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SL2166-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 60844 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2166-2018 Radicación n.°60844 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EVELIO FERNÁNDEZ OROZCO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Evelio Fernández Orozco llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se ajuste el valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, teniendo en cuenta la devaluación causada entre la fecha de su retiro y el día en que empezó a disfrutar de dicha prestación, lo anterior, con base en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007.

Así mismo, pidió que, una vez efectuado dicho reajuste, se reliquiden las demás mesadas causadas, tomando como base el valor inicial de la pensión; las mesadas especiales de junio y diciembre y se le paguen las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró para la Caja Agraria desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, devengado como último salario la suma de $240.711,68, equivalente a 4.6 salarios mínimos mensuales; que mediante Resolución 0136 del 19 de julio de 1995, dicha Caja le reconoció la pensión de jubilación, fijando como primera mesada pensional $180.533,76, pese a que dicho valor debió corresponder a $1.776.750, que es lo que equivalen 4.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del reconocimiento y; que mediante Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como la entidad encargada de asumir el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la extinta Caja Agraria.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión en favor del actor y el valor de la primera mesada; sin embargo, aclaró que el último salario devengado por el trabajador fue de $ 127.808 y la prima de antigüedad, correspondía a $ 40.899.

Explicó que en este evento se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, pues las mismas pretensiones planteadas en esta demanda, fueron resueltas previamente por la justicia ordinaria laboral, en otro proceso dirigido contra la extinta Caja Agraria, que se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 14 de mayo de 1999, dispuso indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 1999.

Precisó que, a través de providencia del 9 de febrero de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó el fallo de segundo grado y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó, entonces que, al existir identidad de partes, objeto y causa petendi entre ambos asuntos, las decisiones emitidas en el primer proceso hicieron tránsito a cosa juzgada.

Con todo, afirmó que la extinta Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación exigiendo para ello menos requisitos que los previstos en la ley -esto es, con base en 47 años de edad- circunstancia que hace improcedente el reajuste por indexación solicitado, pues se trata de una prestación de naturaleza voluntaria. Agregó que la liquidación se hizo con base en factores salariales superiores a los determinados en la ley, lo que resulta más favorable que lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que, si « se le aplicara el texto completo del artículo 21 […] el valor resultante sería inferior al reconocido por mi representada » (f.° 26).

Agregó que la Caja Agraria liquidó la pensión con base en los factores legales y extralegales previstos para la liquidación de las cesantías; que la pretensión de reajuste parte de una apreciación equivocada de las normas legales y convencionales y que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, le asignó sólo temporalmente la obligación en el pago de la pensión de los ex trabajadores de la mencionada caja.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, precedente judicial vinculante, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de la pensión y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de 2011, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la inconformidad del apelante se centraba en establecer si, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada o si, al existir variación jurisprudencial -al reconocerse la indexación de pensiones de naturaleza convencional- era viable analizar de nuevo el asunto puesto a consideración de la justicia ordinaria en anterior oportunidad.

Bajo ese entiendo, aclaró que el actor no había discutido el hecho de haber presentado, previamente, proceso ordinario laboral contra la demandada, por identidad de pretensiones, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, asunto que, aduce, fue resuelto, incluso, por la Sala de Casación Laboral. Luego de ello, explicó que la ley procesal busca proteger la « inmutabilidad que se predica de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada que, a la vez, propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso», lo que evita que, respecto de unos mismos hechos y pretensiones se profieran sentencias contradictorias, de modo que las partes puedan tener certeza que, frente al asunto que pusieron a consideración de los jueces, no se resolverá algo distinto a lo ya decidido.

Esa circunstancia, en su criterio, no se altera por el hecho de que se produzca en el tiempo un cambio jurisprudencial, por lo que, consideró, sí había operado la cosa juzgada. Para fundamentar esa aseveración, citó la sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 46746. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que, según la mencionada disposición, para que se configure la excepción de cosa juzgada es necesario que exista identidad de la cosa pedida, de razón y de personas, similitud que, aduce, no se presenta en este caso, pues la causa, es decir, los hechos jurídicos que sirvieron de fundamento a las pretensiones que se adelantaron ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, son distintos a los que fundamentaron la demanda inicial instaurada en este proceso.

Al respecto, explica que, si bien en ambos procesos existe identidad de partes y de objeto, la causa en la que se fundan es distinta, pues hoy en día la jurisprudencia ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho que variaron la postura que se había tenido con anterioridad, en relación con la posibilidad de indexar la primera mesada pensional.

