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SL2165-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2569 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1361 de 2009Ley 1532 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 248 de 1995Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2165-2024 Radicación n.° 100839 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ARENAS GUIRALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Jorge León Galeano López, a partir del 29 de julio de 2003, con base en el principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que el 10 de diciembre de 1997 contrajo matrimonio y, a partir de allí, hizo vida marital con Jorge León Galeano, que perduró hasta su fallecimiento.

Agregó Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 2 que el afiliado sufragaba los gastos del hogar, por manera que dependía económicamente de aquel. Refirió que su cónyuge cotizó 464 semanas antes del 1 de abril de 1994, de suerte que tiene derecho a la prestación, en tanto acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que por Resolución GNR 232261 de agosto de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y «descuento del retroactivo por salud».

Admitió la fecha del deceso, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, expuso que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte, y que el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores, ni aportó 26 semanas en el año que antecedió al fallecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a Martha Lucía Arenas Guirales, en calidad de cónyuge, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales. Declaró probada la excepción de prescripción desde el 15 de junio de 2013.

Calculó en $49.077.736 el retroactivo Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 3 causado hasta el 31 de agosto de 2018. Autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud. Dispuso el pago de la indexación, impuso costas a la vencida en juicio y absolvió en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta.

El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Sin costas en la alzada. Delimitó el problema jurídico a verificar si conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Luego de definir que la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso, dedujo insatisfecha la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, toda vez que su historia laboral daba cuenta de que la última cotización fue efectuada en agosto de 1996.

Memoró que, según sentencias CSJ SL41671-2012, CSJ SL 10556-2015, CSJ SL 17134-2015 y CSJ SL 4650- 2017, esta Sala abrió paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que el siniestro ocurriera antes del 29 de enero de 2006 y se tratara del precepto inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993. Añadió que lo dicho por esta Corporación, en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, «depende de la condición de cotizante activo al momento de la entrada en Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 4 vigencia» de la nueva ley.

Planteó dos escenarios; el primero, cuando el afiliado se encontraba cotizando a la fecha del cambio normativo y, el segundo, cuando no se encontraba aportando en ese momento. Advirtió que, en el caso examinado, en que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones cuando se dio el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no satisfizo los requisitos, en tanto no cotizó 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2003; sin embargo, «sí cuenta con 300 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Citó la sentencia CC SU005-2018 y aseveró que el principio de la condición más beneficiosa implica la aplicación ultractiva de la ley, en los eventos en que los beneficiarios de la pensión se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por ello, consideró procedente examinar si la actora cumplía las condiciones del test de procedencia. Del registro civil de matrimonio, la declaración extra juicio de la actora, la declaración de Luis Abel Jaramillo Martínez y los testimonios de Jorge Iván Galeano Arenas, Diyan Shirley Ruiz Espinal y el interrogatorio rendido por la accionante, dedujo insatisfechas las exigencias del test de procedencia, en tanto el afiliado falleció el 29 de julio de 2003 y la actora fue víctima de desplazamiento forzado después de la muerte de su cónyuge.

Entonces, concluyó: Esta Sala de Decisión no puede excusar los motivos de la ausencia de reclamación de la demandante en tiempo oportuno, pues por el contrario si se denota que ante la situación precaria en la que se encontraba, activó los mecanismos necesarios para ser beneficiaría como grupo poblacional en estado de Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 5 indefensión, pudiendo para ese momento también, activar el aparato judicial solicitando la prestación que solo ahora pretende (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 de Acuerdo 049 de 1990, 272 y literal d) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 y 4 de la Ley 1361 de 2009, y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 2 del Decreto 2569 de 2000, 3.1.10 parte 1 libro 3 Decreto 780 de 2016, artículos 4 de la Ley 1532 de 2012, 2 de la Ley 1948 de 2019, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 51 de 1981, aprobatoria de la «convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Así mismo, considera trasgredidos los artículos 1, literal c), 2, 3, 4, y 6 a 9 de la Ley 248 de 1995, aprobatoria de la «convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer», 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214, numeral 2, de la Constitución Política, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 6 Sociales y Culturales, 9 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con los artículos 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167, 244, 246 de la Ley 1564 de 2012.

