Micelio
SL2165-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 130 de 1976Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 2822 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2282 de 1991Ley 2331 de 1998Ley 2822 de 1991Ley 33 de 1985Ley 45 de 1990Ley 489 de 1998Ley 57 de 1887Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2165-2020 Radicación n.° 72702 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ GEMA RESTREPO BOTERO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN; y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, FOGAFÍN. Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la abogada Angelica Tatiana Leguizamón Hernández, como apoderada de la Fiduciaria la previsora SA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 73 del cuaderno de Corte.

I.

ANTECEDENTES Luz Gema Restrepo Botero llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del acta de conciliación que celebró con el Banco Central Hipotecario SA, y que fue despedida injustamente. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, reclamó el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios para el Banco Central Hipotecario mediante contrato de trabajo, el cual inició el 1º de diciembre de 1982, y terminó el 25 de febrero de 2000 por una supuesta conciliación, que en realidad fue una inducción al retiro; que la motivación del empleador para finalizar la relación laboral jamás existió, ni tuvo las características de un trabajador oficial; que el 8 de abril de 2008 presentó una solicitud con el fin de agotar la reclamación administrativa.

Explicó que el Banco Central Hipotecario en Liquidación dejó de existir como entidad financiera, pero que la Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada fue designada para asumir sus pasivos laborales. Al contestar, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desestimación de las pretensiones. Manifestó que no le constaban ninguno de los hechos del escrito inaugural, y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «[…] inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», y compensación de la eventual obligación. Por auto del 10 de marzo de 2011, el juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario, vinculando al proceso al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidad que se opuso a las súplicas de la actora.

En cuanto a los hechos, dijo que no eran tales, sino apreciaciones y afirmaciones subjetivas de aquella. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de toda vulneración o quebrantamiento de disposición de orden constitucional o legal, y «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

PUES EL FONDO NO ES DE NINGUNA MANERA SUCESOR DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO». Seguidamente, mediante proveído del 19 de julio de 2011, el despacho de primera instancia vinculó al proceso a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA y a la Fiduciaria La Previsora SA, como voceras y administradoras Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 4 del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Central Hipotecario.

La primera de ellas objetó los reclamos de la accionante, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y formuló como excepciones de fondo las de «[…] inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A.», falta de legitimación en la causa por pasiva, prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra o de los fideicomitentes respectivos, imposibilidad de acceder al reintegro, y prescripción. A su turno, la Fiduciaria La Previsora SA se defendió en similares términos, resaltando que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2015, confirmó la del a quo.

Una vez identificó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tiene derecho o no a Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 5 la pensión de jubilación, o en subsidio, la pensión sanción, encontró que aquella no solicitó en forma directa el reconocimiento de la prestación, sino la nulidad del acta de conciliación, bajo el supuesto de que fue inducida a firmarla.

En ese contexto, advirtió que tanto el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, como el 8 de la Ley 171 de 1961 y el 41 del Decreto 1848 de 1969, exigen que haya despido del trabajador como requisito para dejar causada la pensión, para quienes no cuentan con 20 años de servicio, por lo que «[…] el escollo para acceder a los derechos pensionales reclamados, es que el acta de conciliación es prueba irrefutable de que el contrato de trabajo terminó en forma voluntaria y no fue producto de un despido como se denuncia en la demanda.» Estimó que no era procedente la declaración de la nulidad deprecada, pues no se demostró que la actora hubiese sido inducida a aceptar los términos del acuerdo conciliatorio o que hubiera sido presionada o engañada para obtener su desvinculación. Destacó que en diferentes oportunidades se ha referido a los planes de retiro voluntario o acuerdos conciliatorios que tienen como propósito finiquitar la relación laboral, indicando que no se afecta el consentimiento del operario por la oferta o proposición que haga el empleador, pese a que se elabore en formatos preconcebidos, o se formalice mediante una reunión previa en la que se informen sus ventajas y desventajas, pues ninguna de tales circunstancias es capaz de generar una fuerza suficiente para doblegar la voluntad Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 6 del trabajador, ni constituyen presiones ilegítimas.

