CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2166-2021 Radicación n.° 83806 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO DUQUE RUEDA contra la sociedad recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Guillermo Duque Rueda promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 2000. En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de la mencionada prestación en razón a las cotizaciones realizadas ante esa sociedad durante 13 años continuos; el retroactivo causado desde el 16 de enero de 2000, los reajustes de ley y las costas del proceso.
En el evento de que no sea la AFP Protección S.A. la encargada de reconocer la pensión, reclamó que se condene a la AFP Porvenir S.A. a pagar la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 2000, por ser la administradora anterior a la que estuvo vinculado y ante la que realizó aportes, los reajustes de ley y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones señaló que nació el 5 de diciembre de 1957 y se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 26 de abril de 1984; que realizó aportes al régimen de prima media hasta el 30 de septiembre de 1998 y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Horizonte S.A. y cotizó a través de su empleador Ingeomateriales Ltda. hasta el 6 de octubre de 1999.
El 8 de septiembre de 2000 se afilió a la AFP Protección S.A. mediante el empleador Copricol Ltda. con quien estuvo vinculado hasta el 7 de mayo de 2001. El 20 de junio de 2007 se inscribió como trabajador independiente a esta misma administradora de pensiones. Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que fue diagnosticado con diabetes mellitus y a partir de 1987 se definió como «insulino dependiente»; en 1988 se le dictaminó una retinopatía diabética insipiente y edema macular, cuyo diagnóstico fue ratificado en octubre 1997 con edema macular diabético clínicamente significativo, que le ocasionó deterioros en su estado de salud.
Según la historia clínica, en el año 2000 presentó una neuropatía diabética; en el año 2004 se le determinó hiperplasia prostática benigna que le generó hipotiroidismo; dos años después presentó una hernia inguinal, hipertensión arterial y nefropatía diabética enfermedad renal estado 2. En el año 2009 tuvo una hernia discal en C5 y C6; en 2010, gastroparesia; en el año 2012 una paraparesia lateral izquierda que limitó su marcha y desde 2013 es tratado en la Clínica del Dolor.
Añadió que, por su solicitud, el 4 de febrero de 2014 la AFP Protección S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral con un 78.05% por enfermedad común con fecha de estructuración el 16 de enero de 2000. Esta determinación le fue notificada el 9 de abril de 2014 y presentó recursos de reposición y apelación el 25 de abril de 2014, los cuales fueron rechazados bajo el argumento de que el dictamen estaba en firme y no era susceptible de ser impugnado.
Señaló que solicitó la pensión de invalidez ante la referida administradora, quien mediante comunicación 3229101 del 8 de abril de 2014 le indicó que no era la competente porque para el momento de la estructuración de la invalidez no estaba afiliado a esa administradora, por lo Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 4 que le informó que se había generado la anulación de su vinculación y que trasladaría los aportes a la AFP Porvenir S.A. por ser la entidad donde cotizó antes del siniestro.
Sin embargo, no ha obtenido información sobre el resultado de dicho trámite por parte de ninguna de las accionadas. Adujo que, ante tal situación, presentó acción de tutela, que el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá accedió al amparo de manera transitoria, ordenó el reconocimiento pensional a cargo de la AFP Protección S.A. y otorgó un plazo de cuatro meses para adelantar la respectiva acción ordinaria.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, de las demás señaló que ni se oponía ni se allanaba. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; que realizó aportes a través del empleador Ingeomateriales Ltda. entre octubre de 1998 y agosto de 1999; la acción de tutela presentada y las decisiones adoptadas en dicho trámite.
Frente a los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, argumentó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la AFP Protección S.A. a través de la IPS Sura, no le era oponible, porque no le fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Advierte que, si el juzgador define que la llamada a responder por la prestación es la AFP Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 5 Porvenir S.A., debe anularse la afiliación a la AFP Protección S.A. y trasladarle los saldos de la cuenta individual del demandante; esto, siempre que se cuente con una calificación de invalidez que obligue y sea oponible a esta demandada.
Ello porque, en virtud del traslado del accionante a la AFP Protección S.A. en el año 2000, la AFP Porvenir S.A. le giró los saldos que se encontraban en la cuenta individual. Propuso las excepciones de falta de la causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandada, ausencia de derecho sustantivo, buena fe de la demandada y prescripción. Porvenir S.A. solicitó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida, pues, con dicha aseguradora contrató el seguro previsional para cubrir los riesgos de sobrevivencia e invalidez el 23 de febrero de 1999.
Por tanto, pretende que, si se condena al pago de la pensión discutida, se le ordene a esta sociedad realizar el pago de la suma adicional para cumplir la orden judicial. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el juzgado de primer grado aceptó este llamamiento en garantía. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., dio respuesta y se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial; afirmó que frente a la AFP Porvenir S.A. no se ha acreditado el estado de invalidez, al no haberle sido notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al expediente y, por tanto, no le es oponible.
En todo caso, Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 6 asegura que la fecha de estructuración de la invalidez es equivocada, porque no se puede tomar como tal, el momento en el que las enfermedades se presentaron sin tener en cuenta la pérdida efectiva de la capacidad laboral. Señala que los dineros cotizados a Porvenir S.A. fueron oportunamente transferidos a la AFP Protección S.A. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban.
Presentó las excepciones de mérito que denominó: El dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral proferido por la EPS SURA en relación con el señor Guillermo Duque Rueda, no puede tener ningún valor legal dentro de este proceso con respecto a Provenir S.A., por cuanto esta AFP nunca fue notificada del mismo; el dictamen proferido por EPS SURA adolece de graves errores en la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Guillermo Rueda Duque;
Porvenir S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley efectuó el traslado del monto acumulado en la cuenta individual del demandante a Protección S.A., con sus respectivos rendimientos; la devolución de aportes y rendimientos financieros por parte de Protección S.A. en favor de Porvenir S.A. y prescripción. Frente al llamamiento en garantía, adujo que no se oponía a lo pretendido, pero aclaró que el seguro previsional solo opera en el evento de cumplirse los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez y sea necesario el pago de una suma adicional para financiarla.
Aceptó la expedición de la póliza o contrato de seguro previsional y su vigencia para el año 2000. Como excepción formuló la que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se limita al valor de la suma asegurada. Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 7 La AFP Protección S.A., también dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió el traslado del demandante al RAIS; su afiliación a esta administradora; el dictamen de pérdida de capacidad laboral; la notificación y rechazo de los recursos contra dicha calificación; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la respuesta a la misma y la decisión de tutela; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez es el 16 de enero de 2000, momento para el cual el actor se encontraba vinculado a la AFP Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. Por esta razón, es dicha administradora la obligada a resolver el reconocimiento de la prestación reclamada. Adujo que, como la estructuración de la invalidez es anterior a la fecha de vinculación a la AFP Protección S.A., es evidente que el riesgo ya había ocurrido, por lo que no puede estar cubierto por esta entidad.
Propuso las excepciones de ausencia de cobertura del seguro previsional de Protección S.A., por falta de uno de sus elementos esenciales; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Esta misma administradora llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. con fundamento en que en 1999 tal aseguradora expidió una póliza de seguro previsional a favor de la accionada, la cual estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2003.
En ese orden, solicitó que, de ser condenada al reconocimiento pensional pretendido, se le ordene a la Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 8 llamada en garantía que cubra la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la prestación por invalidez del actor. Llamamiento admitido mediante auto del 14 de marzo de 2016 (folio 270).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda inicial, y señaló que no le constaban los hechos. Adujo que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez es el 16 de enero de 2000, data para la cual el actor estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. no a la AFP Protección S.A. Por tanto, es la primera administradora mencionada la responsable del pago de la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
Respecto al llamamiento en garantía indicó que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral el actor no se encontraba afiliado a la administradora Protección S.A., razón por la cual, la póliza por la cual fue vinculado al proceso no tiene cobertura frente a la reclamación realizada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, resolvió: Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor GUILLERMO DUQUE RUEDA a partir del 1 de enero del año 2015, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, reajustable conforme al incremento anual del salario mínimo, autorizando los descuentos en salud.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de dicho retroactivo desde el 1 de enero de 2015 hasta su efectivo pago, en total de 13 mensualidades pensionales al año.
TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás suplicas de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARESE no probadas las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR antes BBVA HORIZONTE, y a las llamadas en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. y SEGUROS BOLIVAR, de todas y cada una de las pretensiones de la misma, con base en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000, sin condena en costas adicionales a ninguna de las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de la parte actora y la demandada AFP Protección S.A., mediante sentencia dictada el 12 de junio de 2018, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
Señaló que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizada por Sura el 4 de febrero de 2014, se calificó Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 10 la invalidez del actor en un 78,05% de origen común y con fecha de estructuración el 16 de febrero del 2000 (folios 71- 72, 314-317) y ii) que mediante sentencia de tutela se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales del actor y se ordenó que la AFP Protección pagar la pensión de invalidez mientras se dirimía la controversia por el juez natural (folios 78 a 99).
Afirmó que para resolver la alzada aplicaría el criterio definido en las sentencias identificadas: CC SU-558-2016 y CC C-043-2016, conforme al cual, cuando se estudia el reconocimiento de una pensión de invalidez estructurada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y se establece una fecha de estructuración retroactiva, se deben tener en cuenta los aportes realizados al sistema entre esta data y el momento en el que la persona pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva.
Esto, como quiera que en estos eventos el daño en la salud es progresivo y creciente y, por tanto, el trabajador puede seguir laborando y cotizando. Resaltó que, en estos casos, las juntas de calificación toman como fecha de estructuración de la invalidez, aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, aunque para ese momento no se presente una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral.
Ello puede generar una desprotección constitucional y legal que solo se subsana si se contabilizan los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez. Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclaró que, en todo caso, no es posible percibir simultáneamente pensión y salario o pensión y auxilio económico por incapacidad, razón por la cual, el pago de la mesada pensional, en estas condiciones, procede desde la fecha de la última cotización al sistema.
Antes de este momento, el mínimo vital del afiliado se entiende amparado por el salario o el auxilio económico por incapacidad temporal a cargo de las entidades del sistema. Así las cosas, acogiendo el mencionado precedente jurisprudencial, el colegiado encontró probado que el demandante padecía patologías crónicas y/o degenerativas, esto es, esclerosis múltiple, nefropatía diabética, diabetes mellitus, hipotiroidismo e hipertensión arterial, según el dictamen realizado por Sura (folios 71 y 72) y la historia clínica (folios 36 a 45).
Además, también se acreditó que, aunque la estructuración de la invalidez se dio el 16 de enero de 2000, con una pérdida de capacidad laboral del 78,05%, el accionante continuó cotizando al sistema hasta diciembre de 2014 (folios 195 y 197). Advirtió que, al haber cotizado de forma ininterrumpida desde junio de 2007 hasta diciembre de 2014, cuando se retiró del sistema, el actor cumplió el requisito de densidad de semanas exigido por la Ley 860 de 2003.
Entonces, como la última cotización se realizó en diciembre de 2014, concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero del 2015 a cargo de la AFP Protección S.A. Aclaró que los pagos de las mesadas realizados al actor en virtud de la orden de tutela Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 12 preservaban su mínimo vital y fueron recibidos de buena fe, por lo que no hay lugar a su restitución. Finalmente, consideró que el juez de primer grado no se equivocó al establecer que la pensión estaba a cargo de la AFP Protección, pues el demandante estaba vinculado a esta administradora para cuando su capacidad laboral se vio menguada de manera definitiva y permanente (4 de febrero de 2014 fecha del dictamen) y para el momento en que realizó su última cotización y a partir del cual se ordena el pago de la pensión. Precisó que esta accionada podía ejercer las acciones que considerara pertinentes para obtener los valores que considere y demuestre que están a cargo de las otras administradoras de pensiones o entidades aseguradoras del sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 38, 39, -modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, 41 -modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012-, 40, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 230 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 13, 113 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 692 de 1994, inciso segundo, 5 del Decreto 3800 de 2003 y 6 del Decreto 3995 de 2008».
Indica que como el Tribunal fundó su decisión en los razonamientos expuestos en sentencias de la Corte Constitucional, el cargo se dirige por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea. Aduce que no discute el derecho del demandante a la pensión de invalidez, sino que, desde una perspectiva jurídica cuestiona que su pago se hubiese ordenado a la AFP Protección, pese a que el actor no estaba afiliado a esta administradora para cuando, en estricto sentido, se estructuró la invalidez, es decir, el 16 de enero de 2000.
