Micelio
SL2166-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1157 de 1940Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2590 de 2003Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2166-2022 Radicación n.° 82652 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RIAÑO DÍAZ, FIDEL VARELA VALERO, LASTENIA MENGUAL MEZA, ALFREDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALACIO, ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, GERMÁN EDUARDO CASTAÑEDA ROMERO, MARÍA INÉS JIMÉNEZ DE PINZÓN, DAVID RINCÓN RINCÓN, MARIO DE JESÚS OSORIO RIVILLAS y ANDRÉS AVELINO RUÍZ MEZA contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la entidad demandada, con el fin de que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a los que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas; los cuales les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la accionada a cancelar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare en juicio», la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso. En sustento de sus pedimentos expusieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y se convirtió en sociedad de economía mixta; que acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al mencionado Instituto le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó por sustitución patronal; que la última entidad mencionada estaba regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 3 del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era un departamento del IFI que era el titular de las obligaciones laborales; y que se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato de Concesión Salinas.

Adujeron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas; beneficios a que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias; que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de prerrogativas.

Sostuvieron que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad de esa circular; que no les han sido reanudados sus derechos extralegales; y Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 4 que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la expedición de la Circular 01 de 2003, lo resuelto por el Consejo de Estado, las reclamaciones elevadas por los actores y las contestaciones suministradas; y de los restantes manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de defensa indicó que no tuvo relación alguna con los demandantes; que el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho; y que los beneficios pretendidos eran para trabajadores activos.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017 condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales en salud y educación que por extensión les asiste a los demandantes y a sus grupos familiares; junto con el pago de la «bonificación consagrada en el artículo 9 de la convención Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 5 colectiva del 19 de agosto de 1960, modificado por el artículo 8 de la convención colectiva suscrita el 29 de enero de 1966» a partir del mes de junio de 2003, debidamente indexada; así mismo a reanudar el «auxilio por muerte del pensionado consagrado en el art. 18 de la convención colectiva suscrita el 24 de mayo de 1971»; declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a cargo de la parte vencida.

El a quo expuso que estaba demostrado que los accionantes eran pensionados; aludió al objeto del proceso y a los requisitos que se debía cumplir para acreditar en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos. Dijo que al plenario se allegaron diferentes acuerdos colectivos, y que el Ministerio del Trabajo remitió en medio digital copia de la totalidad de las convenciones que reposaban en la entidad y que fueron suscritas por el IFI - Concesión Salinas, y allí indicó que en los archivos no obraban las celebradas para los años 1958 y 1962 (f.o 265), motivo por el que el juez de primer grado descartó la «validez» de las CCT de esa época.

Se refirió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado a través de la cual anuló la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, y expresó que conforme a la jurisprudencia de esa misma corporación no había operado la prescripción, toda vez que el falló que anuló la referida circular se notificó el 20 de septiembre de 2013 y la demanda inaugural se Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó el 4 de septiembre de 2015, de allí que no transcurrieron los tres años a que alude el CST y el CPTSS.

Definido lo anterior, manifestó que los beneficios convencionales constituían derechos adquiridos y, por consiguiente, debía reanudarse su reconocimiento, razonamiento que soportó en la misma decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, y agregó que esa postura estaba en correspondencia con el criterio de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que esos beneficios convencionales no terminaban en razón a la extinción de la entidad, toda vez que se concedieron con antelación; y tampoco se afectaban por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que los accionantes los venían disfrutando con anterioridad.

Añadió que no era posible concretar el valor de la condena, por lo que ordenó que se reanudaran las prerrogativas de salud y educación, previa acreditación de los requisitos exigidos convencionalmente; impuso el pago de la bonificación consagrada en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la estipulación 8 de la CCT 1966, a partir de junio de 2003, debidamente indexada; junto con el auxilio por muerte establecido en la disposición 18 de la CCT de 1971.

Finalmente consideró improcedentes los intereses Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorios, como también el pago de los perjuicios materiales y morales, pues esos últimos no se probaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de abril de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas incoadas.

Condenó en costas en primera instancia a los demandantes. El juez colegiado expresó que estaba demostrado que el Instituto de Fomento Industrial -Concesión Salinas reconoció a los demandantes la pensión de jubilación; y que también obraban en el plenario las convenciones colectivas de trabajo que el sindicado suscribió con esa entidad. Luego manifestó que un caso similar ya había sido resuelto por ese juez plural, por ello, se remitía a los razonamientos allí expuestos, consistentes en: El parágrafo segundo del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso claramente que a partir de su vigencia, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, con ello la Constitución Política limitó a las partes en el contrato de trabajo y en la negociación colectiva la autonomía de la que gozaba para regular las condiciones o requisitos de acceder al derecho pensional, la palabra condición incluida en el texto referido se debe entender en el sentido técnico jurídico que expresa como el hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento de un derecho.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 8 En el mismo sentido el inciso quinto del mismo artículo primero excluye también de la negociación colectiva a los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la estén recibiendo. […] Sin embargo, para ambas eventualidades, esto es, los requisitos para causar la pensión inciso segundo o los beneficios que otorga el pensionado inciso quinto, la enmienda constitucional estableció el respeto por los derechos adquiridos, por ello, en el primero los casos, quienes cumplieron los requisitos dispuestos en la reglas extralegales para causar la pensión antes del acto legislativo conservan, sin duda, el derecho a que dicha pensión se defina o cause a la edad acordada en las normas extralegales con el tiempo servido o cotizado que dichas normas definían y en el valor que por aplicación de tales normas se obtuvieron, lo mismo ocurre con los beneficios personales extralegales que se hubieran causado antes de entrar en vigencia el acto legislativo, frente a los cuales, por haber ocurrido el hecho concreto que los generaba, de acuerdo a las reglas convencionales antes de la vigencia el acto legislativo, constituían un derecho adquirido ingresado al patrimonio del pensionado, que no podía ser afectado por normas posteriores.

