CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2165-2021 Radicación n.° 82951 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO LÓPEZ VILLADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto López Villada llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (de ahora en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se reconozca la pensión de vejez que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo causado a su favor, intereses moratorios, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, nació el 13 de agosto de 1955 y efectuó cotizaciones al Régimen de Prima Media con prestación Definida (de ahora en adelante RPM) para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 24 de junio de 1974. Expresó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado 943 semanas y durante toda su vida laboral 1017,43, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR382165 del 27 de noviembre de 2015, con fundamento en la ausencia de los requisitos de edad y/o tiempo de servicios que establece la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los hechos relacionados con la edad del actor y la negación del derecho pensional.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia del derecho reclamado, debido a que el demandante no cumple «con las semanas y la edad exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición»; de lo que resulta la aplicabilidad del artículo Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 3 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 a efectos de definir la existencia de un derecho pensional a su favor, presupuestos que tampoco se encuentran satisfechos.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación a la pensión de vejez por falta de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condenar en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación de la pensión de vejez por falta de requisitos legales, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 19 de julio de 2018, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el actor era Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, establecer si dicho régimen podía aplicarse más allá del 31 de diciembre de 2014.
Para el efecto precisó el contenido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para su aplicación, y la limitación temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 a cuyo efecto invocó jurisprudencia de esta corporación («38477 de 2012»). Luego, analizó los conceptos de «derecho adquirido» y «mera expectativa» conforme a la jurisprudencia constitucional (CC C242-2009;
CC C258-2013; y CC SU- 555-2014); así como las decisiones de esta corporación que han planteado la necesidad de cumplir solamente uno de los requisitos para acceder a la transición (CSJ SL19868-2017; CSJ SL7040-2017 y CSJ SL10712-2017). Así también se refirió a la extinción definitiva del precitado régimen de transición el 31 de diciembre de 2014 conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y a la interpretación particular que al efecto ha sido desarrollada por vía de precedente (CC C418-2014;
CSJ SL7042-2017 y CSJ SL7040-2017). Al descender al sub lite, consideró que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición al haber efectuado cotizaciones durante 943.43 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, y Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 5 aun cuando encontró acreditadas 1017,43 semanas durante toda su vida laboral, determinó que la edad de 60 años se cumplió el 13 de agosto de 2015; es decir, una vez que finalizó el régimen de transición, de lo cual derivó la inexistencia del derecho.
En sustento de su decisión también se refirió a los argumentos expuestos por la activa en apoyo de sus pretensiones. En particular incluyó razonamientos frente a la invocación de diversos principios (favorabilidad, pro homine), y la aplicación de normas internacionales del trabajo, y tratados de derechos humanos, los cuales, en su criterio, no varían la conclusión a la cual arribó respecto del derecho pretendido.
Respecto a este último aspecto señaló que los tratados y convenios internacionales ratificados forman parte del bloque de constitucionalidad; que el Estado colombiano se encuentra en la obligación de adoptar normas internas pertinentes a la materialización de los compromisos internacionales adquiridos; y que, respecto al derecho a la seguridad social, los instrumentos invocados imponen obligaciones de carácter programático, y no el reconocimiento específico de prestaciones, ni de «derechos pensionales» de aplicación general conforme se aduce por el actor, «sino que previamente han de superar unos requisitos mínimos tales como edad y densidad de cotización o tiempo de servicios».
Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente analizó la situación controvertida, desde la perspectiva de la norma vigente, esto es, el artículo 9, Ley 797 de 2003, y concluyó que los presupuestos establecidos por aquella para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco se encontraban satisfechos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que la Corte case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar reconozca la pensión reclamada en el escrito inaugural. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados simultáneamente por la accionada.
