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SL2165-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2165-2023 Radicación n.° 94111 Acta 031 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELISA LERMA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE.

I.

ANTECEDENTES Carmen Elisa Lerma Cruz llamó a juicio a la Universidad Autónoma de Occidente, su empleadora, con el fin de que se declarara que, le efectuó un descuento ilegal al momento de su liquidación final de salarios y prestaciones sociales y que no le reconoció ni pagó los emolumentos que Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 2 le correspondían a la finalización del contrato de trabajo, actuando de mala fe.

En consecuencia, reclamó el pago de su liquidación final con los conceptos ya mencionados, la prima de servicios para el año 2019 y las cesantías que corresponden al año 2018 junto a sus respectivos intereses; el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST y la indexación de toda suma no sujeta a sanción moratoria.

Subsidiariamente la reclamó respecto de las sumas a las que se llegara a condenar. En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue 4vinculada desde enero de 2003 como docente de planta del departamento de Publicidad y Diseño de la Universidad Autónoma de Occidente, aplicó para cursar estudios de maestría en psicología de la Universidad del Valle «durante el periodo comprendido entre agosto de 2009 y junio de 2011» y una vez admitida en dicho programa, solicitó a su empleadora le concediera «una comisión académica con apoyo institucional» la cual le fue reconocida con la Resolución 6211 del 28 de octubre de 2009.

Explicó que esta consistía «en un préstamo especial condonable representado en 8 semanales de asignación laboral, […] recibió un total de 736» el cual monetariamente equivalía a la suma de $18.456.170, condicionado a la suscripción de un pagaré a favor de la institución lo cual cumplió el 29 de enero de 2010 mediante el identificado como Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 3 «B-564-2010 por valor de $22.488.133 […]» y a permanecer vinculada con la misma, «impulsando los desarrollos académicos, investigativos […] en el departamento de origen o en el que le designe el respectivo decano de facultad, por un periodo de tiempo por lo menos igual al doble de la duración de la comisión académica», lo que se estipuló además en la garantía referida.

Afirmó haber cumplido los requisitos para obtener el título de la maestría el 6 de diciembre de 2012 y que permaneció vinculada a dicha universidad más de 6 años contados desde esa fecha y hasta el 14 de enero de 2019 cuando feneció el vínculo laboral, cumpliendo así el tiempo mínimo de permanencia requerido para que le fuera condonado en su totalidad el préstamo recibido por la comisión académica, por lo que al descontarse de su liquidación final, de manera unilateral y sin su consentimiento $11.500.359 por el presunto incumplimiento del referido tiempo pactado, dicha deducción resulta ilegal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el vínculo contractual, sus extremos temporales, la renuncia presentada por la casacionista así como la aceptación de aquella el 17 de enero de 2019; aclaró el monto del último salario devengado y explicó todo el procedimiento realizado para la postulación, reconocimiento y liquidación de la comisión académica concedida, para lo cual confirmó que las horas de descarga laboral que se tuvieron en cuenta para la misma fueron por un total de 736 representado en Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 4 $18.456.170, suma respaldada con el pagaré identificado en el proceso.

Precisó que el tiempo exigido para el cumplimiento de la comisión fue superior al previsto, que se benefició de la prestación personal de los servicios de la recurrente, pero, por un término inferior al pactado y dijo que no era cierto que el descuento fuera ilegal ante las autorizaciones plasmadas en el título valor. En su defensa propuso las excepciones que denominó, petición de lo no debido frente a la indemnización del artículo 65 CST; existencia de la obligación y buena fe del empleador; deducciones realizadas en forma legal y con autorización previa; incumplimiento de requisitos para condonación del crédito y; pago, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de petición de lo no debido, y buena fe del empleador, respecto de la pretensión de reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 65 del CST, y no probadas las demás excepciones formuladas por la Universidad Autónoma de Occidente.

SEGUNDO: CONDENAR a la Universidad Autónoma de Occidente, a reconocer y pagar a la parte demandante la suma de $ 11.500.359, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO: ORDENAR a la Universidad Autónoma de Occidente para que en el término no mayor a seis (6) meses contados a Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 5 partir de la ejecutoria de esta providencia, expida una nueva reglamentación en lo atinente a la forma en que los docentes y directivos de la Universidad condonan con tiempo las licencias voluntarias remuneradas que otorga, respetando los principios de solidaridad, equidad, proporcionalidad y los derechos mínimos de los trabajadores.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2021 al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, resolvió: REVOCAR la Sentencia No. 035 del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de deducciones realizadas en forma legal, formulada por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, absolviéndola de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA LERMA CRUZ. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si el descuento efectuado por la Universidad Autónoma de Occidente en la liquidación definitiva de prestaciones a la demandante por valor de $11.500.359, devino ilegal o no, y, (ii) de ser el caso, «si procedía condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.» Para tal efecto, analizó el contenido de las resoluciones de rectoría identificadas como 5666 del 11 de julio de 2005, 6211 del 28 de octubre 2009 y lo expuesto por la casacionista en su interrogatorio junto con lo declarado por Nelson Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 6 Mauricio Jiménez Rivas y Luz Karime Quiñonez, de lo que determinó que el asunto gravitaba en torno al segundo escenario en que puede operar el descuento censurado, según el artículo 149 del CST modificado por el 18 de la Ley 1429 de 2010.

De igual manera, antes del estudio conjunto de aquellos, definió como hechos fuera de discusión los siguientes: 1. Que la señora CARMEN ELISA LERMA CRUZ estuvo vinculada al servicio de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE mediante contrato a término fijo desde el 20 de enero de 2003, modalidad que cambió a término indefinido desde el 1 de julio de 2007, desempeñándose como docente adscrita al Departamento de Publicidad y Diseño (f. 7 a 9 Archivo 03 ED). 2.

Que mediante Resolución de Rectoría No. 6211 del 28 de octubre de 2009, la Universidad demandada le concedió a la demandante comisión académica remunerada, a fin de que esta cursara Maestría en Psicología en la Universidad del Valle, durante el periodo comprendido entre agosto de 2009 y junio de 2011 (f. 11 a 13 Archivo 03 ED). 3. Que en cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Rectoría No. 5666 de 2005, la demandante firmó como garantía en favor de la demandada, pagaré por valor de $22.488.133 adiado el 29 de enero de 2010 (f. 2 a 3 Archivo 13 ED). 4.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 6605 del 28 de marzo de 2012, la demandada prorrogó el periodo de comisión hasta el 30 de junio de 2012, sin asignación de tiempo laboral (f. 14 a 15 Archivo 03 ED). 5. Que la vinculación en comento culminó el 14 de enero de 2019 previa renuncia presentada por la demandante (f. 10 Archivo 03 ED). 6.

Que, al liquidar las prestaciones definitivas de la demandante, la Universidad efectuó un descuento por la suma de $11.500.359, denominado “DESC. UNIV. COMISIÓN ESTUDIOS” (f. 16 Archivo 03 ED). Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, memoró que, conforme al evocado artículo 149, la Corte en sentencia CSJ SL860-2020 ha señalado que «las deducciones no autorizadas por el trabajador son ilegales mientras se hagan en vigencia de la vinculación, pero una vez finiquitada esta, no es posible predicar lo mismo, toda vez que justo en ese momento desaparece la garantía de crédito para empleador», y concluyó que, de las pruebas recaudadas — documentales y testimoniales— se tiene que « al beneficiarse con los apoyos institucionales ofrecidos por el alma mater, terminados los estudios, surge para el interesado, en retribución a dicho beneficio, el compromiso de reincorporarse a la Institución, a fin de prestar sus servicios por el doble de tiempo que duró la comisión».

En tal virtud, precisó que, para el cálculo del apoyo universitario, el claustro establecía aquel «de acuerdo con el monto salarial percibido por año, la cuantía de la hora, la incidencia sobre las prestaciones sociales, todo exclusivamente del equivalente de días no laborados durante la comisión de estudios», por lo que no tuvo duda en que, conforme lo plasmado en la Resolución 6211 del 28 de octubre de 2009 se le concedió a la demandante comisión académica remunerada para cursar sus estudios de maestría en otro establecimiento desde «agosto de 2009 hasta junio de 2011, prorrogada en Resolución 6605 del 28 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 (f. 11 a 15 Archivo 03 ED), lo que significó la suscripción del pagaré B-564-2010 que respaldó la obligación y en el que, de lo que le atañe al recurso, aceptó que: Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 8 […] La Universidad queda expresamente autorizada para la totalidad de la porción condonable, si fuere el caso, directamente de mis salarios, prestaciones sociales, honorarios o de cualquier otra suma de dinero que tenga a mi favor, directamente por nómina, autorización que desde ahora extiendo en forma irrevocable.

Igualmente autorizo a la Universidad para que el registro de los abonos efectuados a este instrumento sea llevado en forma separada y confiable. Agregó que, la comisión se extendió hasta el 30 de junio de 2012 conforme se aceptó por la demandante en el minuto 17:13 al 34 del interrogatorio que absolvió, y que allí también se acordó no hacer efectivo el pagaré y, «[…] que se tuviera como fecha de culminación de sus estudios, para los efectos del cumplimiento del compromiso explicado, que iba hasta la fecha referida, el 6 de diciembre de 2012, calenda de sustentación de su tesis de grado» lo que a su vez confirmó el testigo Nelson Mauricio Jiménez Rivas.

En dicho contexto, recordó que la política universitaria de la institución limitaba el beneficio académico otorgado cuando se cursaba una maestría, a que el mismo fuera por un tiempo máximo de tres años, y dado el acuerdo realizado, la conferida a la demandante se mantuvo vigente «desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 6 de diciembre de 2012 (3 años, 4 meses y 5 días), el periodo de permanencia para entender condonado el beneficio concedido era de 6 años, 8 meses, y 10 días, contabilizado por la entidad para vencerse el 6 de agosto de 2019 […]», por lo que al fenecer el vínculo por la renuncia que la trabajadora presentó el 14 de enero de 2019, se activó la posibilidad del descuento de lo adeudado al no cumplirse el término doble acordado, aplicando a la liquidación una deducción de $11.500.359,oo.

Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a ello, determinó que del expediente no se desprendía prueba del constreñimiento pero «si de la adherencia libre y voluntaria de la demandante a las condiciones que revestían la posibilidad de acceder a los apoyos a la formación condonables, establecidos por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE», como tampoco del desconocimiento de las condiciones y compromisos que asumía con la postulación para el acceso de los apoyos como a sus prorrogas, «enmarcada, principalmente, en la culminación del programa académico, y la prestación del servicio por el doble de tiempo de duración de la comisión de estudios […]».

Expresó que, aunque la legislación se caracteriza por su amplio carácter garantista lo cierto es que «no puede anteponerse la barrera protectora de la normativa laboral para eximir al trabajador de las obligaciones y consecuencias pecuniarias a las que se obligó, en tanto que dicho ámbito surge de unos mínimos inviolables e irrenunciables (Art. 25, 48 y 53 CN), y como en el asunto no se discutió la validez o eficacia de lo acordado, la tesis propuesta por el a quo desconocía la noción conmutativa de lo pactado, como era que a la demandante le bastaba con «cumplir el tiempo de permanencia mínimo para que lo destinado en su apoyo fuese totalmente condonado, desligándose de cualquier compromiso o consecuencia económica.

Y contrario sensu, también podía optar por reembolsar lo reconocido durante la comisión, y evitaba así el deber de permanecer durante el tiempo de estancia acordado». Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó el carácter retributivo del beneficio, la existencia de la autorización de descuento «en caso de hacerse efectivo», la cuantificación de este en el caso de la desvinculación anticipada al cumplimiento del doble tiempo, la cual «solo se contrae al valor de las ocho (8) horas descargadas semanalmente de su plan de trabajo, que en total fueron 736 horas, de las cuales se tomó su incidencia salarial y prestacional, sin que añada periodo adicional al brindado con fines académicos (f. 2 a 3 Archivo 20 ED)», y que, la entidad le concedió a la trabajadora «una prórroga para que pudiese culminar sus estudios en el marco de la comisión, y de paso, no afectarla con la materialización de las garantías extendidas por esta. […]», cuando aquella inicialmente era del año 2009 a 2011, luego hasta julio de 2012 y finalmente, llegó hasta diciembre de la última anualidad con la sustentación del trabajo de grado, es decir, por fuera de todo límite previsto.

Finalmente, señaló que, es sumamente relevante indicar que el descuento materia de disputa, activado por la renuncia de la demandante a partir del 14 de enero de 2019, cuando el compromiso de permanencia iba hasta el mes de agosto de esa anualidad, situación no discutida en esta instancia, y de la cual estaba enterada desde 2012, según correo electrónico remitido y contestado por la accionante el 17 de diciembre de 2012 (f. 9 Archivo 10 ED), se hizo efectivo una vez culminado el contrato de trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente (f. 16 Archivo 03 ED), cuando las garantías propias de la relación laboral habían fenecido, contexto en el cual, solo quedan vigentes, como lo señaló la recurrente pasiva, las obligaciones en un ámbito civil, que de ningún modo tiene la connotación de exonerar a la actora de su pago frente a quien propició las condiciones para beneficiarla con el apoyo a la formación académica.

Con base en todo lo expuesto, colige la Sala que el descuento Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 11 realizado por la demandante por valor de $11.500.359 era totalmente viable, en virtud de las obligaciones contraídas por aquella durante la vigencia contractual, para cuyo cálculo, según se indicó, se tuvo en cuenta el periodo no laborado durante la comisión de estudios, el monto salarial percibido por año, valor hora, y la incidencia sobre prestaciones sociales, justiprecio que además, no fue el objeto de inconformidad por la parte actora.

Por consiguiente, al decaer el reconocimiento efectuado en sede de primera instancia, no hay lugar a pronunciarse sobre la apelación del extremo activo, pues dependía en todo caso de mantener la decisión condenatoria. En consecuencia, habrá de revocarse la Sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de deducciones realizadas en forma legal, propuesta por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, absolviéndola de las pretensiones […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Elisa Lerma Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «SE REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez de Primera (sic) instancia que en su numeral primero declaró probadas las excepciones de buena fe del empleador y cobro de lo no debido respecto del reconocimiento de la sanción moratoria […] y se acceda a dichas condenas […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve conforme fue planteado. Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 149 del CST y el 53 de la CP, que afirma, conlleva a la infracción directa del 65 del CST.

Aduce que dicha afrenta se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la terminación de la relación laboral entre Carmen Elisa Lerma Cruz y la Universidad Autónoma de Occidente se dio de mutuo acuerdo. 2. No dar por demostrado estándolo que la comisión de estudios otorgada a Carmen Elisa Lerma Cruz se extendió desde enero de 2010 y hasta diciembre de 2011. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la comisión de estudios otorgada a Carmen Elisa Lerma Cruz se extendió desde el 01 de agosto de 2009 y hasta el 30 de junio de 2012. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución No. 6605 del 28 de marzo de 2012 extendía la comisión de estudios hasta el 30 de junio de 2012, cuando en verdad lo que extendió fue la fecha de cobro del pagaré No. B-564-2010. 5.

No dar por demostrado estándolo que la actuación de la demandada estuvo revestida de mala fe. Lo anterior por cuanto no se valoró la copia del escrito de aceptación de la renuncia al cargo y se apreciaron de forma indebida las resoluciones 5666 del 11 de julio de 2005, 6211 del 28 de octubre de 2009, 6605 del 20 de marzo de 2012 emanadas de la Universidad Autónoma de Occidente; la contestación del hecho 11 que a la demanda dicha entidad presentó y lo contenido en el minuto 32:27 al 33:05 de su interrogatorio de parte.

