CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2165-2022 Radicación n.°63277 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA VERGARA ASCENCIO contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y NORMA MARÍA BERRIO DE MERCADO, al cual se acumuló el juicio adelantado por la citada accionada contra la misma entidad y la demandante.
I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia Vergara Ascencio llamó a juicio al Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía de Barranquilla y a Norma María Berrio de Mercado, con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge Jaime Enrique Polo Angulo, a partir del 10 de febrero de 2006, junto con el retroactivo pensional causado.
Como fundamento de sus peticiones, relató que contrajo matrimonio católico con Jaime Enrique Polo Angulo el 9 de diciembre de 1967, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación, como trabajador de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que su esposo falleció el 10 de febrero de 2006 y que para ese momento lo tenía embargado por «alimentos para mayores» y esa cuota alimentaria era la que le permitía subsistir económicamente.
Manifestó que el 17 de abril de 2006 le solicitó a la Secretaria de Hacienda Sección Pensiones de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, petición que fue negada bajo el argumento que existía otra reclamante del aludido derecho, que alegaba ser la compañera permanente, Norma María Berrio de Mercado.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía de Barranquilla, al contestar la demanda, indicó que no se oponía a las pretensiones incoadas y aceptaba lo que resultara probado en el proceso. Frente a los hechos, admitió la calidad de pensionado del Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido; respecto de los restantes dijo que algunos «parecían ser ciertos» y otros que no le constaban.
No propuso excepciones. A su turno, Norma María Berrio de Mercado al responder el escrito inaugural se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos, la calidad de pensionado del fallecido, el embargo de alimentos que tenía a favor de su cónyuge, la solicitud de sustitución pensional y la decisión negativa por parte de la entidad oficial.
De los restantes dijo que no le constaban. Arguyó en su defensa que la señora Vergara Ascencio y el fallecido no tenían vida marital desde hacía más de 18 años y que, por el contrario, ella fue su compañera permanente durante más de ocho años y tenían una «verdadera convivencia». Propuso como excepciones las que denominó: «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO» y mala fe.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso ordinario laboral adelantado por Carmen Cecilia Vergara Ascencio, a través de auto de fecha 18 de junio de 2009 (f.° 147), ordenó acumular a este juicio, el seguido contra la misma entidad y la referida accionante, por Norma María Berrio de Mercado que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 4 En la aludida acción judicial, Norma María Berrio de Mercado solicitó que le fuera reconocida y cancelada la sustitución pensional del fallecido Jaime Enrique Polo Angulo en su calidad de compañera permanente, junto con el retroactivo pensional, los reajustes anuales, intereses moratorios, indexación, así mismo que se declare que Carmen Cecilia Vergara Ascencio en calidad de cónyuge del causante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y se impongan las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que tuvo una unión marital de hecho con el citado afiliado por más de ocho años, quien fue pensionado por las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 4 de agosto de 1983; quien murió el 10 de febrero de 2006; que estaba casado con Carmen Cecilia Vergara Ascencio, pero no convivían desde hacía más de 20 años.
Finalmente afirmó que en la instancia administrativa la demandada le negó la sustitución pensional, argumentando que existía otra reclamante en relación al mismo derecho pensional. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía de Barranquilla, no se opuso a las pretensiones y únicamente manifestó que se debía reconocer el derecho pensional a quien acreditara la condición de beneficiaria.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que Jaime Enrique Polo Angulo Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 5 adquirió el estatus de pensionado, así como la de su deceso y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Por último, Carmen Cecilia Vergara Ascencio al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la compañera.
En relación a los hechos, admitió la calenda de fallecimiento de su cónyuge y la calidad de pensionado; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de defensa esgrimió que Norma María Berrio de Mercado no cumplía con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por tanto, se debía desestimar su pretensión. No propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo calendado 16 de diciembre de 2010 (f.° 198 a 207), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por las demandantes y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas actoras y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 19 de Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó a la parte vencida en costas en un SMMLV.
Indicó la colegiatura que el problema jurídico a resolver consistía en determinar a cuál de las demandantes le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jaime Enrique Polo Angulo. Puntualizó que no había discusión respecto a que el fallecido era pensionado de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y que el deceso se produjo el 10 de febrero de 2006.
Aludió al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para decir que esa disposición exigía que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, quien alega la condición de cónyuge o compañera permanente, debe demostrar una convivencia real y afectiva con el causante, por espacio no inferior a cinco años, con anterioridad al deceso.
Inicialmente, examinó la situación de la actora Carmen Vergara Ascencio, quien reclamaba la prestación pensional en calidad de cónyuge del fallecido, al respecto, luego de aludir a los dichos de los testigos Juan Antonio Rojas, Eduardo Fidel Noriega, Matilde Fontalvo, Aniris Marriaga Carrillo e Isaura Gamarra, adujo que de su análisis conjunto se podía concluir que si bien la mayoría de los declarantes hicieron alusión a la convivencia de la referida demandante Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 7 con el finado Jaime Enrique Polo Angulo, tales testimonios no ofrecían motivos de certeza para inferir que la convivencia entre la pareja se hubiera dado hasta «el momento de muerte de aquel».
