCLAJPT-10 V.00 20 veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA MARÍA ORTIZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto