Radicación n.° 58445 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2165-2018 Radicación n.° 58445 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OLEGARIO CASTRO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL -ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. I.
ANTECEDENTES José Olegario Castro Silva presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de octubre de 1978 y el 4 de febrero de 2011, el cual culminó de manera unilateral e injusta. Así mismo, que se declare que la demandada no canceló los salarios comprendidos entre el 20 de enero de 2011 y el 4 de febrero de la misma anualidad ni la indemnización por despido sin justa causa y que para todos los efectos, la terminación del vínculo de trabajo no produce ningún efecto.
Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y de los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado y los salarios causados desde el 20 de enero de 2011 hasta el 4 de febrero del mismo año debidamente indexados.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 4 de febrero de 2011; que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de almacenes en la planta ubicada en el municipio de Nobsa – Boyacá, que tenía como una de sus funciones la de adelantar la venta de excedentes y que su última asignación mensual fue un salario integral de $9.252.000.
Refirió que durante los 32 años de labores desempeñó diferentes cargos y nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias. Explicó que el 21 de septiembre de 2010 la empresa le comunicó su decisión de dar aplicación al artículo 140 del CST a partir del día siguiente y empezó a pagarle el salario sin prestación del servicio.
El 3 y el 8 de noviembre de 2010, fue citado a diligencia de descargos, la cual se surtió los días 9 y 17 del mismo mes y año, aclaró que ni en la investigación ni en tal diligencia estuvo asistido por un trabajador ni se le mostraron las pruebas que sustentaran las faltas imputadas. Agregó que la empresa lo citó a una reunión con los vicepresidentes de recursos humanos y jurídico, con el fin de conocer sus pretensiones económicas para dar por terminado el contrato de trabajo vigente desde el año 1978, frente a lo cual el actor manifestó que deseaba obtener una pensión de vejez vinculado a la empresa.
Mediante acta de decisión del 20 de enero de 2011, la demandada decidió dar por terminada la relación laboral entre las partes, lo cual fue apelado por el actor en los términos del reglamento interno de trabajo, sin embargo, tal determinación fue confirmada por la accionada el 4 de febrero de 2011. Afirmó que la empresa realizaba inventarios mensuales en el almacén de materiales bajo la custodia del actor, y con la participación de la Contraloría. Como resultado del proceso de venta de excedentes de materiales en los que participó el actor, la empresa nunca fue requerida por autoridades tributarias ni se presentaron reclamos de terceros y tampoco le generó detrimento patrimonial a la empresa.
Finalmente aseguró que al término del contrato no le fue reconocida la indemnización por despido injusto prevista en la Ley 50 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado, el cargo desempeñado, la aplicación de las consecuencias dispuestas en el artículo 140 del CST, la citación y desarrollo de la diligencia de descargos, que el actor se reunió con varios directivos de la demandada, pero aclaró que lo hizo para buscar alternativas para su retiro ante la evidencia de las faltas, que el demandante manifestó querer obtener la pensión de vejez vinculado a la empresa, la decisión de despedir al trabajador, que la empresa realiza inventarios en sus dependencias y que no fue requerida por autoridades tributarias, aunque explica que ello obedeció a que no se conocían las irregularidades cometidas por el accionante.
Aclaró que el contrato de trabajo terminó el 20 de enero de 2011 y no el 4 de febrero del mismo año, por ende, no procede el pago de salarios reclamados, más cuando entre estas fechas el demandante no prestó sus servicios. También precisó que el actor siempre conoció las imputaciones e investigaciones que se adelantaban porque intervino en el trámite y que la empresa contrató una firma auditora externa para constatar lo sucedido.
Advirtió que a raíz de ciertas anomalías en el proceso de venta y remate de excedentes se inició una investigación con auditores externos para establecer como se estaba realizando tal proceso por parte del actor, y se pudo establecer una multiplicidad de irregularidades que pusieron en evidencia que José Olegario Castro Silva incumplió de manera reiterada los procedimientos y órdenes que le habían sido impuestos por la empresa.
Por esta razón fue despedido con justa causa. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó a la Zona Franca Permanente Especial Acerías Paz del Río en ejecución de acuerdo de reestructuración a pagar « a favor del demandante José Olegario Castro Silva, a título de indemnización por despido injusto la suma de $303.283.644», la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, impuso costas de primera instancia a cargo del demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos indiscutidos la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario. Por tanto, definió como problema jurídico, establecer si el despido del actor lo fue con justa causa o no. Al respecto, precisó que la conducta endilgada al demandante se consignó en el acta de decisión de fecha 20 de enero de 2011 (f.° 41 a 45) y se refiere al incumplimiento del procedimiento de remates de activos y de ventas de material obsoleto o excedente, así como irregularidades en la facturación. Para establecer la demostración de los hechos que soportaron el despido, indicó que el informe de auditoría especial de ventas realizado por la Compañía Deloitte & Touche Ltda. (f.os 149 a 162) «en línea con las directrices dadas por el comité de auditorías de Acerías Paz del Río», concluyó que se presentaron, entre otras, las siguientes conductas: (i) incumplimiento del procedimiento del manual de ventas VEN 0019 en la venta de remate realizada en el mes de marzo;
(ii) facturaciones a una persona diferente a la ganadora de la oferta presentada; (iii) adjudicación de lotes a propuestas presentadas después de la apertura de sobres en la venta de remate; (iv) facturación por cantidad diferente a la registrada en la báscula de salida del material; (v) facturación por valor diferente al presentado en la oferta;
(vi) facturación a persona diferente a la oferta más alta; (vii) venta sin descripción de la cantidad de materiales que integran el lote; (viii) venta de lotes de manera directa sin existir la publicación previa de la descripción y precio de los mismos y, (ix) venta directa de excedentes sin atender el procedimiento y sin autorización del director de división. Expuso que esta información, obtenida del documento de auditoría antes mencionado, se respalda con los documentos aportados a folios 183 a 233, expedidos en su gran mayoría en los meses de marzo y mayo de 2010, salvo la autorización de salida MT050 emitida el 9 de abril de ese año y las facturas 193261, 193108 y 193259 del 9 de abril de 2010 (f.os 212 a 215).
Esto, señaló, desvirtúa lo sostenido por el juez de primer grado, según el cual, la mayoría de las irregularidades ocurrieron cuando el demandante se encontraba en vacaciones del 1 al 25 de abril de 2010 (f.° 281), pues casi todas las conductas endilgadas al demandante, ocurrieron cuanto estaba en ejercicio de sus labores y no en vacaciones.
Hizo referencia a la diligencia de descargos rendida por el actor el 9 de noviembre de 2010 (f.° 28 a 35), para resaltar que aunque no confesó los hechos imputados y aduce que cumplió el procedimiento para la venta de remates entregado por el vicepresidente financiero, lo cierto es que tal trámite alterno no se demostró en el proceso e incluso en la segunda audiencia de descargos, la empresa aclaró que el documento que aducía el trabajador era «una presentación más no una política o manual aprobado por la compañía».
Ahora, precisó que el demandante explicó que los materiales que componían el lote 17 se vendieron con la atribución para « limpiar los restos del remate» y porque, según el procedimiento, cuando el costo de los elementos era inferior a $8.000.000 el actor estaba facultado para determinar el precio; sin embargo, no logró demostrar tal situación para justificar su conducta, sin que el «diagrama», allegado a folios 309 a 312, pueda ser tenido en cuenta como prueba, dado que no se encuentra suscrito por la entidad demandada ni tiene soporte de que hubiese sido aprobado por ésta.
Agregó que también existen irregularidades en la facturación de los lotes vendidos, pues algunas facturas se encuentran a nombre de persona diferente a la que presentó la oferta, registran un valor distinto al propuesto por el oferente (lote 10) o indican una cantidad que no concuerda con la registrada en la báscula de salida (lote 9), sin que exista justificación para ello.
Aunque el demandante afirma que no era el encargado de realizar la facturación, sino que le correspondía a la auxiliar de materiales Nidia Yusely Fonseca, lo cierto es que, según el manual de ventas, al actor le correspondía revisar el trabajo de esta auxiliar, por lo que concluyó que el señor Castro Silva propició y permitió con su negligencia, que su subalterna realizara facturas con información incorrecta.
En ese orden, el demandante se apartó del procedimiento establecido por la demandada para la venta de materiales de remate, el cual era de su conocimiento pues fue suscrito por él, lo que generó que ocurrieran las irregularidades endilgadas, pues como coordinador de materiales le incumbía conformar los lotes, realizar el listado de materiales, obtener el visto bueno de la Contraloría, coordinar la venta de remates y autorizar la salida de los materiales; además, no puede desconocer que al tener bajo su mando a una persona encargada de la facturación, era su deber revisar todo lo que realizaba tal subalterno y no evadir su responsabilidad excusándose en que no era la persona encargada de hacerlo.
Resaltó que aunque casi todas las autorizaciones de salida de equipos y elemento rematados en marzo de 2010 fueron firmadas por el director de la división de utilidades y mantenimiento Fredy López, ello no convalida el actuar del accionante, quien debió «advertir sobre las irregularidades en el procedimiento a la dirección general para evitar un perjuicio».
En relación con la prueba testimonial, advirtió que según las declaraciones de Fredy López y Nidia Yusely Fonseca, el accionante, como coordinador de materiales, era el responsable de la venta de materiales obsoletos, que la facturación se hacía según las indicaciones del demandante y que existía un procedimiento previo para la venta de excendentes, en donde el área de contraloría interna aprobaba el listado de lotes a subastar, que incluía el precio base, cantidad y descripción del material, por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, se encontraba prohibida la venta directa de tales insumos.
En razón de todo lo anterior, concluyó que la decisión del a quo fue errada, toda vez que los medios de convicción obrantes en el expediente demostraron que el actor era el responsable de realizar las ventas de materiales de remate y desconoció el procedimiento para ello, por lo que su despido lo fue con justa causa. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial alusivas al reintegro. En subsidio solicitó que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 55, 58, 60, 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, numerales 6 y 10), 64 (modificado por el articulo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, reformado a su vez por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 107 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus ¨Cartas Adjuntas¨ y sus ¨Entendimientos¨, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre ¨Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva¨; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 177, 194, 195, 251, 252, 254, 258, 268 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
(negrita del texto original). Sostiene que la violacion denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que ¨el accionante incumplió con las directrices contenidas en el manual VEN 0019 para la venta de algunos materiales, pues unos fueron vendidos directamente sin existir la publicación previa de la descripción del lote y el precio base en el listado definitivo de subasta, como sucedió con el lote que denominaron con el No 17 y otros fueron vendidos directamente, sin contar con la autorización de las dependencias correspondientes como sucedió con los electrodos de grafito ofertados por INVERSIONES FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ S.A.S¨. 2.
Dar por probado, siendo contraevidente, que el actor ¨incumplió con sus obligaciones y se apartó del procedimiento que la demandada tiene establecido para la venta de materiales de remates, el cual era de su pleno conocimiento, pues se encuentra suscrito por el mismo¨. 3. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante ¨desconoció el procedimiento previsto para ello por la empresa – o sea para la venta de materiales de remate – y autorizó ventas de lotes por debajo del valor de la oferta a la cual se le había adjudicado, ordenó facturar a nombre de persona distinta a la que había presentado la oferta y realizó ventas directas de materiales no previstos en la subasta aprobada por el área de Contraloría, hechos que se encuentran plenamente probados dentro del plenario y que fueron la razón por la que la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo¨. 4.
Dar por demostrado, contra el clamor del elenco probatorio, que: ¨el despido ocurrió con justa causa derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales¨. 5. No dar por comprobado, siendo irrebatible, que el despido del trabajador fue injusto y que procedía el reintegro, o en su defecto el pago de la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) la demanda (f.os 3 a 17 y 57 a 60); (ii) acta de decisión del 20 de enero de 2011, por medio de la cual se formalizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa (f.os 41 a 45 y 134 a 138); (iii) manual de ventas VEN 0019 - Remate de excedentes y desechados martillo (f.os 172 a 181);
(iv) comunicación dirigida al actor para notificarle la aplicación del artículo 140 del CST (f.o 116); (v) diligencia de descargos (f.os 28 a 35, 36 a 40 y 118 a 125); (vi ) documento denominado «diagrama» (f.os 309 a 312); (vii) «documentos de folios 183 a 233»; (viii) liquidación de vacaciones del actor del 1 al 26 de abril de 2010 (f.o 281);
(ix) facturas del 9 de abril de 2010 (f.os 212 a 215) y, (x) los testimonios de Fredy López Suárez y Nidia Yusely Fonseca. Denuncia además la falta de valoración de: (i) la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.os 64 a 70); (ii) correos electrónicos del 2 de marzo de 2010 y 24 de agosto de 2009 dirigidos al actor adjuntando el procedimiento de excedentes (f.os 289, 303 y 307);
(iii) correo electrónico que contiene la recomendación del outsourcing de impuestos de la demandada sobre ventas excluidas del IVA (f.o 282); (iv) oficio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre exención del IVA para la empresa CI LG Metales Ltda. (f.o 288); (v) comunicación VDH 1132 del 8 de abril de 2010 que contiene el ascenso del actor (f.o 115) y (vi) testimonio de Andrés Mauricio Buitrago.
Para sustentar su acusación, sostiene que el error del Tribunal radicó en haber fundado su decisión sobre la comprobación de las faltas endilgadas al trabajador, en el acta de decisión del 20 de enero de 2011, cuando es sabido que según criterio jurisprudencial, la carta de despido solo acredita ese hecho y no su justificación. Además, afirma que las aseveraciones allí contempladas constituyen falsas imputaciones, pues la fecha de ocurrencia de las irregularidades que se le acusa, corresponde al mes de marzo y según la comunicación de folio 115 al actor se le notifica su ascenso al cargo de Coordinador de Almacenes a partir del 1° de abril de 2010, bajo la dirección de Fredy López Suárez, fecha en que no pudo empezar a ejercer tal designación porque comenzó a disfrutar de vacaciones hasta el 26 de abril del mismo año (folio 281).
Estas circunstancias hacen imposible físicamente que el demandante incurriera en las faltas endilgadas. Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta las confesiones efectuadas en la contestación de la demanda, pues la demandada aceptó que el actor «jamás fue objeto de llamados de atención ni de sanciones disciplinarias» (hecho 5) y que la «empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, de manera unilateral y sin justa causa» (hecho 19).
Asegura que se le imputa haber realizado adjudicaciones a CI LG Metales, sin embargo, el documento obrante a folio 212 acredita que tal operación no la realizó el demandante sino la ingeniera Ana María Florian con autorización de Fredy López Suárez. Explica que el convenio del actor con el comprador, para facturar sin IVA, no es cierto, por el contrario, obra correo electrónico a folio 282, en el que la empresa confirma que las ventas a CI estaban excluidas de tal impuesto.
De igual forma, manifiesta que el hecho de haber facturado a nombre distinto de quien ofertó, obedeció a que la beneficiaria de la adjudicación autorizó, mediante escrito visible a folio 189, a Fredy Giovanny Urrutia para que reclamara el lote n.o 1 del remate de excedentes. Expone que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que en la diligencia de descargos, el actor explicó que el manual de ventas VEN 0019 no estaba vigente, pues fue el vicepresidente de la época quien fijó las políticas para las ventas cuestionadas.
El actor advirtió que existían dos procedimientos diferentes los cuales dependian del costo de los elementos, ya que si era inferior a $8.000.000, el área de materiales podía definir de manera directa el precio y si la suma era superior se debía someter a concepto de la Contraloría y además, trabajadores y terceros podían presentar propuestas para efectuar una comparación de precios.
Sin embargo, el Tribunal adujo que no se probó el procedimiento de ventas invocado por el actor en los descargos, pero no hizo un « análisis del trámite administrativo disciplinario en relación con la existencia de la justa causa», ni comparó esa documental con el diagrama de proceso de venta de excedentes aportado a folios 309 a 312 ni con los correos electrónicos de folios 289, 303, 307 y 282.
Señala que el manual de ventas VEN 0019 fue apreciado de manera errónea, toda vez que el procedimiento allí consagrado solamente aplicaba a remates por martillo, mientras que las ventas que generaron el despido eran de excedentes, las cuales se regían por lo dispuesto en el «diagrama de proceso de ventas», documento que no fue apreciado por el ad quem y a ese trámite es que aluden los correos electrónicos antes mencionados, que soportan tales ventas, los cuales no fueron tachados de falsos por la demandada, por lo que los reconoce dada la ausencia de objeción. Precisa que los documentos de folios 116 y 149 a 150, a los que se refirió el Tribunal, carecen de relevancia probatoria frente al despido, pues el primero es una comunicación para que el actor deje de laborar con derecho al pago de su remuneración y los segundos, ni siquiera mencionan al actor, por lo que de ellos no es posible derivar la justificación de la terminación del contrato.
Ahora, también resulta equivocada la valoración de los documentos allegados a folios 183 a 233, que le permitieron al Tribunal concluir que la mayoría de las anomalías ocurrieron en marzo de 2010 cuando el actor estaba en ejercicio de sus funciones y no en abril del mismo año cuando disfrutó de vacaciones, como lo había concluido el a quo.
En efecto, dicho juez señala que tales pruebas no comprometen las responsabilidad del actor en los hechos endilgados para soportar el despido, por el contrario, se evidencia que los folios 183 a 185, acreditan que el demandante no actuaba solo sino respaldado por el especialista de control interno Freddy Andrés García Orozco, quien los suscribe, además, los documentos vistos a folios 186, 187, 196, 205, 209, 212 y 226 fueron avalados y ratificados por el superior del actor, Fredy López, por tanto, es erróneo decir que la firma del actor en tales escritos demuestra el incumplimiento de sus deberes, pero la de su jefe es un simple trámite.
Agrega que otros de estos documentos mencionados por el Tribunal (f.° 183 a 233), fueron suscritos por otras personas o corresponden a marzo de 2010 cuando el demandante no fungía como coordinador de almacenes. Explica que al evidenciarse el error en estas pruebas calificadas es posible examinar los testimonios rendidos en juicio. Al respecto, plantea que el juez colegiado desconoció el testimonio de Fredy López Suárez, en el cual se sostuvo que era él quien avalaba las ventas del actor y que en ningún momento del proceso evidenció un actuar incorrecto, razón por la cual no adelantó ningún trámite disciplinario o investigación. Refiere que Nidia Yusely Fonseca Alarcón, manifiesta en su declaración que ella era la encargada de la facturación, razón por la cual los errores que pudo cometer no se pueden endilgar al actor, además, explicó que no le constaba que el accionante fuera partícipe directo de las inconsistencias presentadas.
Señala que según el testimonio de Andrés Mauricio Buitrago Suárez, Deloitte y Touche Ltda. no hizo una investigación sino que se limitó a presentar un informe según los documentos que el área de contraloría interna le proporcionó. Alude que el informe de auditoría emitido por la referida firma externa, cuya utilización en este proceso no fue autorizada por dicha entidad, es un documento emanado de terceros, por lo que tiene el mismo alcance de los testimonios, por consiguiente, no es una prueba calificada en casación. Además, sostiene que este medio probatorio no debió ser valorado en segunda instancia, toda vez que es un documento «de uso confidencial», no suscrito por funcionario alguno ni ratificado en juicio.
También refiere que se trata de una prueba elaborada por la demandada a espaldas del actor, que vulneró el principio de contradicción. Acorde con lo anterior, estos informes, como lo ha señalado la jurisprudencia, carecen de valor probatorio, pues insiste, « la comunicación de folio 149, no la supuesta investigación de folios 151 a 162 que aparece sin firma, no fue ratificada por el representante legal de Deloitte».
RÉPLICA El opositor refiere que desde el inicio del proceso aceptó que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral, pero con justa causa comprobada y contemplada en la ley y en el reglamento interno de trabajo. Manifiesta que el manual de ventas VEN 0019 era el aplicable a la venta y remate de material sobrante, toda vez que el manual de proceso de venta de excedentes se encontraba apenas en la etapa de revisión o validación, como lo indican los correos electrónicos denunciados.
Reitera que el informe emitido por Deloitte & Touche Ltda. demostró la multiplicidad de irregularidades en las que incurrió el demandante en el desarrollo de sus funciones, pues, aunque una de las faltas fue cometida cuando el actor se encontraba en vacaciones, la mayoría de ellas ocurrieron en pleno ejercicio de sus labores. Así mismo, sostiene que no puede ser tratada como una prueba elaborada por la empresa sin posibilidad de ser controvertida, ya que el actor tuvo todas las oportunidades para desvirtuar las acusaciones que se le hacían, e incluso se suspendió la diligencia de descargos para que pudiera revisar sus archivos y aportar pruebas.
Considera que el hecho de que Fredy Andrés García López validara las actuaciones del accionante, no atenúa la responsabilidad de este último, más aún cuando el testigo no tuvo conocimiento de algún tipo de irregularidad, pues una cosa es no darse cuenta y otra muy diferente es que conociendo la irregularidad la convalide. Agrega que tal y como se deriva de la declaración de Nidia Yusely Fonseca Alarcón, ella actuaba bajo órdenes de su superior y conoció de manera directa el indebido actuar del trabajador.
CONSIDERACIONES En este cargo, la censura cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese dado por demostrado que el actor incurrió en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones y se apartó de los procedimientos de la demandada para la venta de materiales de remates, pues considera que de las pruebas denunciadas no se deriva responsabilidad alguna del actor en los hechos endilgados.
Para revocar la condena impuesta por el a quo, el Tribunal derivó de la carta de despido, cuáles fueron las causales imputadas al trabajador para dar por terminada su vinculación; del manual de ventas VEN 0019 encontró probadas las funciones de la División de Materiales a la que pertenecía el actor; y del informe de la auditoría especial de ventas, de los documentos de folios 183 a 233, y de los testimonios de Fredy López y Nidia Yusely Fonseca, estableció que el demandante era el responsable de las ventas de materiales de remate y desconoció el procedimiento establecido para ello; autorizó ventas de lotes por debajo del valor de la oferta, ordenó facturar a nombre de persona diferente a quien había presentado la oferta y realizó ventas directas de materiales no previstos en la subasta aprobada por el área de contraloría. Conforme a ello, concluyó que el despido del actor era justo y, por ende, era dable absolver a la accionada.
Así las cosas, encuentra la Sala que, acorde con la valoración de las pruebas denunciadas por la censura, el Tribunal no incurrió en equivocación al concluir que estaban demostrados algunos de los hechos que soportaron la decisión de la empresa accionada de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, y por ende, considerar que tal determinación lo fue con justa causa, tal como pasa a explicarse: 1.
Acta de decisión: En este documento de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación al actor de la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, en razón a que realizó «sistemáticamente incumplimientos en el procedimiento de remates de activos de Compañía», conforme a los siguientes hechos: La empresa pudo comprobar que ud. no aplico el procedimiento que la compañía dispone y que se recoge en el manual oficialmente publicado por la misma, ni pidió las debidas autorizaciones a contraloría a pesar de habérsele advertido tal regla a través de un correo electrónico titulado como información venta de excedentes 2009 del 22 abril de 2009.
Además, en múltiples oportunidades, generó condiciones favorables inexplicablemente a algunos terceros como se comprueba en las reiteradas adjudicaciones a la empresa CI LG Metales, con la que se pudo verificar que en algunos casos actuó por acción propia o por intermedio de Multiherrajes Eléctricos o a través de persona natural (Fernando Rodríguez).
De igual forma se le pudo comprobar que Ud. no cumplió los trámites al momento de ordenar la facturación de los productos vendidos, al facturarlos a nombre de personas diferentes a las que ofertaron como se comprobó en la Venta de Lote No. 1 de marzo de 2010, a nombre de Fredy Giovanni Urrutia, sabiendo que quien oficialmente había ofertado ante la compañía fue la Sra. Ángela Liliana Vargas o como cuando se le comprobó en los casos de venta de los lotes (No 2, 6 y 16) de la misma fecha, en los cuales se ordenó la venta con posterioridad a la apertura de sobres a la empresa Multiherrajes eléctricos, y la factura se registró a nombre de C.I. Metal Comercio S.A. con fecha de 7 mayo de 2010 o, como cuando se tuvo en cuenta a una persona (trabajador activo Fernando Rodríguez Acevedo) que supuestamente estaban actuando en representación de una empresa (Persona Jurídica CI LG Metales Ltda.) en la venta del lote No.11 de cobre recuperado en 99%, pero no se evidencia la relación de documentos que lo acredita como representante de la empresa y aun así, Ud. accedió a facturar a nombra (sic) de dicha sociedad el 9 abril de 2010.
A ud. se le pudo comprobar también la indebida facturación respecto a las cantidades como el caso lote No 9, de marzo de 2010 donde se factura una cantidad vendida correspondiente a 3.260 KG, cuando el tiquete de la báscula registra 3.320 KG, sin que aparezca evidencias de la destinación de la diferencia ó como cuando adjudico venta de lotes con discreción desmedida y sin las debidas autorizaciones como sucedió en la venta del Lote No 1, del 4 marzo de 2010 donde no se evidencia la autorización de salida de este material de la planta, ó como se pudo evidenciar en todas las ventas relacionadas en este proceso, en el cual se asignan precios a los productos sin actas o soportes que evidencien la trasparencia del proceso (sin comisión de avalúo ni concepto de comité de vigilancia), lo cual representa una falta altamente censurable además de grave.
Finalmente y a través de las diferentes oportunidades brindadas a Ud. para que justificara algunas actuaciones y después de haberse efectuado una amplia investigación por parte de una compañía de auditores externa, como lo fue DELLOITTE, también se pudo constatar que Ud. no controló lo que en su despacho se hacía, generando descuentos desautorizados como lo que sucedió con el Lote No. 10, compuesto por cable encahuchetado material cobre, donde la oferta más alta por parte de Multiherraje Eléctricos es de un valor de 4.500/KG, pero ordenó facturar por un precio unitario de $3.879 siendo un menor valor el día 18 de Marzo de 2010, lo cual una vez más demuestra su falta de cuidado gerencial y laxitud para liderar estos procesos.
Así, tal documento, además de comprobar que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, también informa cuáles fueron las causales que se adujeron para tomar tal determinación, hechos que fueron precisamente los que dedujo el tribunal de tal medio de prueba, por lo que no existió yerro en su valoración. Siendo ello así, se equivoca el censor al afirmar que la justificación del despido fue derivada de este documento, pues, por el contrario, luego de referirse a lo informado en él, el colegiado aseguró que se debía constatar si tales causas se demostraron, para lo cual estudió los demás medios de prueba, entre ellos, los denunciados por el recurrente y que pasan a analizarse, en orden a verificar si el ad quem incurrió en los restantes yerros que se le endilgan. 2.
Documentos 183 a 233 y diligencia de descargos: Los primeros de ellos, tal y como lo dijo el Tribunal, corresponden a documentos que respaldaron la información suministrada por la auditoría externa contratada por la demandada, en relación con el procedimiento de remates de ventas (inventario de artículos, órdenes de venta, recibos de caja, solicitudes de venta, autorizaciones, consignaciones, entre otros), y si se revisan tales pruebas junto con las explicaciones ofrecidas por el demandante en la diligencia de descargos, es dable derivar de ellas, la ocurrencia de algunos de los hechos referidos en la comunicación de despido y la responsabilidad del accionante, así: a) Se acusó al actor de incumplir los trámites al «ordenar la facturación de los productos vendidos, al facturarlos a nombre de personas diferentes a las que ofertaron como se comprobó en la Venta de Lote No. 1 de marzo de 2010, a nombre de Fredy Giovanni Urrutia, sabiendo que quien oficialmente había ofertado ante la compañía fue la Sra. Ángela Liliana Vargas».
Al respecto, obra a folio 189, comunicación del 23 de marzo de 2010 dirigida al «almacén del Ing. José Castro» mediante la cual Ángela Liliana Vargas Cómbita autoriza a Fredy Giovanny Urrutia Herrera para que reclame el Lote n.° 1 del remate de excedentes y a folio 188 y 191 se allega factura de venta 192121 del 24 de marzo de 2010 por valor de $1.450.000 por concepto de este material a nombre de Freddy Giovani Urrutia y recibo de caja n.° 75 por el mismo valor e igualmente a nombre de esta última persona.
Con lo anterior, queda en evidencia que, en efecto, se realizó la factura de venta a nombre de una persona distinta a la beneficiaria o compradora del material, quien por el contrario autorizó únicamente para reclamar los bienes adquiridos, y aunque el recurrente cuestiona tales probanzas porque en ellas no se menciona al actor, lo cierto es que en la diligencia de descargos, él mismo señaló haber participado en tal transacción. Al indagársele por qué ordenó realizar la facturación en esta forma, respondió que seguramente Ángela Vargas no apareció y por ello se le asignó a otra persona (f.° 30), sin embargo, al ponérsele de presente la autorización aquí referida y vista a folio 189, indicó que ese documento era el soporte para ordenar la elaboración de la factura.
Así, queda demostrado que el actor ordenó que la factura se realizara a nombre de persona diferente a la compradora de los materiales, en este caso el lote n.°1 remate de excedentes, sin que el documento de autorización para reclamarlo, lo facultara para tal cambio de titular de los bienes comprados. Téngase en cuenta que la facultad otorgada por la señora Vargas Cómbita, lo fue solo para reclamar o retirar el material del almacén de Acerías Paz del Rio, por lo que mal podría entenderse que tal autorización de extendiera para disponer la factura de venta a nombre de otra persona, pues la misma debía realizarse a nombre de quien en verdad adquirió la propiedad de los referidos excedentes.
De esta manera, no solo queda demostrado el hecho endilgado, sino la responsabilidad del actor frente al mismo, pues es él quien indica que ordenó la facturación de este modo, tal como quedó visto. b) También se le indicó al accionante como causal de despido que: « se le comprobó en los casos de venta de los lotes (No 2, 6 y 16) de la misma fecha 1 de marzo de 2010), que se «ordenó la venta con posterioridad a la apertura de sobres a la empresa Multiherrajes eléctricos».
El Tribunal encontró demostrado este hecho con el informe de auditoría externa presentado a la empresa demandada, según el cual, los materiales no le fueron asignados a quien presentó la mayor oferta, sino a la empresa Multiherrajes Eléctricos, empresa que hizo su oferta el 28 de abril de 2010 pese a que la apertura de sobres lo fue el 11 de marzo de 2010.
En la diligencia de descargos, el demandante indicó que autorizó la venta de los referidos lotes con fecha posterior (28 de abril de 2010) a aquella en que se realizó la apertura de los sobres (11 de marzo de 2010), porque «después de un mes, no apareció quien se lo ganó, se procedió a asignárselo a quien se lo solicitó al mismo mayor precio», además explicó que la auxiliar de materiales «debió» llamar a los mejores oferentes, y al no encontrarlos, ordenó la venta de los lotes a otra persona que ofreció iguales valores.
Es decir, queda en evidencia que, en efecto, se dispuso la venta de los materiales correspondientes a los lotes n.° 2, 6 y 16, a un oferente que se presentó luego de abiertos los sobres correspondientes a ese remate, como se endilgó en la comunicación de despido. Estas conclusiones del Tribunal se respaldan en los folios 192 y 193, que refieren las ofertas realizada por John Jairo Sandoval para los lotes 2 y 6 y por Víctor Julio Castañeda para el lote 16, las cuales fueron realizadas el 10 de marzo de 2010 y a folio 195 se presenta oferta por Multiherrajes el 28 de abril de 2010, esta última, luego de la apertura de sobres señalada en la mencionada audiencia de descargos.
Aunque estos tres folios son cuestionados por el recurrente, al afirmar que las dos primeras ofertas se hicieron en marzo cuando él no fungía como coordinador del almacén, lo cierto es que se dirigen al demandante José Olegario Castro Silva en calidad de «c oordinador de materiales» de lo que se deriva que, en todo caso, el actor era el responsable de atender tales ofertas, más cuando al rendir las explicaciones pertinentes en la diligencia de descargos, dio por sentado que era una tarea de su competencia, pues se limitó a justificar la forma como se realizó y no señaló que no fuera su función en razón al cargo desempeñado.
En relación con el folio 195, el censor dice que no está dirigido a él, empero, de la revisión de este escrito se observa con claridad que como destinatario se indicó: «para: José Olegario Castro Silva – Coordinador Materiales». Ahora, de la justificación aducida por el demandante, en cuanto a que el oferente que se presentó a tiempo y ganó el remate, no acudió a reclamar el material, no existe demostración alguna en el proceso, incluso el mismo accionante lo supone, pero no tiene certeza, de que la auxiliar del almacén hubiera constatado efectivamente la ausencia del ganador del remate, al referir que ella «debió» llamar a los mejores oferentes.
Así las cosas, lo que queda en evidencia es que el trabajador autorizó una venta de materiales de remate, a persona diferente a quien lo ganó y con posterioridad a la apertura de los sobres, sin que la explicación ofrecida al rendir descargos sobre tales actuaciones se hubiese demostrado. c) Otro de los hechos señalados por la demandada se relaciona con que « no controló lo que en su despacho se hacía, generando descuentos desautorizados como sucedió con el Lote No. 10, compuesto por cable encahuchetado material cobre, donde la oferta más alta por parte de Multiherraje Eléctricos es de un valor de $4.500/KG, pero ordenó facturar por un precio unitario de $3.879 siendo un menor valor, el día 18 de Marzo de 2010».
