CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2164-2022 Radicación n.°90873 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA PLAZAS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Lilia Plazas Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo como periodista, bajo la egida del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994. Solicitó, además, el pago de las sanciones e indemnizaciones a las que hubiere Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 2 lugar a cargo de la entidad demandada.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se le debía considerar beneficiaria del régimen de transición de los periodistas para acceder a la pensión de vejez, según el cual debía acreditar la edad mínima de 55 años y 1250 semanas cotizadas; toda vez que, había cotizado 1286 semanas y contaba con las certificaciones pertinentes que la acreditaban como comunicadora social en ejercicio periodístico.
Adicionalmente, señaló que el ingreso base para liquidar dicha pensión debía ser el promedio de lo devengado en los últimos dos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no había aportado cotizaciones desde el 23 de junio de 1994 al 28 de julio de 2003 y que se le había aplicado el IBL más favorable a su situación. En consecuencia, aduce la demandada, que la demandante no es beneficiaria de la prestación especial de pensión de vejez al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
En cuanto a los hechos, aceptó haber emitido cada una de las resoluciones enunciadas en la demanda con su correspondiente decisión, negó que se hubiese iniciado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerarla un asunto de la jurisdicción contencioso administrativa y manifestó no constarle los demás hechos Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionados.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, el cobro de lo no debido, la inexistencia de intereses moratorios, el principio de buena fe, la prescripción y la excepción genérica del artículo 306 del C.P.C. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 30 de julio de 2019, resolvió absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, ausencia de controversia sobre: i) el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a través de la Resolución GNR349073 de 22 de noviembre de 2016; ii) que nació 29 de octubre de Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 4 1958, por lo que, a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba más de 35 años de edad; iv) que es beneficiaria del régimen de transición del mencionado decreto.
Afirmó, que el Decreto 1281 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, normatividad que excluyó la actividad de periodista como de alto riesgo, asimismo, en su artículo 6, se consagró un régimen de transición, para quienes a la entrada en vigencia de ésta última normatividad, tuviesen en su haber 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.
Adujo, que con las certificaciones aportadas al plenario (f.°43, 44 y 46) se encontraba demostrada que la actividad realizada por la demandante era la de periodista; que de los límites temporales de éstas, se extrae una densidad de 530.86 semanas; si bien, los empleadores no efectuaron puntos adicionales de cotizaciones, lo cierto es, que no debe afectarse el reconocimiento pensional, debiendo la administradora pensional realizar el cobro de los mismos.
Concluyó, Conforme lo señalado en precedencia, la demandante acredita haberse desempeñado en una de las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 1281 de 1994, acreditando igualmente haber cotizado la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del Decreto 2090 del 2003, debiendo por último probar también para beneficiarse de las previsiones del Decreto 1281 de 1994, el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización previsto en la Ley 797 de 2003, como lo señala la preceptiva legal en mención, artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, exigencia que no acredita la actora, pues arribó a la edad de 55 años el 29 de octubre de 2013, data para la cual, conforme historia laboral visible a folio 135 del plenario, había cotizado Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 5 1187,33 semanas, siendo las requeridas para dicha anualidad, 1250 semanas, como lo prevé el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no siendo de recibo la afirmación del recurrente (…) pues se itera el régimen de transición invocado, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del tantas veces citado artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, preceptiva que exige, acreditar las semanas de cotización previstas en la Ley 797 de 2003, requisito que no acredita cumplir la parte demandante, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado(…).
(Negrilla del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «para que, en su lugar, se sirva revocarla sentencia de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en su oportunidad por la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, considerando la indebida aplicación del Decreto 1281 de 1994 el cual reglamenta las actividades de alto riesgo, así como las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por este tipo de actividades; a su vez, señaló que no se tuvo en cuenta lo establecido en el régimen de Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 6 transición para ese tipo de prestación, en cuanto indica la edad mínima requerida, el número de semanas cotizadas y el monto de la aludida pensión especial para las personas que al momento de entrar en vigencia el decreto acreditaren 35 años o 15 años más de servicios cotizados, que se infringieron los siguientes preceptos: 2, 6, 25, 29, 48, 43 y 125 de la Constitución; 75, 76, 87 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo; 9, 47, 48, 60, 62, 63 y 136 del Código Contencioso Administrativo;
Leyes: 446 de 1998, art. 44; 432 de 1998, arts. 11 y 12; 797 de 2003, art. 7o; 640 de 2001, 244 de 1995; D.L 1045 de 1978, art. 23. Ley 3118 de 1968; Decretos: 1069 de 2015, 10 de 1992, art. 57; 3t 18 de 1968, arts. 27 a 32; art. 41 y art. 14; 274 de 2000, art. 66. Decreto 1281 de 1994 y 1548 de 1998. En la demostración del cargo, cuestionó las resoluciones del reconocimiento pensional, la forma de liquidar el IBL por parte de COLPENSIONES, a los periodistas bajo la consideración de ser beneficiaria del Decreto 1281 de 1994.
Manifestó, El sentido normativo que cercenó la Magistrada Sustanciadora, se da en razón a que en lo dispuesto en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, además de otras normas, en lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, en la ley 238 de 1998, en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, -principio de imprescriptibilidad-, y normas que los desarrollan y afines, y, especialmente en el Decreto 433 de 2004, -reitero- fundamentalmente en los artículos C.N. 13, - principio de igualdad- 48 –derecho a la Seguridad Social y 53 – principio de favorabilidad.
Igualmente, en las previsiones del Decreto Ley 1281 de 1994. Sobre el caso particular de la accionante, es de preciar que las pruebas del ejercicio periodístico de la comunicadora social en comento, son probadas con las certificaciones que obran en Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones y en las cuales realizó los aportes pensionales, los cuales esta entidad prestacional nunca valoró en su dimensión probatoria legal, dando estricta aplicación a las previsiones del decreto 1548 de 1998, artículo 4º.
“La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación superior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios. En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en la ley”. Se compilan, en consecuencia, las siguientes certificaciones probatorias del ejercicio profesional de Periodista de Lilia Plazas Moreno, en el siguiente orden (…).
Después de hacer alusión a las diferentes pruebas que demostraban que la profesión ejercida era la de periodista, prosiguió a transcribir el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994; artículo 4° del Decreto 1548 de 1998; artículo 2 de la Ley 51 de 1975. En sus argumentos insistió en que se le desconoció la calidad de periodista y el ser beneficiaria del régimen de transición y, expresó: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y conforme a lo que obra dentro del expediente se debe tener en cuenta todo su tiempo de servicio como periodista tiempo que se encuentra certificado dentro de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por lo tanto solicito se reliquide y profiera el reconocimiento y se ordene el pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2016, a la periodista LILIA PLAZAS MORENO, conforme a la liquidación ordenada por el artículo 11º. del Decreto 1281 de 1994, en razón de haberse desempeñado durante toda su vida laboral en el ejercicio periodístico, con el reconocimiento y pago de los perjuicios, sanciones e indemnizaciones a su favor con cargo a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
VII. RÉPLICA En el escrito de oposición, la parte accionada advirtió que mediante el cargo único argüido por la recurrente se Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 8 pretende atacar por violación de la ley sustancial artículos de índole procesal, no susceptibles de revisión como cargo de casación de aplicación indebida de la ley; considerando así, que existe una falta de argumentación técnica respecto del cargo enunciado.
No obstante, afirmó la opositora, que, si se pretende el reconocimiento de la prestación solicitada, se debe de cumplir de igual forma con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003. Al respecto, señaló que, si bien la actora cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición, no sucede lo mismo con la densidad de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003; y, en consecuencia, no se le puede considerar beneficiaria de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Concluyendo con ello, su petición de mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos conlleva a que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, la Sala ha enseñado que este medio de impugnación no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia reprochada, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, con el objeto de establecer si el sentenciador de segundo grado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto.
De conformidad con lo anterior, la Corte advierte que la mencionada demanda adolece de deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como lo señaló la réplica y que se pasan a explicar. 1. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicita casar la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, «se sirva revocarla sentencia de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá», cuando la de primer grado fue proferida el 30 de julio de 2019.
En ese orden, resulta desacertada la determinación de la sentencia de primera instancia, al conminar a la Sala en sede de instancia a revocar una sentencia inexistente, dado Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 10 el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora, de tenerse en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en la que se condenará a la demandada a reconocer el derecho pensional reclamado, que en primera instancia no se accedió a ello, fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, lo que permitiría comprender que su reclamación es la revocatoria de la decisión de 30 de julio de 2019, y que se trató de un lapsus calami, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque el mismo presenta otros errores que conllevan a su desestimación, a saber: 2.
En el desarrollo del cargo la recurrente dirige su ataque contra la decisión de primera instancia, al expresar: Es claro que la hermenéutica que imprimió el fallador de instancia conforme al requisito de semanas […], con todo se considera por parte del juzgador en primera instancia que no hay lugar a reconocer la pensión por vía jurisdiccional […].
Aspecto, que lleva a la recurrente a incurrir en un yerro de orden técnico al encaminar su ataque en contra de la sentencia proferida por el juzgado, pues ello no resulta procedente a través del recurso extraordinario de casación, ya que, en virtud del mismo, solo puede cuestionarse el fallo proferido por el juez plural, excepto cuando se trata de la casación per saltum, circunstancia que no corresponde al presente asunto.
Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 11 3. En cuanto a la indicación de las normas sustanciales supuestamente violadas por el Tribunal, se recuerda que es suficiente con señalar cualquiera de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación, en el sentido de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Ahora, en el desarrollo del cargo señala un conjunto de compendios normativos, así: El sentido normativo que cercenó la Magistrada Sustanciadora se da en razón a que en lo dispuesto en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, además de otras normas, en lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, en la Ley 238 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, -principio de imprescriptibilidad-, y normas que desarrollan y afines, y, especialmente en el Decreto 433 de 2004, -reitero- fundamentalmente en los artículos CN 13, -principio de igualdad- 48 –derecho a la seguridad social y 53-principio de favorabilidad, igualmente en las previsiones del Decreto Ley 1281 de 1994.
De las normas señaladas por la censura se observa que se hace alusión a preceptos ajenos al tema objeto de debate o que han sido derogados; Ley 1395 de 2010, mediante la cual se adoptan medidas de descongestión; Decreto 1212 de Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 12 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional;
Ley 238 de 1995, adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, referente al reajuste de las pensiones; éstas fueron trazadas de forma deficiente, al desconocerse que debe señalarse las normas sustanciales que constituyan el pedestal de la sentencia impugnada o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado, pues, el tema objeto de debate es el reconocimiento de un pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo.
Si bien es cierto, en la proposición jurídica se señalaron los artículos 13, 48, 53 de la CP, normas constitucionales, las que tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), es por ello, que pueden ser objeto de ataque en el recurso extraordinario, también lo es, que se omite, señalar de qué manera se produjo la violación que conllevó la trasgresión de las normas sustanciales incorporadas en la proposición jurídica.
Asimismo, en el desarrollo del cargo se transcribe el artículo 2 de la Ley 51 de 1975, que define que se entiende por periodistas y; el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, en que se establece el régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez, omite explicar cuál fue el yerro del tribunal frente a esas normativas, en que consistió la aplicación indebida de los textos denunciados.
Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Al estar dirigido el ataque por la vía de puro derecho, supone una plena conformidad frente los aspectos fácticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezados por la jurídica invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos al señalar: […] es de precisar que las pruebas del ejercicio periodístico de la comunicadora social en comento, son probadas con las certificaciones que obran en Colpensiones y en las cuales realizó aportes pensionales, los cuales esta entidad nunca valoró en su dimensión probatoria legal […].
Se compilan, en consecuencia, las siguientes certificaciones probatorias del ejercicio profesional de Periodista de Lilia Plazas Moreno, en el siguiente orden: Periódico EL TIEMPO, 2. Caracol Radio. 3. Afrido. G. 4. Jaramillo y Cia Ltda.[…]. Se prosigue en el desarrollo del cargo, […] Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y conforme obra dentro del expediente se debe tener (e)n cuenta todo su tiempo de servicio como periodista tiempo que se encuentra certificado dentro de la Administradora Colombina de Pensiones […].
Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ SL2348-2020 en la que se expresó: Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la directa y, en la sustentación, realiza cuestionamientos fácticos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. 5.
Aunado, que el casacionista afirmar que se le desconoció la actividad del alto riesgo realizada (periodista) y el régimen de transición lo que se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confuta, el Tribunal estableció, que con las certificaciones aportadas al plenario (f.°43, 44 y 46) se encontraba demostrada que la actividad realizada por la demandante era la de periodista y concluyó «[…], la demandante acredita haberse desempeñado en una de las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 1281 de 1994, acreditando igualmente haber cotizado la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del Decreto 2090 del 2003 […]», por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016.
Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 15 5. Ahora, sin con laxitud se prescindiera de los defectos técnicos señalados, como quiera que en el cargo se hace alusión a material probatorio y se entendiera que la vía escogida fue la indirecta, el cargo también estaría llamado a su fracaso, por no señalarse los errores de hecho o de derecho y singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que: Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 16 Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 6. De lo expuesto, la acusación se asemeja a un alegato de instancia y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701;
CSJ SL SL5988-2016 y CSJ SL8293-2017). Así las cosas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto se presentó réplica. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $4.700.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA PLAZAS MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°90873 SCLAJPT-10 V.00 18