Afirma que el juzgador se fundó en lo señalado en las decisiones CC SU-558-2016 y CC T-043-2014, pero sus argumentos resultan equivocados y conllevan un Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 14 entendimiento desacertado de las normas que regulan el tema de la estructuración de invalidez y los requisitos para obtener la pensión derivada de este siniestro.
Así, refiere que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la prestación pensional se paga desde la fecha en que se produce tal estado, norma que ha debido ser armonizada con las que regulan el traslado de régimen de pensiones «literal e) del artículo 10 y 113 de la Ley 100 de 1993». Considera que, según tales disposiciones, el cambio de régimen o de administradora es relevante para la determinación de la entidad responsable del reconocimiento de la pensión, en los eventos en que la invalidez se estructura en una fecha en que el afiliado estaba vinculado a un régimen o administradora diferente de aquella en la que se encuentra inscrito para el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Señala que, en estos casos, la administradora que debe responder por la prestación es aquella a la cual el afiliado se encontraba vinculado al momento en que se generó su invalidez. Dice que, concluir lo contrario, desconoce la concurrencia de los regímenes pensionales y la posibilidad de traslado entre ellos y deja de lado que las administradoras de pensiones son responsables de las prestaciones que se causen mientras la afiliación tiene vigencia, sin que tal responsabilidad se le pueda trasladar a otra administradora a la que se vincule el trabajador luego de surgido el riesgo.
Insiste en que, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no establece ninguna distinción o excepción dependiendo el tipo Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 15 de enfermedad que padezca el afiliado, por lo que, en todos los casos, la administradora responsable es aquella a la que el trabajador estaba vinculado para el momento en que se estructura la contingencia. Agrega que dicha disposición legal tampoco establece un trato diferente atendiendo si el trabajador cotizó o no «después de enfermarse».
En ese orden, al fundar su decisión en la naturaleza de la patología, el Tribunal hizo una distinción que el legislador no previó, y, por tanto, contrarió las reglas de hermenéutica. Manifiesta que no es extraño que la invalidez se dictamine mucho después de que la patología se presenta afectando la salud del trabajador, tal como se resaltó en CSJ SL 9 ag. 2006, rad. 27464.
Aclara que cuando ha mediado un largo tiempo entre la estructuración de la contingencia y su calificación, y en ese lapso el afiliado cambia de régimen o administradora, no es posible responsabilizar a la última entidad a la que estuvo vinculado frente a las prestaciones surgidas de la invalidez. Lo anterior, toda vez que no es esta administradora quien tenía a su cargo la cobertura del riesgo para cuando el mismo se presentó y no hay una razón atendible para trasladarle tal carga.
Dice que la pensión de invalidez se rige bajo las reglas del aseguramiento, de manera que la prestación debe estar financiada antes de que ocurra el siniestro, pero ante la administradora con quien exista la afiliación; por tanto, es equivocado endilgarle una responsabilidad a una entidad que Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 16 no tenía ninguna relación con el trabajador para la fecha en que se estructuró la contingencia, pues no recibió ningún aporte antes de que surgiera la invalidez.
Por esta razón, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 dispone que la administradora que asume la prestación es aquella a la que se hubiesen efectuado los aportes al momento en que se produzca el siniestro. Esto, con independencia de que al momento en que se califique estuviese vinculado a otra entidad o de que hubiese continuado cotizando luego de la estructuración de la invalidez.
Esta misma regla se consagra en los artículos 5 del Decreto 3800 de 2003 (2.2.2.3.4. del Decreto 1833 de 2016) y 6 del Decreto 3995 de 2008 (2.2.2.4.6 Decreto 1833 de 2016). Lo anterior obedece a que resulta necesario que la prestación esté financiada desde antes de que ocurra la contingencia, por lo que solo los aportes realizados con antelación permiten su reconocimiento, y en esa medida, es la administradora que los recibió quien debe asumir la pensión. Refiere que las decisiones de la Corte Constitucional a las que alude el Tribunal no son aplicables en el presente asunto.
