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SL2164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73474 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2164-2019 Radicación n.° 73474 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En virtud de lo acordado en Sala Ordinaria de 27 de febrero de 2019 y atendiendo las reiteradas solicitudes del demandante para que se le dé celeridad al trámite, por su condición médica debidamente probada, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto interpuesto por la apoderada del señor JUAN FRANCISCO ROSERO MONCAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Francisco Rosero Moncayo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de obtener el pago de una pensión de jubilación por aportes, a partir del 15 de noviembre de 2009, junto con las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para justificar sus pretensiones, señaló, en síntesis, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esa vía, le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988; que, a través de la Resolución no. 00087 de 1999, la entidad demandada le negó el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, por no tener cumplidos más de 20 años cotizados a la institución o a otras cajas del sector público; que, en posteriores decisiones, le precisó que, para los referidos efectos, no era posible validar el tiempo servido a la Gobernación del Departamento del Chocó, entre el 1 de junio de 1961 y el 31 de diciembre de 1963 y desde el 1 de febrero de 1964 hasta el 30 de octubre de 1965; que dichos lapsos de trabajo fueron demostrados suficientemente con las declaraciones de Carlos Manuel Díaz Carrasco y Corina de Torres, en la medida en que no fue posible obtener la prueba documental, ya que la Sección de Archivo y Correspondencia de la Contraloría del departamento sufrió un incendio que destruyó todos sus archivos y registros; y que laboró en diferentes entidades públicas como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Chocó, el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, además de que cotizó al Instituto de Seguros Sociales a través de varios empleadores y de manera independiente, con lo cual completó más de los 20 años de servicios y cotizaciones que le dan derecho al reconocimiento de la prestación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con la prestación de los servicios del actor a la Gobernación del Departamento del Chocó, pues precisó que ese supuesto no podía demostrarse a través de declaraciones extrajudiciales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de reclamación administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 5 de agosto de 2005, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal subrayó que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, tenía derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, en este caso el contenido en la Ley 71 de 1988, que exigía para tener derecho a la pensión de jubilación el cumplimiento de la edad de 60 años, en el caso de los hombres, y 20 años de aportes sufragados en cualquiera de las cajas de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales.

Establecido lo anterior, destacó que el actor había cumplido la edad de 60 años el 7 de mayo de 1992; que, adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en la Resolución no. 00013 del 7 de enero de 2005 y las certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, acreditaba un tiempo público de 11 años, 5 meses y 6 días; y que del reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se podía evidenciar un lapso de 6 años, 9 meses y 19 días, todo lo cual arrojaba un total de 18 años, 2 meses y 25 días, de manera tal que no reunía el tiempo de 20 años de aportes, legalmente necesario para disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Advirtió también que el demandante reclamaba la acumulación del tiempo presuntamente servido al Departamento del Chocó desde el 1 de junio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1963, pues, pese a que no pudo demostrarlo a través de certificaciones documentales, debido a un incendio que afectó las instalaciones de la gobernación, sí aportó declaraciones extrajuicio y pruebas testimoniales que daban cuenta suficiente de ese supuesto.

Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, explicó que, a pesar de que en el expediente obraba una certificación expedida por la Gobernación del Departamento del Chocó, en la que constaba la destrucción de sus archivos como consecuencia de un incendio ocurrido en el año 1966, lo cierto era que no bastaba con afirmar la respectiva prestación de los servicios o aportar documentos y pruebas que respaldaran tal supuesto, pues, al tratarse de un lapso laborado a una entidad pública, la contabilización del mismo para efectos pensionales estaría condicionado a que, previamente, se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria, mediante un «…trámite de reconstrucción de la prueba documental acorde con las certificaciones que hayan expedido los organismos de control para esa época…», todo lo cual debió haberse hecho antes de iniciar el proceso ordinario.

Aclaró, igualmente, que la jurisprudencia que citaba la parte actora se refería al empleador y no a la contabilización del tiempo de servicios frente a una entidad de seguridad social como Colpensiones, de manera que, concluyó, no era dable tener en cuenta el tiempo de servicios reclamado, al no existir «…certificaciones expedidas por entidades públicas en que hagan constar el tiempo de servicio prestado por el actor a las mismas, ello es, los organismos de control correspondientes que tiene el Estado…», de forma tal que, en definitiva, no se cumplían los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de jubilación por aportes reclamada en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en relación con artículo 7º de la Ley 71 de 1988, art. 264 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 177 del Código de Procedimiento Civil, y Ley 50 de 1886 arts. 8 y 9.

Alega que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Francisco Rosero Moncayo trabajó para el Departamento del Chocó entre el 01 de junio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1963, para un total de 944 días. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Francisco Rosero Moncayo, cuenta con un total de 8.078 días equivalentes a 1.154 semanas, que equivalen a más de veinte (20) años de aportes efectuados al Instituto de los Seguros Sociales y de tiempo en el servicio público. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Francisco Rosero Moncayo cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Identifica como pruebas calificadas erróneamente apreciadas las «planillas» emitidas por el Departamento del Chocó el 12 de septiembre de 1961 (fol. 43 a 75) y la certificación emitida por la misma entidad – Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano – el 23 de octubre de 2000 (fol. 335).

Asimismo, como pruebas no calificadas indebidamente valoradas, las declaraciones procesales y extraprocesales de Carlos Manuel Díaz Carrasco, Corina de Torres, Guido Perea Mosquera y Sonia María Agudelo de Morales. En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas obrantes el expediente, que acreditaban claramente que el actor le había prestado sus servicios al Departamento del Chocó desde el 1 de junio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1963, tiempo con el cual completaba los 20 años de cotizaciones y servicios exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Aduce, igualmente, que el Tribunal le impuso al actor una carga imposible de cumplir, que «…desconoce la realidad del país y la tramitología de sus entidades estatales…», pues no le fue posible obtener una certificación laboral oportunamente, porque se trataba de tiempos de servicio de 1960 y la entidad padeció un incendio que destruyó todos sus archivos y registros.

Indica que la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones en las que legitima la posibilidad de una prueba supletoria y que, en ese sentido, en el proceso fueron practicadas varias pruebas que daban cuenta de que el demandante sí le había prestado sus servicios al Departamento del Chocó entre 1961 y 1963, además de que la entidad había certificado la pérdida de sus archivos, como consecuencia de un incendio, mediante documento obrante a folio 335.

Insiste en que el demandante hizo todo lo posible para certificar su tiempo de servicios a la Gobernación del Departamento del Chocó y, como no tuvo éxito, acudió legítimamente al proceso ordinario, en aras de demostrarlo debidamente, a través de pruebas alternativas, como las planillas de folios 43 a 75, «…donde se realizan estudios técnicos por parte del demandante en septiembre 12 de 1961… el informe fue realizado en hojas membretadas de la misma entidad y se encuentra suscrito por el demandante…»; y la certificación emitida por el departamento el 23 de octubre de 2000, «…donde indica que con ocasión al incendio del año 1966 se destruyeron los registros, y que por ello no existe reporte del señor Rosero Moncayo.» Además de lo anterior, agrega, en el proceso se hizo acopio de varias pruebas testimoniales que corroboran que el actor le había prestado sus servicios al Departamento del Chocó entre los años 1961 y 1963, como las declaraciones extrajuicio de Carlos Manuel Díaz Carrasco, Corina de Torres y Guido Perea Mosquera, además del testimonio rendido por Sonia María Agudelo de Morales, a través de juez comisionado.

Precisa que estos elementos de juicio, a pesar de no ser prueba calificada, pueden ser analizados en casación, pues esta sala de la Corte así lo ha admitido cuando «…con ellas se haga valer un derecho sustancial, y el Tribunal haya fundamento su decisión en ellas…» RÉPLICA Sostiene que en el cargo se incurre en la imprecisión de acusar la falta de valoración de pruebas no calificadas que, según la jurisprudencia de esta corporación, solo pueden ser evaluadas luego de demostrarse un error sobre la prueba calificada.

Añade que las pruebas que sí son idóneas mencionadas en el cargo no dan cuenta del vínculo laboral del actor con el Departamento de Chocó y que, en ese sentido, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues no estaba cumplido el tiempo de servicios y cotizaciones exigido en la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

CONSIDERACIONES Como se dejó narrado en los antecedentes, el actor pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, debido a su indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Igualmente, en el marco de la discusión procesal tendiente a verificar la densidad mínima de aportes y servicios exigida en la norma, el Tribunal negó la posibilidad de computar el tiempo presuntamente servido al Departamento del Chocó entre los años 1961 y 1963, en la medida en que no estaba respaldado en certificaciones documentales expedidas con la participación de organismos de control.

En sentir de dicha corporación, debido a la destrucción de los archivos de la entidad, como consecuencia de un incendio, antes de iniciarse este proceso contra Colpensiones resultaba preciso reconstruir la prueba de la relación legal y reglamentaria, con la participación de los respectivos organismos de control. La anterior precisión resulta necesaria para destacar que el cargo propuesto resulta ineficiente en sus propósitos, pues se limita a sostener que en el proceso sí existían pruebas alternativas del tiempo de servicio prestado por el actor durante los años 1961 y 1963, pero no confronta el argumento nodal de la decisión del Tribunal, relativo a que dichos elementos de juicio no resulta idóneos a la hora de acreditar los supuestos de hecho discutidos, en la medida en que es necesario que, ante la destrucción de los archivos de la entidad, se adelante un proceso especial en el que se reconstruyera la prueba de la relación legal y reglamentaria, con la participación del empleador y de los organismos de control respectivos.

En efecto, si se mira con detenimiento la decisión gravada, se puede advertir que, ante el hecho indiscutido de que los archivos del Departamento del Chocó fueron destruidos como consecuencia de un incendio, lo que hizo el Tribunal fue restarle validez a las pruebas acopiadas en el curso del proceso, para dar cuenta del vínculo laboral reclamado por el actor, por no reunir los requisitos y las formalidades esenciales legalmente concebidos para estos casos, pues, en sus términos, se requiere un trámite de reconstrucción especial que, entre otras cosas, debe contar con la participación de organismos de control.

Ese argumento, como ya se dijo, relativo a la falta de validez e idoneidad de las pruebas del proceso para dar cuenta del tiempo de servicios del actor entre 1961 y 1963, además de que no es controvertido directamente por la censura, debe rebatirse por la vía directa, pues, como lo ha sostenido esta sala en repetidas oportunidades, la infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, entrañan debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la senda adecuada.

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina el cargo, las pruebas calificadas en las que se fundamenta la censura nada dicen a los propósitos de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal. En efecto, los manuscritos obrantes a folios 43 a 75, que la censura denomina «planillas», no tienen el alcance que se defiende en el cargo, de demostrar la prestación de los servicios del actor durante el año 1961, pues, en primer término, no cumplen con las condiciones necesarias para definirse como documento público, en la medida en que, a pesar de que se asientan sobre papel con membrete del Departamento Técnico de Planeación del Chocó, carecen de firma y no existe algún elemento mínimo que permita determinar con certeza su autor y si se trataba de algún funcionario público autorizado para certificar vinculaciones laborales (CSJ SL14236-2015).

Aunado a ello, los referidos textos carecen del contenido declarativo o representativo de la prestación de los servicios del actor, pues se limitan a reflejar unos «…cálculos estructurales de una obra…», que no permiten identificar quien los elaboró o suscribió y que, en todo caso, nada dicen a los propósitos de averiguar si el actor laboraba al servicio de la entidad y bajo qué periodo de tiempo, título y vínculo jurídico lo hizo.

En ese sentido, el Tribunal no incurrió en alguna infracción fáctica respecto de la mencionada prueba, trascedente en casación, pues, se repite, la misma nada informaba sobre la prestación de los servicios del actor al Departamento del Chocó entre 1961 y 1963, que es lo que se abstuvo de validar el Tribunal. En cuanto a la certificación emitida por la jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento del Chocó el 23 de octubre de 2000 (fol. 335), el Tribunal no desconoció su contenido, pues dicho documento se limita a decir que «…revisado (sic) los archivos de la Gobernación del Chocó no se encontró registro alguno del señor JUAN FRANCISCO ROSERO MONCAYO, por razón que en el año 1966 los archivos del Departamento fueron destruido (sic) a causa del incendio.» Esa información y no otra fue la que extrajo el Tribunal de la referida prueba, al resaltar que, conforme lo allí certificado, no existía registro de la prestación de los servicios del actor, por la destrucción de los archivos de la entidad, como consecuencia de un incendio ocurrido en el año 1966, de manera que la acusación de la censura es totalmente infundada en este punto.

Ahora, el referido documento en ningún momento admite que el actor le hubiera prestado sus servicios a la entidad entre 1961 y 1963, como parece sugerirlo la censura, sino que se limita a atestiguar la destrucción de sus archivos, que es una situación completamente diferente y que fue la que llevó al Tribunal a concluir que era necesaria la reconstrucción de la prueba, con la validación ante el empleador y con la participación de los organismos de control.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en algún desatino fáctico trascendente sobre alguna prueba calificada, de manera que no resulta posible el análisis de los demás elementos de juicio que no tienen ese carácter, como las declaraciones extrajuicio, equivalentes a documentos declarativos emanados de terceros, y la prueba testimonial.