Debe advertirse, para evitar confusiones, que el acto legislativo no preservó las expectativas que tenía los trabajadores de obtener o causar pensiones con requisitos convencionales y las expectativas que tenían los pensionados de obtener en el futuro beneficios que establecían en su favor dichas convenciones o pactos. Por ello, en lo que interesa a este proceso, los beneficios extralegales que se pudieran causar en el futuro para los pensionados de entidades como la demanda en este proceso, es decir, los beneficios que pudieran surgir por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional serán expectativas frustradas por falta de fundamento normativo.

Al respecto, es pertinente citar el artículo 17 de la ley 153 de 1887 que dispone que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que los anule o cercene, y la jurisprudencia constitucional que reiteradamente ha dicho que la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos. Bajo este criterio de interpretación y una vez revisado el texto del pacto colectivo del que se reclama aplicación, se advierte que los beneficios denominados servicios odontológicos, servicios de sanidad, servicios médicos, becas y auxilios de escolaridad y bonificación, entre otros, nacen bajo supuestos de eficacia Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 9 diferida condicional, es decir, se causan en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que los genera […] por ello las prestaciones podrían reclamarse o podían reclamarse mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia y a partir del acto legislativo dichos acuerdos fueron derogados.

Acorde al citado criterio, el fallador de alzada indicó que revocaría la decisión de primera instancia, y añadió que también estaban prescritos los derechos que se causaron cuando estuvieron vigentes los pactos que los consagraban, dado que la reclamación administrativa se presentó cuando ya habían trascurrido más de los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en razón a que esos derechos se podían solicitar desde el 21 de febrero de 2003, data en que se dejaron de pagar, conforme lo dijeron los propios accionantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del a quo. Con tal propósito formulan seis cargos que son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y pretender la misma finalidad.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Los recurrentes expresan lo siguiente: Acuso [ ] por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621, 1622 y 2535 del Código Civil y 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Para la demostración sostienen que si el Tribunal hubiera aplicado las normas denunciadas, habría colegido que las prerrogativas convencionales por extensión de las que se beneficiaron los pensionados del IFI – Concesión Salinas y sus grupos familiares son derechos adquiridos, por lo siguiente: i) en caso de disolución del sindicato o de la empleadora, los derechos derivados de negociación colectiva siguen vigentes, por cuanto ya han ingresado al patrimonio de los pensionados; ii) la Ley 100 de 1993 garantizó el respeto de los derechos adquiridos y, en este caso, los accionantes disfrutan de la pensión de jubilación con antelación a la entrada en vigor de esa normativa; y iii) la Ley 4 de 1976 estableció a cargo de las entidades la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 11 Citan los artículos 71, 1621 y 1622 del CC y aseveran que en el ordenamiento legal rige el principio de la conservación del derecho, de modo que las cláusulas convencionales de contenido normativo ingresan al patrimonio del trabajador, como serían los beneficios por extensión que se obtienen al momento de disfrutar de la pensión de jubilación; por tanto, no pueden ser desconocidos; además aluden al artículo 58 superior y señalan que allí se protege la propiedad, pero no solo de los bienes materiales sino también los derechos adquiridos.

Por otra parte, afirman que la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales se inicia desde el momento en que se profirió la sentencia del 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, pues es a partir de esa data en que se hacen exigibles; de modo que el colegiado ignoró lo dispuesto en el artículo 2535 del CC, que, de haberlo aplicado, habría inferido que dichos beneficios no se encontraban afectados por la prescripción. Arguyen que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son ex tunc y así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en las sentencias con «radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017».

Para finalizar manifiestan que la vulneración del artículo 303 del CGP estriba en que la vigencia y exigibilidad de «los servicios convencionales» ya fueron objeto de un fallo emitido por el Consejo de Estado, que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, de allí que «si Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 12 acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente», máxime que esa providencia es posterior al Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. LA RÉPLICA La demandada indica que en razón a que los acuerdos convencionales no están vigentes, no puede considerarse que las prerrogativas allí estipuladas constituyen derechos adquiridos. Añade que lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2013 se produjo dentro de una acción de nulidad simple, de modo que no puede generar consecuencias adicionales; y que las cláusulas convencionales dejaron de regir en razón a la extinción de la entidad.

Por lo dicho, considera que no se presentó una equivocación por parte del Tribunal. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 17 de Ley 153 de 1887, 1536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los incisos 2 y 5 del acto legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 13 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Para sustentar la acusación sostienen que erró el juez colegiado al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 a los derechos convencionales pretendidos, debido a que estos ya habían ingresado al patrimonio de los actores, desde el momento en que adquirieron su pensión de jubilación, lo cual ocurrió entre los años 1992 y 1993, aspecto que no fue objeto de controversia.

Afirman que en atención a las normas acusadas, los accionantes adquirieron los derechos convencionales reclamados en la demanda inaugural desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía extinguirlos; así mismo se equivocó al considerar que esos beneficios estaban sujetos a una condición suspensiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 1536 del CC, toda vez que los mismos se causan cuando se adquiere la condición de pensionado.

Arguyen que el término de prescripción se inició desde que los beneficios convencionales se hicieron exigibles, lo cual ocurrió al proferirse la sentencia del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 que declaró la nulidad de la Circular 01 de febrero de 2003. Así, se equivocó el Tribunal al aplicar los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y concluir que los derechos reclamados se encontraban prescritos.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 14 Para finalizar, acuden a los mismos razonamientos expuestos en el cargo anterior frente a la vulneración del artículo 303 del CGP. IX. LA RÉPLICA La entidad demandada manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantuvo las expectativas pensionales; que según lo resuelto por la Corte Constitucional lo que se pacte por los trabajadores activos no puede extenderse a los pensionados; y reitera lo expuesto al oponerse al primer cargo.

X. CARGO TERCERO Es propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a este proceso por mandado del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Aseguran que el ad quem incurrió en el siguiente yerro fáctico: Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 15 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.

Aseveran que esa equivocación se produjo por la falta de apreciación de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por la Consejo de Estado (f.o 38 a 56). En desarrollo de la acusación sostienen que si el ad quem hubiese apreciado la probanza que se denuncia, habría colegido que la misma constituye cosa juzgada respecto a la obligación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de restablecer los beneficios convencionales que disfrutaban los demandantes; y añaden que: Ello es así, toda vez que los efectos de esa declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex- tunc y en tal sentido las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencias de radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017.

La violación del artículo 303 del Código General del Proceso, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, emitido por el Consejo de Estado, dentro de los términos allí escritos, es decir, si acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda, en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente.

Se debe recordar que la sentencia del Consejo de Estado es posterior al Acto Legislativo N° 1 de 2005 que invoca el Tribunal para considerar que revocó estos beneficios de los pensionados, porque sobre ese tema ya se pronunció la autoridad judicial y no podía desconocer esa sentencia con carácter de cosa juzgada formal y material. No es posible concebir en derecho que habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, circular, otro juez que solamente le corresponde individualiza esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. LA RÉPLICA Además de aducir los mismos argumentos esgrimidos al oponerse al ataque anterior, manifiesta que lo decidido por el Consejo de Estado se produjo dentro de una demanda de «simple nulidad», de allí que no puede tener el alcance que pretende la parte recurrente. XII. CARGO CUARTO Acusan el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Manifiestan que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión que se deprecan en la demanda prescribieron. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión debía iniciar a partir de la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI - Concesión Salinas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el inicio del término Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 17 de prescripción de los beneficios convencionales por extensión debía iniciar a partir de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado. Enlistan como pruebas mal apreciadas: la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI - Concesión Salinas (f.o 37) y «Diez (10) reclamaciones administrativas elevadas por los demandantes» ante la accionada (f.o 70, 71, 81, 82, 90, 91, 98, 99, 106, 107, 112, 113, 120, 121, 128, 129, 137, 138, 150 y 151).

Y como dejada de valorar denuncian la sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (f.o 38 a 56). En desarrollo del cargo, arguyen que la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales deprecados inició desde que se hicieron exigibles, lo cual ocurrió cuando se profirió la sentencia del 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 de febrero de 2003.

Agregan que al haberse efectuado las reclamaciones administrativas entre los años 2014 y 2015 se colige que los beneficios convencionales no están prescritos. XIII. LA RÉPLICA La entidad demandada expresa que no se configuran los errores de hecho denunciados, en la medida que el Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 18 pronunciamiento del Consejo de Estado no amparó derechos particulares; aunado a que cuando se produjo esa decisión ya se habían superado los tres años que los presuntos afectados tenían para reclamar.

XIV. CARGO QUINTO Es propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2535 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.

Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 2. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, se constituyeron derechos adquiridos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión debía iniciar a partir de la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI - Concesión Salinas. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión deprecados prescribieron. Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiestan que tales yerros se produjeron por la falta de valoración: del laudo arbitral de 1956; las CCT de los años 1958, 1960, 1962, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 (f.o 23 y 24 cd); la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil (f.o 25 a 32); el oficio del año 1998 (f.o 33 a 36); la Circular 01 de febrero de 2003 (f.o 37); la sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (f.o 38 a 56) y diez reclamaciones administrativas efectuadas por los demandantes ante la accionada (f.o 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, 142, 143, 152, 153, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197 y 198).