Teniendo en cuenta la identidad en el sendero escogido, que la acusación se relaciona con el mismo grupo de normas y persiguen igual cometido, la Sala procede a su análisis conjunto. Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por «violación directa», en la modalidad de infracción directa, de los artículos 9, 53, 58, 94, 102 (inciso 2), y 214 (numeral 2) de la CP; 22, 23 (numeral 3) y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos); 2 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC), en relación con el artículo 48 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
En sustento de la acusación, el censor señala que el Tribunal «se reveló» en la aplicación directa de las normas internacionales invocadas «simple y llanamente bajo el entendido que sus postulados son de carácter programático y no establecen régimen de beneficios prestacionales, limitándose a relacionarlas mas no emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre ellas».
Al efecto, insiste en la integración de un grupo determinado de normas -que para efecto enlista- al «compendio jurídico» por efectos del bloque de constitucionalidad, las cuales considera infringidas por el ad quem. En concreto, expresa que la interpretación aislada del Acto Legislativo 01 de 2005, con prescindencia de ese marco jurídico internacional conducen a una infracción, pues «conforme al articulado de la convención [Americana de Derechos Humanos], dicho acto desconoce el respeto por los Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 8 derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social», y, además, resulta contrario al mandato de progresividad.
En este mismo sentido, invoca el artículo 2 del PIDESC que impone, a los Estados suscriptores, la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «hasta el máximo de los recursos de que disponga», así como la interpretación que sobre el particular ha desarrollado la Corte Constitucional en la C257-1997 al examinar la ley que ratificó dicho instrumento internacional.
En virtud de lo expuesto, considera que el ad quem incurrió en violación directa en la modalidad de infracción directa, al no aplicar los precitados instrumentos internacionales, los cuales tienen «rango constitucional y [hacen] parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales», los que, además, debieron ser privilegiados conforme a la regla de favorabilidad.
En conclusión, alega que la medida dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva, en términos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que además es «extremadamente injusta», y que por ende, el Tribunal debía hacer un ejercicio de ponderación que le hubiera llevado a otorgar prioridad a las normas internacionales, dado que dicha reforma constitucional «tiene como origen decisiones de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 9 económicos-sociales», lo que, en últimas, conduce a la infracción de aquellas.
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP. Para el efecto, argumenta que el Tribunal erró al considerar que el régimen de transición no era un derecho adquirido.
Así, invocando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que aquel se obtiene como «derecho autónomo» por la verificación de dos supuestos fácticos definidos en forma disyuntiva por el legislador: edad o tiempo de servicios. Adicionalmente, afirma que el régimen de transición no ha sido reconocido en forma unánime, como expectativa legítima, pues el precedente constitucional apunta a su definición como derecho adquirido.
Al efecto, cita fragmentos que considera pertinentes, de las sentencias CC-C754-2004, CC T180-2008, CC T398-2009, CC T583-2010. En síntesis, sostiene que, existen dos reglas jurisprudenciales relacionadas: «una referida a que el régimen de transición es una expectativa legitima, y otra relacionada a ser un derecho adquirido», dualidad que, en su criterio, debe ser solucionada mediante el principio de Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 10 favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CP; sobre todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, el cumplimiento de la densidad necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión (1071,43 semanas ), «se dio con antelación incluso a la expedición del citado acto legislativo».
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, basada, esencialmente en la existencia de deficiencias técnicas en la construcción de las respectivas proposiciones jurídicas. Al efecto señala que, el censor omite precisar que las infracciones denunciadas corresponden a la modalidad «violación de medio»; cuya identificación exclusiva, en todo caso, es insuficiente, pues «además de proponerse la violación de tales preceptos, [debieron] citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales».
En relación especifica al cargo primero, argumenta que «no era menester acudir a normas provenientes de tratados internacionales para formular la violación de la ley (…), dado que solo se requería del análisis de las normas internas para hacer las deducciones para la solución del caso». Luego manifiesta que tampoco existe fundamento para imputar la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, pues el Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 11 criterio aplicado por el colegiado se aviene al tenor literal de las normas, y a la jurisprudencia. En síntesis, sostiene que el demandante no reúne los presupuestos necesarios para la aplicación del régimen de transición, «lo cual no obsta que, bajo otras circunstancias y en otro momento se pueda reclamar y acceder a la pensión de vejez».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, si bien el promotor del proceso fue beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha prerrogativa expiró para su situación particular de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual agregó que, dicha modificación no se oponía a las obligaciones adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito del Derecho Internacional Público, pues en ellas, no se establece un régimen específico de prestaciones pues su naturaleza era programática.
