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SL2165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82176 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2165-2019 Radicación n.° 82176 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES Amilbia de Jesús Usma de Vanegas pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2004, fecha en que su cónyuge Octavio Vanegas Castañeda falleció. Así mismo, reclamó el pago de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que el 20 de marzo de 1965 contrajo matrimonio con Octavio Vanegas Castañeda quien estuvo afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) en el entonces Instituto de Seguros Sociales, entidad para la que cotizó 834,85 semanas antes del 1.° de abril de 1994; que tras su fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada bajo el argumento de que la reclamante no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues dentro de los 3 años anteriores a su deceso, el asegurado no realizó cotizaciones al sistema pensional.

Relató que agotó los recursos de ley y convivió con el causante desde su matrimonio hasta su muerte. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó el número de semanas cotizadas en vida por Octavio Vanegas Castañeda, la fecha de su fallecimiento, el matrimonio que este contrajo con Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, así como su negativa a reconocer la pensión por incumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003.

Frente a los demás soportes fácticos, dijo no constarle. Como excepciones, propuso la de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, consideró que no era admisible la remisión plus ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, dado que el principio de la condición más beneficiosa no permite una examen histórico de las legislaciones anteriores con el fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses de la parte demandante.

IV. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SU-005-2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante sentencia SU-005-2018 la Corte Constitucional conoció en revisión de la acción de tutela interpuesta por Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Respecto al requisito de subsidiariedad y al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, el fallo de unificación asentó las siguientes reglas judiciales: 294.

La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en materia de pensión de sobrevivientes. La Sala Plena constató una diversidad en los criterios utilizados por las Salas de Revisión, en cuanto a la forma de valorar la eficacia del medio ordinario, para la resolución de conflictos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes173.

Ante esta diversidad, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: la acción de tutela se debe considerar subsidiaria si se establece que el tutelante cumple con las siguientes condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente Test de Procedencia: (i)Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

(ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

(iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Finalmente, (v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 295.

La Corte Constitucional ajustó su jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones: 296. (i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.

Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. 297. (ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-174, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes. 298.

(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes. 299.

(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.

Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003175. 300.

(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.

En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. 301. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito.

Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Al analizar el caso en concreto, la Corte Constitucional observó que la demandante era una persona vulnerable, dado que «(i) no cuenta con una fuente propia de renta estable y es poco probable que en el inmediato futuro pueda contar con una, en atención a su edad (71 años), analfabetismo y a su estado de salud.

(ii) Su edad, estado de salud y pobreza hace que la accionante, en el caso hipotético de poder agotar el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no pueda esperar a la resolución del conflicto, sin desmedro de sus derechos. (iii) Finalmente, a pesar de estas circunstancias adversas para la plena vigencia de sus derechos fundamentales, acudió al medio judicial formalmente existente para la protección de estos (proceso ordinario laboral), tanto en primera como en segunda instancia, lo que supone que, solo cuando no fue compatible la vigencia de dicho medio principal con la garantía de sus derechos, acudió a la acción de tutela».

Con base en lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante, «como consecuencia de su situación de vulnerabilidad». Por consiguiente, ordenó al Tribunal Superior de Pereira emitir una nueva sentencia «que tendrá como fundamento las consideraciones de esta decisión».

En cumplimiento de esa orden, dicho Colegiado a través de sentencia de 16 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 30 de junio de 2015.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor OCTAVIO VANEGAS CASTAÑEDA, a partir del 16 de noviembre de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2018, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS $15.176.641, a la cual deberá descontársele el 12% correspondiente a los aportes a salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada en un 50%. En sustento de su decisión, el Tribunal reprodujo las conclusiones de la Corte Constitucional para señalar lo siguiente: Luego de analizar estos requisitos de procedencia la Corte encontró que la demandante cumplía con dichos presupuestos, por lo tanto determinó que la prestación de la actora debía regirse por los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y en ese sentido se tiene que antes de 1º de abril de 1994 el causante había cotizado un total de 834.85 semanas.

Así las cosas, en cumplimiento de la orden constitucional se revocarán por esta Sala la decisión de primer grado para en su lugar reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Amilbia de Jesús Usma de Vanegas. Según lo anterior, y teniendo en cuenta las directrices trazadas por el Tribunal Constitucional, reconoció la pensión a partir de la fecha de la presentación de la acción de tutela.

1. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colpensiones que la Corte case el fallo impugnado y en su reemplazo confirme la sentencia del juez a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará de manera conjunta dado que están dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico fin y contienen argumentos que se complementan.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 53 de la Constitución Política, 6. y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de su acusación, refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en la medida que dicho postulado autoriza la remisión a la norma anterior, pero no permite una investigación histórica de legislación que le sea más favorable al demandante.

Acude al precedente CSJ SL4650-2017 para señalar que el principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de tal forma que solo se puede aplicar en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; «y respecto de la Ley 797 de 2003 y la ley 100 de 1993». Luego del 29 de enero de 2006 rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003.

Afirma que al haber ocurrido el deceso el 11 de julio de 2004, eventualmente sería aplicable la Ley 100 de 1993 original, pero bajo ningún motivo el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que al aplicar indebidamente los artículos 6.° y 25 de este último compendio normativo, el Tribunal también infringió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte de Vanegas Castañeda.

CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, acusa al Tribunal de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, aplicación indebida de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 42 del Decreto 692 de 1994, e infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003. Aduce que el Tribunal con fundamento en una interpretación equivocada del artículo 53 de la Constitución Política, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante que el asegurado falleció el 11 de julio de 2004.

Sostiene que el juez plural desconoció el precedente de su superior jerárquico sentado en la sentencia CSJ SL4650-2017, cuyas reglas jurisprudenciales replicó para afirmar que el hecho de que el causante hubiese cotizado 300 semanas no implica la petrificación de las leyes. Lo anterior, asegura, condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 del Decreto 692 de 1994.

CONSIDERACIONES Dado la vía escogida para combatir la sentencia, están fuera de discusión las siguientes premisas fácticas: (i) el asegurado Octavio Vanegas Castañeda falleció el 12 de julio de 2004; (ii) el citado cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 834,85 semanas antes del 1.° de abril de 1994; por lo tanto, (iii) dentro de los 3 años anteriores a su deceso no realizó aportes al sistema pensional.

Y (iv) la accionante Amilbia de Jesús Usma de Vanegas en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, es beneficiaria del causante. Pues bien, manera reiterada, constante y pacífica, esta Corporación ha defendido la tesis de que el principio de la condición más beneficiosa no permite la aplicación plus ultractiva de normas derogadas, sino, eventualmente, la inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la invalidez o muerte del afiliado.

En efecto, en las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018, CSJ SL353-2018, CSJ SL2482-2018, CSJ SL3548-2018, entre muchas otras, se adoctrinó que el principio de la condición más beneficiosa no puede servir de venero para realizar una investigación histórica de leyes derogadas, a fin de buscar aquella que más se ajuste a las condiciones particulares de los accionantes o la que resulte más favorable.

Ello, ha dicho la Sala, es incompatible con las reglas de aplicación en el tiempo de las leyes sociales, en virtud de las cuales estas rigen de forma inmediata y, por regla general, hacia futuro. Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 15 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Estas reflexiones serían suficientes para darle viabilidad al cargo; no obstante, la Sala no casará el fallo del Tribunal por la poderosa razón de que existe un fallo de unificación proferido por la Corte Constitucional, que definió con efectos de cosa juzgada que la demandante Amilbia de Jesús Usma de Vanegas tiene derecho a la pensión reclamada.

Ahora, si bien la sentencia SU-005-2018 ordenó al Tribunal Superior de Pereira emitir una nueva providencia «que tendrá como fundamento las consideraciones de esta decisión», lo cierto es que uno de los fundamentos de ese fallo es que la actora cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión, de manera que la orden dada al Tribunal en términos reales era de simple acatamiento y liquidación de la pensión. En efecto, en el párrafo 5.6.1. la Corte Constitucional señaló que la demandante cumplía las condiciones para ser considerada una persona vulnerable, las cuales detalló así: Condiciones Análisis en el caso concreto Cumple / No cumple Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo La señora Amilbia de Jesús Usma pertenece al grupo de especial protección constitucional de la tercera edad (71 años).

Adicionalmente, se observa en la historia clínica aportada que padece múltiples afecciones a su salud161. La señora Usma manifiesta ser analfabeta y estar en situación de pobreza (acredita 19,47 puntos en el SISBEN). Cumple el requisito del test de procedencia Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La señora Amilbia de Jesús Usma aparece como afiliada al régimen subsidiado con un puntaje de 19,47.

Se puede evidenciar que no cuenta con una fuente de ingresos autónoma y que la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acreditar las condiciones para tener derecho a ella, afecta su mínimo vital. Cumple el requisito del test de procedencia Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso La señora Amilbia de Jesús Usma dependía económicamente del causante afiliado y convivió con él hasta el momento de su muerte.

Cumple el requisito del test de procedencia Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante Dado que este requisito fue creado mediante la presente decisión, se infiere su existencia de las condiciones de edad y pobreza del causante al momento de su muerte. Cumple el requisito del test de procedencia El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La accionante acudió al agotamiento de toda la vía administrativa y de las dos instancias de la jurisdicción ordinaria laboral, quedándole solo por interponer el recurso de casación. Esto indica que actuó con diligencia en la reclamación de la pensión de sobrevivientes.

Cumple el requisito del test de procedencia En cuanto a los requisitos que permiten la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa (5.6.2.), la Corte Constitucional también observó que la demandante los cumplió, aspecto que sintetizó así: Supuesto fáctico objeto de unificación Caso de Amilbia de Jesús Usma Cumple / No cumple “(i) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003” Octavio Antonio Vanegas Castañeda, cónyuge de la tutelante, falleció el 11 de julio de 2004, esto es, en vigencia de la ley 797 de 2003.

Cumple el primer requisito fáctico objeto de unificación. Supuesto fáctico objeto de unificación Caso de Amilbia de Jesús Usma Cumple / No cumple “(ii) sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes” Octavio Antonio Vanegas Castañeda no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exige la Ley 797 de 2003.

Acreditó haber cotizado 834 semanas entre los años de 1967 y 1994. Cumple el segundo requisito fáctico objeto de unificación. “(ii) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 –o de un régimen anterior-”.

Octavio Antonio Vanegas Castañeda, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, acreditó haber cotizado 834 semanas. Cumple el tercer requisito fáctico objeto de unificación. Entonces, ante este fallo de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada, con independencia de que la Corte Suprema de Justicia no lo comparte, no casará el fallo del Tribunal, pues hacerlo implicaría desconocer una sentencia proferida por otra autoridad jurisdiccional.

En otros términos, el quiebre en casación de la sentencia del Tribunal tendría el efecto práctico inmediato de contradecir un fallo en firme que, se insiste, ya definió que la actora tiene derecho a la prestación de sobrevivientes. En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.

Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. En particular, adujo la Corte en aquella oportunidad: Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.

En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.

Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.

Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.

Por lo anterior, y como quiera que el fallo de la Corte Constitucional fue proferido con base en la competencia que le fue atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, la Corte Suprema de Justicia adoptará la decisión de no casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, a fin de no desconocer un fallo proferido por otra autoridad jurisdiccional que asignó el derecho a la demandante con efectos de cosa juzgada constitucional.

Sin cosas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19