Para la demostración del cargo, indican que si la colegiatura «hubiera apreciado correctamente las pruebas obrantes en el expediente» habría advertido que las estipulaciones convencionales están vigentes, al punto que fueron incorporadas en cada una de las CCT. Aluden a los argumentos plasmados en el primer cargo relativos a que esos beneficios constituyen derechos adquiridos, los cuales son objeto de protección, tal como se colige del artículo 58 superior; y se refieren a la prescripción, para lo cual esgrimen nuevamente los razonamientos expuestos en el cargo que precede.

Exponen que la existencia de beneficios convencionales constituye cosa juzgada, y como soporte de tal afirmación repiten lo argüido en el tercer ataque; y adicionalmente Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 20 señalan que los demandantes y sus grupos familiares gozaban de los beneficios convencionales y su prestación continuó, tal como lo acreditan las documentales denunciadas.

XV. LA RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reitera los argumentos aducidos con antelación frente a los cinco primeros cargos. XVI. CARGO SEXTO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones enlistadas en el cargo segundo, lo que hace innecesario su transcripción. Como errores de hecho formulan los siguientes: 4.- (Sic) No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, se causaron en el mismo momento en que causaron su derecho a la pensión de jubilación. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia cuando se expidió el acto legislativo 01 de 2005. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión que se deprecan en la demanda prescribieron. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión debía iniciar a partir de la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2003 proferida por el Director del extinto IFI -Concesión Salinas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión debía iniciar a partir de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.

Enlistan como pruebas mal apreciadas: la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI - Concesión Salinas (f.o 37) y «Diez (10) reclamaciones administrativas elevadas por los demandantes» ante la accionada (f.o 70, 71, 81, 82, 90, 91, 98, 99, 106, 107, 112, 113, 120, 121, 128, 129, 137, 138, 150 y 151) y las resoluciones mediante las cuales se les concedió la pensión de jubilación a cada uno de ellos (f.o 72 a 76, 83 a 85, 92 a 95, 100 a 104, 108, 109, 114 a 117, 122 a 125, 130 a 134, 139 a 141 y 152 a 155).

Y como dejadas de valorar: el laudo arbitral del año 1956; las CCT de los años 1958, 1960, 1962, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 (f.o 23 y 24 cd); la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil (f.o 25 a 32); el oficio del año 1998 (f.o 33 a 36); y la sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (f.o 38 a 56).

Para sustentar la acusación, manifiestan que de las pruebas denunciadas se colige que los beneficios convencionales ingresaron al patrimonio de los demandantes desde el momento en que adquirieron la Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 22 pensión de jubilación, de ahí que la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005 no los pudo afectar.

Señalan que las prerrogativas extralegales no estaban sometidas o sujetas a una condición suspensiva ni eran meras expectativas, y tampoco tenían un término de vencimiento. Finalmente reiteran los argumentos relativos a que no se configura la excepción de prescripción y que la existencia de los beneficios convencionales constituye cosa juzgada.

XVII. LA RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del ataque La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aduce iguales argumentos a los expuestos en los cinco cargos anteriores. XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fundamentó su sentencia en los siguientes aspectos: i) que los derechos convencionales reclamados por los accionantes, consistentes en los servicios odontológicos, de sanidad y médicos, junto con las becas y auxilios de escolaridad y bonificación, nacen bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, se causan en la medida en que vaya ocurriendo el hecho que da lugar a su reconocimiento; ii) que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 establece el Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 23 respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de los beneficios extralegales que se hubieren causado antes de su vigencia, tal reforma constitucional no preservó las expectativas de los «pensionados de obtener en el futuro beneficios que establecían en su favor dichas convenciones o pactos», de modo que las prerrogativas solicitadas en el presente juicio perdieron vigencia, conforme se estableció en el inciso quinto de dicho acto legislativo; y iii) que los derechos causados con antelación a la entrada en vigor de la citada reforma supralegal y que se dejaron de reconocer por parte de la obligada, se encontraban prescritos, toda vez que la reclamación se hizo por fuera del término de tres años que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CTPSS.

Por su parte, en los seis cargos propuestos, la censura cuestiona el fallo acusado a partir de los siguientes aspectos: i) que las prerrogativas extralegales pretendidas se adquirieron una vez se obtuvo el estatus de pensionados y, por ende, como todos los demandantes consolidaron ese derecho con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su reconocimiento y vigencia no están sujetas a las reglas establecidas en dicha reforma constitucional, en tanto configuran un derecho adquirido; y ii) que el Tribunal declaró la prescripción sin tener en cuenta que el término para su contabilización inicia el 1 de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, expedida por el director del IFI- Concesión Salinas, providencia que tiene efectos de cosa juzgada.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 24 De acuerdo con lo anterior, le corresponde dilucidar a la Sala si en el presente asunto, conforme lo coligió la alzada, los derechos extralegales reclamados por los accionantes, consistentes en unos beneficios en materia de sanidad, educación y de contenido económico (bonificación y auxilio por muerte del pensionado), se vieron afectados por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; o por el contrario, como lo sostiene la censura, constituyen derechos adquiridos a favor de los promotores del proceso y, por consiguiente, esa reforma constitucional no tuvo incidencia alguna.

Así mismo, determinar si los aludidos derechos se hacen exigibles a partir del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 de 2003, para efectos de establecer si operó el término jurídico de la prescripción. Previo a la solución del asunto, es oportuno precisar que si bien la censura en los cargos aduce que existe cosa juzgada por efectos de la decisión de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003; resulta necesario resaltar que, conforme quedó expuesto en la síntesis de la decisión de segundo grado, el Tribunal no negó las declaraciones y condenas deprecadas con fundamento en ese fallo proferido por el Consejo de Estado, la razón del ad quem estribó, se itera, en la extinción de los derechos extralegales reclamados por virtud del referido Acto Legislativo 01 de 2005 y la prescripción de aquellos que se hicieron exigibles con antelación a esa reforma constitucional.

Por ello, no se advierte la existencia de un error en la decisión del colegiado derivado del presunto desconocimiento de la firmeza de la Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 25 aludida sentencia (CSJ SL032-2022). A fin de resolver lo pertinente, debe indicar la Sala que en el proceso está debidamente acreditado que a los demandantes el Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, les reconoció la pensión de jubilación extralegal, así: Demandante Fecha de pensión folio Mario de Jesús Osorio R. 29 de diciembre de 1993 72-76 Andrés Avelino Ruíz Meza 28 noviembre de 1992 83-85 Jorge Enrique Riaño Díaz 1 de noviembre de 1993 92-95 Fidel Varela Valero 29 de diciembre de 1992 100-102 Lastenia Mengual Meza 30 de noviembre de 1993 108-109 Alfredo Segundo González P. 1 de noviembre de 1993 114-117 Alberto García Rodríguez 1 de noviembre de 1993 122-125 Germán Eduardo Castañeda 29 de diciembre de 1993 130-133 María Inés Jiménez de Pinzón 11 diciembre de 1992* 139-141 David Rincón Rincón 1 de noviembre de 1993 152-155 * Data de reconocimiento a su cónyuge Pedro Agustín Pinzón Pinzón, quien falleció el 27 de noviembre de 2005 Acorde a lo anterior es evidente que las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no se vieron afectadas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues los derechos se adquirieron antes de su entrada en vigor.

Sobre dicho tema en sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907 se dijo: Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 26 Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieren en vigor.

Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijadas por pactos o convenciones colectivas celebrados antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. […] Se consideran derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa época.

Ahora bien, el colegiado consideró que las prerrogativas reclamadas nacen bajo «supuestos de eficacia diferida condicional», es decir, en la medida que se cumplan las hipótesis contempladas se materializan las consecuencias jurídicas estipuladas, de modo que no podían considerarse como derechos adquiridos y, por consiguiente, se vieron afectados por la reforma constitucional establecida en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente a tal razonamiento de la censura, debe decir la Sala que, tal como lo sostuvo el Tribunal, es cierto que el ordenamiento jurídico garantiza el respeto de los derechos adquiridos y, en algunos eventos, aquellos que están en vía de formación, de modo que, las simples expectativas pueden modificarse, tal como se expuso en sentencia CC C198-1995 en la que se dijo: Veamos entonces el significado de la expresión a que alude el Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante.

"Menoscabar", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene entre otras acepciones la de "Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas". "Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama". Quiere esto decir, que el constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores.

Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores.

La pretensión del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realización penda todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza.

Es la llamada teoría de la irreversibilidad que, sin éxito, ha tratado de abrirse paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada no sólo por consideraciones de orden jurídico sino también por poderosas razones de orden social y económico. Aludiendo a una sola de éstas, entre muchas susceptibles de análisis, dice Luciano Parejo Alfonso: "En épocas de desarrollo y crecimiento de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creación y puesta a punto de instituciones de carácter social que luego, en épocas de crisis económica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de difícil mantenimiento.

De ahí que aparezca muy problemática la afirmación de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente". De aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora.

(Subrayas fuera de texto) Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante lo anterior, la equivocación del ad quem estriba en la intelección impartida al Acto Legislativo 01 de 2005, en particular a su inciso quinto, que dice: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido (Subraya la Sala) En la medida que lo reclamado en este juicio por los accionantes, son unas prerrogativas en materia de sanidad, educación y de contenido económico (bonificación y auxilio por muerte del pensionado), las cuales, para la Corte, no pueden considerarse que, en rigor, son unos «beneficios pensionales», que es lo que prohíbe la reforma constitucional.

