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SL21641-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

Radicación n.° 53749 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21641-2017 Radicación n.° 53749 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Gustavo Zambrano demandó al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, o en su defecto hasta el 30 de junio de ese mismo año, el cual finiquitó la demandada sin justa causa y sin observancia del trámite convencional, en consecuencia, se ordene al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, subsidiariamente pidió el pago de la nivelación salarial; los reajustes de salario por convención colectiva de trabajo; el incremento adicional sobre: salario base por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima técnica, cesantías, intereses de cesantías, bonificación por firma de la convención, viáticos, horas extras, dominicales y festivos; la devolución de aportes a salud y pensión; la devolución de los valores pagados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; el pago de indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS del 2 de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 2003 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad y de manera subordinada, como médico general en el Centro de Atención Ambulatorio - CCA de Madrid, recibiendo una contraprestación mensual de $1.573.505,00; que con la escisión del ISS, siguió prestando sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta y; que agotó la vía gubernativa.

El ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, señaló que no existió vínculo laboral, y por tal motivo, no hubo despido injusto ni tampoco derecho al pago de prestaciones. Propuso como excepciones de mérito las que llamó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa para demandar.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, en la que resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a pagar al demandante, señor GUSTAVO ZAMBRANO, identificado con la C.C. No 19.318.831 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que se indican a continuación: a) La suma de $10.916.988,00 pesos correspondiente a Cesantías por todo el tiempo laborado. b) La suma correspondiente a $4.630.860.00 pesos por primas de servicios, correspondiente a los últimos tres años laborados. c) La suma de $1.890.151,00 pesos por concepto de Vacaciones durante los últimos tres años laborados.

SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante […]. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmando el fallo apelado. El Tribunal aclaró que la apelación se fundaba en que el a quo desconoció la calidad del actor como beneficiario de la convención colectiva, por lo que solicita los derechos convencionales y legales faltantes, revisó el sometimiento del recurso al principio de consonancia del artículo 35 de la ley 712 de 2001, anunciando un pronunciamiento denegatorio « fincándose en el sendero que marcó el propio accionante al solicitar la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido dentro de las fechas señaladas».

Arguyó que la reclamación administrativa debía ser coincidente con lo pretendido en la demanda, lo cual no se dio en el presente caso, porque en aquella se solicitó el reconocimiento y pago de derechos prestacionales e indemnizaciones y en la demanda se incluye como pretensión principal el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, al respecto concluyó: «[…] en el presente caso el agotamiento de la reclamación administrativa, al ser un factor de competencia, resultó ser totalmente deficiente e irregular, por lo tanto la jurisdicción del trabajo solo tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones reclamadas a la entidad estatal mediante la reclamación de que habla el art. 6 del C.P.T Encontró probada la prestación del servicio del demandante, pero no dentro del período afirmado, aclarando que «[…] el último convenio lo fue hasta el 30 de junio de 2003, como se desprende de los contratos incorporados por la parte actora y relacionados en la documental de folio 42 expedida por la entidad demandada […]», sobre el particular sostuvo: De las pruebas analizadas se extrae ni más ni menos que la pretendida continuidad o ininterrupción de los contratos aludidos en la práctica no se dio, y ello conduce a declarar que contrario a lo afirmado, la prestación de los servicios no fue continuada e ininterrupción (sic), lo que consecuencialmente impide la declaratoria de UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, como pretensión motora de la acción y de la que dependían las demás pretensiones condenatorias.

En la documental que soporta todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se puede vislumbrar que dichos contratos efectivamente no fueron sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre el contrato número 4012 y el 7328, lo mismo entre el 2710 y el 4901 y entre éste y el contrato 5977 relacionados en el folio 42, fácilmente se pueden colegir baches o interrupciones de 11, 8 y 6 días respectivamente, lo que condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de trabajo.

Manifestó que de conformidad con el artículo 177 del CPC, «[…] debe demostrarse por quien lo afirma la existencia y continuidad de esa única e ininterrumpida relación […]», porque el operador judicial no puede pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, porque esa no fue la declaración que marcó el debate, y finalmente significaría cambiar o modificar las pretensiones de la demanda, lo que mucho menos le está permitido al juzgador de segundo grado que no dispone de las facultades del artículo 50 del CPTSS, actuación que sería contraria al debido proceso y al principio de congruencia que impone el artículo 305 del CPC.

Al final determinó el Tribunal lo siguiente: Las consideraciones expuestas son más que suficientes para establecer que la decisión de primera instancia resultó equivocada al establecer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido deprecado, y por ende las condenas proferidas. Empero como quiera que el demandante tiene la condición de apelante único, de conformidad con el principio constitucional y procesal, no se le puede hacer más gravosa su situación, se mantendrá y confirmará la decisión condenatoria pero solo y exclusivamente por esta situación jurídica del único apelante, sin que los fundamentos de su recurso por sustracción de materia resulten procedentes de análisis alguno.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia de primera instancia y la proferida por el Tribunal, para que la Corte obrando como juez de instancia condene: […] al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago en favor del doctor GUSTAVO ZAMBRANO, de los derechos pactados en la Convención Colectiva de trabajo vigente, nivelación salarial como médico general, reajuste de salarios por la convención colectiva e incremento adicional sobre salarios básicos prestados como el incremento salarial equivalente al IPC nacional, relacionado por el DANE, por cada año de servicios, a la prima técnica, igualmente dispuesta en la Convención Colectiva de Trabajo, prima de vacaciones, prima de servicios en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo aludida, a las cesantías e intereses a las cesantías en la forma pactada en la citada convención colectiva de trabajo; a la indemnización moratoria causada por el no pago completo de todas las prestaciones que el trabajador tiene derecho, pactados en la convención colectiva de trabajo.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que dentro del término de ley fueron objeto de réplica.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de «ser violatoria por Vía Directa por falta de aplicación de los arts. 63 parte final, 768, 769 y 1515 del C.C., al igual que el art 8 de la Ley 153 de 1887». Para demostrar el cargo, explicó que como el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, es este el fallo que conlleva a las transgresiones a que se refiere.

Dice que «[…] el solo hecho de haber hecho suscribir el contrato de prestación de servicios, era consciente la demandada, que la labor era desarrollada bajo subordinación […]», comportamiento del que deduce mala fe patronal porque la suscripción de dichos contratos se hizo para desconocer derechos laborales, prestacionales e indemnizaciones del trabajador, con la intención positiva de inferir injuria al trabajador, por lo que se dejó de aplicar la parte final del art 63 del C.C. que define el dolo de carácter civil.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de «ser violatoria en forma directa del artículo 5 del decreto ley 2351 de 1965 que regula el contrato de trabajo de duración indefinida». Para la demostración del cargo, dijo: El hecho de haberse suscrito varios contratos de diversa duración en el tiempo no desvirtúa que lo que la Jurisprudencia Nacional desde antaño ha venido expresando, que cuando esta situación se presenta, no se desvirtúa o no se desdibuja el contrato de trabajo de duración indefinida, porque precisamente, como la parte dominante de la relación contractual es la que impone sus criterios, es natural que el trabajador deba adherirse a estas intenciones del patrono porque simplemente requiere de un salario para subsistir, así las cosas, cuando la interrupción es apenas unos días, el contrato debe considerarse por la justicia como uno solo y de duración indefinida, porque la mala fe no puede imperar para desconocer los derechos del trabajador. […] Así las cosas, al desconocer la definición y regulación que del contrato a término indefinido indica el art 5° del Decreto Ley (sic) 1965, simplemente dejó de aplicar esta norma de manera directa estando obligado a hacerlo, […].

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de «ser violatoria por infracción directa del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la ley 789 del 2002, en relación con el art. 32 de la ley 80 de 1993, por interpretación errónea». Para la demostración del cargo, explicó: Como el H. T en un corto fallo simplemente confirma lo dispuesto por el señor Juez, de primera instancia, nada advierte de manera particular al respecto o también al indicar que no declaró un solo contrato a término indefinido como pretensión motora de la acción y de la que dependían las demás pretensiones condenatorias, no aplicó esta norma, estando en la obligación de hacerlo.

Así las cosas, de manera necesaria debo acudir al fallo confirmado en su integridad que trata del aspecto planteado, indicando que como esta decisión establece la existencia de un contrato de trabajo por la primacía de la realidad, no se vislumbra la mala fe de la empleadora y por lo tanto no se genera sanción moratoria. La confirmación íntegra de la anterior decisión, confirma el cargo por cuanto ya advertimos en precedencia, que la aptitud de la demandada si fue de mala fe, al haber hecho suscribir contrato de prestación de servicios “al médico trabajador” contrariando lo normado en el art. 3 del decreto 2351 de 1965, […]. 1.

RÉPLICA La opositora manifiesta que: Si se comparan los fundamentos de la sentencia impugnada con el contenido de los cargos formulados, se puede advertir que el recurrente no combatió todas las razones en las que el Tribunal se apoyó para confirmar la sentencia dictada por el Juez a quo, y tal omisión impide la prosperidad de los cargos formulados.

En efecto, para corroborar lo dicho, observo que el Tribunal estimó que la relación existente entre las partes era de carácter laboral y no de prestación de servicios, solo que aseveró que no podía accederse a las súplicas de la demanda, por cuanto, de una parte, había existido un irregular agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en el proceso se demandaban prestaciones no pedidas en la reclamación administrativa y, de la otra, todas las “reclamaciones” impetradas en esta se encontraban apuntaladas en un solo contrato de trabajo, a lo que sumó que las pruebas documentales allegadas al expediente evidenciaban la existencia de varios o múltiples contratos, entre los que había existido solución de continuidad, perspectiva desde la cual se aprecia que la conclusión fáctica del Tribunal está apoyada también en la hermenéutica del libelo que, de una u otra forma, constituyó un escollo que el sentenciador consideró insuperable.

Por último, el ad quem consideró que el juez de primer grado se equivocó al declarar la existencia de un contrato a término indefinido, pero como el actor era apelante único no podía hacerse más gravosa la situación procesal. El recurrente se desatendió de los fundamentos esgrimidos en la sentencia y en tres cargos emplaza al Tribunal por la vía directa (dos primeros cargos) y por la indirecta (cargo tercero), pero sin combatir –como era su deber- los pilares que sostienen la sentencia impugnada. 1.

CONSIDERACIONES La Sala resolverá de manera conjunta los tres primeros cargos, teniendo en cuenta que se formulan por la misma vía directa, se persigue similar finalidad y adolecen de similares falencias técnicas. La Corte reitera que, dado el carácter extraordinario del recurso, su fundamentación, para que pueda ser considerada como tal y ser atendible, debe ajustarse a los requerimientos técnicos y los requisitos formales previstos por el legislador y la jurisprudencia. El recurso extraordinario es eminentemente dispositivo, razón por la cual el recurrente es quién marca el derrotero que debe seguir la Corporación para su estudio, quién lo decide por la causal invocada por él y en el marco de sus aspiraciones materializadas en el alcance de la impugnación, diciendo qué debe hacerse con el fallo que se acusa, si se casa total o parcialmente, y cuál debe ser el sentido del que deba reemplazarlo.

En el caso en estudio el censor incurre en protuberantes errores de técnica que hacen inestimables los cargos. Obsérvese: 1) El recurrente dirige su embate contra la sentencia de primera instancia, cuando debió confrontar únicamente la proferida por el juez de alzada, porque la Corte al resolver el recurso, confronta la sentencia de segunda instancia con la ley.

La Sala eventualmente puede estudiar la sentencia de primera instancia, cuando el Tribunal confirma la decisión del inferior sin encontrar en ella reparos de hecho o de derecho, caso en el cual el recurrente puede tomar los razonamientos del a quo como si fueran propios del juzgador de segundo grado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, debido a que el Tribunal confirmó las condenas proferidas en primera instancia, no porque las compartiera, sino porque el demandante tenía la condición de apelante único.

Sobre el tema que nos ocupa la Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31824, señaló: En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.

No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami del censor, para que la Sala actuando con amplitud pasara por alto esa inexactitud, porque al formularse la proposición jurídica el recurrente vuelve e insiste que “ Acuso las sentencias impugnadas de violar directamente los artículos….”, y a lo largo de la sustentación del cargo se refiere indistintamente a los fallos de primera y segunda instancia, e incluso hace más énfasis a lo argumentado por el Juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que desatinadamente se están atacando simultáneamente los soportes de una y otra decisión. 2) Se pretende la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal, sin especificar qué parte de ella debe anular la Corte como tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem mantienen sus efectos, pues, por la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso, su norte lo fija el casacionista, motivo por el cual no debe existir duda alguna sobre el objetivo que con él se persigue. 3) Siendo el motivo principal de la procedencia del recurso por la causal primera la violación de la ley sustancial debe por lo menos acusarse la vulneración de una norma de esa naturaleza de carácter laboral, que haya sido objeto de la decisión o debido serlo, carga incumplida por el censor, quien, en el primer cargo, sólo se limitó a incluir en la proposición jurídica normas del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

En la sentencia CSJ SL11612-2015 se dijo: Siguiendo la línea anterior, debe recordarse que cuando se ataca un fallo por violación de medio, el impugnador, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, ya que no estaría bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos; e igualmente tampoco es de recibo los casos en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil, sin referirse a disposiciones sustantivas de derecho del trabajo.

En el segundo cargo la única norma acusada es el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, precepto que el Tribunal no aplicó en su decisión, ni tenía porque aplicarlo, toda vez que las normas del CST regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y no la de los trabajadores oficiales que se rigen por estatutos especiales, como está previsto en el artículo 4° del CST.

La misma falencia presenta el cargo tercero en el cual se acusa la infracción directa del artículo 65 del CST en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por interpretación errónea, norma esta última a la que ninguna alusión especifica hizo el Tribunal. Lo anterior implica que los tres cargos formulados carecen de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia SL17945-2017, en el siguiente sentido: En el sub lite, el cargo carece de proposición jurídica. Tal deficiencia técnica resulta insuperable, en la medida que el cargo no cumple con la exigencia mínima de señalar «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia. 4) Las referencias que de manera reiterativa se hacen en relación a la demandada, en las cuales se le imputa a la pasiva el haber actuado de mala fe al realizar múltiples contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral y así desconocer los derechos y prestaciones del actor, son en relación a las consideraciones del juez de primer grado, toda vez que el Tribunal ninguna mención hizo en la sentencia al respecto, lo que pone de manifiesto que los cargos de manera principal estuvieron dirigidos a atacar la sentencia de primera instancia, la única alusión que se hace a los argumentos del ad quem, es la que se refiere el cargo segundo, relacionada con la imposibilidad expresada por él de declarar un solo contrato de trabajo a término indefinido, cargo que al carecer de proposición jurídica imposibilita el estudio de la Corte.

Contrario a lo anterior no se realizó ningún embate contra los fundamentos en que erigió su decisión la Colegiatura, los que se sintetizan así: a) En aplicación del artículo 6° del CPTSS consideró que no era coincidente la reclamación administrativa con las peticiones de la demanda, «[…] por lo tanto la jurisdicción del trabajo solo tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones reclamadas a la entidad estatal […]». b) «[…] existió la prestación del servicio por parte del demandante pero no dentro del periodo afirmado […], porque la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida, al existir solución de continuidad o intervalos entre el contrato 4012 y el 7328, lo mismo entre el 2710 y el 4901, y entre este y el contrato 5977 (f.°42). c) El demandante no cumplió con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, porque debía demostrar la existencia y continuidad de la única e ininterrumpida relación d) El operador judicial no puede pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate, lo que significaría cambiar las pretensiones de la demanda, lo cual no le está permitido al juzgador de segundo grado quien no dispone de las facultades del artículo 50 del CPTSS, actuación que sería contraria al debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 305 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPT.