En apoyo de su tesis citó la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 22104. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Luego de exponer que, según la jurisprudencia de esta corporación, las personas vinculadas al Banco Central Hipotecario fueron trabajadores oficiales hasta el 18 de diciembre de 1991, y desde ahí, se regían por las normas del sector privado, solicita que la Sala revalide su tesis actual, y declare la excepción de inconstitucionalidad de las siguientes normas: 1) El Decreto 130 de 1976, sobre el régimen de las Sociedades de Economía Mixta, según el porcentaje de Participación del Estado. 2) La ley 489 de 1998, artículo 97, según el porcentaje de Participación del Estado. 3) El artículo 7º del decreto 2822 de 1991. 4) Y toda la ley inferior que establezca otra forma de calificar al Trabajador del Banco Central Hipotecario diferente a la consagradas en la Constitución Política de Colombia, ESTO ES SERVIDOR PUBLICO (sic).

Asimismo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones formuladas contra las demandadas. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, y que serán examinados conjuntamente, dado Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 7 que persiguen idéntico propósito, y están fundados en los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusó la infracción directa de, […] los artículos 4, 29, 48, 53, 90, 121, 123, 210, 230, 380 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1848 de 1969, artículo 5º articulo (sic) 1 numerales 1-3, 7º y 68, artículos 11, 17 de la ley 6º de 1945, artículo 3º de la ley 64 de 1946, articulo (sic) 4 y 492 de C.S.T y de la Seguridad Social, artículo 4º de la ley 33 de 1985, artículo 5º numeral 1º de la ley 57 de 1887.

Decreto 2331 de 1998 artículo 28.3, 1 y 5, Decreto 020 de 2001, y las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993 artículo 244, artículo 137 de la ley 100 de 1993, artículo 28.3 del decreto ley 2331 de 1998. En la demostración del cargo, citó las normas legales conforme a las cuales el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, y, por lo tanto, hacía parte del poder ejecutivo.

Sostuvo que el ad quem desconoció dicha normatividad, la cual le imponía establecer que un ente administrativo nacional no podía quebrantar el régimen de los trabajadores oficiales, como lo hizo en la conciliación visible a folio 77. Explicó que el Tribunal aplicó en forma tácita los preceptos de la ley privada, los cuales no son válidos en lo que tiene que ver con el resultado del acuerdo conciliatorio, «[…] porque van en contra de la real nulidad, reclamada en la demanda», con lo cual cometió un error jurídico al señalar que el vínculo laboral feneció por mutuo acuerdo el 25 de febrero de 2001.

Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 8 Trajo a colación los Decretos 020 de 2001 y el 2802 de 2008 para reiterar que el ad quem incurrió en un yerro jurídico, y «[…] para el caso del actor demandante al liquidarse definitivamente el Banco Central Hipotecario, el ente encargado de asumirá (sic) los pasivos del Banco Central Hipotecario es el Estado a través de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] Subrayó que el colegiado cometió la transgresión denunciada al considerar que era trabajador del sector privado desde el 18 de diciembre de 1991.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, y en relación con el artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, 1º del 020 de 2001, 30 del 2127 de 1945, este último relacionado con el 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario.

Afirmó que esa vulneración normativa se evidenció al momento en que el colegiado de instancia consideró válida y no nula el acta de conciliación, además de que hizo caso omiso «[…] a toda la norma del trabajador oficial». Agregó que el ad quem debió distinguir que el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada que «[…] se creó conforme a las normas distintas que régimen (sic) Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 9 privado para este tipo de entidades y es totalmente diferentes (sic).» Por último, apuntó que la sentencia contrarió las normas que indican que La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, es la entidad llamada por ley a atender las obligaciones de la entidad liquidada.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil como medio, y en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del 1848 de 1969; 1º (parágrafo 2) y 4 de la Ley 33 de 1985; 30 a 33 del 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14 del Código Civil.

Le endosó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que Banco Central Hipotecario S.A. y que señalan los Folios 75 a 77, es prueba irrefutable de un despido injusto de un trabajador oficial LUZ GEMA RESTREPO BOTERO. […] No dar por demostrado, estándolo, que la foliatura 108, c1, indica que el Banco Central Hipotecario tiene consagrada la pensión sanción cuando produce un despido ilegal.

Aseveró que tales errores se produjeron por apreciar erróneamente la demanda, su contestación y la conciliación, así como por dejar de observar la liquidación de prestaciones sociales, el reglamento interno de trabajo, los estatutos del Banco Central Hipotecario, los decretos 20 de 2001 y 1699 Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1997 y la sentencia del Consejo de Estado, visible a folios 198 a 201 del cuaderno nº 1.

En la demostración del cargo, citó las normas legales conforme a las cuales el banco era una entidad descentralizada, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, y, por lo tanto, hacía parte del poder ejecutivo. En cuanto al primer dislate de hecho, resaltó que lo que evidencian los folios 75 a 77 del expediente es que una entidad nacional, como lo era su empleadora, desvinculó inconstitucional e ilegalmente a un servidor público, error que le sirvió de base para no declarar nula esa conciliación, como tampoco el despido injusto.

Transcribió apartes de la doctrina del profesor Marco Gerardo Monroy Cabra en torno a la noción de nulidad, así como la sentencia de esta corporación de radicado nº 4624 de 1992. Y en cuanto al segundo error, argumentó: Si el Ad quem hubiera revisado el contenido de los folios 108 enunciado, no hubiera cometido el error de hecho endilgado.

Toda vez con el error de hecho primero se está en presencia de una desvinculación injusta, que es fuera de la voluntad del servidor público y que trae como consecuencia la pensión sanción del artículo 94 del Reglamento interno en forma vitalicia. IX. RÉPLICA Fogafín recordó los pronunciamientos de esta corporación en los que se ha abordado la temática propuesta.

Frente al cargo primero, dijo que consistía en una transcripción de los mismos argumentos utilizados en los Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamentos de derecho de la demanda, y reprochó que no demostrara las fallas en que incurrió el juzgador de segunda instancia, y cómo ellas influían directamente para casar su sentencia. Sobre la segunda acusación, aseguró que los razonamientos de la censura no desvirtuaban lo manifestado por el ad quem en cuanto a la carga de probar que la voluntad de la actora, al momento de suscribir la conciliación, hubiese sido influenciada o presionada por el empleador.

Y en torno al tercer cargo, dijo que los señalados errores evidentes de hecho no cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales. Por su parte, Fiduprevisora SA, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación, hizo énfasis en que no existió un despido injusto, sino que la demandante se acogió de manera voluntaria al plan de retiro, sin ningún vicio que afectara su consentimiento, por lo que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

De esta manera se dio por terminada su vinculación con esa entidad, para lo cual precisó que en el acuerdo conciliatorio se contempló una suma de dinero que compensaba cualquier reclamación que se pudiera hacer en el futuro, y fue aprobada por la Inspectora del Ministerio de la Protección Social, al no transgredir derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, con la salvedad de que hacía tránsito a cosa juzgada.

Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 12 Añadió que entre la conciliación y la reclamación administrativa transcurrieron más de 8 años, por lo que operó la prescripción extintiva de los derechos causados en la relación laboral. X. CONSIDERACIONES Los reparos de carácter técnico que la oposición le hace al cargo son fundados. En efecto, es notorio que la censura desatendió el deber legal consagrado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pretermitiendo que el recurso extraordinario de casación no admite planteamientos en forma de alegatos de instancia. Asimismo, la recurrente se empecinó en transcribir la literalidad de las normas integradas en la proposición jurídica, sin explicar claramente cómo fueron transgredidas por el ad quem.

En todo caso, lo que alcanza a entender la Corte del intrincado razonar de la censura, es que su inconformidad radica fundamentalmente en que debía aplicársele la normatividad propia de los trabajadores oficiales y no de los del sector privado, y que por tratarse su empleador de una entidad pública del orden nacional, no podía vulnerar sus derechos por la vía de la conciliación. Pues bien, al encaminar los dos primeros cargos por la vía directa, la demandante no discutió las inferencias de orden fáctico y probatorio a las que llegó el Tribunal.

Así, quedó por fuera de toda controversia, (i) que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo al servicio del Banco Central Hipotecario desde el 1º de diciembre de 1982 hasta el 25 de Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 2000; (ii) que la relación laboral terminó por conciliación, en forma voluntaria y no por despido; y (iii) que no se demostró que hubiera sido inducida a aceptar los términos del acuerdo conciliatorio, o que hubiera sido objeto de presiones o engaño. Puestas las cosas de esta manera, refulge con nitidez que la acusación no conduce a nada distinto que a preservar la decisión definitiva de instancia. En efecto, esas conclusiones del ad quem sobre los hechos del proceso constituyen, a no dudarlo, el argumento basilar de la denegación de las pensiones reclamadas en forma principal y subsidiaria por la actora, y comprenden un componente fáctico que, lógicamente, no podía ser puesto en entredicho en los dos primeros cargos.

Tales inferencias, al no haber sido atacadas, soportan suficientemente el fallo del juez plural, sin que para ello sea relevante tener en cuenta que el empleador era una entidad pública del orden nacional, ni mucho menos si la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial o del sector privado a la firma de la conciliación. En esos términos se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35178, en la que señaló: Ahora bien, indistintamente de que se trate una empleada particular o una trabajadora oficial, ciertamente, como lo sostiene la oposición, la conciliación era factible para resolver entre las partes cualquier controversia sobre derechos que no tengan la calidad de ciertos e indiscutibles, debate que no es pertinente, en todo caso, por la vía directa de la casación. En aquella dirección, se encuentra la sentencia de esta sala, radicado 30940 del 9 de agosto del 2007.

Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 14 Nada impedía, por lo tanto, que los sujetos de la relación laboral celebraran el convenio aludido, puesto que para la fecha de su suscripción ya había sido declarado inexequible el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la prohibía cuando intervenían personas de derecho público (CC C-033-1996).

En todo caso, sobre el cambio en la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, ocurrido a partir del Decreto 2822 de 1991, la Corte se ha pronunciado en incontables ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 38468, cuando expresó: Sobre la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continúan en vigencia: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1., del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. “A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 15 incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.

(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Asimismo, en relación con las incidencias de esa mutación en el tipo de vinculación laboral del personal incorporado al banco, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42917, reiterada en la CSJ SL2314-2015, en la que dijo: Independientemente de la existencia de los desaciertos de técnica, no se avizora en el juicio del sentenciador dislate jurídico de tal magnitud que amerite el aniquilamiento de la sentencia acusada, como quiera que ésta se ciñe en un todo a lo que esta Sala de la Corte ha adoctrinado en torno a la calidad de trabajadores privados de los ex servidores del Banco Central Hipotecario, a partir de 1991, tal cual se puede apreciar en sentencia del 3 de Agosto de 2010, Radicación No. 36907: Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 16 “En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este específico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.” El criterio jurisprudencial expuesto no contradice ninguna norma constitucional, sino que, por el contrario, se ha construido sobre la base de las normas legales y reglamentarias expedidas con sujeción a la Carta, como el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, que facultó extraordinariamente al Presidente de la República para determinar la modificación de la naturaleza jurídica «[…] de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen», potestad que el ejecutivo hizo efectiva con la expedición del susodicho Decreto 2822 de 1991.

En tales condiciones, teniendo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral, no controvertidos en casación, es claro que, para la terminación del contrato de trabajo, la entidad pública patronal se regulaba por las normas del derecho privado, pues así se dispuso desde la expedición del Decreto Ley 2282 de 1991; por ende, la actora era trabajadora particular de la misma, y su relación laboral se gobernaba por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, en cuanto al juicio fáctico propuesto, ha de señalar la Sala que ninguna de las pruebas supuestamente ignoradas o erróneamente apreciadas por el Tribunal, elucidan la comisión de alguno de los dos errores endilgados en el cargo. Es más, en lo sustancial, con ninguna de ellas se llega a derruir el pilar sobre el cual se erigió la confirmación de la primigenia decisión absolutoria, consistente en que la conciliación era plenamente válida, que no se probó ningún vicio del consentimiento de la actora, y que, por ende, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, y no por despido.

Por manera que el colegiado no podía acceder a la pretensión principal, pues el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo exigía, como presupuesto para la causación de la pensión ahí consagrada, que el trabajador, «[…] habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad […]». En conclusión, al ser válida la conciliación celebrada entre la demandante y el Banco Central Hipotecario, y de contera, al terminarse la relación laboral por mutuo acuerdo, al ad quem le estaba vedado acceder a la prestación reclamada de modo prevalente con base en la disposición reglamentaria interna.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, basadas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, es cierto que estos preceptos también contemplaban la pensión restringida de jubilación en los casos de retiro voluntario con más de quince (15) años de servicio. Con todo, Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 18 no por ello se desquicia el fallo impugnado, puesto que no eran aquellas las normas vigentes a la terminación del vínculo laboral, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual no prohijaba tal posibilidad.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Fogafín y Fiduprevisora SA, esta última en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ GEMA RESTREPO BOTERO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA como voceras y administradoras del Radicación n.° 72702 SCLAJPT-10 V.00 19 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN; y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, FOGAFÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