Téngase en cuenta que, al ser una norma de carácter restrictivo, la misma debe interpretarse en sentido estricto, entendiendo que los beneficios pensionales son los elementos o aspectos que intrínsecamente están ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, la data de su exigibilidad o disfrute, los paramentos de liquidación y su cuantía. En ese orden de ideas, para la Sala las prerrogativas convencionales reclamadas consisten en unos privilegios adicionales para los pensionados, respecto de los cuales no se limitó la negociación colectiva.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1036-2021, Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 29 que corresponde a un caso de similares contornos, se dijo lo siguiente: Po[r] otra parte, la censura reprocha que el ad quem desatendiera las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, prolongando la aplicación en el tiempo de unos pactos colectivos que la misma norma constitucional determinó que perderían vigencia el 31 de julio de 2010; sin embargo, el Tribunal señaló que «Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las prerrogativas estudiadas no ostentan el carácter de beneficio o mejores condiciones pensionales, situaciones expresamente prohibidas en el tantas veces citado acto legislativo número 1 del 2005».

El anterior criterio del ad quem es compartido por la Sala, dada la naturaleza del beneficio asistencial materia de controversia, al no hacer parte de la esencia del derecho pensional, pues se trata de un plan voluntario de salud autorizado para los afiliados al régimen contributivo y que, por tanto, es la misma ley quien determina la forma de acceder voluntariamente a ellos.

Por consiguiente, no están comprendidos dentro de lo que el Acto Legislativo concibe como reglas de contenido pensional o condiciones pensionales más favorables, que son las que perdieron su vigencia al 31 de julio de 2010. Así mismo, en sentencia CSJ SL5253-2021, que atañe a un caso seguido contra la misma accionada, en el cual también se solicitaron unos beneficios convencionales, esta Sala al referirse a la procedencia del auxilio por muerte de pensionados, expresó: De igual forma, el AL 01 de 2005 no limita esa prerrogativa, en la medida que la reforma constitucional estuvo orientada a prohibir el establecimiento de «condiciones pensionales» diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, y ese auxilio por muerte de pensionado no ostenta tal característica, en la medida que es un simple derecho que en nada modifica o altera los requisitos para acceder a una pensión, incluso es un pago único.

En ese orden de ideas, surge la equivocación del juez colegiado, empero, desde ya advierte la Sala y conforme se Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 30 explicará más adelante, que esto conlleva el quebranto de la sentencia impugnada pero de manera parcial respecto del beneficio consistente en el auxilio de muerte del pensionado contemplado en la cláusula 18 de la CCT 1971, que concedió el a quo y revocó el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio de ley a favor de la entidad demandada; habida cuenta que, por las razones que se expondrán no es posible darle prosperidad a los demás derechos que se otorgaron en la decisión de primer grado, consistentes en restablecer las prerrogativas en materia de salud, educación y la bonificación consagrada «en el artículo 9 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960, modificado por el artículo 8 de la convención colectiva suscrita el 29 de enero de 1966» a partir del mes de junio de 2003.

De acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 31 entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En ese orden de ideas, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, de manera que: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).

Ahora bien, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 32 extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente. Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

(Subrayas de la Sala). Y en decisión CSJ SL2188-2018, se puntualizó: Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

(Lo subrayado es de la Sala). De igual forma, también es pertinente memorar que lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 33 no fue objeto de debate, de allí que la Corte no entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues «la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021).

Sin embargo, como en el recurso de apelación la parte actora no cuestionó que para los años 1958 y 1962 no se celebraron acuerdos convencionales o extralegales, no le era dable al Tribunal, menos a la Corte, estudiar este aspecto, máxime que en ese recurso de alzada los accionantes limitaron su reproche a los perjuicios materiales y morales en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como a reclamar los intereses moratorios aduciendo que su origen y finalidad es distinta a la indexación objeto de condena.

Efectuada la anterior precisión, la Sala procede a analizar qué prerrogativas se establecieron por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares; una vez definido lo anterior, cuáles de esas prerrogativas se mantienen vigentes: CCT 1960 Artículo 9º. A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 34 cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.

Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.

No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge que en esas cláusulas se pactaron unos beneficios a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en una bonificación para los primeros y en un servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando los puedan prestar: «profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta».

CCT 1966 Artículo 8º. A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente. Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. En la convención colectiva de trabajo de manera Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 35 expresa se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue una prima especial para los primeros, y servicios médicos para los segundos.

CCT 1967 Artículo 12. Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel.

CCT 1968 Artículo 7º. Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que estos contaban con unos beneficios extralegales.

CCT 1971 Artículo 10. Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 36 Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.

Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Aquí consta que a los hijos de los pensionados contaban con treinta becas para bachillerato y nueve para universidad, además de un auxilio por muerte.

CCT 1990 ARTÍCULO 9º. EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2.

Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes. En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0.

Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 37 En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post-grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo. Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.

NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. En la estipulación que se acaba de transcribir se fijan los valores a cancelar por concepto de becas y el número de pagos. A modo de colofón, se tiene que se establecieron servicios de sanidad a favor de los pensionados o sus familiares en las siguientes estipulaciones: 14 de la CCT 1960, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967 y 7 de la CCT 1968.

Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 38 Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la estipulación 10 de la CCT 1971, las cuales se cancela en las sumas consagradas en la cláusula 9 de la CCT 1990. Y, finalmente, prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.