En este punto, la Corte considera preciso aclarar que no es cierto que, como lo aduce la censura, sea posible el análisis directo de la prueba testimonial en el recurso de casación laboral cuando «…con ellas se haga valer un derecho sustancial y el Tribunal haya fundamento su decisión en ellas…», pues, como se ha sostenido en repetidas oportunidades y lo resalta la réplica, el análisis de ese tipo de medios de prueba solo es posible luego de la acreditación de un yerro de valoración sobre la prueba calificada, a saber, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Cuestión diferente es que la Corte, de manera paralela, afirme en su jurisprudencia que cuando la sentencia recurrida se fundamente en prueba testimonial, para que la acusación resulte completa y eficiente, sea indispensable confrontar su valoración por el respectivo juzgador de instancia, pero, eso sí, con el apoyo en alguna prueba calificada.

Esta orientación no equivale, en manera alguna, a darle carácter calificado a la prueba testimonial en todos los casos en los que el Tribunal la tenga en cuenta, sino a un simple llamado de atención sobre la necesidad de que los cargos en casación cumplan con el objetivo de ser íntegros en su propósito de desvirtuar de manera suficiente todas y cada una de las premisas de la decisión sobre la cual se dirigen.

El recurso de casación laboral en este punto, por su naturaleza y finalidades especiales, sigue estando restringido a determinadas causales y, específicamente, a que el error de hecho se estructure sobre los tres medios calificados de prueba ya mencionados, de manera que, se reitera, el análisis de la prueba testimonial solo sigue siendo posible en casación cuando se demuestra un error sobre la prueba calificada.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo. Resta decir, para ahondar en razones, que si bien las reflexiones del Tribunal no fueron del todo claras y acertadas, al exigir un proceso especial para la reconstrucción de la prueba diferente al ordinario, en todo caso la mención que hizo dicha corporación en torno a la necesidad de ciertas solemnidades para la configuración de la prueba supletoria testimonial, sobre tiempos servidos a entidades públicas, se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta sala, que ha estimado que las reglas de la Ley 50 de 1886 alusivas al tema se encuentran vigentes e imponen unas formalidades especiales, como que sean rendidas por un testigo directo de los hechos, con la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaración y que, entre otras cosas, cuenten con la presencia del Ministerio Público, pues, de lo contrario, tales testimonios carecerán de valor probatorio.

En la sentencia CSJ SL3036-2018 se dijo al respecto: La ley 50 de 1886, sobre concesión de pensiones y jubilaciones, estableció en su artículo 7º que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos públicos; no obstante, el artículo 8º dispuso que en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podrá acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique conforme a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 9º.

Las normas en mención señalan: ARTÍCULO 7o. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

ARTÍCULO 8 o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esta sucedió. ARTÍCULO 9o.

En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1a.

Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3a.

Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. (a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. (b).

Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o en caso contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos.

El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. (c). En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.

Las anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y pretendan hacerse valer para el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una excepción a la regla general de libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPT, pues para su práctica debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba documental por destrucción o desaparición del archivo donde reposaban o plena comprobación de no consecución oportuna de las mismas, sino que además debe cumplirse con las formalidades y contenido de la declaración, la que debe ser rendida por un testigo directo de los hechos que está afirmando, resultado de una averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaración; igualmente el literal c) exige la presencia del Ministerio Público en la diligencia de declaración, de lo contrario tales testimonios carecerán de valor probatorio. … Las sentencias judiciales deben estar soportadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo establecía el artículo 174 del CPC, hoy artículo 164 del CGP, razón por la cual la libre formación del convencimiento del juez laboral debe estar precedida de unos medios de convicción admitidos, decretados, practicados y valorados, respetando los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el ordenamiento jurídico.

En la audiencia de trámite celebrada el día 14 de agosto de 2007, en la cual se practicó la prueba supletoria (folios 181 a 186) testimonial, es evidente la inasistencia del Ministerio Público en la citada diligencia, y la razón es obvia, pues no fue citada a la diligencia, como tampoco fue convocado al proceso, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2006, se ordenó notificar personalmente al Personero Municipal, esta diligencia de notificación nunca se cumplió. La comparecencia del Ministerio Público en este acto procesal no es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, participación que tiene como fundamento el numeral 7º del artículo 277 constitucional que atribuye al Procurador General de la Nación la función de intervenir directamente o a través de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público, en concordancia con los artículos 16 y 74 del CPT, es decir, se omitió la notificación de un sujeto procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la actuación judicial, más tratándose de aquellas donde el legislador establece expresamente su comparecencia y participación en la práctica de la prueba.

En este caso, ninguna de las pruebas en las que se apoya la censura cumple con las mencionadas formalidades y solemnidades, pues no se practicaron bajo las reglas de la Ley 50 de 1886, ni contaron con la participación del Ministerio Público, de manera que, de cualquier manera, no son idóneas para demostrar el tiempo de servicio reclamado por el actor, como lo dedujo el Tribunal.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FRANCISCO ROSERO MONCAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00