La diferencia entre el valor ofertado y el pagado respecto de éste material, queda en evidencia con los documentos de folios 207, 208 y 209. En el primero, se observa una oferta presentada por Multiherrajes Eléctricos frente a varios lotes, entre ellos el n.° 10, por valor de $4.500 kg, en el folio 209 obra la autorización de salida del cable encauchetado lote n.° 10 según factura n.° 191831, firmada por el actor José Olegario Castro, y a folio 208 obra la mencionada factura de fecha 18 de marzo de 2010, en la que se corrobora que el valor unitario o por kg de este material fue de $3.879, esto es, un valor inferior al ofrecido por el cliente.
Si ello es así, el actor no puede aducir su falta de responsabilidad del actor en este hecho, pues aunque no se advierte que él hubiese elaborado la factura cuestionada, lo que se le endilga no es haberla realizado sino no controlar esta tarea que le correspondía al área de materiales (auxiliar de materiales), de la cual él era coordinador para ese momento, pues en esa calidad suscribe la autorización de salida de los referidos elementos.
Así lo advirtió en la diligencia de descargos, al afirmar que fue la auxiliar de materiales quien realizó tal facturación y que para explicar tal diferencia era necesario reunirse con ella para revisar los archivos. Tal afirmación, permite colegir que, en efecto, era el actor quien supervisaba las tareas de esta empleada, y por ende, le era necesario acudir a sus archivos para rendir las justificaciones que el empleador le requirió. Por esta razón, esa omisión en la supervisión de la labor de facturación, que dio lugar a la entrega del lote n.° 10 por un valor inferior al ofrecido por el comprador, no puede justificarse, como lo sugiere el recurrente, en que el director de división Fredy López firmó igualmente la orden de salida del material, máxime que, como allí se indica, no es él sino el demandante quien otorga la autorización y en todo caso, el solo documento de salida no daba cuenta del error, pues la irregularidad solamente podía advertirse de haber revisado la factura contra la oferta del comprador, lo que si le competía al señor Castro Silva para poder otorgar la aprobación a ese trámite.
Es más, aún si la salida del material se entendiera avalada por el director de división al imponer su firma en tal documento, lo cierto es que ello no desvirtúa la alteración del valor facturado frente al ofrecido por el cliente, evidenciado a folios 207 a 209 y de la que tuvo conocimiento el demandante. d) Igualmente se indicó en el acta de decisión que « se le pudo comprobar también la indebida facturación respecto a las cantidades como el caso lote No 9, de marzo de 2010 donde se factura una cantidad vendida correspondiente a 3.260 KG, cuando el tiquete de la báscula registra 3.320 KG, sin que aparezca evidencias de la destinación de la diferencia».
Este hecho es informado por los documentos de folios 203 a 205 del expediente. Según éste último folio, el 25 de marzo de 2010, el demandante autorizó la salida del material tubo de bronce con 3.320 kg correspondiente al lote n.° 9 a favor del comprador Inversiones Fernández, y soportó esta aprobación en la factura 192179, tal como se lee en ese mismo formato de salida.
Dicha factura obra a folio 204 y en ella se registra la venta de «suministro de excedentes» en cantidad de 3.260 kg por valor unitario de $7.110 a favor de Inversiones Fernández, sociedad que en efecto, ofreció este valor por el lote n.° 9, como se advierte en escrito de folio 203 dirigido al Coordinador de Materiales José Olegario Castro Silva el 11 de marzo de 2010.
Así las cosas, queda en evidencia la irregularidad cometida por el actor, pues él mismo autoriza la salida de un material de remate, en cantidad superior a la registrada en la factura que le sirvió de justificación para suscribir tal orden de retiro del lote n.° 9. Ahora, no es cierto que dicha autorización fuese avalada por el director de división, pues no obra su firma en tal escrito y en todo caso, tal convalidación no desmentiría el error entre lo registrado en la factura y en el documento de folio 205.
Tampoco es posible considerar que la factura de folio 204 no permita evidenciar la responsabilidad del actor por no haberla firmado, pues en todo caso, fue tenida en cuenta por él para librar la respectiva autorización, por tanto, en estos cuestionamientos se equivoca el censor. Acorde con lo hasta aquí analizado, evidencia la Sala que no se equivocó el Tribunal al señalar que de los documentos antes estudiados, era dable colegir la justeza del despido, pues ellos dan cuenta de por lo menos cuatro de los hechos endilgados en el acta de decisión, en los cuales estuvo comprometida la responsabilidad del demandante como coordinador de materiales.
Además, el colegiado advirtió que tales hechos también quedaron evidenciados en el informe de auditoría externa rendido por la firma Delloitte & Touche Ltda. realizada durante los meses de septiembre y octubre de 2010, sin embargo, este medio de prueba no es calificado en casación, como se pasa a explicar: 3. Informe de auditoría externa Delloitte & Touche Ltda.: Tal como lo asegura el recurrente, esta prueba constituye un documento declarativo de terceros, pues aunque corresponde a una investigación efectuada sobre las ventas de materiales de remates que posteriormente se refirieron en el acta de decisión de despido, lo cierto es que no proviene de la demandada sino de la firma Delloitte & Touche Ltda., tercero en el proceso, en el que se describen los hallazgos encontrados en relación con estas operaciones.
En ese orden, no se trata de una prueba apta para configurar un yerro fáctico en casación, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente tienen tal carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En sentencia CSJ SL12214-2014, se dijo al respecto lo siguiente: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
En relación con informes como el analizado por el Tribunal y denunciado por el censor, en providencia CSJ SL1787-2017 se puntualizó: Igual prédica cabe hacer frente a la compra irregular por mayores precios, que en las mismas documentales se destacó, pues confrontadas se advierte la negociación desventajosa que destacó la empresa y que sumó razones de peso para dar por terminada la relación, sin que pueda decirse que tal quebrantamiento de las obligaciones no tuvieran la intensidad o la gravedad para fundar el despido, máxime cuando se percató sobre su carácter reiterado y en desmedro de la organización, a pesar de que el propio actor conocía de las políticas de la empresa y así lo aceptó en el transcurso del proceso.
El informe de auditoría externa, tal como lo advirtió el opositor, corresponde a un documento declarativo emanado de terceros que no tiene la vocación para fundar una acusación en casación, salvo que se acredite la comisión ostensible de los yerros, lo que no aconteció en el plenario. En ese sentido, es evidente que pese al esfuerzo desplegado por la censura no se logró quebrantar la determinación cuestionada, pues aunque se guarde cierta distancia, e incluso se manifiesten discrepancias que tengan el carácter de razonables, estas no constituyen razones válidas para quebrantar las presunciones de legalidad y acierto cuya ruptura solo es posible en la medida en que los errores jurídicos o fácticos atenten abiertamente contra el ordenamiento jurídico, lo que evidentemente no se acreditó en el presente asunto.
(subraya la sala). Ahora bien, el hecho de que este documento no sea hábil en casación, no le resta valor probatorio como lo sugiere el recurrente, pues si el mismo fue oportunamente pedido, decretado y allegado al proceso, sin que la parte demandante hubiese planteado oposición o tacha al mismo, no es dable que ahora en el recurso extraordinario, cuestione su validez.
Más cuando tal discusión no es estrictamente fáctica, dado que lo controvertido es que tal informe no fue suscrito por funcionario alguno ni ratificado en juicio, pues debe recordarse que las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de estirpe jurídica, y por tanto, no pueden abordarse en un cargo orientado por la vía de los hechos.
(Ver CSJ SL 9 may. 2010, rad. 35357). 4. Manual de ventas VEN 0019 (f.° 172 a 181), documento denominado «diagrama» (f.° 309 a 312) y correos electrónicos (f.° 289, 303 y 307). En relación con estas pruebas, el censor advierte que el manual de ventas VEN 0019 referido por el Tribunal, regula la venta por remate de excedentes y desechados – martillo y que las operaciones endilgadas al actor y supuestamente irregulares, correspondían a un proceso de venta de excedentes, el cual estaba contenido en el documento denominado «diagrama», del que dan cuenta los correos electrónicos denunciados y que fue informado por el actor en la diligencia de descargos.
Dicho manual de ventas regula el tema indicado por el recurrente y si se tienen en cuenta las operaciones antes analizadas y que permitieron acreditar la justa causa de despido, bien puede colegirse que éstas corresponden a actuaciones dentro del trámite de remate de excedentes, tal como lo señalan los folios 183 a 233; por ende, era razonable que el Tribunal considerara aplicable el procedimiento contenido en el mencionado manual.
Ahora, aunque el demandante aseguró en la diligencia de descargos que existía otro trámite para realizar tales operaciones, ello no lo fundó en que el manual VEN 0019 no las regulara, sino que para la época en que la Compañía fue adquirida por Votarintim, se estableció un nuevo proceder o política de ventas en estos mismos casos. Es decir, la afirmación hecha en los descargos, refiere a que el manual no contenía el trámite vigente, no que regulara operaciones distintas a las indagadas al demandante, que es lo que ahora pretende derivar el censor de dicha explicación efectuada en los descargos.
En todo caso, con las pruebas denunciadas por el censor, en este puntual aspecto, no es posible derivar con certeza la existencia del procedimiento referido por el casacionista para la época de los hechos. A folio 289 obra un correo electrónico enviado por Jose Olegario Castro Silva a Fredy Andrés García el 1° de marzo de 2010 en el que menciona un «diagrama del procedimiento de remate excedentes para revisarlo y su posible implantación para minas» sin que sea posible identificar su contenido, pues no se deriva de dicha comunicación. Igual sucede con el e-mail visto a folio 303 de fecha 20 de agosto de 2009, en el cual el demandante solicita a varios compañeros dar a conocer el «diagrama de flujo» de la operación de procedimiento de venta y retiro de excedentes a « Alba R»., misiva que no permite inferir cuál es el contenido del trámite o diagrama a que se refiere.
Tampoco es dable derivar con certeza que el mencionado «diagrama» corresponda al allegado a folio 309 a 312, que invoca el censor, pues, al parecer, solamente fue adjuntado con un correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2010 visto a folio 308, en el que se hace referencia a la remisión de la «presentación de excedentes», y de admitirse que en verdad se hubiese adjuntado con ésta última comunicación, lo cierto es que resulta posterior a los hechos endilgados y, en todo caso, aún siguiendo el trámite dispuesto en ese diagrama, de admitir su existencia y aplicación para marzo de 2010, no sería dable justificar con él, las inconsistencias encontradas en las operaciones de venta ya analizadas, como son la facturación a persona distinta a la compradora, la autorización de una oferta posterior a la apertura de los sobres, la facturación de cantidad diferente a la vendida y la falta de control sobre el descuento efectuado en la factura del lote n.° 10.
En efecto, el mencionado diagrama se refiere a un « proceso de venta de excedentes », en el que se distingue el trámite según el valor de los elementos, superior o inferior a $8.000.000. y explica que para los primeros se envía oferta a clientes externos, quienes presentan solicitud de compra, se aprueban las ofertas en sobre cerrado y se dispone la orden de pago; para los inferiores a tal monto, el empleado presenta la solicitud de compra y es aprobada por la división de materiales.
Aunque no se menciona en el trámite descrito, lo cierto es que en aplicación de éste o incluso del procedimiento señalado en el manual VEN 0019, es claro que resulta necesario que la factura se expida a nombre de quien compró los materiales, por el valor realmente ofrecido por el comprador y en la cantidad correspondiente a la oferta, circunstancias que no fueron atendidas en el presente caso, y que, como se dijo, llevaron a demostrar la justeza del despido. 5.
Folios 115 y 281. Se trata el primero de ellos, de la comunicación VDH 1132 del 8 de abril de 2010 que registra el ascenso del actor al cargo de coordinador de almacenes a partir del 1° de abril de 2010, y el segundo es un desprendible de nómina en el que se deja constancia de que el señor Castro Silva se encontraba en vacaciones desde el 1° hasta el 25 de abril de 2010.
En este punto, se debe resaltar que la parte actora nunca adujo que las operaciones o ventas de remate de excedentes que se le indagaron no fueran de su competencia en razón al cargo desempeñado como lo señala ahora en casación al advertir que según el folio 115, él fue designado como coordinador almacenes, solamente desde el 1° de abril de 2010 y que este cargo lo empezó a ejercer hasta finales de ese mes por encontrarse en vacaciones, hecho que resulta cierto según el documento mencionado y el allegado a folio 281.
Por el contrario, desde la diligencia de descargos expuso las razones por las cuales consideró que no habían existido las irregularidades en las ventas cuestionadas e incluso adujo que contaba con archivos en los que se registraban esas operaciones, y si se revisan algunos de los documentos que soportaron las causales aquí analizadas (f.° 196, 205 y 209) se observa que en esas transacciones, realizadas en marzo de 2010, el señor Castro Silva obró como coordinador materiales.
Y aunque la denominación del cargo puede ser diferente, lo cierto es que en la comunicación de despido tampoco se adujo que las inconsistencias presentadas las hubiera cometido en razón a su labor como coordinador almacén sino en ejercicio de sus labores. Por tanto, no se advierte un yerro ostensible, que conlleve la casación de la decisión impugnada, el que el Tribunal hubiese omitido la valoración de éstas dos documentales, pues aún de haberlas apreciado, la conclusión sería la misma, por lo aquí explicado. 6.
Contestación de la demanda. Se denuncia la falta de valoración de la contestación a los hechos de la demanda, en especial a los numerales 5 y 19, pues considera el censor que de ellos hubiese derivado que se admitió que la terminación del contrato lo fue sin justa causa. Al responder el hecho quinto, la accionada aceptó que el trabajador no fue objeto de sanciones o llamados de atención durante la relación de trabajo y frente al hecho 19 admitió que la terminación del contrato obedeció a su decisión unilateral y aunque en el planteamiento de tal presupuesto el demandante agregó que tal despido lo fue sin justa causa, no es posible derivar de ello la confesión de esa circunstancia, más cuando de la lectura integral de la contestación al escrito inicial, se advierte que la empresa adujo como defensa, la justeza del despido, y como quedó visto, ello quedó debidamente acreditado, por lo que en todo caso, la respuesta al hecho 19 se infirmaría con el restante material probatorio. 7.
Testimonios Finalmente se debe indicar que no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del Tribunal en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Por tanto, se mantienen incólumes las conclusiones fácticas que el ad quem derivó de estas declaraciones y que soportaron su decisión de considerar justo el despido del actor.
En este orden, no se logran demostrar los yerros endilgados a la sentencia acusada, razón por la cual el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 64 (modificado por el articulo 28 de la ley 789 de 2002); 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002); 104 a 115, 29, 53 y 93 de la Constitución Política Nacional; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 7 del Convenio 158 OIT;
Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus ¨Cartas Adjuntas¨ y sus ¨Entendimientos¨, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre ¨Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva¨; 1494, 1495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 55, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo y de la S.S.; 177, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 254 y 268 del C.P.C (negrita del original).
Señala que la violacion denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo; que la entidad demandada le vulneró al actor su derecho de defensa y el debido proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante devino ilegal e injusto, por no haberse cumplido el procedimiento previsto en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo. 3.
No dar por demostrado, siendo indiscutible, que procedía el reintegro y/o en su defecto, el pago de la indemnización legal deprecada. Considera que tales desaciertos se derivaron de la errónea apreciación de: (i) la demanda (f.os 3 a 17 y 57 a 60); (ii) actas de descargos (f.os 28 a 35, 36 a 40 y 118 a 125); (iii) reglamento interno de trabajo (f.os 80 a 109);
(iv) acta de decisión o despido del 20 de enero de 2011 (f.os 41 a 45 y 134 a 138), y por la falta de apreciación de: (i) contestación de demanda (f.os 64 a 70); y (ii) alegato de conclusión presentado por el actor (f.os 261 a 279). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador vulneró su derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de descargos no le garantizó la asistencia de dos trabajadores para que lo asesoraran, tal y como lo ordena el artículo 92 del reglamento interno de trabajo y, además, omitió el trámite previsto en el artículo 93 ibídem.
En la demanda inicial se insistió en que no le fue posible ejercer su derecho de contradicción y defensa y que la accionada no le entregó las pruebas en que se apoyaba la falta endilgada y en la contestación, la demandada afirmó que el actor estuvo asistido por Ligia Yolina Carrero, pero ella acudió como testigo no como asesora del trabajador como lo ordena el reglamento de trabajo.
Indica que en el acta de descargos no consta que se le hubiese puesto de presente que podía asesorarse de dos compañeros, ni se evidencia que el procedimiento se hubiese seguido en los términos del artículo 93 del referido reglamento. Finalmente señala que esta transgresión a las garantías mínimas del trabajador, infringe las normas acusadas en este cargo.
RÉPLICA El opositor expone que en la misma demanda el actor afirmó que se le advirtió que podía asesorarse de dos trabajadores, y en la diligencia de descargos informó que quería ser asistido por el Trabajador Raúl Rodríguez. Igualmente resalta que en dicho trámite de descargos no refutó o desaprobó como testigo a Ligia Yolima Carrero, quien estuvo en una de dichas diligencias junto con Hernán García Mejía. En ese orden, resulta reprobable decir que no se le otorgó la posibilidad de defenderse, cuando la evidencia aportada al proceso, acredita el cumplimiento de esta garantía. CONSIDERACIONES El censor discute que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido la vulneración a su derecho de defensa y debido proceso por la empleadora en el trámite de la diligencia de descargos, pues asegura que no se atendió lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del reglamento interno de trabajo.
En relación con este punto, el Tribunal nada refirió en la sentencia impugnada, en atención a que centró el problema jurídico en definir si el despido del trabajador lo fue con justa causa o no. Sin embargo, tal omisión no genera un yerro ostensible que dé lugar a la casación de la decisión, como quiera que aún de haber revisado tal aspecto, la conclusión no hubiese sido diferente, por las siguientes razones: El actor, en la demanda inicial, solo reprochó no haber sido asistido por otro trabajador y que no le fueron entregadas las pruebas en que se fundaban las presuntas faltas, sin hacer siquiera mención al incumplimiento del trámite contenido en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo.
Por tal razón, no es posible que la supuesta transgresión de esta norma reglamentaria se aduzca como reproche frente a la decisión del Tribunal, pues al no haberse planteado como fundamento fáctico de las pretensiones del actor, no fue objeto de estudio por el colegiado, sin que pueda serlo en el recurso extraordinario. Así se ha considerado por esta corporación de manera reiterada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL602-2013 en que se explicó: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ahora, la asistencia de otros trabajadores a la diligencia de descargos, está prevista en el artículo 92 del reglamento interno de trabajo, al indicar que «antes de dar aplicación a una sanción disciplinaria la Empresa debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) trabajadores más que lo asesoren». Lo primero que se advierte es que dicho requisito se prevé en los eventos de sanciones disciplinarias, carácter que no reviste el despido del trabajador, como reiteradamente lo ha expuesto esta corporación. En todo caso, se debe precisar que, contrario a lo alegado por el censor, en los descargos rendidos el 9 de noviembre de 2010, la demandada le indagó al actor si «de acuerdo al procedimiento establecido el reglamento de trabajo para esta diligencia, a usted le gustaría estar asistido por otros trabajadores» a lo que el demandante respondió afirmativamente, solicitando la presencia de su compañero Raúl Rodríguez, trabajador que en verdad lo asistió a tal audiencia, como se verifica con la firma del acta correspondiente a folio 35 del expediente.
Además de ello, y frente a la acusación del recurrente, se debe resaltar que en desarrollo de esa misma diligencia, y en la medida en que se indagaba por cada una de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas, la empleadora le permitió conocer los soportes documentales de sus acusaciones, como cuando le cuestionó por la facturación de venta del lote n.° 1 a persona distinta a la compradora, se le puso de presente una autorización de Ángela Liliana Vargas a Freddy Giovanny Urrutia para retirar el material (f.°30) y además, ante la manifestación del actor de necesitar buscar en sus archivos soportes que justificaran las operaciones indagadas, se suspendió la diligencia y se reanudó el 17 de noviembre de 2010.
De ello se colige que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no se le indicó que tenía derecho a ser asistido por dos trabajadores y además, que no se le dieron a conocer pruebas sobre las faltas endilgadas, pues el acta de descargos informa lo contrario. En ese orden, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ OLEGARIO CASTRO SILVA contra la sociedad ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERÍAS PAZ DEL RIO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00