En sustento de lo anterior, asegura que la adecuada interpretación y análisis de las pruebas hubieran llevado al Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 13 colegiado a concluir que la comisión que le fue autorizada, inició el 1 de enero de 2010 y finalizó el 31 de diciembre de 2011; que la terminación del contrato laboral conforme a la aceptación de la renuncia voluntaria que presentó a la universidad fue de mutuo acuerdo mas no por causa injusta, omitiendo pronunciarse frente a la prueba de ello y en consecuencia, de la aplicación del artículo 65 del CST Para tal efecto, desarrolla uno a uno los citados errores y con relación al primero, sostiene que, dadas las falencias probatorias ya anunciadas, se olvidó implementar el criterio de la Corte para entender como de mutuo acuerdo la terminación contractual, para lo cual memoró que conforme a la sentencia «con radicación No. 34986 del 10 de noviembre de 2009 Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López», frente al tema se estableció: “Al respecto, es bueno recordar que uno de los modos de terminación del contrato de trabajo es por decisión de una de las partes, que para el trabajador se traduce en la renuncia que surge de su voluntad libre y espontánea, que cuando su empleador la acepta, ese acto que en principio es unilateral, se convierte en mutuo consentimiento de cesación del vínculo contractual, que resulta siendo una forma diferente de extinción del contrato que exime de responsabilidad a quien renuncia con respecto a eventuales perjuicios a su cargo por la voluntaria dejación del trabajo, en los casos en que hubiera sido intempestiva o ilegal.” (Subraya por fuera del texto) Por lo tanto, aduce que la Resolución 6211 del 28 de octubre de 2009 prevé en el literal B del artículo 4, la configuración de una causa no justificada para requerir la devolución inmediata del valor del apoyo concedido, empero del escrito de aceptación de la renuncia que presentó y de la jurisprudencia mencionada, se desprende que dicha Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 14 terminación corresponde a una de mutuo acuerdo y no a la que entiende el sentenciador, lo que consecuencialmente acarrea la ilegalidad del descuento implementado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales que solicita, en los términos de los artículos 59 y 149 del CST.

Ahora bien, con relación al segundo, expone que se confunden la duración de la carrera educativa y la de la comisión de estudios, como quiera que la primera es atribuible a la etapa formativa de la maestría y la segunda se limita al tiempo en que se entregó el apoyo institucional; que de la lectura de las resoluciones, entiende que al hablar de la evocada encomienda «se hace referencia al apoyo institucional que la Universidad Autónoma de Occidente ofrece a sus trabajadores», el cual se otorga máximo por un periodo de 3 años y que en tal contexto, aunque inició su proceso educativo para el 1 de agosto de 2009, dicho beneficio se activó en enero de 2010, por lo que, al transcurrir «durante enero de 2010 y diciembre de 2011, es decir, durante 2 años, por lo cual conforme el Literal C del Artículo 3º. de la Resolución No. 6211, Carmen Elisa Lerma Cruz debía permanecer en la institución por 4 años y no por […] 6 años, 8 meses y 10 días».

Lo anterior en el entendido que la misma universidad acepta al contestar la demanda que la comisión inició sólo hasta la evocada data, ya que «comenzó a hacerse efectivo el apoyo institucional consistente en el otorgamiento de 8 horas semanales»; y, por tanto, se comprobaba el cumplimiento del requisito de permanencia por el doble de tiempo, siendo Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 15 improcedente la revocatoria de la condena impartida primigeniamente.

Con relación al tercero, aduce que, «en ninguna parte se señala que el apoyo institucional otorgado a Carmen Elisa Lerma Cruz se extendió hasta el 30 de junio de 2012», y, por el contrario, en el hecho 11 de la contestación a la reforma de la demanda, se reconoce que fue otorgada hasta diciembre de 2011, dado que no hubo beneficio alguno entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de la evocada anualidad, por lo que yerra el sentenciador en su argüir.

Frente al cuarto, refiere que se erró al considerar como extensión de la comisión, lo señalado en la Resolución 6605 de marzo de 2012 cuando en realidad lo que se prolongó fue la exigibilidad del pagaré B-564-2010, habilitando el análisis de su interrogatorio de parte en los minutos 32:27 a 33:05 y la resolución en que se «establece claramente que no se otorga más apoyo institucional», para determinar que la permanencia doble exigida como condición era hasta diciembre de 2015 como se cumplió y no como se concluyó por un tiempo superior a los 4 años ya mencionados.

En cuanto al quinto, sostiene que se da la indebida apreciación de las resoluciones y el hecho 11 de la contestación de la demanda, transgrediendo de forma directa el artículo 65 CST respecto de la indemnización moratoria pues los errores que fueron presentados previamente llevaron a que el colegiado revocara la orden de pago por concepto de la suma ilegalmente retenida y a su vez, a que Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 16 no se diera por acreditada la mala fe de la universidad, cuando de los aspectos fácticos en que ha insistido, considera probado el «actuar de la demandada estuvo revestido de mala fe» y por tanto, que procede la condena requerida.

VII. RÉPLICA La Corporación Universitaria Autónoma de Occidente se opone al reproche y para el efecto, sostiene que en el recurso se incurre en una mixtura de vías, inapropiada, ya que «incluye aspectos jurídicos al basar su acusación en jurisprudencia de esa Honorable Corporación […]»; junta dos géneros de violación excluyentes entre sí y además, trae a colación medios nuevos, como fuera el planteamiento de que la finalización de la relación se dio de mutuo acuerdo y que, «la Resolución No. 6211 Artículo 4 Literal B establece que para que la institución educativa pueda exigir la devolución del apoyo institucional otorgado el beneficiario debe incurrir en la “desvinculación de la institución por cualquier causa no justificada antes de terminar el periodo de compensación”», dado que esto no se expuso con la demanda y por tanto, no se discutió en instancia. Asimismo, afirma que no se controvierten los razonamientos probatorios esenciales y principales del juez de alzada para revocar la decisión primigenia, comoquiera que, según los testigos, al momento de la renuncia de la actora, le enviaron correo electrónico a la demandante notificando la Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidación del pagaré debido al incumplimiento de la permanencia; que desde el año 2012, Vicerrectoría le confirmó que, una vez aprobada su tesis, el periodo de tiempo a permanecer en la entidad era hasta agosto de 2019, a lo que ella respondió, con un simple “perfecto” y que si bien la comisión se extendió hasta el 30 de junio de 2012, según explicó la misma demandante en su interrogatorio de parte (Min. 17:13 a 34: Archivo 19 ED), en ese momento logró acordar con la demandada que no se hiciera efectivo el pagaré, y adicionalmente que se tuviera como fecha de culminación de sus estudios, para los efectos del cumplimiento del compromiso explicado, que iba hasta la fecha referida, el 6 de diciembre de 2012, calenda de sustentación de su tesis de grado, aspecto corroborado por el testigo NELSON MAURICIO JIMÉNEZ RIVAS […].

Expone que la sentencia del juez plural no resulta desacertada, toda vez que se basa en lo acreditado al interior del proceso, como es que el descuento realizado se soporta en las regulaciones universitarias establecidas para ello y, el otorgamiento del apoyo allí previsto significaba para el beneficiario la asunción de varios compromisos plasmados en el artículo 14 de la Resolución 5666 del 11 de julio de 2005, aceptando incluso que en caso de no cumplir con aquellas, se declararía el plazo vencido exigiendo inmediatamente el pago del valor total del pagaré suscrito como garantía. Lo anterior trayendo a colación apartes del fallo confutado, de donde el colegiado resaltó lo declarado por Nelson Mauricio Jiménez y Luz Karime Quiñónez frente a cómo se otorgaban los apoyos financieros, se ejecutaban las condonaciones, se pactaron las condiciones para el disfrute del mismo, la forma de calcular las 736 horas que a la final se descargaron del plan de trabajo de la recurrente y el requerimiento que se le remitió a aquella para la ejecución del pagaré debido al incumplimiento de la permanencia. Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, advierte que, al ser la indemnización moratoria de carácter eminentemente sancionatorio y tener la creencia ante la terminación del vínculo, de que no se debía nada adicional por cuanto se dio el incumplimiento de la permanencia para la condonación del préstamo por parte del trabajador, se configura un eximente de la responsabilidad que se le endilga.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 19 estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.

Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 20 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Así las cosas, nótese que tal como lo aduce el opositor, en el único cargo invocado se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos como quiera que la discusión dispuesta no es netamente fáctica y le imprime aspectos en derecho que debía presentar de forma independiente. Aunado a lo anterior, no se discuten de forma integral los argumentos en que se soporta la decisión, pues, aunque arguye varias de las anotaciones que realizó el juez plural, no efectúa un ejercicio dialéctico suficiente para derruir el Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 21 soporte de la revocatoria de la decisión primigenia y se limita a lo que expresa desde la instancia, como fuera que cumplió con el tiempo requerido antes de su desvinculación sin pronunciarse frente al soporte probatorio adicional en que se basó el sentenciador secundario, el cual se encuentra protegido además por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS, manteniéndose lo dicho por este, incólume.

En efecto, memórese que, a manera de conclusión frente a lo acreditado, el Tribunal para su decisión acotó: Así, las pruebas documentales y testimoniales rememoradas, muestran que al beneficiarse con los apoyos institucionales ofrecidos por el alma mater, terminados los estudios, surge para el interesado, en retribución a dicho beneficio, el compromiso de reincorporarse a la Institución, a fin de prestar sus servicios por el doble de tiempo que duró la comisión, que para maestrías, en términos normales sería de seis (6) años, al estar limitado el beneficio otorgado a un periodo de tres (3) años, so pena de verse avocado (sic) el docente a reintegrar a la Universidad el apoyo recibido, liquidado, como se dijo, en los términos del artículo 14° de la Resolución de Rectoría No. 5666 del 11 de julio 2005, la cual se recuerda, está garantizada por medio de la suscripción de pagaré. […] Valga aclarar que, si bien la comisión se extendió hasta el 30 de junio de 2012, según explicó la misma demandante en su interrogatorio de parte (Min. 17:13 a 34: Archivo 19 ED), en ese momento logró acordar con la demandada que no se hiciera efectivo el pagaré, y adicionalmente que se tuviera como fecha de culminación de sus estudios, para los efectos del cumplimiento del compromiso explicado, que iba hasta la fecha referida, el 6 de diciembre de 2012, calenda de sustentación de su tesis de grado, aspecto corroborado por el testigo NELSON MAURICIO JIMÉNEZ RIVAS.

Además, es sumamente relevante indicar que el descuento materia de disputa, activado por la renuncia de la demandante a partir del 14 de enero de 2019, cuando el compromiso de permanencia iba hasta el mes de agosto de esa anualidad, Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 22 situación no discutida en esta instancia, y de la cual estaba enterada desde 2012, según correo electrónico remitido y contestado por la accionante el 17 de diciembre de 2012 (f. 9 Archivo 10 ED), se hizo efectivo una vez culminado el contrato de trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente (f. 16 Archivo 03 ED), cuando las garantías propias de la relación laboral habían fenecido, contexto en el cual, solo quedan vigentes, como lo señaló la recurrente pasiva, las obligaciones en un ámbito civil, que de ningún modo tiene la connotación de exonerar a la actora de su pago frente a quien propició las condiciones para beneficiarla con el apoyo a la formación académica.

Por tanto, debe destacarse, además, que tampoco puede la Sala abordar el cuestionamiento impetrado por el casacionista respecto a la forma de terminación de la relación, pues le asiste razón al opositor cuando expone la existencia de un medio nuevo, toda vez que en instancias no se censuró dicho punto y la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035- 2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 23 eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Aunado a lo anterior, aunque ataca, para soportar su dicho, las resoluciones expedidas por la universidad, la respuesta al hecho 11 de la demanda que reposa en la contestación a ella y la copia del escrito de aceptación a su renuncia, se tiene que la decisión no solo se soportó en estos e incluso, dicha aceptación no fue objeto de debate en la litis, solo se tuvo en cuenta la fecha de aquella y que de la misma emanó el correo electrónico del que no se manifestó la recurrente en casación, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión — testimonios, interrogatorio de parte, acta aprobatoria de tesis, entre otros— que no fueron objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 24 inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 25 criterio que, frente a las mismas, considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Por lo anterior, al encauzar el recurso por la violación indirecta de la norma, resulta necesario que los desafueros Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 26 que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deban ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento ya mencionado.

En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia del presunto yerro del sentenciador y lo que la recurrente considera debió concluir, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas el cargo no cumpla con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, entendiendo que al entremezclar vías de ataque y al proponer un medio nuevo, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión de algunos de los medios probatorios ya evaluados, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 27 dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020, sin atacar los desafueros de los demás, en que se soportó la decisión. En virtud de lo anterior, se desestima el ataque.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aquí recurrente y a favor de la Universidad Autónoma de Occidente como opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELISA LERMA CRUZ contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE.

Costas como se alude en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 94111 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto