Micelio
SL2164-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 284 de 1957Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2164-2024 Radicación n.°100283 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra ECOPETROL S.A., al que fueron llamadas en garantía BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., INGENIERÍA DINÁMICA LTDA., en reorganización, CODIORJA SAS y FELIX OJEDA INGENIEROS SAS.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar que Ecopetrol S.A. fue su empleador desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 26 de octubre de 2012, en tanto desempeñó funciones propias de la industria del petróleo. Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 2 Reclamó la diferencia entre lo que devengó y lo que le habría correspondido conforme el Decreto 284 de 1957 y la convención colectiva aplicable, la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a pensiones de acuerdo con el salario a que tenía derecho, los «beneficios legales, extralegales y convencionales a que tenía derecho por ocupar un cargo que no debía tercerizarse».

Así mismo, pidió la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en subsidio, «la indemnización del art.99 de la Ley 50 de 1990»; en defecto de esta última, la indexación y las costas del proceso. Relató que, entre las fechas mencionadas, prestó servicios a Ecopetrol S.A. en la Superintendencia de Operaciones de Mares, y «su posterior división por el proyecto La Cira Infanta».

Anotó que, a lo largo de la relación, la convocada a juicio acudió a estrategias irregulares de tercerización laboral a través de las siguientes compañías: Nombre de la empresa Extremos Salario TDI Ltda 19/08/05 a 28/11/05 $2.340.000 Ingecontrol 01/12/05 a 15/03/06 $2.670.000 Cima Ltda 16/03/06 a 26/04/06 $2.670.000 DIA Ltda 27/04/06 a 21/10/06 $2.670.000 Varichem de Colombia 01/11/06 a 30/11/06 $2.670.000 Servimúltiples 5.9 01/12/06 a 31/12/06 $2.670.000 Felix Ojeda Ingenieros EU 03/01/07 a 08/06/08 $2.975.599 Bureau Veritas 11/06/08 a 10/09/08 $3.166.335 Felix Ojeda Ingenieros EU 11/09/08 a 14/04/09 $3.166.335 UT Codinámica 24/04/09 a 31/12/09 $3.166.335 Ingeniería Dinámica Ltda 07/01/10 a 16/08/12 $5.490.000 Bureau Veritas 27/08/12 a 26/10/12 $5.896.830 Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que ejecutó dichos contratos sin solución de continuidad, en actividades propias de la industria del petróleo, como gestor técnico, planeador o interventor de contratos.

Destacó que, durante más de 7 años, fue el responsable de atender emergencias por derrame de hidrocarburos durante las 24 horas del día, todos los días, debido a que la Empresa le asignó la línea de emergencias ambientales. Aseveró que, dentro de su nómina, Ecopetrol S.A. tenía «cargos profesionales iguales» a los que él asumió, que eran remunerados con sustento en un escalafón. Precisó que siempre laboró en las instalaciones de la llamada a juicio, utilizó su mobiliario, recibió órdenes directas de los funcionarios de esa Empresa, al igual que llamados de atención y felicitaciones y cumplió el mismo horario de los demás trabajadores.

Sin embargo, aclaró, no percibió los mismos salarios y prestaciones sociales, ni se benefició de la misma base de aportes al sistema de seguridad social. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido y buena fe. Negó los hechos, en tanto nunca fue empleadora del accionante.

Aclaró que los contratos de trabajo referidos por el actor se suscribieron y ejecutaron con las compañías que este mismo mencionó, a la sazón contratistas en diferentes épocas y con distintos objetos. Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 4 Llamó en garantía a Ingeniería Dinámica Ltda (f.°85 a 88 y 102 a 105, C. 2. Expediente electrónico), Codiorja SAS (f.°93 a 96, C.2.

Expediente electrónico), Bureau Veritas Colombia Ltda. (f.°110 a 113, C.2. Expediente electrónico), y Félix Ojeda Ingenieros SAS (f.°125 a 128, C.2. Expediente electrónico). Ingeniería Dinámica Ltda. se opuso al llamamiento y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación contractual «la demanda de DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE no es con fundamento en acciones y omisiones de las contratistas UT CODINAMICA e INGENIERIA DINAMICA LTDA», responsabilidad exclusiva de Ecopetrol y transacción de los contratos 4022248 y 5207706.

Sostuvo que era un acto de mala fe de Ecopetrol S.A. haberla llamado en garantía, pues el contrato que las vinculó fue liquidado de mutuo acuerdo. Aseveró que en el evento en que la demanda prosperara, habría de concluirse que Ecopetrol S.A. tercerizó un cargo permanente y propio de la industria del petróleo y lo remuneró por debajo de las escalas del Decreto 284 de 1957 y la convención colectiva, por manera que, en ese contexto, toda la responsabilidad estaría a cargo de esa empresa.

Las demás convocadas no respondieron (fl. 487, C.2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, negó las pretensiones y gravó al actor con las costas del proceso. Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primera a instancia, sin costas para los litigantes.

Recordó que, a voces del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pero que tal presunción puede ser desvirtuada por el demandado, en tanto acredite la autonomía e independencia del prestador del servicio. Repasó las providencias CSJ SL1545-2019 y SL460-2021.

Dio por descontados los servicios prestados por el trabajador a Ecopetrol S.A., pese a la intervención de compañías como Ingeniería Dinámica Ltda., Félix Ojeda Ingenieros Asociados SAS, Bureau Veritas Colombia Ltda., y Codiorja SAS. Señaló que, desde esa perspectiva, tenía plena aplicación el referido artículo 24, por lo que «hasta este momento se tiene que la prestación del actor en favor de Ecopetrol se dio en presencia de un contrato de trabajo».

Tras un recuento de los medios de prueba, se ocupó de la declaración de Rueda Alquichire. De sus dichos, dedujo derruida la presunción en comento, en tanto admitió que ‹‹no estaba subordinado jurídicamente a la accionada en las condiciones propias del contrato laboral». Lo anterior, como quiera que reconoció que no estaba sujeto a horario, órdenes, ni directrices impuestas por Ecopetrol S.A. Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 6 Acotó que, según el accionante, aunque sus supervisores Carlos Nieto y Carlos Castañeda eran trabajadores de Ecopetrol S.A., realmente no le impartían órdenes, sino que verificaban el cumplimiento de las funciones de interventoría, lo que implícitamente se derivaba de los contratos celebrados por dicha empresa con las diferentes compañías.

Que, además, reconoció que era autónomo para atender las contingencias ambientales que se presentaban pues, de manera semanal o quincenal, establecía turnos con el coordinador sin que se requiriera permiso para ausentarse. Mencionó que, de las actas de entrega de cumplimiento, de las que destacó la visible a folio 109, al igual que de las resoluciones emanadas de la «CAS», que hacían parte de la interventoría ambiental, no se infería subordinación laboral.

Explicó que esta documentación solo daba cuenta del cumplimiento de las obligaciones y de las condiciones en que se ejecutarían los servicios de consultoría e interventoría, de acuerdo con los contratos celebrados con las empleadoras del promotor del litigio. Anotó que, adicionalmente, los representantes legales de las compañías contratistas manifestaron que Ecopetrol S.A. les exigió la constitución de pólizas de seguro para garantizar el pago de acreencias laborales.

Por eso, coligió, «resulta ilógico que quien tiene la intención inequívoca de burlar los derechos prestacionales de índole laboral, cubra el riesgo por el periodo de duración del objeto contractual». Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 7 Enfatizó que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo, que puede estar sustentado en razones objetivas, técnicas y productivas, en el marco del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entonces, concluyó que los contratistas independientes y empleadores del demandante, realizaron el trabajo con sus propios medios de producción, capital y personal, asumiendo los riesgos derivados de su actividad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo por Ecopetrol SA., y Bureau Veritas Colombia Ltda., el demandante solicita la casación del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23 y 35 ibídem, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 284 de 1957.

Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 8 Cuestiona la valoración de las declaraciones del demandante y de los representantes legales de Ingeniería Dinámica Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda, Codiorja SAS. y Félix Ojeda Ingenieros SAS. También, del oficio de agradecimiento de 17 de enero de 2011 (fl. 113); el «AUTO CAS 003 ENE/24/08»; las resoluciones «CAS» obrantes de folios 150 a 279; el memorando PPM 221210 del 14 de mayo de 2007 (fl. 281); las actas de diferentes reuniones adelantadas al interior de Ecopetrol S.A. (Fls. 283 a 301); la relación de contratos medioambientales (fls. 317 a 327) y los correos electrónicos cruzados al interior de la empresa (fls. 329 a 599).

Considera equivocado que, para el Tribunal, la declaración del demandante resultara determinante para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, siendo que todo lo allí afirmado iba en sentido contrario. Enfatiza que, al menos desde el minuto 23:00, se hizo un recuento de personas y tareas del equipo de trabajo y que, para ese momento, su jefe era Carlos Castañeda y luego Carlos Nieto, quienes en nombre de Ecopetrol ejercieron la subordinación. Además, que el declarante fue claro y detallado en punto a las órdenes recibidas y la falta de autonomía para su ejecución, así como de la intervención directa de la Empresa, sin participación real de las supuestas contratistas.

Deplora la valoración de las declaraciones de los representantes legales de las sociedades llamadas en garantía. Aunado a la falta de objetividad de sus dichos, Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 9 cuestiona que la alusión a una circunstancia simplemente formal y propia del esquema de contratación que se adoptó, como la constitución de pólizas de cumplimiento, pudiera representar un imaginario de autonomía e independencia del contratista.

Estima que, por el contrario, las resoluciones y autos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), aportados con la demanda, dan cuenta de su obrar en nombre y representación de Ecopetrol S.A., como solo lo podría hacer alguien vinculado a la estructura de la empresa. De ahí, que el ad quem se equivocó por haberles restado relevancia, cuando afirmó que no eran suficientes para acreditar una actividad subordinada.

Pide volver la vista sobre el folio 113, del que infiere que Ecopetrol S.A. lo trataba como un trabajador más, en tanto lo felicitó por su compromiso institucional. Por contraste, destaca que a folio 281 reposa un memorando que le dirigió Ecopetrol para llamarle la atención, algo inconcebible en una relación independiente. Solicita, además, se estudien las actas de las reuniones obrantes de folios 283 a 301, pues allí «se revela con claridad la subordinación de que era objeto (…), al ser partícipe de reuniones donde todos los trabajadores respondían directamente a la demandada»; también, los correos de folios 329 a 599, que dan cuenta de que recibía «órdenes claras, concisas, específicas, por parte de trabajadores de altos rangos» de Ecopetrol S.A. Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

RÉPLICA Ecopetrol S.A. cuestiona la condición de calificadas de algunas de las pruebas denunciadas. Explica que la declaración del actor no tiene el carácter de confesión, y lo dicho por los representantes legales de las compañías contratistas solo puede tenerse como testimonio. Bureau Veritas Colombia Ltda. afirma que la censura no precisa los errores evidentes en que habría incurrido el Tribunal, ni se ocupa de exponer lo que en realidad acreditan las pruebas.

Critica las alusiones a cuestiones jurídicas en un cargo orientado por la senda de los hechos. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el ad quem coligió que la presunción de existencia de contrato de trabajo, que se derivó de los servicios prestados por el actor a Ecopetrol S.A., quedó desvirtuada. En su declaración, dijo, el primero reconoció que no estaba sometido a subordinación en el desarrollo de sus labores, porque la segunda no le impuso horarios, ni le dio órdenes, y tenía plena libertad y autonomía para la programación y ejecución de jornadas y actividades; que, además, los trabajadores de la Empresa que lo supervisaban, solo verificaban el cumplimiento de las funciones de interventoría, pero no le impartían directrices para ejecutar su labor.

Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que de las resoluciones que expidió la CAS, no se infería la subordinación ejercida por Ecopetrol S.A., a más que si los contratistas se vieron obligados a constituir pólizas de seguro para garantizar el pago de acreencias en favor de sus trabajadores, no era lógico que se pensara que lo pretendido era burlar las garantías de orden laboral.

Como lo afirma la réplica, es cierto que el recurrente no dedicó una sección específica y expresa para denunciar los errores manifiestos de hecho que habría cometido el juzgador de la alzada. Sin embargo, del desarrollo de la acusación, aflora prístino que pretende demostrar que el Tribunal se equivocó por colegir desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, por considerar que los servicios prestados por el actor se dieron en el marco o en desarrollo de los contratos celebrados entre Ecopetrol S.A. y diferentes compañías, que habrían actuado como contratistas independientes.

En ese orden, el recurrente arguye que, según las pruebas denunciadas, el ad quem no solo ignoró que Ecopetrol S.A. no desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, sino que desapercibió un patente escenario de subordinación ejercida por dicha empresa sobre la actividad del demandante. Desde esa perspectiva, la Sala abordará las pruebas denunciadas, empezando por la declaración del actor, sobre la cual giró buena parte del razonamiento en la alzada.

Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 12 Inicialmente, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por la réplica, la acusación sobre este medio de prueba se ciñe a los parámetros del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que el Tribunal dedujo confesión de la declaración del actor. El recurrente no pretende beneficiarse de sus propias manifestaciones, sino que reclama en sede de casación que la Corte analice tal confesión, a fin de verificar si realmente admitió hechos generadores de efectos adversos o favorables a su contraparte.

De entrada, la Sala descarta que de alguna de las expresiones empleadas por el actor pueda llegarse a las inferencias obtenidas por el colegiado de instancia. Sin que su transcripción resulte necesaria, ni pertinente, de allí solo se extrae una reproducción, si se quiere más detallada, de los hechos relatados en la demanda, en torno a las condiciones de subordinación a las que habría estado sometido por los representantes de Ecopetrol S.A., incluido el acatamiento de directrices y jornada.

De ahí que, en manera alguna, sea posible coincidir con el Tribunal en que de la declaración del demandante se deduce que este no estuvo subordinado a Ecopetrol S.A. Por tanto, emerge paladino que el Tribunal se equivocó en la apreciación de dicho medio de prueba, como quiera que de allí no podía colegir la confesión de la que se sirvió para declarar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 13 Bastaría lo expuesto para proceder al quiebre de la decisión gravada, toda vez que su lectura no arroja duda de que la valoración de la declaración del actor, con efectos de confesión, fue el pilar toral de la sentencia de segundo grado.

Las referencias adicionales acerca de los documentos expedidos por la CAS, solo se hicieron para descartar que sirvieran de prueba de la subordinación. Tal razonamiento deviene inocuo en perspectiva del artículo 24 del estatuto laboral, en la medida en que lo relevante no es la prueba de dicho elemento, sino la demostración de lo contrario, a cargo del demandado.

No obstante, importa acotar que, del contenido de esa documentación, lo que se infiere es que, en efecto, el actor era el interlocutor de Ecopetrol S.A. ante la CAS, al punto de que participó en las actuaciones administrativas adelantadas por esa autoridad ambiental, en trámites de entrega de explicaciones o información y acompañamiento a visitas técnicas, entre otras gestiones.

De esta suerte, contrario a lo deducido por el Tribunal, de allí emerge la incorporación del demandante a la organización empresarial, que ha sido destacada como un factor claramente indicativo de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 14 Otro tanto, se afirma de la versión de los representantes legales de las compañías contratistas, de donde el ad quem dedujo que Ecopetrol S.A. les exigía la constitución de pólizas de seguro para garantizar el pago de acreencias laborales.

Desde lo fáctico, tal circunstancia apenas corresponde a las formas empleadas para la vinculación de los contratistas de la Empresa, pero no inclina la balanza a favor o en contra, de cara a la presunción de existencia del contrato de trabajo que, se insiste, era la premisa a derruir en la alzada. La censura también destaca los folios 281 y 113, para poner de presente los llamados de atención, pero también los reconocimientos que Ecopetrol le hacía, como si fuera uno más de sus colaboradores.

En efecto, a folio 281 obra misiva con el membrete de Ecopetrol SA., dirigida al demandante en su condición de «Interventor contrato de Descontaminación», por el «Ingeniero SANTIAGO GONZALEZ FERNANDEZ -Jefe Departamento de Producción de Mares». El 14 de mayo de 2007, dicha persona expresó: Por medio de la presente le recuerdo que usted como Interventor y responsable de la atención de eventos ambientales debe tener presente y aplicar los procedimientos establecidos para este fin, y ser gestor para que la notificación de incidentes ambientales se realice dentro de los tiempos máximos mencionados en la Tabla 1 - Notificación de Incidentes del Procedimiento para el Manejo de Incidentes ECP-DRI-P-006.

Si el ad quem hubiera valorado este documento, habría podido percibir que, contrario a lo alegado por Ecopetrol S.A. a lo largo del proceso, el trato hacia el demandante Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 15 no era propiamente el propio de una relación celebrada y ejecutada con un contratista independiente. Como se aprecia con facilidad, la comunicación no se dirige a la supuesta empresa contratista, sino directamente al actor en su condición de «Interventor contrato de Descontaminación», y se le hace responsable de la atención de eventos ambientales.

