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SL2164-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2164-2020 Radicación n.°68686 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR GIRALDO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Julio César Giraldo Pérez demandó al Municipio de Cali, para que se declare que fue trabajador oficial del demandado y beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2008-2011; que el valor de las horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivas reconocidas en el Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 60 de la CCT 2008-2011 corresponden «[…] al 225% y 275%, respectivamente, sobre el valor de la hora y no incluida ésta, es decir que se deben liquidar teniendo de presente que es multiplicar el valor de la hora ordinaria por el porcentaje (225 ó 275% según el caso) y a éste sumarle el valor de la hora ordinaria para determinar así el valor real de la hora extra diurna y nocturna en dominicales y festivos».

Consecuentemente, pidió que se condene al Municipio de Santiago de Cali, a pagarle el reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos; la prima semestral, la de vacaciones, la de antigüedad y la legal de diciembre; las vacaciones; y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar con la Secretaría de Obras Públicas de Cali el 3 de noviembre de 1987, como trabajador oficial ocupando el cargo de Operador de Máquina Especial, por un lapso de 20 años, 2 meses y 21 días, en forma continua e ininterrumpida, hasta el 28 de noviembre de 2008, y que mediante la Resolución n.° 4122.1.21.SRH -178 del 29 de enero de 2008, expedida por la Subdirección Administrativa del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali se le otorgó pensión de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Afirmó ser beneficiario de las CCT vigentes para los años 1995-1997, 1998-2000, 2004-2007 y 2008-2011, suscritas entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali, Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 3 habiéndose estipulado en el artículo 60 de la última, lo siguiente: Artículo 60º: Horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos: A partir del 1° de enero del 2008 previa autorización y en los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%).

Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). [Subraya fuera de texto]. (Es de aclarar que en la Convención de 2004-2007 se hace referencia que es a partir del 1° de enero de 2004).

Resaltó que durante el tiempo que trabajó para el municipio, laboró horas extras, inclusive en jornadas diurnas y nocturnas los domingos y festivos, las cuales fueron liquidadas en la nómina de pago de salario pero de manera errónea, pues lo que se hizo fue multiplicar el porcentaje reconocido en el art. 60 convencional mencionado por el valor de la hora laboral y eso era lo que se pagaba, cuando lo que se debía hacer era multiplicar el porcentaje en mención y el resultado sumarlo al monto de la hora, generando así, la cuantía total de la hora extra, pues la norma mencionada dispone que dicho porcentaje corresponde a la hora ordinaria.

Manifestó que la forma errada como se liquidaron las horas extras, incidió en el promedio mensual ya que constituían factor salarial de acuerdo al art. 66 ibidem, alterando la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, y que, ya antes se había presentado la misma situación, por lo cual demandó al enjuiciado siendo Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 4 condenado -por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali quién conoció de la litis- al pago de las horas extras que habían sido reconocidas por la misma entidad y a la reliquidación de las prestaciones, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia n.° 031 del 21 de febrero de 2001.

Expresó que en el artículo 69 de la CCT referida anteriormente se reconoce a los trabajadores oficiales el pago de primas semestrales, que al respecto dice: Artículo 69: PRIMAS SEMESTRALES: La Administración Central del Municipio de Cali, pagará como Primas las siguientes: A. Durante los primeros cinco días del mes de Junio, una prima legal por el valor correspondiente a 15 días de salario.

B. Con el pago correspondiente a la prima legal del mes de junio pagará una prima extra legal por un valor equivalente a 21 días de salario. Las presentes Primas Legal y Extralegal, para efectos de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tomará el promedio de los factores salariales devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses.

C. Con el pago de salarios correspondientes a la primera quincena de Diciembre, el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario. La presente prima extralegal para efecto de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tendrán en cuenta los factores establecidos en el régimen legal aplicable a dicha prima.

Con base en lo anterior, aseveró que como no se estipuló en dicha convención cuál era la prima legal semestral correspondiente al mes de diciembre, pues en el literal c, segundo inciso sólo la define como extralegal, se debe aplicar la ley laboral sobre la materia, esto es, el art. 306 del CST. Al responder la demanda el Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptó la vinculación laboral del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aseguró que no le adeuda ningún concepto porque en su momento le fueron canceladas de manera adecuada todas sus prestaciones.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, confirmó la sentencia del a quo a través de proveído pronunciado el 30 de abril de 2014. En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como problema jurídico, basado en el principio de consonancia, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de, […] (i) los factores prestacionales y salariales por los días compensatorios y de descanso remunerado de que trata el artículo 60 y sus respectivos parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencias 2004-2007 y 2008-2011, (ii) el reajuste de horas extras y, (iii) la prima legal de diciembre.

Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 6 Excluyó de toda controversia, que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 23 de octubre de 1987 y el 28 de diciembre de 2008, así como la calidad de trabajador oficial del demandante. Resaltó, en lo relacionado con el descanso compensatorio de que trata el artículo 60 convencional, lo siguiente: El parágrafo 1º el artículo 60 de ambas Convenciones señalan que “A partir de la vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo, la administración reconocerá a los vigilantes y demás trabajadores que laboren en forma habitual los domingos o días festivos un (1) día de descanso compensatorio semanal, sin perjuicio de los recargos que ordena la ley”; y el Parágrafo 2º señala que "el Trabajador Oficial que por requerimiento del servicio no pueda disfrutar del día de descanso compensatorio a que tiene derecho a laborar habitualmente los Domingos y días de fiesta, le será cancelado el valor del citado día conjuntamente con la respectiva quincena salarial” Se puede deducir en todo caso que al demandante le fueron pagados "COMPENSATORIOS DOMINICAL O FESTIVO", por lo menos a partir del mes de febrero de 2000 (f.° 119-120) y sucesivamente hasta noviembre de 2008, pero tampoco se puede deducir a qué días dominicales o festivos fueron laborados, ni tampoco se puede calcular a cuántos días corresponden, no obstante, de la redacción del texto convencional y de los soportes de pago anotados no se observa que el pago por concepto de "DOMINICAL (100%)" no haya sido realizado acorde a las normas convencionales invocadas.

En cuanto a la prima legal de diciembre, indicó: Con relación a la prima legal deprecada, al revisar los listados de conceptos laborales pagados y deducidos al demandante desde el 15 de enero del año 2000 hasta el mes de septiembre de 2007 (f.°. 30, 48), se observa que, en la primera quincena de cada diciembre de cada año, le pagaron una "PRIMA DE NAVIDAD", de tal suerte, que, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídicas por ser innecesarias, se puede establecer que estas acreencias fueron suficientemente satisfechas tal como se pactaron en las citadas convenciones colectivas de trabajo.

Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, el empleador no está obligado simultáneamente al pago de las primas legales, pues aquellas se pactan para mejorar y reemplazar las condiciones económicas mínimas contenidas en la normatividad legal para trabajadores oficiales, salvo disposición en contrario acordada en la Convención. Además, citó de la sentencia CSJ SL28040, 11 jul. 2006, lo siguiente: “Ahora bien, tampoco hubiera podido el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa, es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita. Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo.

“Como el sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es ‘una empresa comercial e industrial del Estado’ y el recurrente alega que, el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios dicha prestación en los siguientes términos: ‘d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año’.

(Negrillas en el texto) Por último, expuso que el artículo 69 de las CCT establece que las primas semestrales se pagan de la siguiente manera: «[…] la primera quincena de junio, el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario”, y la misma situación en la primera quincena de diciembre; de tal manera que no se Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 8 observa que las primas pagadas fueran inferiores en su valor frente a las de consagración legal».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las declaraciones y condenas de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se analizarán conjuntamente los dos primeros por cuanto, a pesar de estar orientados por vías diferentes, comparten la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, porque, […] se incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA por VÍA DIRECTA de los arts. 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Santiago de Cali en las vigencias 2004 - 2007 y 2008 - 2011, en sus artículos 60 y 66, puesto que el ad quem entendió que las horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos se retribuían con un recargo del 225% y 275%, respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, incluida ésta y que la entidad demandada efectuó bien los pagos como se relacionan en los comprobantes, además confunde las horas extras, ya mencionadas, con los días o remuneraciones compensatorios.

Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 9 El art. 60 de las Convenciones Colectivas de Trabajo referidas expresan que […]. Para su demostración, asegura que lo que el artículo 60 de la CCT establece, es que el recargo porcentual de la hora extra se remunera sobre el valor de la ordinaria, no obstante que más adelante se trate de explicar dicho concepto sin que quede del todo claro, generándose una duda que debe resolverse teniendo en cuenta los principios rectores de la ley laboral, deteniéndose a presentar argumentos de cómo deben ser interpretadas las normas del trabajo.

Aduce que el colegiado se soportó en el parágrafo 1° del artículo mencionado, cuando el 2° y el 3° explican todo, y expresan que, […] el trabajador puede optar por la remuneración o el día compensatorio, si escoge el primero entonces se paga el día compensatorio en la quincena siguiente, sin embargo, el tercer parágrafo expresa claramente que la jornada laboral para los trabajadores oficiales es de 45 horas semanales, que dividido en 6 días laborables en la semana son 7.5 horas diarias y que lo excedido constituyen horas extra.

Por lo tanto, no se debe confundir horas extras con compensatorios, pues son figuras distintas, la primera es por exceder la jornada laboral diaria y la segunda es por trabajar días domingos o festivos, no obstante, dichas horas extras fueron reconocidas por el empleador, pero no fueron bien liquidadas. VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No. 074, emanada de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, con fecha del 30 de abril de 2014, notificada en audiencia No. 131 del 11 de junio de 2014, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que se incurrió en violación de la ley por VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO.

Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 10 El Juez de Segunda Instancia no dio por probado, estándolo, que el demandante laboró horas extras en días dominicales y festivos, pues en los comprobantes de pago de salario, aparecen discriminados los emolumentos pagados al trabajador, entre esas, las horas extras, ya que si se observan las tablas de los comprobantes de pago, hay 5 columnas tituladas con la palabra, concepto, cantidad, devengo, deducción y neto.

En la parte de concepto aparecen todos los factores de salario como asignación básica, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, entre otros, y también se incluyen las horas extras festivas diurnas y nocturnas, una con el 225% y la otra con el 275%, aparecen la cantidad de horas laboradas dentro del mes o la quincena y en el rubro de devengo aparece cuanto le pagan por esa cantidad de horas, por ende el operador jurídico no puede expresar en su providencia que no se probaron las horas extras ni que es difícil saberlas, pues el mismo empleador así lo constató en esos comprobantes de pago y en la contestación de la demanda las aceptó. VIII.

CONSIDERACIONES La finalidad perseguida por el recurrente, está condensada en el error de hecho que le endilga al colegiado en el segundo cargo, es decir, no dar probado, estándolo, […] que el demandante laboró horas extras en días dominicales y festivos, pues en los comprobantes de pago de salarios, aparecen discriminados los emolumentos pagados al trabajador, entre esas las horas extras […] por ende el operador jurídico no puede expresar en su providencia que no se probaron las horas extras ni que es difícil saberlas, pues el mismo empleador así lo constató en esos comprobantes de pago y en la contestación de la demanda.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el objetivo perseguido con la acusación es inalcanzable, porque de abordarse el análisis por separado de los cargos, ambos resultarían inestimables por las falencias técnicas que presentan, así, en el primero se acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 467 y 476 del CST, sin precisarse cuál fue la inteligencia equivocada que el tribunal derivó de esos preceptos, y ello no se hace, porque realmente de lo que se duele la censura es del alcance y sentido que el Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 11 juez plural le dio al artículo 60 de la CCT, embate que no es posible dirigir por la vía jurídica, por la naturaleza de medio de convicción que ostenta la CCT, sobre este particular dijo la Sala desde la sentencia CSJ SL12472, 7 dic. 1999, que: […] gravitando la controversia en torno a la interpretación dada por el Tribunal a una norma convencional, es improcedente el ataque por la vía directa, ya que esta implica conformidad absoluta con los hechos y la valoración probatoria del proceso […] la convención colectiva del trabajo, solo puede ser en casación una prueba y cuando el juez interpreta erróneamente una de sus cláusulas no está haciendo cosa distinta que apreciarla incorrectamente como medio de convicción, y ante tal evento la única forma de corregir el entuerto es planteando el ataque por la vía indirecta.

Por lo tanto lo que el juzgador infirió de su contenido material, es un juicio fáctico que cuando se escoge el sendero jurídico supone su plena aceptación, y por otro lado dicho discernimiento permanecería intangible, porque en el segundo cargo que se encamina por la vía indirecta, no se acusa ninguna norma de carácter sustancial que permita una confrontación de la sentencia con la ley, que es la vulneración que se reclama cuando se trata de la causal primera de casación. Además, en el primer cargo se incluye como concepto de violación el de interpretación errónea, lo que lleva a recordar, que, cuando se está en presencia de errores de hecho, sucede ello por la aplicación indebida de las normas que rigen el caso concreto, y aunado a ello, lo atribuido es la comisión de errores de hecho, escollos formales que es dable superar, estudiando de manera conjunta los cargos, como en efecto se hace, de manera que, se debe abordar el estudio de los mismos como si se tratara de uno solo, y así se procederá, Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 12 teniendo en cuenta que ambos conforman una acusación completa.

El argumento central del fallo impugnado parte de la aplicación que hizo el juez plural del artículo 60 de las convenciones colectivas 2004-2007 y 2008-2011, cuyo tenor literal es el siguiente: 'ARTÍCULO 60°: HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS EN DOMINICALES Y FESTIVOS: A partir del 1° de Enero del 2.008 previa autorización y en los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%).

Las horas extras nocturnas en Dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). Parágrafo 1°: A partir de la vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo, la Administración Central del Municipio de Cali reconocerá a los Oficiales de Mantenimiento y demás trabajadores que laboren en forma habitual los domingos o días festivos un (1) día de descanso compensatorio semanal, sin perjuicio de los recargos que ordena la ley.

Parágrafo 2°: El trabajador oficial que por requerimiento del servicio no pueda disfrutar del día de descanso compensatorio a que tiene derecho por laborar habitualmente los domingos y días de fiesta, le será cancelado el valor del citado día conjuntamente con la respectiva quincena salaria. Parágrafo 3°: Queda establecido que todo el tiempo laborado por un trabajador o trabajadora que exceda a las cuarenta y cinco (45) horas semanales, será reconocido y cancelado como horas extras.

El ad quem, sobre este tópico, resaltó el contenido de los párrafos 1° y 2°, para destacar que el trabajo habitual en dominicales y festivos ordinariamente se compensaba con un día de descanso semanal, sin perjuicio de los recargos legales, y en el evento en que el trabajador no pudiese disfrutar del día compensatorio, éste le sería cancelado con la quincena, hecho este discernimiento, el Tribunal, apreció Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 13 el listado de pagos hechos (f.° 23 al 120) se refirió expresamente a los realizados en los meses de septiembre y octubre del 2008 (f.° 24 y 25), y también hizo lo propio con los comprobantes de egreso vistos a folio 119 y 120.

De la valoración en conjunto de estos documentos con la CCT, dijo que era cierto que el actor laboró horas extras en días dominicales, pero que le fueron canceladas, lo que permite resaltar, que no es cierto, como dice la censura, que no se hubiera dado por probado, estándolo, que el demandante laboró horas extras en días dominicales y festivos.

Además, después de referirse a las diferentes situaciones fácticas que podrían presentarse frente a la regulación convencional, no encontró posible precisar los días exactos del periodo en que se causaron las horas extras, ni a cuantos días correspondían, ni si le fueron pagados compensatorios por dominicales y festivos, y de estos, cuáles fueron laborados en la jornada diurna o en nocturna, por lo que, no pudo determinar la fórmula que se utilizó para calcular el trabajo suplementario, lo que se traduce en que el censor no cumplió con la carga de demostrar que el pago por dichos conceptos, no hubiera sido acorde con las normas convencionales.

Las mismas falencias encontradas por los jueces de instancias, se presentan en esta sede extraordinaria, pues el ataque se limita a señalar que en los comprobantes de pago de salarios, aparecen las horas extras canceladas, y por lo tanto, es fácil saber cuáles fueron las pagadas, cuando no es eso lo que está en discusión, ya que tanto el juez singular como el plural, no pusieron ello en duda, precisamente Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 14 porque el debate que propuso el actor fue otro: que la liquidación de aquellas se hizo de manera errada, luego entonces, para el éxito de sus pretensiones debía demostrar cómo se liquidaron las prestaciones.

Como se puede observar, las dudas que surgieron para el Tribunal al valorar el listado de pagos hechos al trabajador, los comprobantes de egresos y los parágrafos de la norma convencional, no fueron motivo de crítica por el recurrente, a pesar de que tuvieron un peso preponderante en la decisión recurrida y por ello, viniendo el cargo por la vía indirecta, debió cuestionar este aspecto del fallo, atacando todas las pruebas que le permitieran demostrarle a la Sala con claridad, la forma como se liquidaron las horas extras.

De tal manera que en ningún error incurrió el juez de apelaciones, porque, se tiene dicho en forma reiterada que la prueba que eventualmente da derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza de estas, motivo por el cual, […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas.

(CSJ SL38382, 25 may. 2010). Por las razones expuestas los cargos no salen victoriosos. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa por la Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 15 infracción del artículo 306 del CST. Arguye que la demandada le debe la prima de servicios legal; para demostrarlo, transcribe el artículo 69 de las CCT 2004-2007 y 2008-2011, en el que se estableció el reconocimiento y pago de primas semestrales, concluyendo que como en dicha cláusula no se estipuló cuál era la prima legal semestral correspondiente al mes de diciembre, se debe aplicar la ley laboral, concretamente el artículo 306 del CST.

X. CONSIDERACIONES Bastaría para desestimar el cargo, con decir que el mismo carece de proposición jurídica, ya que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 306 del CST, porque estando fuera de toda discusión que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, no le era aplicable la norma acusada pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, así lo disponen los artículos 3 y 4 del CST, este último en forma expresa señala que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la Administración Pública y los servidores del Estado, no se rigen por sus disposiciones.

En sentencia CSJ SL27700, 28 ag. 2006, dijo la Corte: El cargo carece de proposición jurídica, en la forma dispuesta por el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, aplicable a los trabajadores oficiales, como sería el caso de la demandante, toda vez que la accionada es una empresa comercial del Estado al tenor de lo dispuesto por los Decretos 561 de 1975 y 1174 de 1980.

Téngase en cuenta que el Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 16 C. S. del T. del cual la recurrente denuncia la trasgresión de varias normas sustantivas, regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y sólo las de derecho colectivo del trabajo cobijan a oficiales y particulares, según lo previsto en el artículo 3°; debiéndose entender que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por dicho Código, sino por estatutos especiales, de conformidad con el artículo 4° ibídem.

Visto lo anterior las normas de derecho colectivo contenidas en el CST resultaban aplicables al caso, sin embargo, se omiten por parte del recurrente, a pesar de que el derecho reclamado es de carácter convencional, razón por la cual debía incluirse, en la proposición jurídica, el artículo 467 del CST. Se reitera lo dicho al resolver los dos primeros cargos, cuando la controversia gravita en torno a la interpretación dada por el Tribunal a una norma convencional, es improcedente el ataque por la vía directa.

Sumado a lo anterior, el censor parte de las particulares apreciaciones que hace del contenido del artículo 69 de las CCT, pues estima que como dicho precepto regula las primas semestrales, y en el literal c) se hace mención de una prima extralegal y nada se dice de la legal, debe entenderse que las dos concurren simultáneamente, cuando fue precisamente lo contrario lo que consideró el tribunal al expresar que el empleador «[…] no está obligado simultáneamente al reconocimiento y pago de las primas legales», porque la que se pactó para el mes de diciembre es de cuantía superior a la prevista en la ley.

La conclusión a la que llegó el ad quem se soportó en Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 17 los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL28040, 11 jul. 2006, de los que extrajo el marco jurídico que regiría su decisión, a saber, el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, que establece:

ARTICULO 11. 3148 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. […]

PARAGRAFO 2 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. (Resalta la Sala).

Las anteriores normas no fueron confrontadas por la censura, a pesar que constituyeron el soporte fundamental para el colegiado, dejando así libre de ataque la inferencia que resulta suficiente para preservar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Aspecto sobre el cual pertinente es recordar la sentencia SL11148-2016, en la que se expuso: Esa sola circunstancia le impide tener prosperidad al cargo, pues, como lo ha señalado esta Sala de la Corte en infinidad de oportunidades, en el marco del recurso de casación, el censor tiene la carga de desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que controvierte, so pena de que sus aspiraciones no alcancen algún éxito.

Con razón se ha insistido en que el recurso de casación tiene que ser suficiente en su planteamiento y eficaz en su propósito de derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, ya que basta con que alguno de sus soportes principales se mantenga firme, para que se permanezca Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 18 incólume en su integridad.

Sin que se requiera de mayores motivaciones el cargo resulta inestimable. XI. CARGO CUARTO Sostiene que el ad quem incurrió en: […] INFRACCIÓN por VÍA DIRECTA del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en razón a que la entidad acusada debe indemnizar a mi poderdante por la falta de pago de salarios y prestaciones laborales debidas.

Señala que el Municipio de Santiago de Cali le debe la diferencia en cuanto a las horas extras y las prestaciones sociales, al igual que la prima semestral y la prima de antigüedad, lo que lo hace responsable de indemnizarlo, porque no se puede alegar buena fe en la interpretación de la norma convencional en cuanto a las horas extras. XII.

CONSIDERACIONES Habiendo fracasado las acusaciones formuladas en los cargos ningún derecho a indemnización moratoria tiene el accionante, por ende, por sustracción de materia, queda vaciado de contenido, porque no se demostró que el Municipio Santiago de Cali debiera suma alguna al demandante, por ningún concepto. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica.

Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 19 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CESAR GIRALDO PÉREZ contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2164-2020 Radicación n.° 68686 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JULIO CÉSAR GIRALDO PÉREZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso que le sigue al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del tercer cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 68686 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL2164-2020 Radicación n.º 68686 ACTA n.º 21 Demandante: Julio César Giraldo Pérez. Demandadas: Municipio Santiago de Cali. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues considero que el cargo tercero, al igual que los otros dos, debió resolverse estrictamente por razones de técnica.

Aunque en la mayoría de los casos creo que, a pesar de que no se cumpla con los requisitos propios de la técnica del recurso extraordinario de casación el demandante debe conocer la viabilidad de sus pretensiones, hay ocasiones en que este ejercicio, no es posible, por ejemplo, cuando la proposición jurídica no está planteada correctamente o la vía invocada no fue la correcta como ocurrió en el presente caso. 2 En este sentido, el análisis sobre las conclusiones del Tribunal y su falta de ataque resultan innecesarias, al no haberse satisfecho los requisitos ya mencionados.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA