CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2164-2021 Radicación n.° 78280 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SUSANA MILENA DÍAZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Susana Milena Díaz Reyes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013 y que Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 2 fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías, los intereses, las vacaciones legales y extralegales, las primas de servicios legales y extralegales, los auxilios de alimentación y de transporte, la diferencia salarial con los auxiliares de servicios administrativos grado 14, el incremento salarial, las dotaciones, los aportes en salud y pensión, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la sanción por no pago de cesantías, las pólizas, las costas y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para el ISS desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que desempeñó las funciones de un auxiliar de servicios administrativos en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, devengando un salario para el año 2013 de $987.061.
Sostuvo que cumplía sus funciones en la planta física que el ISS le asignaba, utilizaba los muebles y enseres de su contratante, cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. y debía acatar el reglamento interno de la entidad. Señaló que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que desempeñaba iguales funciones y en idénticas condiciones, clasificados como auxiliar de servicios administrativos grado 14 y que la única diferencia era que a ellos sí les reconocían las prestaciones legales y convencionales de los trabajadores Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 3 oficiales, así como un salario superior pues para el año 2013 tenían un sueldo de $1.320.444.
Refirió que existía una organización sindical denominada Sintraseguridadsocial, de carácter mayoritario y que la convención suscrita por el periodo 2001-2004 se prorrogó sucesivamente. Agregó que nunca le fueron reconocidas las prestaciones y prerrogativas reclamadas y que la relación laboral terminó por decisión unilateral del ISS. Por último, que elevó reclamación, la cual fue negada, razón por la cual interpuso recurso de reposición, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda se hubiera resuelto (f.os 463 a 44 y 478).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que a los trabajadores de planta les eran reconocidas las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, la celebración de la convención, así como la reclamación elevada y la negativa; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.
Aclaró frente a la terminación del nexo, que «no hubo ningún despido», ya que «una vez se venció el término del contrato hasta ahí concluyó la vinculación», conforme a lo convenido. Argumentó que nunca existió un contrato de trabajo, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 80 de 1993, los cuales Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron desarrollados de «forma independiente y con su propia autonomía» y con ausencia de subordinación. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», inexistencia de la convención, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.os 497 a 508).
Mediante auto del 9 de junio de 2015, dada la terminación del proceso liquidatorio del ISS, se ordenó la sucesión procesal con Fiduagraria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS (f.° 520). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, SUSANA MILENA DÍAZ REYES […], y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad liquidada y hoy sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales En Liquidación, cuya vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., existió un contrato de trabajo que rigió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, y que terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 5 causa.
SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, cuya vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la demandante, las siguientes sumas y conceptos: a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($5.414.685.40 M/Cte). b) AUXILIO DE CESANTÍAS: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte). c) INTERESES CESANTÍAS: TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($390.374,63). d) PRIMA LEGAL DE SERVICIOS: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte). e) PRIMA CONVENCIONAL: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte). f) VACACIONES: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.368.417,23 M/cte). g) VACACIONES CONVENCIONALES: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO PESOS ($273.683,45 M/cte). h) AUXILIO DE TRANSPORTE: DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.016.795 M/cte). i) se CONDENA a la demandada a efectuar los PAGOS DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por las diferencias causadas en los aportes pensionales, al fondo en el cual se encuentra afiliada la demandante para la fecha de vigencia del contrato, esto es, del 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2013, diferencias entre los ingresos base de cotización efectuados por la demandante y los ingresos base de cotización deducidos en la presente providencia que para el año 2010 es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($956.733 M/cte);
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 6 2011 es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($987.061,44 M/cte); 2012 es de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1.036.414.51 M/cte) y 2013 es de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON DOS CENTAVOS ($1.061.703.02 M/cte). j) POR PÓLIZAS DE SEGUROS: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($197.200,00) Se ORDENA el pago indexado de los valores contenidos en el presente numeral, en favor de la demandante, acudiendo a los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, como se mencionó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Señalar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) (f.os 588 a 591). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos interpuestos por las partes y la consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Susana Milena Diaz Reyes […] y el Instituto de los Seguros Sociales entidad liquidada hoy sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación cuya vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. – existió contrato de trabajo que rigió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, modificando así el numeral 1 de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2016 por las razones expuestas.
