CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57995 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2164-2018 Radicación n.° 57995 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Antonia Lucía Medina Franco demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de procurar se condene a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 20 de abril de 1992 y el 25 de junio de 2003.
Que se condene al ISS a reconocerle y pagarle la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta que se efectúe el pago de los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de pagar y, al pago de todo lo que resulte probado. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró para la pasiva como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de «Auxiliar Servicios Asistenciales Grado 14», en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales del Departamento de Bolívar, desde el 20 de abril de 1992 hasta el 26 de junio de 2003; que a la fecha de escisión -26 de junio de 2003-, la demandada le adeudaba horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, como prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones y vacaciones de los años 2000 a 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales; que mediante comunicación general de trabajadores calendada 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que como respuesta a lo solicitado se le informó mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2004, que se reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante Resolución n.° 4838 de 28 de septiembre de 2005, solo se cancela por dichos conceptos la suma de $2.419.055, señalados en el numeral 13 del mencionado acto administrativo, y se niega el derecho al reajuste salarial y demás prestaciones previamente certificadas; que en la misma resolución se declara la existencia de una deuda de $2.213,136 por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordena cancelar; que a la fecha no se le ha cancelado lo realmente adeudado; que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del estado, las que a partir de dicho momento tenían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del Instituto de Seguros Sociales; que mediante las Resoluciones n.° 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales antes del 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en dichos actos se señaló que las nuevas ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a ellas, lo que ocurrió en su caso, expidiéndosele la certificación adiada 27 de julio de 2005 por la Unidad Hospitalaria Enrique de Vega, tal como lo contempla la Resolución n.° 4838 de 28 de septiembre de 2005.
El Instituto de Seguros Sociales, aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y su respuesta; la suma cancelada mediante Resolución n.° 4838 de 2005, aclarando, que no era cierto que en ese acto administrativo se reconocieran las cantidades señaladas en el numeral 10, ya que existen inconsistencias.
Dijo que le fueron canceladas las acreencias laborales de acuerdo a las certificaciones. Aceptó, además: la escisión del ISS, la creación de las ESE y la administración por éstas de las clínicas y centros de atención ambulatoria, la existencia de los actos administrativos números 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005 y, la certificación calendada 27 de julio de 2005 expedida por la Unidad Hospitalaria Enrique de Vega.
Propuso como excepciones las que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la pasiva al pago de la suma de $2.213.136 por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, más reajustes prestacionales, con sus respectivos intereses legales, Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, sobre la procedencia de la sanción moratoria, lo siguiente: […] debemos indicar que para que esta se cause debe haber ruptura del vínculo laboral, situación que no se dio en este caso, condición indispensable contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como quiera que la señora ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, es decir Auxiliar de Servicios Asistenciales, pues conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de tal preceptiva se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las ESEs creadas por tal normatividad, por lo que al no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causa la indemnización moratoria por los conceptos salariales y demás prestaciones dejadas de pagar, previstos en la citada disposición. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL rad. 26895.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión laboral de los Tribunales Superior de Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, en cuanto confirmó la absolución del Juez A Quo al pago de la indemnización moratoria.
En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de mayo del 2010, y en su lugar proceda a condenar al Instituto de Seguros Sociales también al pago de la indemnización moratoria. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiaran conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, valerse de las mismas normas en la proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de «infringir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003». Para demostrar el cargo el ad quem manifestó, que el Tribunal para absolver al ISS de la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, «sostuvo, únicamente, que toda vez que el vínculo laboral de la actora siguió vigente luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, no había lugar a la condena por la sanción moratoria».
Agregó, que: […] el cargo de casación se dirige exclusivamente en contra dicho argumento, relativo a la continuidad de la relación laboral, el cual excluye o hace innecesario cualquier referencia a la buena o mala fe que pudo acompañar la conducta del demandado, toda vez que, la conclusión hacia la que se encamina el mismo es que no resulta aplicable la sanción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por cuanto no se dieron, en el presente caso, los supuestos de hecho contemplados en la norma, consistente en el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador dentro del término de noventa (90) días, "a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador".
Y si el 26 de junio de 2003, fecha en que se expidió y entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS, la actora pasó, inmediatamente y sin solución de continuidad, a formar parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, entonces no hubo ni despido ni retiro del trabajador. Dijo, además, que: Es de anotar, que aunque decimos que el argumento empleado por el Tribunal conduce a la conclusión de que no se configuraron los supuestos de hecho consagrados en la norma, el error que aquí sostendremos que incurrió el Tribunal es de naturaleza jurídica y no fáctica, consistente en la calificación que le dio al fenómeno que ocurrió con motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y en virtud del cual la actora, no solo pasó inmediatamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sino que mutó el régimen laboral al cual se encontraba sometida, dejando de ser una trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, para pasar a convertirse, de la noche a la mañana, en una empleada pública que presta sus servicios al Estado en virtud de un vínculo estatutario, o legal y reglamentario.
Argumentó, que el Tribunal en su raciocinio no comprendió la verdadera dimensión o alcance, en sus consecuencias, que tuvo la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, señalando que es sustancialmente diferente, cuando como en el caso de la demandante « se pierde la calidad de trabajador oficial, para pasar a detentar la de empleado público».
Dice que el fallador de alzada en su argumentación no se refiere «a la terminación o no de la relación laboral que la actora tenía con el Instituto de Seguros Sociales, sino a la continuidad de la relación o vínculo laboral que tuvo lugar al pasar de una institución a otra, la cual, en efecto, no se interrumpió», pero que era imperioso hacer la claridad, «toda vez que, en nuestra opinión, la situación de hecho contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se refiere es a la terminación del contrato de trabajo, y no a la terminación de la relación laboral o de trabajo».
Seguidamente transcribió el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para luego argüir, que « contrato de trabajo y relación de trabajo no son la misma cosa», motivo por el que era posible considerar «que cuando por circunstancias particulares el contrato de trabajo termina, pero la relación de trabajo persiste, incluso bajo modalidades no sometidas a las normas sustantivas del trabajo, ello no significa que la terminación no conlleve las consecuencias que de ella normalmente se derivan, entre ellas la posibilidad de la causación de la sanción moratoria […]».
Expresó, que la consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta en el Decreto 1750 de 2003 fue la terminación inmediata del contrato de trabajo, ya que este terminó y se inició una relación legal y reglamentaría bajo la cual continuó la relación de trabajo ». Sostuvo, que: El régimen del empleado público, con sus particularidades propias producto del vínculo estatutario, o legal y reglamentario en el que tiene su origen, y en el que estamos ante una relación de trabajo subordinada que excluye la existencia de un contrato de trabajo en el que las partes puedan acordar o discutir las condiciones en las que se prestará el servicio, constituye el nuevo régimen al que, de la noche a la mañana, se vio sometido la actora, para lo cual debió terminarse dicho contrato en debida forma de acuerdo con lo estipulado en la normatividad, y al no cumplirse con esto dentro de los 90 días siguientes a esa terminación deberá aplicarse el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Expuso, que la simple continuidad del vínculo, como resultado de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad de la demandante a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, «[…] no es garantía suficiente para la eficacia de los derechos causados antes de la escisión, cuando la consecuencia de ella es precisamente la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales una sanción como la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949».
Señaló, además, que a pesar de que el argumento del fallador de alzada sobre la continuidad de la relación laboral ha sido acogido en varias ocasiones por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia utilizada por el ad quem, para absolver al ISS «[…] en demandas interpuestas por sus ex trabajadores, particularmente en relación a solicitudes de condena por indemnización por despido injusto, liquidación definitiva del auxilio de cesantía y sanción moratoria por el no pago de la misma», los argumentos planteados en cuanto a la terminación efectiva de los contratos de trabajo en virtud de la escisión del Instituto, podrían valer para cambiar el anterior criterio, en lo atinente a la sanción por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la finalización del contrato de trabajo.
Finalmente, manifestó, que resultaba procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de «infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003».
Para demostrar el cargo, dijo, que: Trasladando al presente cargo, en lo pertinente, la argumentación desplegada en el cargo anterior, acusamos al Tribunal de incurrir en la interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, del cual consideró que para que se cause la indemnización moratoria, es condición indispensable que haya ruptura del vínculo laboral.
Argumentó, que esta interpretación, que en principio es correcta, resulta equivocada cuando de ella se concluye que en aquellos casos en que a pesar de no haber ruptura en la relación de trabajo o en la prestación del servicio, sí terminó el contrato de trabajo, no hay lugar a la sanción moratoria consagrada en dicho precepto cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones que le adeuda a su trabajador.
Dijo, que la correcta interpretación que debe dársele a la preceptiva, «es aquella que sostiene que dicha sanción procede en aquellos casos de terminación del contrato de trabajo, aun cuando la relación de trabajo o prestación del servicio continúe, pero bajo una modalidad laboral diferente, que excluye la existencia de un acuerdo contractual, como es la de los empleados públicos».
Se refirió a las consideraciones de instancia que debía tener en cuenta la Corte de encontrar procedente los cargos. VIII. REPLICA COMÚN A LOS CARGOS El Instituto de Seguros Sociales argumentó que los dos cargos planteados, parten del supuesto fáctico de que el contrato ficto de trabajo de la actora finalizó «[…] cuando por mandato del Decreto 1750 aludido, ésta se incorporó a la nómina de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, quedando inmersa en el régimen estatutario, de diferente naturaleza a la vinculación que había venido ostentando», lo que a juicio de la recurrente es totalmente opuesto «[…] a la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la relación de la demandante no había terminado puesto que había continuado prestando servicios, sin solución de continuidad, en la ESE».
Dijo, que la proposición jurídica «no contiene ningún texto legal de orden sustancial, de aquellos que por virtud del mandato de los artículos 40 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo son los que regulan el contrato de los trabajadores de la seguridad social vinculados a las entidades estatales, que en la hipótesis planteada en el recurso serían el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, entre otros».
Añadió, que pasando por alto los requisitos de que adolecen los cargos, resultaba claro que la decisión atacada en cuanto a la «ausencia de condena por concepto de indemnización moratoria», se ajustaba a la posición reiterada de la Corte, tal como podía inferirse de lo resuelto en casos similares en sentencias CSJ 34804, 25 ag. 2009, CSJ 35116, 2 jun. 2009, de las que transcribió, apartes.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para considerar que no era procedente la sanción moratoria pretendida por la demandante, estimó, que para que ésta se cause debe haber ruptura del vínculo laboral, siendo esta una situación que no se dio en este caso, condición necesaria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que «la actora pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, es decir Auxiliar de Servicios Asistenciales, pues conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de tal preceptiva se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las ESEs creadas por tal normatividad», por lo que al no haber finalizado el nexo laboral entre las partes, «no se causaba la indemnización moratoria por los conceptos salariales y demás prestaciones dejadas de pagar, previstos en la citada disposición».
Visto lo anterior, y dado que el problema jurídico no es otro que establecer si es jurídicamente procedente la imposición de la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que el vínculo de la demandante subsistió al pasar a laborar sin solución de continuidad en la ESE José Prudencio padilla, preciso es recordar, que, de cara a este específico tópico, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 2566-2017, en un proceso seguido contra la misma entidad y de contornos similares al que ahora se resuelve, sentó el siguiente criterio: […] la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, por cuanto siendo la fecha de retiro definitivo de la demandante el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, ésta pasó de ser trabajadora oficial a «empleada pública» de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de una eventual indemnización moratoria, pues no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que la relación continuó desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público.
Lo que significa, que como el contrato de trabajo de la promotora del proceso no finalizó mientras estuvo como trabajadora oficial, no es dable hablar de terminación del contrato de trabajo para efectos del pago de la indemnización moratoria y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena por esta súplica.
En armonía con lo precedente, en sentencia de la CSJ SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL 14986 - 2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, se puntualizó que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral en efecto no culmina en ese momento, ello por expresa disposición legal, no siendo procedente la condena por indemnización moratoria prevista en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, toda vez que se trata de una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues se repite la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor como se itera a empleado público.
Igualmente, en sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en las decisiones SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, y SL9348-2016, rad. 45249, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.
Conforme al precedente jurisprudencial citado, considera la Sala, que en ningún error incurrió el juez plural cuando estableció que el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a cancelar indemnización moratoria alguna, porque la demandante continuó laborando sin solución de continuidad en la ESE José Prudencio Padilla, una vez se produjo la escisión del mencionado Instituto, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 17.
Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
De lo dicho y expuesto en precedencia, resulta evidente, que al no existir discusión dada la vía escogida por la censora en cuanto a que no existió ruptura de la relación laboral por no haber ésta terminado con la escisión del ISS y que la demandante continúo prestando su servicio a la ESE, no es procedente atribuirle al Instituto demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque ella está condicionada -como lo ha reiterado esta Corporación- al fenecimiento del vínculo laboral, el cual continuó sin solución de continuidad.
Oportuno, es recordar, además, la enseñanza que vierte la Corte en un pronunciamiento más reciente, como lo es la sentencia CSJ SL 11436-2016: En el caso del actor Macías Corredor, observa la Corte que siendo la fecha de retiro establecida por el Tribunal el 30 de julio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a «empleado público» de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial consagrada en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva condición de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración. Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público.
En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en relación al tema, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Por lo expuesto y, atendiendo al criterio de esta Corporación respecto al tema en debate el que esta Sala reitera, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le fueron enrostrados, por lo que los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00