Explicó que no se podía desconocer que a folios 23 a 25 del plenario obraba copia simple de la demanda por alimentos formulada por la hoy demandante, contra el difunto; que allí se manifestó que Polo Angulo abandonó el hogar conformado entre ellos y no le suministra ningún tipo de ayuda económica desde el 8 de marzo de 2004, de lo cual se llegaba a la conclusión que la convivencia entre los cónyuges no fue hasta la data del óbito del pensionado, ni dentro de los cinco años anteriores al mismo, pues la propia promotora del proceso aseveró que aquel había dejado el hogar y le inició un juicio por alimentos, por lo tanto no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Respecto de la pretensión de la accionante Norma María Berrio de Mercado, que reclamó en condición de compañera permanente, dijo la colegiatura que se encontraba la declaración jurada ante notario rendida por Jaime Enrique Polo Angulo y ella, en la cual manifiestan que «conviven en unión marital de hecho desde -siendo ilegible el tiempo de convivencia- y que la señora Norma depende económicamente del señor Jaime».
Especificó el ad quem que, a la referida declaración no se le podía dar valor probatorio por provenir de la parte interesada para su propio beneficio, lo que contrariaba el principio de que nadie puede fabricar su Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 8 propia prueba. También refirió a los testimonios de Dionisio Fernández Martelo, Digna Lozano y Berlinés Pertuz de Olmos, de los que advirtió que, analizados en conjunto era dable concluir que si bien estos deponentes aludían a la convivencia de Norma Berrio con el causante hasta el momento de su muerte, no eran precisos en señalar las razones de sus dichos, la forma como llegaron al conocimiento de los hechos narrados, lo que no permitía arribar al convencimiento de la convivencia que pretendía acreditarse con dichas declaraciones.
Explicó que, aunque a folio 14 del expediente militaba fotocopia de un documento suscrito por el fallecido, mediante el cual solicitó «el traslado de su pensión de jubilación a la señora Norma María Berrio, de fecha 9 de abril de 2003», y a folio 15 aparecía el contrato de arriendo firmado entre Jaime Enrique Polo Angulo y María Concepción Paz Morales del inmueble ubicado en la calle 100 n°. 37A-16 barrio la Estrella de Barranquilla; también obraba certificación de la junta de acción comunal del Corregimiento de La Peña, de data 5 de mayo de 2006, en la cual se hace constar que el finado era miembro activo de esa organización desde el año 1994 hasta 2006, y vivía en ese corregimiento.
Arguyó el juez plural que lo anterior generaba duda en cuanto a la convivencia del causante con Norma María Berrio de Mercado, ya que ella manifestaba que vivía en la ciudad de Barranquilla. Agregó que, si en gracia de discusión se Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 9 aceptara la cohabitación de la citada pareja, dado que los testigos aseveran que vivían bajo el mismo techo, no se encontraba elemento de persuasión alguno que permitiera colegir que esa vida marital se dio en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que tanto «la inscripción para el traslado de la pensión», como el contrato de arrendamiento eran del año 2003, es decir, que para la calenda del óbito solo tendrían tres años de convivencia. Acorde a lo expuesto, el juez plural determinó que ninguna de las demandantes cumplía los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, debía confirmarse la sentencia absolutoria del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Cecilia Vergara Ascencio y Norma María Berrio de Mercado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; no obstante, mediante auto del 30 de junio de 2021, esta corporación declaró desierto el recurso presentado por la compañera Norma María Berrio de Mercado (f.°124 cuaderno de la Corte), por ende, la Sala procede a resolver la casación formulada por la primera de las nombradas que reclama en calidad de cónyuge.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Carmen Cecilia Vergara Ascencio que la Corte case la sentencia impugnada, «por existir error Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 10 de derecho e indebida apreciación de las pruebas documentales que aparecen en la hoja de vida del pensionado (Q.E.P.D.) JAIME ENRIQUE POLO ANGULO». Solicita que, «se declare violados los derechos fundamentales del mínimo vital, móvil vida, seguridad social, indefensión manifiesta y tercera edad».
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la censura no plantea cargos, pues luego de transcribir la sentencia del Tribunal, esboza un aparte que denomina «LO QUE EL ALTO TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA NO OBSERVÓ», en el que expresa: Cabe Resaltar, con el respeto merecido de los señores Magistrados, quiero manifestar que, en el alto sentido de las interpretaciones de las leyes, la interpretación requiere un consentimiento sistemático de derecho y por ello son necesarios los principios y conceptos generales que informan y además toda la ley está destinada a ser aplicada a los casos concretos.
Luego transcribe los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 5, 230 y 240 de la CP y aduce que el artículo 13 ibidem ordena respetar la igualdad de las partes ante la ley y enseguida dice: Motivos por los cuales mi mandante la señora CARMEN CECILIA VERGARA ASCENCIO acudió a la justicia de familia, en cabeza de un juez de la república de la jurisdicción Soledad Atlántico en vista de que el sustento de su mínimo vital se vio precisada y en virtud bajo la línea jurisprudencial lo recalca que existe un vínculo de matrimonio que no fue disuelto en legal forma para restablecer un derecho real como es el matrimonio. […] Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 11 Como se observa en las pruebas documentales aportadas y que no se tuvieron en cuenta en la primera y segunda instancia: El vínculo de matrimonio realizado entre el pensionado y la demandante. «FORMATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SERVIDORES PÚBLICOS donde se vincula a la señora Carmen Vergara Asencio el goce de beneficiaria en calidad de esposa». Carta dirigida al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla de su vínculo de beneficiaria.
Luego transcribe íntegramente la sentencia CC T-921 del 17 de noviembre de 2010, expediente T-2747724; enseguida trae un título «PETICIONES», que fue el que se tomó como alcance de la impugnación. Posteriormente en un acápite «PRUEBAS Y ANEXOS», relaciona el poder, las probanzas a las que aludió, agregando «sentencias proferidas en segunda instancia»; y, por último, elabora un título que denomina «FUNDAMENTO EN DERECHO», en el que señala: Me fundamento en los artículos 5, 11, 13, 42, 29, de la Constitución Nacional de 1991, art. 90, 91, 92, 93, 94, al 97, 98 al 99 del C.P.L Y SEGURIDAD SOCIAL, Ley 100/93 Ley 71 de 27 de junio de 2013;
Sentencia C-1033 de noviembre 27 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, donde se explicó la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria […]». VI. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no son posibles subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 12 punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En caso de que se considere que la transgresión legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, deben singularizar y expresar la clase de desatino fáctico que se estima se cometió; exigencias todas que el recurrente omitió. En efecto, el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia impugnada «por existir error de derecho e indebida apreciación de las pruebas documentales que aparecen en la hoja de vida del pensionado (Q.E.P.D.) JAIME ENRIQUE POLO ANGULO», y que «se declare violado los derechos fundamentales del mínimo vital, móvil vida, seguridad social, e indefensión manifiesta y tercera edad», cuando lo procedente es que una vez deprecado el quiebre de la decisión fustigada, se le indique a la Corte cuál debe ser su actividad en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 13 El censor tampoco cumple con la exigencia dispuesta en el literal a) del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, en cuanto consagra que la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», ello por cuanto en el sub examine, el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, en realidad no plantea adecuadamente la proposición jurídica, pues aunque en el aparte denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO» se citan algunos preceptos de orden constitucional, así como las Leyes 100 de 1993 y 71 de 2013, varios artículos del CPTSS y la sentencia CC C1033- 2002; lo cierto es que, no se enuncia que esa normativa haya sido quebrantada por el juez plural y menos si lo fue por la senda jurídica o por la de los hechos, así como tampoco, cuál fue la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
A lo anterior se suma, que las normas adjetivas deben denunciarse a través de la violación de medio; entonces, el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el quebranto de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, aspecto que en este asunto se omitió por completo.
Con relación a este tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 34.401, sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 14 medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley.
Del mismo modo, no es admisible la denuncia de la violación de todo un conjunto normativo, como lo hace la impugnación respecto de la Ley 100 de 1993, porque es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente; además que se cita la Ley 71 del 27 de junio de 2013, cuando la misma es inexistente.
El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada en los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 15 rad. 43132, se puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Se recuerda que en el sub judice, en lo que atañe con la demandante Carmen Cecilia Vergara Ascencio, el juez plural, luego de analizar la pruebas obrantes en el plenario, confirmó la decisión del a quo que le negó la pensión de sobrevivientes que reclamaba en calidad de esposa del causante, por cuanto consideró que la convivencia entre los cónyuges no fue hasta la fecha del óbito del pensionado, ni dentro de los cinco años inmediatamente anteriores, pues la propia actora había aseverado que Jaime Enrique abandonó el hogar y, por ello, le inició el juicio por alimentos, por tanto, no procedía el reconocimiento del derecho pensional reclamado a su favor.
Tal razonamiento, que en rigor fue el que sirvió de soporte a la decisión absolutoria de la segunda instancia, no fue atacado por la censura, pues en la confusa demanda de casación, someramente se alude al juicio de alimentos que la accionante adelantó contra su cónyuge, pero en parte alguna se explican las razones, ya sean jurídicas o fácticas, por las cuales el sentenciador de segunda instancia se equivocó al negarle la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando era deber insoslayable de la recurrente controvertir y derruir en su totalidad los pilares que soportaron el fallo fustigado, pero como no se hizo, el mismo se mantiene incólume amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En suma, la demanda extraordinaria presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, no se controvierten sus pilares, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 17 labor, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, dada la entidad de los errores de técnica reseñados, así como el desconocimiento de las reglas básicas y mínimas que regulan el recurso extraordinario de casación, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN CECILIA VERGARA ASCENCIO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y NORMA MARÍA BERRIO DE MERCADO, al cual se acumuló el juicio adelantado por la citada accionada contra la misma entidad y la demandante.
Sin costas en casación. Radicación n.° 63277 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.