Así las cosas, al no dirigir el recurrente su ataque contra ninguno de los juicios en que basó el Tribunal su decisión, los pilares en que ella se soporta continúan incólumes. Por las razones expuestas los cargos no prosperan.

1. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 39°, numeral 2°, 40°, 41°, 48°, 49°, 50°, parágrafo 1°, 62° de la convención colectiva celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y 4°, 13 y 53 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación en relación el artículo 467 del C.S.T. Para la demostración del cargo, sostuvo: La sentencia del Ad-Quem en su generalidad no contempla este aspecto de la cabalidad o no de la convención colectiva, significando que el dejó de aplicarla estando obligada a hacerlo o de pronunciarse al respecto.

Como se demostró en cargos anteriores, la mala fe de la entidad demandada y que el médico trabajador, si tuvo su relación contractual mediante un contrato de trabajo a término indefinido, debe merecer la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente para la época que prestó los servicios subordinados. El artículo 4° de la Constitución Nacional establece la aplicación de la Constitución como norma superior, y el artículo 53 ibídem se violó cuando se desconoció por el Ad Quem, la aplicación de este ordenamiento superior en favor del trabajador.

Además no puede haber distinción entre los trabajadores, por principio de la igualdad del art. 13 que consagra la Constitución Política y por ende el médico tiene derecho al reclamo de las prestaciones convencionales pactadas en la convención de aquí se menciona y es así que debe ordenarse el pago. Concluye que la decisión del ad quem es improcedente por no tener en cuenta la convención colectiva. 1.

RÉPLICA Al igual que en los tres cargos anteriores, la oposición manifiesta que el recurrente no atacó las razones en las que el Tribunal se apoyó para confirmar la sentencia dictada por el a quo, y concluye diciendo que «[…] las pruebas obrantes en el plenario dan la razón al tribunal y no a aquél, pues demuestran, más allá de toda duda, que fueron varios los contratos de prestación de servicios los suscritos entre el demandante y el ISS, y no uno sólo como pretende el recurrente». 1.

CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por falta de aplicación, que debe entenderse dado el sendero escogido, como aplicación indebida, de las normas citadas de la convención colectiva, es decir, los artículos 4°, 13 y 53 de la CN en relación con el artículo 467 del CST, y aunque las normas convencionales no pueden ser denunciadas en la proposición jurídica por no ser disposiciones de carácter nacional, en el sub lite existe dicha proposición, ya que se acusa como violado el artículo 467 del CST, que es la norma que le otorga validez a dichos convenios.

Muy a pesar de lo expresado en precedencia, el cargo al igual que los anteriores adolece de deficiencias técnicas que no permiten su prosperidad; dada la vía escogida el recurrente estaba obligado a señalar en forma precisa cuales son los errores que le endilga al Tribunal, individualizando las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, diciendo que es lo que ellas indican, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o por el contrario que hubiera deducido de ellas si las hubiera valorado, demostrando así el yerro que le imputa al ad quem, error que debe ser ostensible, protuberante.

En la vía de los hechos los razonamientos meramente jurídicos, como los que hace el recurrente, no son de recibo, las argumentaciones deben ser fácticas. El recurrente no cumple con la carga que le imponen las normas adjetivas cuando se reclaman derechos convencionales, si la violación de la ley proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de la convención colectiva debió decirlo, y explicar cuál es la inteligencia que deriva del contenido de las normas convencionales, con precisión y claridad, ya que las acusaciones genéricas no son extensibles, como tampoco son de recibo las parciales, por consiguiente, al cuestionar únicamente la decisión de primera instancia, sin tocar siquiera tangencialmente los fundamentos de la sentencia de segundo grado, ello hace inestimable el cargo.

Se reitera que el recurso de Casación no le otorga competencia a la Corte, para dirimir el pleito determinando a quién le asiste el derecho, ello sólo es posible cuando la prosperidad del recurso lleva a la anulación de la sentencia de segundo grado, caso en el cual la Corporación asume la posición del Tribunal y resuelve en sede de instancia. Por las razones expuestas no prosperan los cargos.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00