Estima que el desconocimiento de esa situación condujo a la infracción directa de los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, de acuerdo con los cuales, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una misma situación laboral, se deberá preferir la que resulte más favorable al trabajador. Por otro lado, señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente fijado en las sentencias T-183 de 2012, T- 374 de 2012, T 1086 de 2012 y la T 1073 de 2012, las cuales admitieron la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional; pronunciamientos que, a su juicio, inciden notablemente en las apreciaciones que deben hacerse sobre la figura de la cosa juzgada, ya que, en todo caso, prevalece lo sustancial sobre los aspectos meramente formales.

Sobre el particular, cita la sentencia T- 374 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que « la indexación de la primera mesada pensional es un hecho procedimental nuevo, que modifica la causa petendi, en tanto involucra una solicitud de aplicación directa de la Constitución Política». Por último, considera que el ad quem violó el artículo 243 de la Constitución Política, pues las sentencias señaladas en el cargo hicieron tránsito a cosa juzgada y, por ende, son de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe decir es que el cargo no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional, ya que apenas enuncia como violado el artículo 332 del CPC, sin que, además, se denuncie en la modalidad de violación medio de disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales del derecho y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

Ahora bien, aunque, en principio se entiende que las normas constitucionales tampoco son aptas para conformar la proposición jurídica, salvo que contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno; como quiera que en la argumentación la censura cita, entre otras normas constitucionales, el artículo 53, el cual contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, es completamente viable estructurar una acusación a partir de tal precepto normativo (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378), por lo que la imprecisión técnica referida a la inexistencia de proposición jurídica se entiende superada.

Ahora bien, dada la vía escogida por el recurrente en el único cargo planteado y teniendo en cuenta los fundamentos en los que soportó su argumentación, no son objeto de cuestionamiento los supuestos fácticos de los que partió el juez de segundo grado para concluir que, en este caso, se configuraba la cosa juzgada, específicamente que, previo a este proceso, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que, como se expuso en precedencia, aunque fue concedida en el trámite de las instancias, fue revocada con ocasión del recurso de casación resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra.

Es decir, en este caso se parte de la existencia previa de un proceso judicial en el que existió un pronunciamiento expreso sobre la petición de indexación. Teniendo esto claro, la Sala observa que el punto de discusión del recurrente tiene que ver más bien con el alcance que debe dársele a la expresión « identidad de causa», comprendida en el concepto de cosa juzgada, la cual, en su criterio, no se presenta cuando la nueva demanda se instaura soportada en una situación de cambio jurisprudencial sobre el asunto previamente resuelto por los jueces, lo que, estima, modifica la causa petendi, en tanto involucra una solicitud directa de la Constitución Política, que no estaba presente en el primer trámite.

Al respecto se tiene que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es, coincidencia de objeto, causa y sujetos. Tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226 -2017).

Ahora, el hecho de que en el primer proceso laboral se hubiera negado la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación, con un criterio vigente en la época en la que se profirió esa decisión, que luego fue revaluado, no hace perder los efectos de la cosa juzgada de la primera sentencia ni afecta su intangibilidad, tal como lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL 20464-2017, en las cuales señaló: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera.

Así las cosas, es claro que en este evento existe similitud en los tres elementos que configuran el fenómeno de cosa juzgada de conformidad con la ley, esto es, identidad de partes, de objeto y de causa, sin que ésta última se afecte por el hecho de que se presente un cambio de postura jurisprudencial con el paso del tiempo, en la medida en que la cosa juzgada se erige como una garantía del debido proceso y su observación estricta conduce a la prevalencia del derecho sustancial, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que se logre la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso y se evite la adopción de decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos (CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 36910).

Ahora bien, aunque el actor considera que las conclusiones del Tribunal vulneran el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional, baste decir que éste solo se predica en los casos en los que exista duda de cuál norma, entre varias posibles, debe aplicarse en un determinado caso, evento en el cual se prefiere la que le resulte más beneficiosa para el trabajador, supuesto muy distinto al que se presenta cuando, como aquí ocurrió, al momento en que los jueces resolvieron un específico asunto, no exista duda de la ley aplicable ni del sentido que debía dársele y, sólo con posterioridad, se presentó una variación en la postura que se venía sosteniendo en un determinado tema.

No es dable invocar ese principio, entonces, ante un asunto sobre el que se adoptó una decisión de fondo bajo los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para ese momento. Por último, tampoco es cierto que se esté desconociendo la prevalencia al derecho sustancial del demandante, en favor de lo que denomina, el principio formal de la cosa juzgada, pues, tal como lo ha precisado esta Sala no es que en este caso se le esté desconociendo al actor un derecho con ocasión de un asunto procesal, sino que aquél ya fue definido en un proceso anterior « donde se le otorgaron todas las garantías, y donde se dio amplio debate a sus pretensiones y donde se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal » (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 31607), situación que impide que se surta un debate indefinido y cada vez que el actor considere que tiene una oportunidad de salir avante en sus pretensiones.

En consecuencia, al no advertir los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EVELIO FERNÁNDEZ OROZCO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00