Razón de más para inferir que el Tribunal se equivocó por haber colegido desvirtuada la subordinación laboral. Otro tanto ocurre con el documento de folio 113. El ingeniero Luis Felipe Múnera, «Superintendente de Operaciones de Mares (e)», el 17 de enero de 2011 se dirigió al actor y ‹‹equipo de trabajo», también directamente y no a la empresa contratista de la época, para expresar lo siguiente: ASUNTO: Agradecimiento Atención de Evento Ilícito Galán La Superintendencia de Operaciones De Mares quiere manifestar el agradecimiento por el apoyo humano y técnico, y por el oportuno acompañamiento que recibimos por parte de ustedes, dando como resultado una efectiva atención de la emergencia presentada el pasado viernes 14 de Enero en la línea de 6” que transportaba el crudo desde el Campo Llanito a la Planta Deshidratadora Galán. Éste es el ejemplo de la Gente Comprometida y con espíritu de equipo con la que cuenta Ecopetrol logrando apuntarle a la Responsabilidad que tenemos con el Medio Ambiente y nuestras comunidades vecinas.

De esta suerte, en lugar de un vínculo a través de un contratista independiente, la comunicación que se reprodujo da cuenta de una relación directa, sin intermediarios, entre el actor y Ecopetrol S.A., razón de más para concluir, contra la inferencia del fallador de segundo grado, que esta empresa Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 16 no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo que pesaba sobre el litigio.

Corolario de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Previo a proferir la decisión de instancia y con el fin de dispensar condena en concreto, se ordenará que la Secretaría de la Sala requiera a Ecopetrol S.A., para que dentro de los 20 días siguientes, allegue certificación sobre el salario y demás conceptos, legales y extralegales, estatuidos para los trabajadores que entre el 19 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 2012, hubiesen desempeñado labores como Interventor grado VI, Profesional I categoría 8, Profesional I, Ingeniero de Seguridad Industrial, Interventor V, Profesional Pleno y Profesional de Gestión Técnica.

Una vez atendido el requerimiento, córrase traslado de la respuesta a las partes del proceso y a continuación, regresen las diligencias al despacho, para proferir la decisión de instancia. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.°100283 SCLAJPT-10 V.00 17 la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE contra ECOPETROL S.A., al que fueron llamadas en garantía BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, INGENIERIA DINAMICA LIMITADA, en reorganización, CODIORJA SAS y FELIX OJEDA INGENIEROS SAS, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de la Sala requerir a Ecopetrol S.A., con el fin de que dentro de los 20 días siguientes al requerimiento, allegue certificación sobre el salario y demás conceptos, legales y extralegales, estatuidos para los trabajadores que entre el 19 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 2012, hubieren desempeñado labores como Interventor grado VI, Profesional I categoría 8, Profesional I, Ingeniero de Seguridad Industrial, Interventor V, Profesional Pleno y Profesional de Gestión Técnica.

Una vez atendido el requerimiento, córrase traslado de la respuesta a las partes del proceso y a continuación, regresen las diligencias al despacho, para proferir la decisión de instancia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AB845BFC93FC132BA51C91746D9D6D8C70DCA3553C8EBD4C2AB7184C425D50C Documento generado en 2024-08-15 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 100283 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE contra ECOPETROL S.A. y al que fueron llamadas en garantía BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., INGENIERÍA DINÁMICA LTDA., en reorganización, CODIORJA SAS y FELIX OJEDA INGENIEROS SAS.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El proyecto inicial fue presentado por la suscrita, acogiendo el precedente que, sobre lo cuestionado fijó la Corte de tiempo atrás, y se ha mantenido pacífico y vigente, Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 2 en lo referente a la técnica del recurso extraordinario y al fondo del conflicto. Las razones expuestas en dicho proyecto se resumen así: Como lo anotó una de las opositoras, cuando del sendero indirecto se trata, el memorialista no debe restringirse a confeccionar un listado de pruebas, sino que además de enunciarlas, le corresponde, como se explicó en fallos CSJ SL2814-2019, y CSJ SL9494-2017, en las que se prohijó lo dicho en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, individualizar las pruebas; mencionar en qué consistió el error ostensible; explicar qué es lo que acredita cada uno de los medios acusados; emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y la incidencia en la decisión final.

En el escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario, ni siquiera se dice cuál fue el yerro manifiesto y protuberante, omisión a la que se une que elabora un amplio listado de pruebas, pero en el desarrollo solo realiza afirmaciones genéricas o globales, sin el debido ejercicio de confrontación probatoria. Teniendo presentes las enseñanzas jurisprudenciales aludidas, de estudiar las pruebas que acusa, se obtendría: (i) Interrogatorio de parte del actor Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 3 El recurrente aludió a algunos segmentos del interrogatorio de parte a partir de los cuales pretendió que sus respuestas se tuvieran como soporte de las pretensiones, lo cual no es posible, toda vez, que se recuerda que esta prueba solo es susceptible de ser estudiada para verificar si de sus respuestas se obtuvo confesión judicial, la que sí constituye prueba calificada; es decir, de las respuestas se deben generar consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorecer a la parte contraria (artículo 191 CGP), no como ocurrió en este asunto, en el cual el propósito fue invocar la narración del demandante para derivar consecuencias en su favor favorables (CSJ SL643-2020).

(ii) Interrogatorios de parte de los representantes legales de las llamadas en garantía El recurrente invocó los interrogatorios de parte de los representantes legales de Ingeniería Dinámica Ltda., Bureau Veritas Colombia ltda., Codiorja SAS, y Felix Ojeda Ingenieros SAS. La memorialista hizo énfasis en que, a esas declaraciones, «el ad quem debió aplicar un escrutinio tajante frente a la clara falta de objetividad de estas personas, ya que todas ellas representan empresas con relaciones contractuales con Ecopetrol SA», y más adelante enunció que le dio «prevalencia a los interrogatorios de parte de las llamadas en garantía, siendo estas empresas que a la fecha tienen vínculos contractuales con la exonerada ECOPETROL SA».

Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 4 Es pertinente recordar que, a partir de lo dicho en los mencionados interrogatorios, el Tribunal concluyó que eran las empresas contratistas quienes al accionante «le impartían órdenes y directrices para el correcto desarrollo del cargo de interventor o consultor», por ello debió atacar esta inferencia, pero se enfocó en críticas concernientes a su fuerza probatoria, por existir nexos contractuales con Ecopetrol SA, por ende, dejó de lado el punto central.

De manera leve en el acápite que llamó «conclusiones, hechos y razones de la defensa», descendió al contenido de las declaraciones de los representantes legales de Ingeniería Dinámica Ltda, Bureau Veritas Colombia, y Felix Ojeda Garrido SAS, pero solo lo hizo con el propósito de censurar las inferencias del sentenciador de primer nivel, no del Tribunal, sumado a ello de los pasajes a los que aludió, no se infiere confesión que sirva para derruir la conclusión que construyó el ad quem a partir de esas declaraciones, toda vez, que la recurrente simplemente destacó que el primero de los deponentes aseveró que tenía poco conocimiento de las labores que ejecutó el accionante, mientras que de los otros dos reprocha que hayan dicho que el asalariado no cumplió funciones de emergencias ambientales, cuando la documental demostraba que sí, pero la censura no encamina su esfuerzo, como le correspondía, a derribar la conclusión del juez plural, quien a partir de los interrogatorios dio por probado que fueron esas empresas quienes ejercieron la subordinación. Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 5 A partir del interrogatorio absuelto por el representante de Bureau Veritas, la censura agregó que él narró que una vez terminó el contrato de esa sociedad con Ecopetrol SA, se contrató a otra persona para reemplazar a Rueda Alchirique, lo que en su sentir demostraba que «su desvinculación no obedece a justa causa» y que fue discrecional de Orlando Sánchez, funcionario de Ecopetrol SA.

El que Bureau Veritas, contratara a otro funcionario para que reemplazara al actor, no generó de manera alguna que el verdadero empleador fuera Ecopetrol SA., ni se puede inferir que fue la petrolera quien dio la orden de terminación del vínculo o nombramiento de otro un funcionario, unido a que, no fue objeto de la discusión planteada desde las instancias, si existió o no justa causa para que Bureau Veritas pusiera fin al contrato.

En consecuencia, de los interrogatorios no se infiere confesión de cara a los soportes del fallo de segundo grado, se resalta especialmente que las tenues disquisiciones en torno a ellos fueron enfocadas en los razonamientos del juez de primer grado, no del Tribunal. (iv) Las «sendas resoluciones y autos de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)»; los correos electrónicos y las Actas de reuniones.

En el numeral «CUARTO», de la sustentación sostuvo: Ahora bien, frente a las pruebas documentales arrimadas con el escrito de la demanda, tenemos en primer lugar las sendas resoluciones y autos de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), frente a lo que se considera que no se le dio la relevancia merecida a tal documentación, pues según el Tribunal estos sólo ‘dan cuenta es del desarrollo normal de las Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 6 obligacioines definidas en cada uno de los contratos’ (…) pero la legítima interpretación de estos actos administrativos no se relaciona únicamente con el elemento de la subordinación, sino con la representación de la cual habla el numeral 1°del artículo 130 del CST; pese a que ECOPETROL SA., no canceló dinero alguno correspondiente a gastos de representación prodigar atenciones a los funcionario de la CAS, la percepción de esta entidad, lo que deja claro a través de las resoluciones, es que tenía el absoluto convencimiento de la representación de ECOPETROL SA., por parte del ingeniero DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE.

Varias páginas más adelante, retomó las mismas pruebas y afirmó: (…) mientras que, a las sendas pruebas documentales aportadas por la suscrita se les dio una justificación para no darles la valía que les correspondía; tal como sucede con las numerosas resoluciones de la CAS (Corporación Autónoma Regional de Santander), entidad para la que resultaba pertinente que mi poderdante fungía como funcionario de la demandada, teniendo en cuenta las labores que realizaba frente a este ente.

Al respecto la señora juez manifiesta (…). Como se aprecia de lo copiado, el memorialista no emprendió una dialéctica explicativa de las «sendas resoluciones y autos de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)», sino que se restringió de manera genérica a esbozar que en esas documentales se observaba que la Corporación Autónoma Regional de Santander, asumió que él era representante de Ecopetrol SA.

En consecuencia, aunque presentó un listado de las resoluciones y autos, dejó huérfano de desarrollo argumentativo el ataque, que le exigía una confrontación probatoria, pues como se refirió desde el comienzo, por la senda indirecta tenía la carga de «explicar qué es lo que acredita cada uno de los medios acusados, emprender el Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 7 ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico», elementos que incumple la censura al hacer alusión lánguida y global a las «sendas resoluciones y autos de la Corporación (…)».

Así mismo, la disquisición que emprendió se circunscribió a tratar de probar que la Corporación Autónoma Regional, tuvo la percepción que él era el representante de Ecopetrol SA., a lo cual debe decirse que la creencia que tuviera la aludida entidad sobre el rol del actor no conlleva que se le tenga como trabajador de esa compañía. Lo mismo ocurre con los correos electrónicos, pues se conformó con decir: «se observan un cúmulo de correos electrónicos recibidos por mi poderdante», de los que en su concepto se desprendía subordinación, sin embargo, no adelantó una mínima explicación, ni concretó de los más de 300 folios que acusó, ni de cuáles se puede inferir las órdenes que afirmó se encuentran en ellos, por eso se extraña la debida demostración. De igual manera, de cara a las Actas de reuniones, se limitó a esbozar que obraban de folio 283 a 301 y que allí se vislumbraba la subordinación por ser partícipe de las reuniones, pero se repite, no desplegó una actividad mínima demostrativa, pues de la sola asistencia a reuniones no puede atribuirse a la demandada el carácter de verdadero empleador.

Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 8 (v) Memorando de Ecopetrol SA; misiva de felicitación; y entrega de inventario Remitió a que se estudiara la documental de folio 281, dijo que allí constaba un llamado de atención. Al observar el aludido folio, se encuentra una misiva en papel con el membrete de Ecopetrol SA., dirigida al demandante en su condición de «Interventor contrato de Descontaminación», por el «Ingeniero SANTIAGO GONZALEZ FERNANDEZ - Jefe Departamento de Producción de Mares», Allí el aludido ingeniero el 14 de mayo de 2007, expresó: Por medio de la presente le recuerdo que usted como Interventor y responsable de la atención de eventos ambientales debe tener presente y aplicar los procedimientos establecidos para este fin, y ser gestor para que la notificación de incidentes ambientales se realice dentro de los tiempos máximos mencionados en la Tabla 1 - Notificación de Incidentes del Procedimiento para el Manejo de Incidentes ECP-DRI-P-006.

Esta comunicación no tiene la fuerza para demostrar, como lo pretendía la memorialista, que el Ruede Alquichire estaba subordinado a Ecopetrol SA., sino que la misma se dirigió al demandante en su condición de «Interventor contrato de Descontaminación», en armonía con el «contrato de descontaminación» que tenía Ecopetrol SA, sin que pueda pensarse que esta no pudiera elevar algún requerimiento relacionado con el cumplimiento de los parámetros de los contratos celebrados con las compañías que fueron llamadas en garantía. Además, de esta nota no puede arribarse, como lo pretendió desde las instancias y lo reiteró en el trámite extraordinario, la declaratoria de un contrato de trabajo con Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 9 Ecopetrol entre el 19 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 2012, pues la nota solo dejó constancia de un requerimiento contractual en una fecha concreta, el 14 de mayo de 2007.

En lo que hace a la carta de felicitación, se observa a folio 113, que el ingeniero Luis Felipe Munera, «Superintendente de Operaciones de Mares (e)», el 17 de enero de 2011, expresó al actor: ASUNTO: Agradecimiento Atención de Evento Ilícito Galán La Superintendencia de Operaciones De Mares quiere manifestar el agradecimiento por el apoyo humano y técnico, y por el oportuno acompañamiento que recibimos por parte de ustedes, dando como resultado una efectiva atención de la emergencia presentada el pasado viernes 14 de Enero en la línea de 6” que transportaba el crudo desde el Campo Llanito a la Planta Deshidratadora Galán. Éste es el ejemplo de la Gente Comprometida y con espíritu de equipo con la que cuenta Ecopetrol logrando apuntarle a la Responsabilidad que tenemos con el Medio Ambiente y nuestras comunidades vecinas.

De esta misiva no emerge nada diferente a una expresión de gratitud, por la actividad desplegada al atender una emergencia, pero no se vislumbra elemento que rompa el fundamento de la decisión. En el acápite «CONCLUSIONES, HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA», criticó que el representante legal de Bureau Veritas, sostuviera que el demandante no tenía funciones de atender emergencias ambientales, para combatir esa afirmación acudió al inventario de herramientas (f.°105), donde se encuentra un listado de equipos que el actor entregó, pero ese inventario nada probó de cara al soporte del fallo de segunda instancia, pues el aludido acápite está orientado al derruir inferencias del a quo.

Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo detalladamente explicado, el cargo no tenía posibilidades de prosperar. 2. Ahora, en concreto presento mis razones a lo considerado en el fallo del cual me aparto: Se dijo que, el recurrente ni siquiera plantea cuáles fueron los supuestos yerros en que incurrió el sentenciador plural de instancia, lo que permite ver desde el inicio, que el libelista incumplió elementales cargas de argumentación. Así mismo, como también lo refiere la sentencia, el fallo del Tribunal se sustentó de manera principal, no exclusiva, en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, del que derivó confesión en torno a la autonomía. Esto, implicaba algún despliegue argumentativo de la censura de dicho interrogatorio, pero se restringió a enunciarlo, e incluso la sentencia de la que disiento, sigue la misma línea trazada por el memorialista y no examina dicha prueba, sino que tangencialmente afirma: La Sala vuelve la vista sobre la declaración comentada y, de entrada, descarta que de alguna de las expresiones empleadas por el actor pueda llegarse a las inferencias obtenidas por el colegiado de instancia. Sin que su transcripción resulte necesaria, ni pertinente, de allí solo se extrae una reproducción, si se quiere más detallada, de los hechos relatados en la demanda, en torno a las condiciones de subordinación a la que habría estado sometido por los representantes de Ecopetrol S.A., incluido el acatamiento de directrices y jornada.

De ahí que, en manera alguna, sea posible coincidir con el Tribunal en que de la declaración del demandante se deduce que este no estuvo subordinado a Ecopetrol S.A. Por tanto, emerge paladino que el Tribunal se equivocó en la apreciación de dicha declaración, como quiera que de allí no podía colegir la confesión Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 11 de la que se sirvió para declarar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. Se considera, que para efectos del yerro que dice encontró, la Sala debía emprender el estudio de la prueba, para revisar y verificar si el ad quem pudo incurrir en un error manifiesto y protuberante, sin embargo, se limitó a lo atrás copiado, sin analizar en detalle los medios de prueba, además, como se adujo, el memorialista tampoco realizó una disertación en torno a las pruebas en las cuales se habría incurrido en errores de valoración. Es pertinente recordar que, para fundamentar que la llamada a juicio infirmó la presunción del artículo 24 del CST, el Tribunal se apoyó en los interrogatorios de los representantes legales de Ingeniería Dinámica Ltda., Bureau Veritas Colombia Ltda., Codiorja SAS, y Felix Ojeda Ingenieros SAS.

De otro lado, la decisión de la cual me aparto pasó por alto que el recurrente no atacó este pilar de la decisión, pues la censura se limitó a elevar críticas concernientes a la fuerza probatoria de aquellas, por existir nexos contractuales con Ecopetrol SA, es decir, se centró en la validez de la prueba, pero dejó de lado el punto central consistente en que de ellas infirió autonomía. Por lo ampliamente expuesto, insisto, el fallo recurrido continuó amparado bajo las presunciones de legalidad y acierto, por tanto, debió mantenerse intacto.

Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: 79B9D4849C3339486BCC90E3A9DE0067349470955172302E10C633302CE44E7E Fecha: 2024-08-15