En primer lugar, porque tales sentencias sustentan la posibilidad de que los afiliados continúen efectuando aportes luego de que se les ha dictaminado una invalidez, asunto que no se controvierte en casación, pues lo que se discute es quien debe asumir la pensión, frente a lo cual, nada explican estos pronunciamientos. Además, el hecho de Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 17 que exista una capacidad laboral residual no significa que la invalidez no se hubiese presentado antes del año 2014.
En segundo lugar, resalta que las sentencias aludidas por el colegiado no establecen como regla que la prestación debe ser asumida por la última entidad que recibió el pago de aportes, «sino aquella que puede soportar la carga, que no es lo mismo». Además, solamente se refieren a esta posibilidad como una medida transitoria, mientras se dirime quién es la responsable definitiva de la pensión de invalidez, tal como se desprende de lo dicho en CC T081-2011.
VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez estaría a cargo de la AFP Protección S.A., dado que el demandante estaba válidamente afiliado a esa administradora para el momento en que su capacidad laboral se vio menguada de manera permanente y definitiva, esto es, el 4 de febrero de 2014, fecha del dictamen, y para cuando se realizó la última cotización (diciembre de 2014) data a partir de la cual ordenó el pago de la prestación. Aclaró, que esta demandada podía adelantar las acciones pertinentes para recaudar los dineros que demuestre que están a cargo de otras administradoras o aseguradoras.
La censura discute la responsabilidad endilgada por el colegiado, pues asegura que la AFP que debe asumir el pago de la prestación económica por invalidez es aquella a la que Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 18 estaba afiliado el actor al momento en que tal contingencia se presentó. Así, señala que la que se obliga a reconocer la pensión respectiva no es la administradora a la que se encontraba vinculado al momento de la calificación del siniestro, sino aquella ante la cual estaba vigente la afiliación a la fecha en que se estructuró. Refiere que la pensión de invalidez se rige por las reglas del aseguramiento, conforme a las cuales, es necesario que se financie con los aportes realizados antes de que surja el siniestro, y, por ende, responde la administradora que los hubiese recibido, en este caso la AFP Porvenir S.A., ya que el demandante estaba afiliado a dicha entidad para el 16 de enero de 2000.
Insiste en que no se le puede endilgar responsabilidad a una administradora antes de que surja el vínculo de afiliación o traslado del asegurado, sin que ello puede variar en razón al tipo de patología que padezca el afiliado o a la presencia de una capacidad laboral residual. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer que la AFP Protección S.A. es la administradora responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ordenada pagar al demandante, y no aquella en donde se encontraba afiliado para la fecha de estructuración del riesgo, esto es, Porvenir S.A. Dada la senda de ataque, no se controvierten los siguientes hechos establecidos por el colegiado y admitidos por las partes: i) el demandante estuvo vinculado a la AFP Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 19 Porvenir S.A. desde octubre de 1998; ii) en octubre de 2000 se trasladó a la AFP Protección S.A.; iii) mediante dictamen emitido por Sura el 4 de febrero de 2014, se calificó una pérdida de capacidad laboral del 78,05% de origen común, con fecha de estructuración el 16 de enero de 2000; iv) que dicha afectación surgió como consecuencia del padecimiento de enfermedades crónicas y degenerativas como esclerosis múltiple, nefropatía diabética, diabetes mellitus, hipotiroidismo e hipertensión arterial y que v) el actor realizó aportes ante la AFP Protección S.A. hasta el 31 de diciembre de 2014.
En materia de pensión de invalidez uno de los elementos relevantes es la definición de la fecha de estructuración de tal siniestro, toda vez que, en principio, esa data permite establecer la norma aplicable, define la administradora responsable de reconocer y pagar la prestación y constituye el parámetro para contabilizar las semanas de aportes exigidas legalmente.
De ahí que se ha reiterado que, por regla general, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento en que se estructuró tal estado. Así se indicó en decisión CSJ SL3437-2019: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez.
En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
No Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 20 obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.°. (Subraya la Sala). Ahora, también se ha establecido que, en principio, los aportes que se deben contabilizar para determinar la consolidación del derecho pensional son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo, tal como se precisó en CSJ SL 28 ag. 2012 rad. 41822 reiterada recientemente por esta Sala en CSJ SL063-2021, en la que se explicó: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le endilga el recurrente, cuando dedujo que no le asistía el derecho a la demandante a que le fuera reliquidada la pensión de invalidez que le reconoció la entidad demandada. (Subraya la Sala). En igual sentido, en la providencia CSJ SL1562-2019, rad. 73026, se indicó: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aún cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 21 Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (Subraya la Sala).
Así las cosas, esta Corte ha concluido que, en principio, la administradora de pensiones responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquella en la que se encuentre afiliado el beneficiario a la fecha de estructuración de tal contingencia. En esa dirección puede verse la decisión CSJ SL366-2019, reiterada por la Sala en CSJ SL063-2021, en la que se dijo: De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho.
Además, antes de la calificación de la invalidez, el actor estuvo durante 10 años bajo la cobertura de Colmena, criterio relevante para asignarle responsabilidad a esa administradora, pues para el momento de estructuración de la invalidez estaba vigente la afiliación con dicha entidad. (Subraya la Sala). En esa medida, como se dijo, en principio le asistiría razón a la parte recurrente, dado que no se controvierte que la estructuración de la invalidez del actor ocurrió el 16 de enero de 2000, data para la cual estaba afiliado a la AFP Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 22 Porvenir S.A., aspecto que no desconoció el colegiado; y, por tanto, conforme a la regla general prevista en esta materia, sería esta administradora y no la recurrente, la obligada a asumir la prestación económica reclamada por el actor.
Sin embargo, para definir la responsabilidad de la AFP Protección S.A. frente al reconocimiento pensional, el juez de la alzada tuvo en cuenta los efectos de las cotizaciones realizadas hasta diciembre de 2014 en virtud de la capacidad laboral residual de Guillermo Duque Rueda, lo cual no resulta desacertado en asuntos como éste, en que las patologías que ocasionaron su invalidez son de carácter crónico y degenerativo como lo estableció el Tribunal y por ende, permiten que el trabajador conserve algún tipo de capacidad residual para laborar.
En efecto, no se discute que, a pesar de que la invalidez del actor se estructuró el 16 de enero de 2000, el accionante continuó laborando y cotizando hasta el 31 de diciembre de 2014, circunstancia que evidencia la existencia de tal capacidad residual de trabajo, y en ese contexto, es esta última data la que debe tenerse como real calenda de la estructuración de su estado de invalidez, tal como se precisó por esta corporación al resolver asuntos similares mediante decisiones CSJ SL5603-2019 y CSJ SL063-2021.
En la primera providencia, la Corte explicó que la administradora de pensiones responsable de la pensión de invalidez en eventos en que se acredita una verdadera capacidad laboral residual, es aquella en la que se encuentra Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliado el beneficiario al momento en que cesan las cotizaciones efectuadas, luego de estructurado el siniestro.
Esto, dado que, en estos casos en particular, todas las semanas aportadas deben tenerse en cuenta para efectos de otorgar la prestación. Así, se explicó en la mencionada CSJ SL5603-2019: En ese entendido, si el fallador de alzada fundamentó su decisión en la sentencia T-801/2011 del Alto Tribunal Constitucional, fue justamente porque se auxilió de esa doctrina al no encontrar una norma que regulara lo concerniente a la responsabilidad de pago de la pensión de invalidez, cuando la fecha de estructuración se retrotrae al momento en el que el beneficiario estaba afiliado a otro régimen pensional al que se encontraba suscrito, cuando se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, situación que imposibilita que haya quebrantado de manera directa la precitada disposición por no aplicar la analogía en la forma que la invoca la censura. [ ] Frente a ese horizonte, considera la Sala que aunque el legislador, por un lado, extinguió aquel mandato incluido en el inciso 2º del art. 14 del D.692/1994, y por el otro, mantuvo el mismo tenor literal en el inciso 2º del art. 5º del D.1068/95 que cobija únicamente a los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, lo cierto es que, en primer lugar, esa tesis de la censura en nada afecta las súplicas del actor por tratarse de un trabajador particular, y en segundo, porque como el responsable del pago de las pensiones es el Sistema General de la Seguridad Social a través del Subsistema General de Pensiones, en cada caso se debe analizar la validez de la afiliación y traslado de régimen pensional, las circunstancias que rodearon la patología padecida y su evolución, y aquella condición de servidor público, de lo contrario, sería irrogarle retroactivamente una carga pensional al RPMPD, que, en el caso particular, subrogó el RAIS al momento del traslado del afiliado del ISS a Colfondos S.A. Ahora bien, es evidente que a pesar de que en el presente asunto la fecha de estructuración de la invalidez se produjo el 12 de mayo de 1999, el demandante continuó laborando y aportando al sistema pensional por los subsiguientes 10 años, lo que se traduce en que mantuvo activa su capacidad laboral residual y en tal virtud, todas las semanas cotizadas deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión deprecada, por lo que no cabe duda, que en consecuencia, es la administradora en la Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 24 cual se encuentra afiliado al momento del cese de las cotizaciones, la llamada a responder por la prestación. Sobre el tema, en sentencia reciente CSJ SL3275-2019, 14 ago. 2019, esta Sala de la Corte, entre otras materias, dijo: […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
(subraya la Sala) Así, cuando la patología que ocasiona la invalidez es crónica, degenerativa o congénita y ello le permite al afiliado mantener activa una capacidad residual para trabajar, en virtud de la cual continúa realizando aportes al sistema, el juzgador no puede desconocer estas cotizaciones posteriores a la estructuración del siniestro a efectos de determinar no solo la norma aplicable al caso sino la administradora responsable de la prestación económica respectiva.
Tal como lo ha considerado esta Corte, el obligado a pagar pensiones como la solicitada por el actor, es el sistema general de seguridad social en pensiones, de ahí que deban analizarse aspectos puntuales como, por ejemplo, la enfermedad padecida y su evolución, para poder definir qué administradora de dicho sistema tiene a cargo la pensión. Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente a este aspecto, esta corporación ha definido un tratamiento excepcional o especial en tratándose de enfermedades degenerativas o crónicas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en virtud de la cual, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, «se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional».
(CSJ SL063-2021) Así se precisó por la Sala de Casación Laboral, en CSJ SL3992-2019: Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 26 autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).
Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnóstica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.
En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.
Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 27 En razón de lo anterior, el Tribunal no se equivocó al establecer la administradora responsable de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello el momento en que la capacidad laboral del afiliado se vio menguada de manera definitiva y permanente y, por ende, dejó de cotizar. Aunque como se dijo, la regla general es que la prestación económica está a cargo de la entidad a la cual esté afiliado el beneficiario al momento de la estructuración de la contingencia, esta corporación ha considerado viable que ante una evidente capacidad laboral residual, se tomen otros parámetros para definir dicha responsabilidad, como son, el momento en que la persona deja de realizar aportes, la data en que solicita el reconocimiento de la pensión o cuando se emite el dictamen de calificación, bajo el entendido que, tales eventos dan cuenta del cese definitivo de toda capacidad para trabajar.
De ahí que se establezca que la entidad obligada es aquella en la que estaba afiliado el actor en tales oportunidades. En esa medida, resulta insuficiente invocar la aplicación del artículo 14 del Decreto 692 de 1994 que en su inciso segundo establecía: «Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», pues, además de que en eventos como el analizado se han admitido otros criterios para definir la entidad responsable de la prestación, lo cierto es que esta norma fue excluida del ordenamiento jurídico mediante el Decreto 326 de 1996.
Así se resaltó en CSJ SL5603-2019: Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a ese horizonte, considera la Sala que aunque el legislador, por un lado, extinguió aquel mandato incluido en el inciso 2º del art. 14 del D.692/1994, y por el otro, mantuvo el mismo tenor literal en el inciso 2º del art. 5º del D.1068/95 que cobija únicamente a los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, lo cierto es que, en primer lugar, esa tesis de la censura en nada afecta las súplicas del actor por tratarse de un trabajador particular, […] Por ende, además de las razones ya expuestas, siendo que el actor no era servidor público sino trabajador particular, no era dable definir la responsabilidad frente al pago de su pensión de invalidez con base en el precepto normativo señalado por la censura.
Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO DUQUE RUEDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en que Radicación n.° 83806 SCLAJPT-10 V.00 29 fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.