El recurrente, en esencia, en el primer cargo denuncia la infracción directa de un conjunto de normas de jerarquía supralegal, contenidas en diversos tratados internacionales de derechos humanos, incorporadas al orden jurídico nacional en virtud del bloque de constitucionalidad, y las cuales, dice, imponían su aplicación preferente por encima del parágrafo 4 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 debido a su carácter regresivo; y, en el segundo, ataca la Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que este contempla el régimen de transición como un derecho adquirido, y no como una expectativa legítima como lo definió el ad quem.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción de las normas internacionales que se denuncian y si se equivocó al aplicar al presente caso, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen de transición estuvo vigente hasta el año 2014 para situaciones como aquella que se controvierte.
Así mismo, debe establecer si el régimen de transición es un derecho adquirido, y definir si la reforma constitucional fue regresiva. Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: i) que el actor nació el 13 de agosto de 1955, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2015; ii) que, al 1 de abril de 1994, contaba con 943 semanas de cotización y 1017,43 durante toda su vida laboral.
Al respecto, la Sala observa lo siguiente: 1. En relación con el ataque de la censura relativo a que el Tribunal incurrió en infracción directa al haberse abstenido de aplicar preferentemente las normas que enuncia de jerarquía supralegal, contenidas en diversos tratados internacionales de derechos humanos, Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 13 incorporadas al orden jurídico nacional en virtud del bloque de constitucionalidad, al parágrafo 4, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, debe precisar la Sala que la argumentación que realiza la censura resulta insuficiente.
De una parte, porque el Tribunal a lo largo de sus consideraciones sí se refirió al conjunto de normas de carácter supralegal que el demandante echó de menos y con base en las cuales aspiraba que el caso se resolviera, solo que estimó que sin desconocer las obligaciones correlativas que adquieren los Estados parte, como el colombiano, tales instrumentos tan solo imponen obligaciones de contenido programático -no obligaciones prestacionales concretas.
Incluso precisó que, con respecto al derecho a la seguridad social, los instrumentos invocados solo imponían obligaciones de tal naturaleza, pero no el reconocimiento específico de prestaciones, ni de «derechos pensionales» de aplicación general, por lo que el actor debía «superar unos requisitos mínimos tales como edad y densidad de cotización o tiempo de servicios».
Por tanto, debido a que la razón por la cual su derecho no podía dirimirse a la luz de dicha normatividad, la carga del censor en el recurso extraordinario y a través de esta vía, debió encaminarse a combatir y derruir esta conclusión, siendo, en los términos expuestos, insuficientes las alegaciones esbozadas para infirmar tal consideración. Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, aun cuando en la demanda extraordinaria se desarrolla una serie extensa de argumentos sobre la naturaleza de dicho compendio normativo, estos no se dirigen a atacar la razón especifica que esgrimió el Tribunal, y sobre la cual edificó su decisión, con lo cual, sus expresiones se asemejan más alegaciones de instancia, que, a aquellas correspondientes al recurso extraordinario, y que, entonces, resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad que ampara la sentencia. En esa medida, también la alusión a que, la interpretación aislada del Acto Legislativo 01 de 2005, con prescindencia de ese marco jurídico internacional, lo torna regresivo, resulta igualmente desatinada, puesto que la implementación de dicho cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, tal como se verá enseguida. 2.
La expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 no conlleva la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, como lo aduce la censura, ello en la medida que la reforma no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, la modificación constitucional estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 15 sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Ese tema ha sido analizado reiteradamente por esta Corte en eventos en los que, como en el caso presente, se antepone el argumento de que la reforma constitucional de 2005 vulneró los diferentes instrumentos internacionales. Así, en decisión CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570- 2019 se explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 16 subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 17 principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Con fundamento en los argumentos indicados, la Sala no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en los yerros jurídicos endilgados por la censura al resolver el asunto bajo los parámetros del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia que sobre el particular se reitera, y no conforme a los instrumentos internacionales, cuyo carácter programático no fue atacado y derruido por la censura. 3.
Frente al yerro jurídico atribuido al colegiado, de no haber entendido que el artículo 36 consagraba el régimen de transición como un derecho adquirido, o al menos de no haber recurrido al principio de favorabilidad para dilucidarlo, debe reiterar la Sala, como en otras oportunidades, que tal régimen no comporta un derecho adquirido. En efecto, esta corporación ha considerado que el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019).
Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 18 En oportunidad reciente, la Sala explicó, a partir de la síntesis de un amplio precedente, las razones por las que éste no constituye un derecho adquirido. Al efecto consideró que este tipo de derechos surgen de la realización de los supuestos fácticos que contempla la respectiva fuente normativa, de allí se deriva su inmutabilidad; siendo que el régimen de transición solamente confiere un derecho eventual o una expectativa, este no puede adquirir tal connotación. Así, en la CSJ SL1260-2020, esta corporación señaló: Asimismo, es preciso indicar que contrario a lo que adujo el juez plural, el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente; en otros términos, previo al cumplimiento de tales exigencias, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa (CSJ SL 37581, 21 jul. 2010, CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018, CSJ SL1347- 2019 y CSJ SL4040-2019).
Es por ello que tampoco le asiste razón al recurrente en punto a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» o sobre su interpretación cuando admiten más de una (CSJ SL7882-2015). En tanto que, en el caso presente, su invocación la hace para efecto de calificar la naturaleza de dicho régimen ante la supuesta dualidad que sobre ello se puede afirmar, esto es, «una referida a que el régimen de transición es una expectativa legitima, y otra relacionada a ser un derecho adquirido».
Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 19 De esa manera, en el presente caso, no existe el conflicto interpretativo que se plantea, y respecto de la naturaleza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quedó visto en precedencia, el criterio vigente y unánime excluye la consideración del régimen de transición como un derecho adquirido. 4.
Finalmente, en cuanto al argumento referido a que el cumplimiento de la densidad necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión (1071,43 semanas), «se dio con antelación incluso a la expedición del citado acto legislativo��, no puede perderse de vista que el Tribunal lo tuvo por insuficiente, en la medida que el derecho pensional se concretaba con el cumplimiento de los dos requisitos, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, y no con uno solo.
En esa medida consideró que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición al haber efectuado cotizaciones durante 943.43 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, y aun cuando encontró acreditadas 1017,43 semanas durante toda su vida laboral, comprobó que la edad de 60 años se cumplió el 13 de agosto de 2015; es decir, una vez que finalizó el régimen de transición, según el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual derivó la inexistencia del derecho.
Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente a esa situación, no puede acogerse la postura planteada en el cargo, referida a inaplicar la reforma en lo referente al límite temporal debido a que esta hace parte de la misma Constitución, lo que imposibilita la exclusión por vía de la excepción, para lo cual, la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y si bien, el actor pudo haber acreditado las semanas antes de que feneciera el régimen de transición, lo cierto es que la edad la cumplió en el año 2015 cuando ya había finalizado, sin que por el solo hecho de reunir una determinada densidad de semanas se pueda hablar en su caso de que concretó el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues, para que ello aconteciera, tratándose de una pensión plena y legal, debía reunir tanto el número de semanas de cotización como la edad, los dos requisitos de forma concurrente antes de diciembre de 2014, situación que no aconteció. Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 21 Por las razones expuestas, los cargos no prosperan, siendo necesario precisar que, la presente decisión no impide que el demandante, como acertadamente lo esclareció el ad quem en la decisión recurrida, pueda aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez con base en otros presupuestos fácticos y legales, como podrían ser el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no alegados en este asunto, y que, por ello, limitaron el pronunciamiento judicial a sus expresas peticiones.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada, la suma de $4.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO LÓPEZ VILLADA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 82951 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.