Denuncia como errores de hecho: -No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que existían razones válidas que justificaban el acceso de la actora a adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. -Dar por no demostrado, estando acreditado, que existían razones suficientes que justificaban la inactividad de la actora en el trámite prestacional, al estar en presencia de una víctima de desplazamiento forzado, en extrema pobreza y condiciones de indigencia, que exigían una valoración probatoria con perspectiva de género. - No dar por demostrado, siendo evidente, que en el plenario se acreditaban con suficiencia los parámetros del test de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018.

Como prueba no valorada, acusa la consulta Sispro– RUAF de 9 de marzo de 2018 (fls. 106 a 107 exp. digital, 1.ª inst). No discute que Jorge León Galeano López falleció el 29 de julio de 2003, cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no 50 dentro de los 3 años anteriores al deceso. Tampoco, que la actora «cumple con los requisitos del test de procedencia en sus numerales 1 a 4», en tanto se ubica en condición de pobreza extrema, y fue víctima de desplazamiento forzado en una vereda del municipio de Itagüí y que dependía económicamente de aquel.

Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado la consulta SISPRO–RUAF de 9 de marzo de 2019, habría inferido su Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 7 situación de pobreza extrema y víctima de desplazamiento forzado, «condiciones de vulnerabilidad que no merecieron ningún tipo de consideración en la valoración en la providencia a la hora de desprender el actuar de la actora en el trámite del reconocimiento pensional, conllevando de paso, a perpetuar la discriminación y la violencia contra la mujer».

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la tesis del test de procedencia no es aceptada por esta Corporación, según sentencia CSJ SL 1345-2023. Agrega que el afiliado no satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003, ni acreditó los requisitos de la Ley 100 de 1993; esto es, 26 semanas en el año anterior a la muerte. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no es objeto de controversia que Martha Lucía Arenas Guirales fue cónyuge del afiliado Jorge León Galeano, fallecido el 29 de julio de 2003, en vigor de la Ley 797 de ese año, pero dentro del límite temporal dispuesto jurisprudencialmente para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que, al momento del deceso, no era cotizante activo.

Tampoco, que el ad quem analizó el reconocimiento de la prestación conforme la sentencia CC SU005-2018. Igualmente, no es controversial que el afiliado cotizó 464 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni que su última cotización se efectuó en 1996. Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal concluyó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la actora no satisfizo las condiciones del test de procedencia explicado en la sentencia CC SU005-2018, en tanto transcurrió un término amplio entre la fecha de la muerte del afiliado y la reclamación de la prestación por sobrevivencia. Por ello, dedujo que no era una persona vulnerable, aunque fue víctima de desplazamiento forzado tiempo después de la muerte de su cónyuge.

Por otro lado, consideró que, desde el prisma de la condición más beneficiosa, en los términos depurados por esta Corte, el afiliado tampoco dejó causado el derecho, en tanto no aportó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003. La censura reprocha que el tribunal ignorara la situación de pobreza extrema y la condición de víctima de desplazamiento forzado, que la hacen vulnerable y permiten superar el test de procedencia, adoptado en la sentencia CC SU005-2018, para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes.

En ese contexto, es necesario precisar que la tesis acogida por el juzgador de segundo nivel sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se aparta del criterio de esta Corporación. En sentencia CSJ SL CSJ SL4650-2017, entre otras, se dijo que el objeto del postulado constitucional es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, transiten entre una ley y otra, y no se encontraran cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del paso de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003.

Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 9 Reiterado está que es necesario acreditar que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, haber aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad en el año que antecede al fallecimiento.

En ese orden, la discusión se plantea en el terreno de discernir si por su condición de persona vulnerable, la actora puede acceder a la prestación reclamada por razón de lo considerado en la sentencia CC SU005-2018. En este propósito, cumple memorar que esta Sala se ha distanciado de tal entendimiento, en tanto ha considerado inviable dar efectos plusultractivos a la ley, dada la regla de retrospectividad o aplicación inmediata de las normas del trabajo y de la seguridad social.

En sentencia CSJ SL184- 2021 explicó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 10 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala (…), en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la Radicación n.° 100839 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Pese a que el afiliado falleció dentro de la zona de paso, no contó con una expectativa de cumplir las exigencias decantadas en sentencia CSJ SL4650-2017, en la medida en que no sufragó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, pues el último aporte lo efectuó en 1996.

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARTHA LUCÍA ARENAS GUIRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D5A722ECB704BEE28A44AC1022BF9608F3CC4E35F0C7BE6116B2834D4ED12ED Documento generado en 2024-08-15