Micelio
SL2164-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1335 de 1990Decreto 1919 de 2002Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 785 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2164-2023 Radicación n.° 93906 Acta 031 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CAMACHO VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra el HOSPITAL SAN CRISTOBAL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE –ESE-.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Camacho Vega llamó a juicio al Hospital San Cristóbal Empresa Social del Estado –ESE-, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente –ESE-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos y su calidad de trabajador oficial, de conformidad Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 2 con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el 2 del Decreto 1919 de 2002.

En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, la devolución indexada de los descuentos que en su momento le efectuó la demandada por concepto de retención en la fuente; los auxilios de transporte y alimentación causados; las indemnizaciones previstas en los artículos 1.° del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria de que trata la Ley 52 de 1975; el cómputo del tiempo de servicio para efectos pensionales; las primas de antigüedad, vacaciones y navidad; las cesantías con sus intereses; y, todo beneficio derivado de la CCT.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como conductor de ambulancia a favor de la actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 10 de enero de 2018 de domingo a domingo «con un horario de 12 horas por 24». Informó que, dada la vinculación como trabajador independiente, se le exigió afiliarse al sistema general de seguridad social en salud y pensión, así como adquirir póliza de cumplimiento de responsabilidad civil «con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales»; que mensualmente le eran descontados el impuesto de ICA y la retención en la fuente, no disfrutó de vacaciones ni le fueron compensadas en dinero y, además de no poder delegar sus funciones a otra persona Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 3 de su elección, debía tener autorización de su jefe inmediato para poder ausentarse y siempre utilizó las herramientas que para desarrollar la actividad le suministró su empleador.

Adujo que tenía compañeros de trabajo vinculados directamente con la entidad, quiénes disfrutaron de las prestaciones legales reclamadas con salarios mas altos que los percibidos por él y eran beneficiados con la aplicación de la convención colectiva; que portaba un carnet que lo identificaba como trabajador del hospital y que «este implementó una oficina diferente a los empleados oficiales vinculados directamente dentro del mismo HOSPITAL para elaborar los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios y todo lo relacionado con la actividad laboral de los llamados contratistas».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría e indicó que la relación se soportó en contratos de prestación de servicios no sucesivos; que no le reconocía salarios sino honorarios; que no contaba con jefe inmediato sino con un supervisor de contrato encargado de coordinar las actividades a ejecutar por el contratista lo que no implicó subordinación ni le estableció un horario para llevar a cabo aquellas.

En su defensa propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción -resuelta desfavorablemente- y competencia, y de mérito las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, prescripción, «el demandante es parcialmente coautor», y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2020, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó el del 28 de julio de 2020.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si los conductores de ambulancia adscritos a las Empresas Sociales del Estado –ESE- son trabajadores oficiales, para tal efecto, memoró que, por regla general quienes sirven a dichas entidades son empleados públicos y la excepción que frente a dicha categoría se plasmó en el artículo 26 de la Ley 100 de 1990, en cuanto a quienes ostentan la primera.

De igual manera, trajo a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL1334-2018, en que se analizó un caso de similares contornos, determinando que las funciones ejercidas por el conductor de ambulancia no se relacionan Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 5 con las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales dado su carácter asistencial como la corporación lo reconoció en decisiones CSJ SL1218-2019, CSJ SL1553-2021.

Resaltó que en dichas providencias se precisó que la labor de la conducción de ambulancia no se enfrasca en el acto mismo del manejo de los vehículos, sino que implica «el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».

Aunado a ello, aclaró que, conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL 1553-2021 que en sí mismo el cargo de conductor no es ajeno a las labores de servicios generales, empero, lo es la del «conductor de ambulancia, por lo que los primeros hacían parte de la excepción a la regla general, y debían considerarse como trabajadores oficiales».

Así las cosas, fundamentó su decisión en que una vez evidenciados los contratos, los objetos de las prestaciones de servicio eran «Ejecutar actividades de apoyo a la gestión de transporte asistencial básico y/o medicalizado conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Conductor)"» y por tanto, aunque no contara con algún curso de primeros auxilios, de la experiencia adquirida «al suscribir los 20 contratos de prestación de servicios con el demandante debió prever que Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 6 éste tenía la capacitación necesaria para ejercer dicha labor», amparándose de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 y el 2 de la Resolución 9279 de 1993 emitida por el Ministerio de Salud, sin ejercer actividades relacionadas con la planta física hospitalaria y los servicios generales.

Asimismo, puntualizó respecto de la certificación en que la empresa denominó al empleado como trabajador oficial, que no era el medio idóneo para dicha calificación, toda vez que esta es de disposición legal, «como quiera que las normas que definen el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público, y de obligatorio cumplimiento», sin poder aplicársele un régimen distinto al que le corresponde, por lo que le restó validez a lo expuesto en la obrante a folio 275 y se amparó en lo expuesto en la CSJ SL-10610 de 2014.

De igual manera, precisó que el concepto emitido por el departamento administrativo de la función pública en que se aseveró que los conductores de ambulancia son trabajadores oficiales, no tiene fuerza vinculante y al constituir apenas un criterio de orientación para los usuarios, de tenerlo como fundante de la decisión se transgrediría el principio de legalidad y el «de estado derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley» (C-542 de 2005)».

Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ricardo Camacho Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en sede de instancia «ANULE, REVOQUE la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral».

(Negritas propias). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se encuentran exentos de réplica y aunque se presentan por diferente vía, se resuelven en conjunto dada la identidad de normas, argumentos y objeto en que se edifican. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la transgresión de la norma sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos y jurisprudencia: “(…) Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales, Ley 10 de 1990 artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”.

Acuerdo 17 de 1991 Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaria distrital Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 8 de salud y los establecimientos públicos adscritos. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012.

Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002. Ley 100 de 1993 artículos194 y 195 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado.” Sentencias proferidas por esta corporación clasificación de los servidores públicos es de reserva legal CSJ SL 10610-2014 (sic) Ley 10 de 1990 artículo

26. CSJ SL del 21 de junio de 2004 Radicación 22324 mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. CSJ SL 29 de junio de 2011 Radicación 36668 traslado de pacientes atención de necesidades comunes a todas las entidades. CSJ SL 18413 del año 2017 donde esta corporación evoco (sic) la circular del ministerio de salud N° 12 del 6 de febrero de 1991.

Y de la Corte Constitucional T-485-2006 que señalo (sic) cuales (sic) son los servicios generales, en donde se incluye el transporte donde no se beneficia un área o dependencia especifica si no que facilita la operatividad de toda la organización Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública.

(…)” Lo anterior por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo”. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” es trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA corresponde al cargo ejecutado por el demandante como “CONDUCTOR DE AMBULANCIA”.

Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 9 • Dar por establecido sin serlo que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TECNICO (sic) CODIGO 5150 CATEGORIA (sic) IV C “CONDUCTOR DE AMBULANCIA” eran: Conservar y mantener en perfecta condición estado de presentación y seguridad la móvil asignada, dar al bien, el uso propio de su naturaleza y proveer lo necesario para su adecuado mantenimiento, reparación y custodia, informar y solicitar la realización de mantenimientos preventivos y correctivos a la ambulancia que tiene bajo su responsabilidad, asistir y actualizar todos los cursos establecidos y solicitados por el CRUE.

Expone que dichos errores se fundan en la «equivocada valoración y falta de apreciación de la prueba calificada, que son documentos auténticos provenientes de la entidad demandada […]», para lo cual precisa como no analizadas de forma correcta (i) el Acuerdo 09 del 5 de abril de 2017 por el cual se modificó el manual de funciones y competencias laborales para el personal del planta, en el que «se indica el marco normativo Acuerdo N° 8 de 2017, Decreto 367 de septiembre 9 de 2014, artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005»;

(ii) la certificación de cargo y asignaciones devengadas como conductor de ambulancia 5150 grado IV C anexa a folio 235 del plenario y; (iii) la del número de trabajadores oficiales vinculados para los años 2013 al 2018 suscrita por la directora de talento humano de la respectiva Subred, y arguye que de haber evaluado estos, sin duda se le reconocería como trabajador oficial.

Agrega que de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sintrasalud DC, Agreconductores y Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 10 Sindistritales se desprende que, quienes desempeñaban el evocado oficio «son trabajadores oficiales, clasificados y vinculados como operario de servicios generales». Asimismo, asegura que de los «documentos obrantes en el expediente que no valoró correctamente» el colegiado, se desprende que la naturaleza de las funciones de su oficio son de auxiliares de traslado de «pacientes, materiales, medicamentos, equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen», por lo que luego de transcribir cada una de las que ejecutó, afirma que encuadran en el concepto de servicios generales y por tanto, en aquellas desempeñadas por un trabajador oficial, lo que soporta incluso en el salvamento de voto plasmado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez en la sentencia CSJ SL055-2023 de la cual transcribe: “(…) Ahora bien, dada la ausencia de una definición legal o reglamentaria que establezca puntualmente cuáles actividades comprende el mantenimiento de la planta física de una institución o las que integran los servicios generales, resulta útil traer a colación lo que se dijo en providencia CC T-485-2006: ( ) se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria." ( ) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual." Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Advierte que las funciones ejecutadas fueron: Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 11 • Trasladar pacientes de acuerdo con normas prestablecidas por la Institución. • Conservar y mantener en perfecta condición estado de presentación y seguridad la móvil asignada. • Dar al bien, el uso propio de su naturaleza y proveer lo necesario para su adecuado mantenimiento, reparación y custodia, informar y solicitar la realización de mantenimientos preventivos y correctivos a la ambulancia que tiene bajo su responsabilidad. • asistir (SIC) y actualizar todos los cursos establecidos y solicitados por el CRUE. • Llevar registro de traslado de pacientes. • Colaborar en la movilización de pacientes juntamente con el personal de enfermería. • Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia. Aclara igualmente, que no existe discusión en la prestación de los servicios que ejecutó para la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE entre el 14 de enero de 2013 hasta el 10 de enero de 2018 «apoyando las actividades del traslado de los pacientes como conductor de ambulancia».

VII. CARGO SEGUNDO Enfila este embate por la senda del derecho en la modalidad de interpretación errónea de idénticos preceptos normativos y de la jurisprudencia señalada para el cargo anterior, al haber incurrido en los mismos errores de hecho que se denunciaron para aquél. En sustento de ello, aduce que el juez plural calificó en forma indebida su vinculación comoquiera que le catalogó como empleado público cuando «el concepto de servicios generales no puede ser restrictivo sino amplio», según dijo la corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun 2011, rad. 36668.

Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que conforme a lo allí señalado y de lo previsto en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 26 y 195, al contrario de lo expuesto por el sentenciador frente a que las actividades que desarrolló no se relacionaban con el mantenimiento de «la planta física hospitalaria y servicios generales» de la Subred, se establece por regla general que, quienes trabajan para entidades como las empresas sociales del Estado son empleados públicos, empero de forma excepcional «son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos», que desempeñan las que en su momento ejecutó. Advirtió entonces, como lo hizo para el primer reproche, que de la revisión de la documental obrante en el proceso, específicamente el manual de funciones y competencias laborales para el conductor de ambulancia y de las que ejecutó, así como de su interpretación en las referidas normas como del salvamento de voto ya mencionado, que por dichos oficios se enmarca en la aludida categoría y no en la de servidor público, procurando el quebrantamiento de la decisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda declarándolo como trabajador oficial y en consecuencia, a impartir las condenas que a su favor proceden en los términos del Decreto 797 de 1949.

Aunado a ello, soporta la petición en lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL1811-2022 en asunto adelantado contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 14 sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos de la rogativa tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal sentido, se encuentra que el planteado es impreciso, habida cuenta de que se peticiona que, case la sentencia recurrida para que, constituida en instancia «ANULE, REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial […]», cuando no es posible revocar lo que ya no existe y a la postre, omite señalar de forma precisa y clara el sentido de la de remplazo, pues se limita a decir «pido a la Corte procesa en sede de instancia a dictar el fallo sustitutivo correspondiente».

Ahora bien, con relación a la representación de los evocados motivos, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 16 con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL 145-2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 17 cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Y frente a la indirecta en la última decisión a la que se hace mención, se aclaró: 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. De igual forma, olvidó al exponer en la proposición jurídica como transgredidas las sentencias CSJ SL 10610- Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 18 2014, CSJ SL, 21 jun. 2004, Rad. 22324, CSJ SL, 29 jun. 2011, Rad. 36668, CSJ SL18413-2017 y CC T-485-2006, así como los conceptos «151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública», que la jurisprudencia ni dichas opiniones se consideran norma sustancial de derecho laboral.

Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó situación semejante, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

Empero, como basta que en dicha proposición se mencione una que tenga dicho carácter, se tiene que los demás decretos y el acuerdo enlistado para ambos embates subsanan dicha falencia. En tal contexto, aunque los cargos fueron dirigidos por vías diferentes, se tiene que ambos presentan mixturas de argumentos fácticos y de derecho que, conforme a la citada jurisprudencia debían ser alegados de manera independiente, empero, las equivocaciones formales no Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 19 tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que el libelista logra construir un discurso comprensible, que permite a la Sala acometer su estudio al juntarlos, como es el presunto entendimiento equivocado que se dio a las normas que categorizan al laborante como trabajador oficial o empleador público a partir del cargo que ostentó como conductor de ambulancia. Ahora bien, como la discusión se centra en que, conforme a las funciones realizadas, específicamente el «traslado de pacientes, equipos, elementos e historias clínicas del servicio al lugar solicitado y las de orden y limpieza en el servicio», ostenta la calidad de trabajador oficial y no la de empleado público que se le endilgó, valga memorar que la corporación en caso de similares contornos analizó dichas funciones para quien se vincula como conductor de ambulancia, decisión CSJ SL1334-2018 en que la Corte precisó: En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 20 Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 21 Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes: NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO.

Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de quellas (sic) más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 22 dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».

A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como las Resoluciones n.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo a los conductores de ambulancia les sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios.

Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala también explicó en la sentencia SL18413-2017 lo siguiente: (..) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 23 del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post- terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios».

En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto “el manejo de los demás bienes como vehículos”», pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público. Por lo tanto, aunque el casacionista soporta su argüir en jurisprudencia de esta Sala como el proveído CSJ SL1811- 2022 en que se reconoció la calidad del trabajador oficial, téngase en cuenta que las funciones allí adelantadas y el cargo, no corresponden a las que para este asunto se estudian, pues allí se desató la discusión con relación al auxiliar de servicios y no del conductor de ambulancia, lo que se repite en el caso dentro del cual se profirió el salvamento de voto que menciona en su escrito, el que inclusive carece de fuerza vinculante, por lo que no es dable aplicar en este evento, lo allí concluido.

Lo anterior, porque no basta con invocar una reglamentación e imponer una interpretación que frente a dichas normas no existe para derribar el fallo confutado, cuando es claro que la calidad discutida se circunscribe al cumplimiento del «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» que reconoce el mismo recurrente y la cual no se acreditó en el asunto.

Ello sin precisar incluso, que el libelista no discutió el argumento que refirió el colegiado, frente a que «el cargo de Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 24 «conductor», no es ajeno a la labor de servicios generales, como si (sic) lo es, la labor de conductor de ambulancia, por lo que los primeros si hacían parte de la excepción a la regla general, y debían considerarse como trabajadores oficiales» al tenor de la sentencia CSJ SL1553-2021, ni que la labor ejercida no era del simple acto del manejo de vehículo pues el recurrente se desempeñó en la conducción de ambulancias según 20 contratos de prestación de servicios, lo que permitía evidenciar que «éste tenía la capacitación necesaria para ejercer dicha labor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.° del Decreto 1335 de 1990, y el artículo 2.° de la Resolución n.° 9279 de 1993 del Ministerio de Salud», dejando en firme dichos aspectos de la decisión. En dicho escenario, se concluye que el colegiado no incurrió en las faltas que se le endilgan, aplicando debidamente la reglamentación en la que soportó su sentencia, así como la posición pacífica que frente al conductor de ambulancia tiene la corporación, al catalogarlo como empleado público.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno Radicación n.° 93906 SCLAJPT-10 V.00 25 (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO CAMACHO VEGA contra el HOSPITAL SAN CRISTOBAL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE.

Sin costas al no aparecer causadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