Frente a los aludidos beneficios es menester memorar que la vigencia de la convención colectiva de trabajo hace relación al periodo en el cual los derechos consagrados en el acuerdo extralegal rigen a sus destinatarios, lapso que, en principio, es fijado por las partes y puede ser prorrogado expresamente por los contratantes o en forma automática, cuando ambas o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores mantienen su vigor, ello acorde a lo previsto en los artículos 467, 468, 477, 478 y 479 del CST (CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963 y CSJ SL3098-2021).

En ese orden de ideas, la vigencia de la convención colectiva no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, pues, en términos generales, sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 39 Así mismo, si se acredita la existencia de una CCT como fuente del derecho reclamado, el administrador de justicia debe suponer su vigencia, a menos que haya dejado de regir por haber sido sustituida por otra.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, se dijo: En realidad, jurídicamente, en esa conclusión del Tribunal no hay error alguno, por lo siguiente: Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.

Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 40 Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

(Subrayas fuera de texto) Cabe destacar, que algunas prerrogativas extralegales por su concepción y aspecto que regulan, operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación en un específico caso, no implica que se mantengan de manera indefinida. Al respecto en decisión CSJ SL514-2021, esta Sala indicó: No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.

De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

Ahora, para la Corte, de la conducta de la empleadora Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 41 permite observar que para las partes era claro que las prerrogativas en el área de sanidad continuaron existiendo, por lo menos hasta la expedición de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003 (f.o 37), relativa a la suspensión de «beneficios por extensión»; en la medida que allí se encuentra el «Reglamento de servicio médico y odontológico a familiares de los trabajadores y pensionados del Instituto de Fomento Industrial» con vigencia a partir del 1 de enero de 1989 (Cd.1 f.o 263), documento último que si bien no fue denunciado tiene estrecha relación con la circular mencionada, en el cual se establecen como beneficiarios de esos servicios a los familiares de los trabajadores y pensionados directos, así mismo se consagran las coberturas, servicios básicos, gastos hospitalarios, servicios adicionales, exclusiones, fondo de calamidad médica y hospitalaria; de todo lo cual se desprende que los pensionados y su grupo familiar contaban con unos beneficios médicos por extensión. Milita también un documento de septiembre de 1998 (f.o 34 a 36), que versa sobre los planes complementarios en materia de salud que brinda el IFI y el procedimiento para su suministro, que igualmente tiene que ver con la aludida Circular 001 de 21 de febrero de 2003.

Incluso, la conclusión en precedencia se ratifica con la respuesta dada el 8 de julio de 1998 a la consulta elevada ante el Consejo de Estado (f.o 25 a 32), por el Ministro de Desarrollo Económico frente al proceso de afiliación de sus pensionados y grupos familiares a la EPS y la prestación de los servicios convencionales en esa materia; y con la ya Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 42 referida Circular 001 de 21 de febrero 2003 (f.o 37), mediante la cual «por sustracción de materia, se suspende el reconocimiento de beneficios en salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo en favor de los pensionados de la Entidad y sus grupos familiares» (subraya la Sala).

Sin embargo, ello no comporta la prosperidad de los ataques frente a la reanudación de los servicios de sanidad que se reclaman, como tampoco los beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula la 10 de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse: 1-.

Servicios de sanidad o médicos: Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de la cláusula 14 de la CCT 1960, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 43 Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).

En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos convencionales, esta corporación en la ya referida sentencia CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.

En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 44 adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).

No sobra agregar, que ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó: Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;

(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 45 en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.

En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.

(Subrayas fuera de texto) Téngase en cuenta además que si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, que era la fecha límite para su otorgamiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto era que, los accionantes expusieron Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 46 en los hechos 41 a 44 de la demanda inaugural (f.o 161), que solo hasta el año de 2014 y 2015 peticionaron su reanudación, sin que tuvieran que esperar a la decisión de una acción de nulidad para reclamar el reconocimiento de los beneficios aquí pretendidos, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que en efecto son prescriptibles tal como se expuso en la referida sentencia CSJ SL1036-2021, en la que se dijo: Así las cosas, al demandante le asiste el derecho al reintegro del valor de los servicios médicos causados por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 y el 30 de diciembre de 2009.

No obstante, al estudiar en grado jurisdiccional de consulta la excepción de prescripción propuesta por la demandada Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se verifica que el actor presentó reclamación administrativa ante la demandada el 28 de marzo de 2011, con lo cual interrumpió la prescripción por el término de tres (3) años, por lo que, al presentar demanda el 23 de septiembre de 2013, quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo los derechos causados con anterioridad al 28 de marzo de 2008, ello en aplicación a la prescripción trienal consagrada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS.

Es de memorar que la prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015); es por esto que se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 47 se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 48 estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido. Ciertamente el artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».

Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se comienza a contar el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, «el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente» (CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350); y siguiendo la misma línea argumentativa en sentencia CSJ SL3169-2014, se indicó que «la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», lo cual fue refrendado Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 49 en la decisión CSJ SL4222-2017, en la que se indicó: De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Bajo el anterior escenario, para la Corte aflora que desde el momento mismo en que le fueron suspendidos los beneficios convencionales a los accionantes, que lo fue en virtud de la Circular 001 de 21 de febrero 2003, estos podían reclamar su reactivación al empleador y/o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues fue a partir de ese momento que estaban facultados para discutir, reclamar o exigir a su empleadora su reanudación. Por tanto, el término prescriptivo en el presente asunto, contrario a lo esgrimido por los promotores del proceso, no podía contabilizarse desde el preciso momento en que se resolvió la acción pública con la que se demandó la nulidad de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, decisión que profirió el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (f.o 38 a 55), sino como se dijo, desde el preciso momento en que se comunicó a los pensionados que se suspendían tales beneficios convencionales por extensión. Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 50 2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial: En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido: «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», tampoco resultaba posible restablecer tal beneficio, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Ciertamente, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.

Al respecto, la Corte tiene sentado que en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica, tan es así que en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 51 sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulada tiempo después y en equivalentes términos por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.

Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 52 un caso de contornos análogos contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley concretamente la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado; empero, como en el caso que nos ocupa son idénticos, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más beneficiosa que la legal, no procede el restablecimiento de la primera de índole convencional.

Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.

Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula décimo novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).

Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula décimo cuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 53 correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».

Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.

Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.

De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 54 bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.

(Subrayas fuera de texto) En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que a la par se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. 3-. Beneficio educativo – becas: En lo que respecta al beneficio educativo consistente en unas «becas», si bien obra Circular 0002 del 14 de febrero de 2017 dirigida a los pensionados del IFI Concesión Salinas (f.o 283 a 284), que no fue denunciada pero es necesario traerla a colación, se tiene que allí aparece que el Ministerio aquí demandado, por virtud de lo pactado en la cláusula 10 de la CCT 1971 y 9 de la CCT 1990, da a conocer los requisitos que se deben cumplir los pensionados interesados para acceder a beneficios educativos; lo cierto es que, en el plenario no aparece demostrado que los accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago, en los términos que lo hizo el a quo. 4-.

Auxilio por muerte del pensionado Como quedó explicado, este auxilio por muerte del Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 55 pensionado que prevé la cláusula 18 de la CCT 1971 se mantiene vigente y dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asuma las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago.

Así las cosas, se casará la decisión recurrida solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte. No se casará en lo demás. Sin costas en casación. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a las apelaciones formuladas por ambas partes, se tiene que los accionantes esgrimieron que en el presente asunto no era dable absolver de los intereses moratorios y los perjuicios reclamados.

Al efecto, los actores sustentaron su inconformidad, en que si bien, con la demanda inicial no se allegaron los comprobantes de los gastos en que incurrieron los accionantes con la supresión de los beneficios, estos eran evidentes o notorios, máxime que la demandada se encuentra en mora en su reconocimiento. Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 56 Por su parte, la accionada adujo que no era dable ordenar el restablecimiento de los derechos convencionales, en razón a que desaparecieron con la extinción de la entidad.

Al respecto, la Corte, actuando como Tribunal de instancia y en correspondencia con lo definido en la esfera casacional, observa que la prestación convencional como beneficio por extensión que debe mantenerse a favor de los pensionados atañe a la prevista en la cláusula 18 de la CCT 1971, consistente en el: Auxilio por muerte de pensionados.

El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Frente a dicho auxilio, la Sala observa que la liquidación definitiva de la entidad no hace desaparecer tal beneficio extralegal, pues no está ligado o atado a la permanencia de la entidad ni es necesaria la existencia de trabajadores activos para su concesión, pues respecto de esta clase de derechos es pertinente su reconocimiento.

Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro al a quo cuando consideró que ese beneficio se encuentra vigente, estipulación que se enmarca dentro de la libertad contractual de las partes, que los faculta para convenir lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 57 causa ilícitas, lo que aquí no ocurre.

Ahora bien, frente a las inconformidades de la parte demandante, debe decirse que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, por cuanto en materia de seguridad social estos proceden únicamente por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de pensiones o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional, lo que en este caso no acontece.

Aunado a lo anterior, no se desprende que la demandada adeude suma alguna, en tanto, el beneficio que aquí se ordena reanudar corresponde a un auxilio por muerte del pensionado, de allí que el mismo no se ha generado, y al no existir suma por cancelar, lógicamente que no procede su indexación. De otro lado, no hay lugar a impartir condena por perjuicios materiales y morales, pues en el proceso no se acreditó su causación. Acorde a todo lo expuesto, se impone modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la CCT 1971 correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 58 de haberse causado respecto de algún demandante deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional; y se absuelve a la demandada de las restantes súplicas para lo cual se revocarán las demás condenas impuestas.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE RIAÑO DÍAZ, FIDEL VARELA VALERO, LASTENIA MENGUAL MEZA, ALFREDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALACIO, ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, GERMÁN EDUARDO CASTAÑEDA ROMERO, MARÍA INÉS JIMÉNEZ DE PINZÓN, DAVID RINCÓN RINCÓN, MARIO DE JESÚS OSORIO RIVILLAS y ANDRÉS AVELINO RUÍZ MEZA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Radicación n.° 82652 SCLAJPT-10 V.00 59 Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCA en lo demás el fallo de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.