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las condenas relacionadas con: incremento salarial, prima legal de servicios, prima convencional de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, devolución e importe de pago en pólizas e indemnización convencional por despido injustificado por las razones expuestas.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A- a pagar los siguientes conceptos: $2.534.483 por cesantías. $257.340 por intereses a las cesantías. $982.091 por concepto de vacaciones convencionales artículo 48. $2.534.483 por prima de servicios convencionales.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en la presente instancia (f.° 596 a 598). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba acreditado, según los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS en liquidación, que la actora prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013; precisó que si bien existían unos intervalos entre algunos de los acuerdos, eran periodos mínimos de cinco días que no generaban solución de continuidad, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia. Encontró que, revisadas las pruebas documentales y testimoniales (Sonia Carolina Peña Sánchez y Juan Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 8 Guillermo Garzón Huertas), se advertía que era el jefe del departamento de pensiones quien impartía órdenes a los de esta división, incluida la actora; además, ella debía cumplir un horario establecido y laboraba con los instrumentos de trabajo que le suministraba la entidad demandada.
De todo lo anterior, derivó la existencia de una subordinación jurídica y, por ende, resultaba acertada la decisión de primer grado en punto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Indicó que la demandante se desempeñó en el apoyo de la gestión de la administración y según las normas que regulan la clasificación de los servidores públicos, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, era beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato, conforme a lo establecido por la jurisprudencia y el artículo 471 del CST, por tratarse de un sindicato mayoritario, sin que tuviera incidencia que la trabajadora no se encontrara afiliada.
Razonó que la prescripción no había operado porque la relación terminó el 31 de marzo de 2013, se interrumpió el 23 de abril de 2013 con la solicitud elevada por la actora y la demanda se radicó el 10 de junio de 2014, es decir, dentro del término previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
Además, calculó las prestaciones y beneficios a que consideró que tenía derecho la actora y tuvo en cuenta los siguientes salarios: año 2010, $956.733; año Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 9 2011, $987.061; año 2012, $987.061; y para el año 2013, $987.061. En relación con la indemnización convencional por despido sin justa causa, consideró que no se demostró que la desvinculación de la demandante se hubiera dado por la decisión unilateral y arbitraria del Instituto demandado, pues, ninguno de los testigos dio razón de ello y las pruebas documentales allegadas «tampoco demostraron la causa del despido», carga que le correspondía a la demandante.
Concluyó que «al no encontrarse acreditado el hecho del despido», no era posible atribuirlo a la voluntad unilateral del ISS. Frente a la indemnización moratoria, dijo que la buena y mala fe debía analizarse en cada caso concreto; además, tal estudio se efectuaba al momento de la terminación del vínculo laboral. Al respecto, consideró que, en este evento, no se podía predicar mala fe a la fecha de terminación del contrato, en la medida en que terminó el 31 de marzo de 2013, fecha en que ya se había ordenado la suspensión y liquidación del ISS.
De ahí que al personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal o vincular personal a la planta de la entidad. Agregó que, si en gracia de discusión, se señalara que hubo mala fe por los varios contratos celebrados, no se advertía que la actuación del ISS haya sido con la intención de vulnerar las normas laborales, pues, aunque en la Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 10 práctica se desarrolló un contrato de trabajo, para ello se contó con la «anuencia» de la promotora del proceso.
En efecto, dijo que la actora pese a conocer las condiciones del desarrollo del contrato, «suscribió varios contratos con la misma entidad, bajo las mismas condiciones, generando en su cocontratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios» y cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato, como la constitución de pólizas y el pago de aportes al sistema en seguridad social.
Por último, manifestó que la contratación por prestación de servicios no es ilegal, ya que de manera expresa fue declarada exequible por la Corte Constitucional; acuerdos que pueden ser celebrados por la entidad por el término que considere indispensable, lo cual solo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso en la entidad donde se debe desarrollar la labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron el recurso de casación, pero el Tribunal negó el presentado por la demandada y sólo lo concedió a la actora, el que, una vez admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 11 absolución del juez de primera instancia con respecto a la indemnización moratoria y en lo referente a que revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa para que, una vez constituida en sede de instancia: - REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar condene al pago de estos conceptos. - CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de la indemnización por despido sin justa causa convencional. - Proveerá sobre costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados y que se estudiarán de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año; 51 del Decreto 1848 de 1969 y 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 12 La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que fue la demandante quien generó en el ISS la convicción de estar en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de: […] la convención colectiva de trabajo (Fs. 63 a 134); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (Fs.47); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 222, 236, 274, 330, 378, 412, 442), especialmente el contrato de prestación de servicios suscrito por Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes el 5 de diciembre de 2012 y que tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, junto con su otrosí del 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2013 (Fs. 222 y 236); de las certificaciones de funciones (Fs. 224 y 252); y de la contestación de la demanda (Fs. 497 a 507).
En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal, reconoció que la demandante tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial; que la anterior premisa resulta especialmente relevante para efectos de demostrar los yerros atribuidos a la sentencia en relación con dicha absolución, puesto que en la convención colectiva se pactó en el artículo 5 lo siguiente: […] Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencional- se vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 […] Agrega que en el artículo 117 del mismo estatuto convencional se dispone que: «[…] toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido».
Sostiene que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión a la Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante de los beneficios convencionales, premisas reconocidas por el ad quem, conlleva que se disponga indefectiblemente que la relación laboral que la ligó con el ISS está regida por un contrato de trabajo a término indefinido ( artículo 5 y 117 de la convención), así como que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de dicho pacto, en virtud de lo cual, el nexo sólo puede ser terminado unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Apoya su postura en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547, y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019. Afirma que el Tribunal no se percató de que la terminación de su relación laboral por razón del vencimiento del plazo contenido en el último contrato de prestación de servicios, se acreditó con la aceptación efectuada en la respuesta al hecho 27, cuando, pese a que no admitió la existencia del despido, expresó que el vínculo que ligó a las partes culminó por el vencimiento del «término del contrato»; hecho este que no es justificativo de la terminación de un nexo a término indefinido, por tanto, el Tribunal se equivocó al considerar que no se configuró el hecho de la finalización de la relación de manera unilateral y sin justa causa, en tanto dijo que «la parte demandante no demostró el despido».
Señala que el contrato 5000033122 y su otrosí tenían como plazo de ejecución el 31 de marzo de 2013, lo que está ratificado con la certificación de tiempo laborado, lo que demuestra que la accionante trabajó hasta esa fecha. Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto de los cuatro primeros errores de orden fáctico, concluye que, si el Tribunal hubiera apreciado cabalmente la respuesta al hecho 27 de la demanda, en coherencia con el contrato 5000033122 y su otrosí (Fs. 222 y 236), habría concluido que sí se demostró el hecho y la causa de terminación del vínculo con la demandante, que configuró un despido sin justa causa, que imponía reconocer la indemnización por despido convencional, «teniendo en cuenta un contrato de trabajo que realmente se extendió entre el 30 de agosto (sic) de 2010 y el 31 de marzo de 2013».
Por otro lado, respecto de los errores contenidos en los numerales quinto a octavo, referentes a la indemnización moratoria, señala que el Tribunal tuvo como fundamento de la buena fe, la existencia de contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la actora, y el trámite liquidatorio de la entidad. Sin embargo, dice que el juez de alzada pasó por alto, para efectos de calificar la conducta del demandado, que la contratación de la actora no fue temporal u ocasional, sino que tuvo vocación de permanencia, lo que contradice la razón de los contratos suscritos.
Agrega que la certificación sobre el tiempo de servicios muestra que fue vinculada por 2 años y 28 días, sin interrupciones, lo que desvirtúa el carácter transitorio de los acuerdos rubricados y el abuso de la forma contractual a la que se acudió. Precisa que tampoco se analizaron las funciones de la Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 16 actora, descritas en los diversos contratos firmados y en la certificación emitida, en donde consta que hacían parte de giro ordinario de la entidad, en la medida que concernía al objeto del ISS como administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media.
Agrega que los documentos muestran que la vinculación se dio mucho antes de que la entidad entrara en el proceso de liquidación, pues, según la certificación de folio 47, la actora laboró desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, en tanto que el ISS entró en proceso de liquidación el 28 de septiembre de 2012. Así, estima que «la liquidación de la entidad no podía erigirse en el argumento justificativo de la conducta asumida por la entidad demandada de no reconocer la relación laboral con la demandante y de no pagarle las prestaciones sociales», en la medida que tal situación fue muy anterior a la decisión gubernamental de liquidar al ISS.
Insiste en que la entidad nunca se amparó en el proceso liquidatorio como razón justificativa para no pagar las prestaciones, pues en la contestación al escrito inaugural lo que aludió fue que la actora prestó servicios de manera autónoma sin que mediara un contrato de trabajo. Afirma que, si el ISS desconoció la existencia de una relación laboral con la actora «con antelación a su proceso liquidatorio (como está demostrado) y si no invocó este hecho como razón para no pagar las prestaciones sociales a aquél (como se establece con la respuesta a la demanda), no podía Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 17 el Tribunal erigir la liquidación de la entidad en razón para sustentar la buena fe del ISS».
Concluye que la prueba documental muestra la conducta abusiva de la entidad demandada al celebrar contratos de prestación de servicios y utilizarlos para un fin contrario, por lo que, el empleador no podía tener la convicción razonable de que en realidad existía un nexo de prestación de servicios. Apoya su acusación en las providencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666;
CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773, y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. VII. RÉPLICA La convocada a juicio se opone al cargo por cuanto el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945 y 5 de la convención colectiva de trabajo autorizaban la celebración de los contratos a término fijo. Agrega que no resulta viable la indemnización por despido, en la medida que el contrato existente era a «término fijo que se terminaba por la condición del vencimiento del plazo pactado».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 y 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo, precisa que la discrepancia jurídica con la decisión de segundo grado está centrada en el hecho de que se hubiese negado la indemnización moratoria, con fundamento en que la contratación de prestación de servicios hubiera estado revestida de legalidad y en que el estado liquidatorio impedía reconocer los derechos.
Sostiene que la legalidad de los contratos de prestación de servicios no está en duda, pero ello no significa que puedan desconocerse sus elementos especiales o tergiversar su finalidad. En tal dirección, dice, al utilizar el contratante tal tipo de vinculación para prestar servicios subordinados o para realizar actividades permanentes y si ocultó bajo tal ropaje una verdadera relación laboral, debía reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales a la finalización del nexo, sin importar que para ese momento hubiera entrado en el proceso de liquidación. Asegura que el hecho de que, cuando la entidad entró en liquidación no estaba autorizada para vincular personal de planta, tampoco se erige como excusa válida para negar la indemnización moratoria, pues ello no la habilitaba para abusar de la forma contractual ni para esconder una verdadera relación laboral, máxime que tal hecho no fue invocado como razón justificativa de su conducta.
Indica que esta Sala ha considerado que el estado liquidatorio no exime del reconocimiento de la indemnización Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 19 moratoria cuando la defensa de la entidad se ha fundamentado en la inexistencia de contrato de trabajo. Sostiene, finalmente, que al liquidador le correspondía pagar los créditos laborales y el estado liquidatorio no imposibilita la satisfacción de tales acreencias, máxime cuando el demandado no alegó tal situación como eximente de la referida sanción. IX.
RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo al estimar que no resulta viable la indemnización moratoria, por cuanto: la mala fe de la demandada no puede presumirse; los contratos de prestación de servicios se celebraron con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; la actora ha procedido en contra del principio del respeto a los actos propios y buena fe contractual, quien era conocedora del tipo de contratación y, además, nunca elevó reclamación dentro de la ejecución del nexo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior. En la demostración reitera los argumentos expuestos en el ataque precedente, pero desde la óptica de la aplicación indebida. Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 20 XI.
RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, aduciendo similares argumentos a los expuestos en la acusación anterior. XII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditada la terminación unilateral injusta del vínculo laboral que unió a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales y, ii) si erró al considerar improcedente la indemnización moratoria por estimar que la contratación efectuada estaba avalada legalmente, además, porque la actora cumplió los términos contratados y por encontrarse la demandada en trámite liquidatorio.
En ese orden, la Sala aborda tales aspectos, como sigue. i) Terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa El Tribunal consideró que no se demostró que la desvinculación de la demandante se hubiera dado por la decisión unilateral y arbitraria del Instituto demandado. De ahí que, «al no encontrarse acreditado el hecho del despido», Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 21 no era posible atribuirlo a la voluntad unilateral del ISS y, por ende, no había razón para imponer la indemnización correspondiente.
La censura no comparte tal conclusión, para lo cual sostiene que, conforme a las pruebas denunciadas, se advierte que el contrato finalizó por el vencimiento del plazo pactado; sin embargo, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y tener un contrato de trabajo a término indefinido, estaba protegida por la estabilidad laboral y la imposibilidad de ser despedida por hechos que no configuraran una justa causa, conforme al estatuto convencional.
Pues bien, en el último contrato de prestación de servicios 5000033122 se pactó una vigencia del 5 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.° 236) y según el otrosí suscrito entre las partes, se extendió hasta el 31 de marzo de 2013 (f.° 222); fechas que están en concordancia con la certificación emitida por el jefe del departamento de recursos humanos seccional Cundinamarca y distrito capital del ISS (f.° 47).
De ahí que, la finalización del plazo pactado ocurrió el 31 de marzo 2013. Ahora, la parte actora señaló en el hecho 27 de la demanda inicial que el «31 de marzo de 2013 la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS» (f.° 465). El demandado respondió afirmando que no existió despido e indicó que, según lo pactado entre las partes, el vínculo concluyó una vez se Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 22 venció el término del contrato.
En efecto, frente al referido supuesto así respondió: No es cierto y aclaro. En primer lugar no hubo terminación unilateral de la relación laboral, nunca hubo relación laboral entre el demandante y el ISS, la vinculación que existió fue mediante contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 por lo que no hubo ningún despido y de ello debe probarlo el demandante y, en segundo lugar, una vez se venció el término del contrato hasta ahí concluyó la vinculación y ello fue de común acuerdo entre las partes contratantes y así igualmente lo refiere el contrato.
(Subraya la Sala f.° 499). Sin embargo, el artículo 5 de la convención es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador (f.° 67) (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 117 del referido acuerdo extralegal consagra que: «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido». (Lo destaca la Sala; f.° 105). Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 23 De acuerdo con las pruebas y piezas procesales referidas, es factible concluir que la relación laboral de la accionante finalizó por el vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios firmado entre las partes; realidad que fue desconocida por el colegiado, al echar de menos la prueba del despido.
Con otras palabras, al haber culminado el vínculo de la actora por vencimiento del plazo fijo pactado, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2013, sin tener en cuenta que la relación laboral se consideraba a término indefinido según lo dispuso la convención colectiva de trabajo, tal rompimiento no se enmarcó en una de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 a que se remite el acuerdo extralegal y, por tanto, se tiene que la terminación se dio por un despido injusto.
De ahí que, el ad quem tampoco advirtió que, según la convención colectiva de trabajo 2001-2004, aplicable a la demandante, conforme lo dijo en la providencia recurrida, el vencimiento del plazo no constituye una justa causa y, por ende, según lo ha precisado esta Sala, constituye una desvinculación unilateral e injusta. En efecto, en proveído CSJ SL981-2019 la Corte recordó que, de acuerdo con las normas atrás referidas, por regla general, los trabajadores se vinculan al ISS mediante contrato a término indefinido a excepción de quienes ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal sentido, para poner fin a la relación laboral, el convocado al juicio debió acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, y como no lo hizo toda vez que el nexo finalizó por el vencimiento del plazo fijo pactado, el ISS incurrió en despido injusto. Así lo explicó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.
En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 25 Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.
Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención, que en lo pertinente establece [….] Así las cosas, el sentenciador de alzada cometió el yerro endilgado en punto al despido y su carácter injusto. ii) De la indemnización moratoria El Tribunal negó la indemnización moratoria con fundamento en la legalidad de los contratos de prestación de servicios, la anuencia de la actora al suscribirlos y cumplirlos, así como en la orden gubernamental de liquidar el ISS.
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 26 La parte recurrente controvierte desde el ámbito fáctico y jurídico tal determinación, por las razones reseñadas atrás, a partir de lo cual busca demostrar la ausencia de buena fe de la demandada. Tal y como la Corte ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de [..] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014).
La Sala considera que en el presente caso es viable la indemnización moratoria en la medida que, dados los supuestos fácticos no discutidos, quedó demostrado que la accionante estaba sometida a la subordinación en el desarrollo de sus actividades, sujeta a las instrucciones y órdenes de su jefe directo, que debía cumplir horario, así como que sus funciones las desempeñaba con los medios y elementos suministrados por el instituto demandado.
Por ende, no es posible considerar que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza civil, cuando las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que durante su ejecución ejerció, a Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 27 sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre la demandante. Ahora bien, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios no demuestra la existencia de buena fe, pese a que tengan fundamento normativo.
En este caso, en realidad, lo que evidencian es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente y afín al desarrollo del objeto social de la entidad pues estaba relacionada con la asistencia administrativa en el área de pensiones, con lo que se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
En providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y en CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En tal dirección, solo cuando con justificaciones atendibles y razonables la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el trabajador un contrato laboral, es viable considerar que exista buena fe, sin que esta Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 28 pueda predicarse de la simple negación de la existencia del contrato de trabajo, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, por lo que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que hubiera concurrido su convicción de existir un vínculo diferente al laboral.
Por otra parte, le asiste razón al recurrente cuando aduce que el Tribunal exoneró a la parte demandada de la imposición de la indemnización moratoria, entre otros motivos, con fundamento en un sustento no planteado por el empleador al momento de comparecer al proceso. En efecto, revisada la contestación a la demanda – radicada el 13 de enero de 2015, f.° 497-, el fundamento esencial para oponerse a la prosperidad consistió en la ausencia de contrato realidad, con apoyo en la celebración de varios convenios de prestación de servicios según lo previsto en la Ley 80 de 1993, los cuales fueron desarrollados de «forma independiente y con su propia autonomía», así como que, la actora conoció el contenido de los acuerdos y así los consintió, y que solo con posterioridad adujo la existencia del contrato realidad, debiéndose presumir la existencia de buena fe conforme al artículo 83 de la Constitución. Sin mencionar para nada la situación de liquidación de la entidad.
A más de ello, esta corporación ha considerado que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación no es motivo, por sí solo, para exonerar a la empleadora del reconocimiento y pago de la indemnización Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 29 moratoria. En efecto, en decisión CSJ SL3140-2020, dentro de un proceso seguido contra el hoy demandado, explicó: También ha sostenido con insistencia esta Sala que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Por ejemplo, en sentencia SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).
Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que la actora empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como la explicó la Corte en la providencia citada en precedencia: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Por último, el hecho de que la actora suscribiera los contratos de prestación de servicios sin ninguna objeción y cumpliera con sus obligaciones, en modo alguno puede entenderse como convalidación de la naturaleza asignada a dichos acuerdos y menos transformar en legal una Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 30 vinculación cuya naturaleza materialmente era distinta a la pactada formalmente.
En tal sentido, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL3140-2020).
Sobre la temática aquí planteada, esta Sala en providencia CSJ SL4537-2019, explicó: […] el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Con sustento en lo expuesto, es claro que el colegiado se equivocó toda vez que no era viable exonerar al ISS de la indemnización moratoria. En consecuencia, este punto de la Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 31 acusación también prospera y, por ende, se casará la decisión de segundo grado. Se mantiene incólume la decisión del Tribunal en los demás aspectos no recurridos.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que entre las partes existió un verdadero contrato realidad, continuo y sin interrupciones, así como que la actora debía cumplir un horario y solicitar permiso para poder ausentarse, esto es, sometida a subordinación, según las pruebas documentales y testimoniales.
Además, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que no operó el fenómeno prescriptivo. Frente a la forma de terminación del contrato de trabajo dijo que no se evidenciaba una justa causa, pues según la documental terminaría el 31 de marzo de 2013, pero no se renovó por la liquidación del ISS. Indicó que no podía predicarse que el nexo finalizó por el vencimiento del término para estos trabajadores, cuando en el régimen aplicable- artículo 43 del Decreto 2127 de 1945- no existe tal forma legal de terminación, pues según el mandato legal, el contrato indefinido se prorroga de seis en seis meses.
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, al haberse iniciado el 3 de septiembre de 2010, se prorrogó de seis en seis meses, por lo que para el 31 de marzo de 2013 ya había iniciado una nueva prórroga, que se extendía hasta el 3 de septiembre de tal anualidad. Por ende, al no haberse demostrado una justa causa, la indemnización corresponde a los salarios adeudados del 1 de abril al 3 de septiembre 2013, correspondiente al tiempo que faltaba para su terminación, esto es, la suma de $5.414.685,40.
Respecto de la indemnización moratoria consideró que era improcedente porque, para el momento de la terminación del vínculo, la demandada estaba en estado de liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, situación que resultaba ajena al empleador por tratarse de una orden legal. Precisó que, a partir de tal disposición, el ISS no podía ser ajeno a esa normatividad y a los pagos conforme a las disposiciones sobre la masa común de bienes, las etapas diversas de calificación y graduación de los créditos, por lo que no se advertía mala fe de la llamada a juicio al no pagar los derechos laborales dentro del plazo previsto por el artículo de 1 del Decreto 797 de 1949.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación las partes. La actora expresó inconformidad frente a la indemnización moratoria, al estimar que esta procede por la mora del empleador, sin que tenga relación alguna con el estado liquidatorio de la entidad. De ahí que, la falta de pago de los derechos demuestra mala fe del ISS. La Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 33 demandante no presentó inconformidad frente a la cuantía de la indemnización por despido injusto.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo la ausencia de los elementos de la relación laboral y la celebración de contratos de prestación conforme a la Ley 80 de 1993. Alegó la improcedencia de la indemnización por despido injusto porque era un contrato a término «definido»; además, controvirtió las condenas por concepto de incrementos salariales, su incidencia en otros beneficios, aportes a la seguridad social y la devolución del valor de las pólizas.
De acuerdo con las temáticas analizadas en sede de casación y que prosperaron, esto es: que el contrato a término indefinido finalizó por el despido injusto de la actora y que resultó procedente la indemnización moratoria, la Corte, en sede instancia, se adentrará en el estudio de estos dos tópicos: i) Indemnización por despido injusto Como quedó definido en sede extraordinaria, la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue injusta y, por ende, tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente.
El valor de la condena impuesta por el a quo será revisada por la Sala en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio, en la medida que las partes no Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 34 presentaron inconformidad expresa frente a su cuantificación. La Corte encuentra que el juez de primer grado se equivocó al calcular esta condena, al cuantificarla con el tiempo que le faltaba para cumplir el plazo de seis meses, esto es, el tiempo desde el 1 de abril hasta el 3 de septiembre de 2013.
Se afirma lo anterior por cuanto, como quedó visto en sede casacional, el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado, esto es, la parte demandada no invocó alguna de las justas causas de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Entonces procedía la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención que prevé: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el Trabajador tuviera más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagaran treinta (30) días de salario adicionales sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción […].
Efectuadas las operaciones de rigor y teniendo en cuenta el último salario, que no fue materia de discusión en casación y está debidamente probado, arrojó el siguiente resultado: Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 35 Desde Hasta N° de años Último Salario No. de días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 3/09/2010 2/09/2011 1 $ 987.061 50 $ 1.645.100 3/08/2011 2/09/2012 1 $ 987.061 30 $ 987.060 3/09/2012 31/03/2013 0,58 $ 987.061 17,42 $ 573.153 Valor de la indemnización convencional por despido $ 3.205.313 Como se advierte, la suma resultante de la liquidación practicada por esta corporación es inferior a la determinada por el a quo ($5.414.685,40).
En consecuencia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se modificará la condena impuesta en primer grado, en el sentido de precisar que la indemnización convencional por despido sin justa causa a favor de la actora corresponde a $3.205.313. ii) De la indemnización moratoria y su temporalidad En este tema, son suficientes los argumentos expuestos en sede casacional en punto a la procedencia de la indemnización moratoria, reiterando que, conforme al criterio actual de esta Sala, la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación no es motivo, por sí solo, para exonerar a la empleadora de la indemnización moratoria.
Respecto a su cuantificación, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral (31 de marzo de 2013), Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 36 a razón de un día de salario equivalente a $32.902 - según el último salario mensual devengado ($987.061 - f.° 47 y 222)-, esto es, desde el 30 de junio de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.
Sobre el particular en providencia CSJ SL194-2019 se explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en su reparo y, por ende, se revocará la absolución impuesta en Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 37 primera instancia para en su lugar condenar al pago de la indemnización moratoria, la cual asciende a la suma única de $20.794.064, en razón a 632 días desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.
Además, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real. Por lo anterior, se ordenará la actualización de la condena atrás impuesta, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se realice su pago, para lo cual deberá tenerse en cuenta la formula indicada por la jurisprudencia de esta Sala, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial Dicha formula debe aplicarse de la siguiente manera: En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Además, como el a quo ordenó la indexación de todas las sumas respecto de las cuales impartió condena y dado que en la presente decisión se accede a la condena por indemnización moratoria, tales conceptos resultan excluyentes, razón por la cual, la demandada deberá pagar el valor de $20.794.064 por concepto de indemnización Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 38 moratoria y la indexación recaerá únicamente sobre este valor desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se realice su pago, sin que deba efectuar otra actualización sobre el valor de las prestaciones sociales o indemnización por despido.
Por ende, la Sala revocará el inciso final del numeral segundo del fallo de primer grado, en cuanto ordenó la indexación de las condenas, la cual solo opera respecto de la indemnización moratoria. En tales condiciones, se revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la parte demandada sufragar la indemnización moratoria y la indexación sobre esta condena, en la forma ya explicada.
Además, la Sala modificará el literal a) del numeral segundo en el sentido de precisar que el valor de la indemnización por despido injusto corresponde a $3.205.313, y revocará el inciso final del numeral segundo, en cuanto ordenó la indexación de todas las condenas, por las razones ya explicadas. Por último, se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.
Sin costas en la alzada ni en la consulta. Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 39 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SUSANA MILENA DÍAZ REYES contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, únicamente en cuanto absolvió por la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia de primer grado proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la indemnización por despido injusto que deberá pagar FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a la actora corresponde a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($3.205.313).
Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 40 SEGUNDO: REVOCAR el inciso final del numeral segundo, en cuanto ordenó la indexación de todas las condenas, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a pagar a la señora SUSANA MILENA DÍAZ REYES la suma única de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($20.794.064), por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La parte demandada deberá pagar la indexación sobre la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.
QUINTO: Las costas de primera instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 78280 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.