Radicación n.° 53646 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL21635-2017 Radicación n.° 53646 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO WILCHES MAHECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB- Y EL CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y CULTURAL.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Convenio Andrés Bello de Integración Educativa y a la Secretaría Ejecutiva del mismo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de agosto de 2001 y el 30 de diciembre de 2005, y como consecuencia, fueran condenados al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, ni afiliación a fondo, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que se declare no finalizada la relación de trabajo «en razón a la omisión legal en que incurrió la demandada al momento del despido al pretermitir lo previsto en la L. 789 de 2002 Art. 29 parágrafo. 1.
Consecuencia, se ordene el restablecimiento del vínculo laboral y el pago de los salarios y prestaciones legales (…)». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de las demandadas para «ASESORAR EL PROYECTO OBSERVATORIO DE LA INTEGRACIÓN Y ADMINISTRADOR DE REDES Y FOROS DEL ÁREA DE CULTURA Y COORDINACION DE OBSERVATORIOS CAB», de forma permanente y bajo subordinación, toda vez que debía cumplir horario de trabajo y recibía instrucciones a través de memorandos y correos electrónicos, además de percibir como contraprestación la suma de $4.500.000 mensuales (fls. 2 a 13).
La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cláusula compromisoria, inexistencia de contrato laboral y falta de jurisdicción. Negó la naturaleza laboral de la relación, la subordinación y el salario percibido por el demandante, y aclaró que el actor se desempeñó como contratista asesor del Convenio, por lo que recibió las sumas pactadas de acuerdo a la ejecución del producto contratado (fls. 193 a 201).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, absolvió a las demandadas, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas al demandante. (fls. 308 a 321). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a aquel (fls. 60 a 71).
Luego de repasar los elementos del contrato de trabajo, consideró que desde la suscripción de los contratos de prestación de servicios, aportados por la demandada, el accionante tenía conocimiento de la naturaleza civil de esos acuerdos y que su misión era prestar asesoría al Convenio. Así mismo, indicó que en el expediente reposaban las pólizas de seguro que constituyó Wilches Mahecha para garantizar el cumplimiento de la labor contratada, de suerte que los certificados de ingresos reflejaban los honorarios y viáticos pactados, que no el salario alegado, pues dichas sumas le fueron pagadas según la ejecución pactada en el contrato civil.
Tras reproducir apartes de los dichos de Cielo Esperanza Eslava Boowdem y Luz Edith Ochoa Tabares, el operador judicial de segundo grado razonó que si bien fueron trabajadoras del Convenio, no les constaba de manera directa la subordinación, pues aceptaron que no trabajaban en el mismo piso donde se desempeñaba el demandante y que de lo poco que conocían se debía al grado de amistad con este.
Adicionalmente, el Tribunal expuso que no era posible derivar la existencia de subordinación, en tanto que los correos electrónicos eran simples invitaciones e información sobre seguridad social, y los memorandos y documentos iban dirigidos a los trabajadores de la Organización, no a los contratistas, de suerte que al no haber acreditado dicho elemento, no era posible la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Por último, estableció que el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, y la Secretaría Ejecutiva, son la misma persona jurídica, toda vez que la segunda es quien representa legalmente al Convenio, por lo que no puede entenderse que se trata de demandadas diferentes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por: (…) interpretación errónea de la ley en los Arts. 1, 2, 5, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24 del C.S.T. subrogados por los Arts. 1 y 2 de la L. 50 de 1990, Arts. 25, 27, 29, 37, 39, 43, 54, 55, 56, 57, 59, 65, 193, 249 C.S.T., L.50 de 1990 Arts. 98 y S.S., del C.S.T., en relación con los Arts. 48, 50, 60, 61, 145, 183, y 187 del C.P.L. y S.S., Arts. 174, 175, 176, 177, 183, 187, 200, 210, 213, 214, 218, 224, 226, 228, 251, 252, Nums. 1, 2, 3, 4, y 5; 253, 254, 258, 262, 264, 268, 276, 279, y 305 del C.P.C, reformados por el D. 2282 de 1989 Art. 1 numerales 102, 104, 106, 115, 116, 117, 120 y 123;
D. 2150 de 1995 de 1995 Arts. 1, 33 y 152; L. 962 de 2005 Arts. 24 y 86; D. 2651 de 1992 Arts. 21, 22 y 25; L. 712 de 2001 Arts. 18, 23, 24 y parágrafo; Arts. 1, y 53 CN., Art. 7 de la Ley 16 de 1969; Art. 18 de la L. 712 de 2001 que modifica el Art. 31 Num. 3) del C.P.T. y S.S.; Art. 77 Num. 1) del C.P.T., en concordancia con el Inciso 2 del Parágrafo del Art. 103 de la L. 446 de 1998;
Art. 39 inciso 7 Num. 2) de la L. 712 de 2001 que modifica el Art. 77del C.P.T. y S.S., la violación se produjo a consecuencia de errores de hecho, por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Indica 17 errores de hecho, los cuales se integran así: 1. Los errores del 1 al 9 y 11 a 14 hacen referencia a que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo, toda vez que la labores se desarrollaron de forma continua, en las instalaciones de la empresa, bajo subordinación y con los implementos suministrados por la compañía, en cumplimiento del giro ordinario de las actividades de aquella, por lo que actuó de mala fe al suscribir distintos contratos de prestación de servicios. 2.
El error 10 se refiere a que el sentenciador de alzada dio por demostrado, sin estarlo, que las órdenes, controles y el cumplimiento de horario impartidos por el empleador, son comunes en los contratos de servicios civiles como trabajador independiente. 3. Según los errores 15 a 17, el juez de segunda instancia, no tuvo en cuenta el indicio contra el Convenio al no contestar la demanda, así como la confesión de las enjuiciadas respecto de los hechos de la demanda, al no haber comparecido a las audiencias de conciliación e interrogatorio, sin justificación alguna.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial (fls. 1 a 13), los certificados de ingresos (fls. 14 a 18), las órdenes de trabajo, el horario, la asistencia a cursos, la presentación personal en la oficina, la vacancia de semana santa y de navidad (fls. 48, 63, 65 a 67, 69, 72, 73, 75 a 80, 83, 87 a 89, 91, 92, 101 a 103, 107, 109 a 120, 128 a 137, 139), la nómina de trabajo (fls. 148 y 185), los contratos de prestación de servicios (fls. 140 a 172), «las autorizaciones de servicios [fls. 208 y 209. 214 a 279 (sic)]», el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 19 y 20), el auto que declaró no contestada la demanda por parte del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa (fls. 290), la audiencia primera de trámite (fls. 292 a 295) y los testimonios de Cielo Esperanza Eslava Boowdem y Luz Edith Ochoa Tabares (fls. 295 a 302).
Asevera que si el Tribunal hubiera analizado en conjunto los medios probatorios, habría encontrado que el actor sí demostró la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio de forma personal y subordinada, suficiente para desvirtuar el contrato civil, por manera que el ad quem se equivocó al colegir que los contratos aportados por la parte demandada tenían entidad probatoria para negar las pretensiones del recurrente, al encontrar demostrada la de autonomía del trabajador.
Manifiesta que las pruebas obrantes de folios 140 a 169 y 214 a 279, muestran que el actor sí cumplía órdenes de trabajo de los directivos y superiores de la demandada, además de cumplir horario y laborar en las instalaciones de la sede, a más que los folios 48, 63, 69, 75 a 80, 83, 87 a 89, 92, 105, 108 a 112, 116 a 120, 134 a 136, develan las órdenes impartidas, las invitaciones a fiestas navideñas, los compensatorios de vacaciones, las reuniones sobre seguridad social y la inclusión en la nómina de trabajadores de la procesada.
Estima que los documentos erróneamente valorados contienen verdaderas órdenes de trabajo, pues se dirigían a todo el personal, incluido el demandante, y por tanto era manifiesta la carencia de autonomía y libertad del actor, dado que las instrucciones emanadas de la enjuiciada acreditan la subordinación y dependencia a la que estaba sometida el personal del Convenio.
Indica que el contrato de prestación de servicios mediante el cual fue vinculado, es un verdadero contrato de trabajo, dado que reúne los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, y que el error ostensible en el que incurrió el operador judicial de segunda instancia, consistió en inferir que no se daban tales requisitos, pues el actor percibía como contraprestación unos honorarios mensuales y no salario.
Por último, sostiene que la prueba de la subordinación se encuentra con claridad en los testimonios de Cielo Esperanza Eslava Boowdem y Luz Edith Ochoa Tabares, quienes hicieron una narración detallada de la subordinación, elemento que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, no obstante haber considerado que estaba demostrada la prestación del servicio, de suerte que erró al concluir que los testigos no la corroboraron, y no tuvo como confeso al Convenio Andrés Bello por no contestar la demanda, ni asistir a la primera audiencia de trámite.
RÉPLICA Afirma que la censura incurre en un error de técnica, al dirigirse por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, siendo que únicamente es posible su estudio, bajo la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo. Por lo demás, aduce que de llegar la Corte a superar dicho error, debe atender que las razones del Tribunal fueron con fundamento en el estudio juicioso de las pruebas y que se trata de una única demandada y no como lo quiere hacer ver la censura, de personas jurídicas independientes, por lo que solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el demandante, en el curso del proceso ordinario que adelantó contra la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, dada la naturaleza del conflicto jurídico toda vez que el impugnante alega la existencia de un contrato de trabajo.
Esta Corporación en proveído CSJ AL, 21 sep. 2010, rad. 47078, dijo lo siguiente: La Secretaría Ejecutiva es el órgano ejecutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, cuya función principal es la de ejecutar las políticas trazadas por la Organización. Su titular es el representante legal de la Organización. En razón de la naturaleza jurídica de la Secretaría Ejecutiva y de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, los asuntos contenciosos laborales que se promuevan en su contra, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, no pueden ser de competencia privativa de esta Corte en única instancia. Cuanto al funcionario judicial competente para conocer del presente asunto, se considera, en consecuencia, que lo será un Juez Laboral del Circuito, dada la naturaleza del conflicto jurídico y de las pretensiones, ya que la demandante considera que se configuró un contrato de trabajo, que no uno de naturaleza civil o comercial, vale decir, uno de aquellos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, sirve para aclarar de entrada, que el presente proceso se sigue contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, organismo público intergubernamental con personería jurídica del Gobierno de Colombia, creado mediante Acuerdo celebrado el 4 de septiembre de 1975 y aprobado mediante Ley 122 de 1985, puesta en vigencia por el Decreto 1952 de 1986, tal como aparece identificado en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante (fls. 214 a 284).
Acusa la censura que el Tribunal, al no haber apreciado debidamente las pruebas aportadas al plenario, no avizoró la existencia del elemento de la subordinación, y por tal razón confirmó la sentencia de primer grado adversa a sus intereses. Revisada la decisión de segunda instancia, respecto de la valoración de los contratos de prestación de servicios, se encuentra que el Tribunal consideró lo siguiente: En efecto, la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB- suscribió con el señor LUIS EDUARDO WILCHES MAHECHA varios contratos regulados por la legislación civil y comercial, los cuales se detallan así: (i) Autorización de Servicios con vigencia del 8 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 (fl.202);
(ii) Cuatro prórrogas de la Autorización de Servicios: la primera hasta el 30 de noviembre de 2002 (fl. 140); la segunda hasta el 30 de enero de 3003 (sic) (fl.141); la tercera hasta el 30 de marzo de 2003 (fl. 142) y la cuarta hasta el 30 de abril de (2003); (iii) Contrato de Prestación de Servicios con vigencia del 2 de mayo de 2003 al 1º de mayo de 2004 (fl. 144, 215);
(iv) Contrato por Resultado con vigencia del 5 de mayo de 2004 al 30 de diciembre de 2004 (fl.148, 231); (v) Contrato por Resultado del 31 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005 (fl.153); y (vi) Contrato por Resultado del 1º de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2005 (156,259). En cada uno de estos contratos se dejó estipulado que el demandante era un contratista independiente, con la misión de “Asesorar el proyecto observatorio de la integración y coordinar la movilización social en torno al Foro Permanente Andrés Bello”, contando para ello con autonomía técnica y profesional: “En desarrollo del presente contrato EL CONTRATISTA actuará con plena autonomía técnica y profesional para la ejecución del mismo, de tal suerte que al actuar en forma independiente, queda expresamente entendido y aceptado por las partes que no existe vínculo laboral alguno”.
Aunado a lo anterior, obran pólizas de seguro que el demandante constituyó para garantizar el cumplimiento de los referidos contratos, así como los términos de referencia, las respectivas reservas presupuestales y los certificados de ingresos por concepto de honorarios y de viáticos cancelados durante los años 2001 a 2005 (fl. 14-18). Ello significa que las sumas de dinero que el demandante recibió no correspondían propiamente a un salario, sino por el contrario, a los honorarios pactados en los contratos civiles celebrados, los cuales se iban pagando en la medida en que se cumplieran las condiciones y se recibieran a satisfacción los servicios acordados, de hecho, para amparar su cumplimiento, el actor tomó pólizas de seguro en clara indicación de saber que su vinculación era de tipo civil.
Observados los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor, se advierte que todos son semejantes en su texto. A manera de ejemplo, vale la pena mencionar el obrante de folios 214 a 217, de fecha 2 de mayo de 2003, de cuyas cláusulas segunda y cuarta, se extrae lo siguiente: SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se obliga a cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto del presente contrato en forma oportuna, dentro del término establecido y de conformidad con las calidades pactadas adicionalmente se compromete a: 1.
Elaboración de las bases de datos de especialistas, interlocutores y comunidades de intérprete de esas redes. 2.- Apoyar al jefe inmediato en el proceso de formulación, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y actividades que la organización presenta en la[s] Reuniones de Ministros, Comisión Asesora Principal y Comisiones Técnicas. 3.- Prestar asesoría y brindar apoyo al jefe inmediato en temas que sean de su especialidad y en general al desarrollo de las actividades propias del Área de Cultura. 4.- Coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y actividades que le sean encomendados por el jefe inmediato. 5.- Contribuir en la preparación y elaboración del cálculo de costos de los programas y la Organización de los eventos, reuniones, seminarios, foros y demás actividades de carácter institucional que requieran de su presencia, a solicitud del jefe inmediato y aprobación de la Secretaría Ejecutiva. 7.- Elaborar y presentar los informes técnicos, administrativos y financieros y de los proyectos a su cargo a petición de jefe inmediato. […].
CUARTA.- VALOR Y FORMA DE PAGO: Para los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato será de […] ($54.000.000.oo), los cuales serán cancelados en doce mensualidades vencidas de […] ($4.500.000) […]. De entrada, la Corte advierte que le asiste la razón al recurrente, pues el operador judicial de segundo grado se equivocó al valorar los contratos de prestación de servicios, dado que de su simple lectura se desprende, que el trabajador estaba obligado a servir como apoyo del «jefe inmediato» y de la «secretaria ejecutiva», para el cabal cumplimiento de sus funciones, obteniendo como contraprestación un pago mensual de $4.500.000, lo que deja sin piso la existencia de un contrato civil, pues en la medida de que el vocablo jefe, involucra necesariamente la noción de subordinación, muestra inequívoca de la presencia de un verdadero contrato de trabajo con sus elementos propios como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Adicionalmente, inobservó el sentenciador de alzada las comunicaciones dirigidas a la totalidad de trabajadores, en las cuales se les impone el cumplimiento de horario de trabajo y, la obligación de compensar anticipadamente el disfrute de la semana santa (fls. 48 a 53). Así mismo, de folios 128 a 131, obra correo electrónico en el cual se fijan reglas al interior de la enjuiciada, como la denominada « etiqueta en la oficina», atinente a las prácticas de puntualidad, presentación personal y comportamiento en la dependencia, documentos que de haber sido valorados correctamente por el ad quem lo hubieran llevado a colegir la carencia total de independencia del contratista.
Así las cosas, en la medida en que se demostraron los errores de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de las declaraciones de Cielo Esperanza Eslava Boowdem y Luz Edith Ochoa Tabares (fls. 298 y 300) de las cuales el Tribunal, concluyó lo siguiente: Debe destacarse que aunque las testigos fueron trabajadores de la demandada, a ninguna le consta de manera directa el sometimiento del actor a órdenes precisas de subordinación. Ambas admitieron que no laboraban en la misma oficina del demandante – ni siquiera en el mismo piso-, mientras que una lo hacía en el Área Jurídica, la otra en la Dirección Administrativa, y que fue esta última quien incluso admitió que le consta las órdenes a las que aquel estaba sometido por “la relación de amistad… y entonces teníamos oportunidad de conversar sobre todo los temas de la oficina, esto lo sé porque él me lo comentaba”.
Revisada la declaración de la deponente Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowdem, la Corte observa que, contrario a lo inferido por el ad quem, goza de plena credibilidad, pues en su declaración indica de manera pormenorizada, el funcionamiento de la entidad y la existencia del elemento subordinación, en igual forma a las pruebas aportadas por el demandante en el libelo introductorio.
Es así, como al contestar la pregunta 3, sobre si tiene conocimiento de la existencia de subordinación sobre el trabajador, la testigo responde: él era subordinado al Secretario Ejecutivo, doctora ANA MILENA ESCOBAR ARAUJO y doctor FRANCISCO HUERTAS, en primera instancia y del Director del Area (sic) de Cultura, él, al igual que yo, manejábamos o éramos usuarios de un programa llamado EUDORA a través del cual recibíamos todas las órdenes de recursos humanos y de la secretaria ejecutiva, eran correos electrónicos que indicaban las actividades a las que deberíamos asistir y lo que teníamos que cumplir.
Es que es una entidad en la que caso (sic) no se utiliza papel, todo es por correo electrónico. Más aún cuando en el testimonio de Luz Edith Ochoa Tabares, quien laboró para el Convenio entre 2004 y 2005, afirmó que el accionante «Sí el cumplía horario de trabajo, tenía que con el carné registrar la hora de entrada y salida y si requería un día de no ir a trabajar, tenía que informar a su jefe inmediato», lo que le hubiera podido llevar a concluir la falta de libertad y autonomía de que gozaba el demandante en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anterior, el cargo es fundado y próspero, por manera que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en el recurso de apelación presentado el demandante se solicitó la declaración del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo dicho en sede extraordinaria, es suficiente para encontrar demostrada su existencia. Dicho lo anterior, debe recordarse que en este caso tiene plena aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa que: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Como quiera que desde el inicio de la contienda estaba demostrada la prestación personal del servicio y la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones del señor Wilches, el juez de primera instancia debió partir de la presunción de existencia del contrato de trabajo, tal y como lo establece la norma, y examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación. Por el contrario, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la enjuiciada (fls. 140 a 165), así como los certificados de ingresos expedidos por el Contador de la entidad (fls. 14 a 18), dan cuenta de que el primero estuvo vinculado del 8 de agosto de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2005, en forma ininterrumpida, y que el último salario devengado fue de $4.500.000, por manera que puede decirse, sin ambages, que una vez demostrada la prestación personal del servicio sin solución de continuidad, se está frente a un verdadero contrato de trabajo, como se anotó precedentemente, sin que, se insiste, el demandado hubiese desvirtuado tal conclusión por vía de la acreditación de la independencia y autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la existencia del contrato de trabajo entre Luis Eduardo Wilches Mahecha y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB-, desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que no se formuló la excepción de prescripción. En ese orden, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por valor de $19.660.555.60, intereses a las cesantías $4.466.299.24, primas de servicios $19.660.555.60 y compensación por vacaciones $9.630.000, por todo el tiempo laborado.
Respecto a la devolución de aportes a la seguridad social, no se accederá a la pretensión, pues en el plenario no obra prueba que demuestre el monto pagado por ese concepto. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.
Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) y hasta cuando se verifique el pago.
Como quiera que en el caso presente no se encuentra acreditada la buena fe de la convocada a juicio, sino que por el contrario, es evidente que pretendió evadir la solución de las obligaciones que se derivan de la ejecución de una relación laboral, en desmedro de los derechos del trabajador, se impondrá condena por $108.000.000, y a partir del 31 de diciembre de 2007, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, hasta que el pago se verifique.
Por idéntica razón, es viable acceder a la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, tal cual lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este orden, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por desacato a la norma recién mencionada, la suma de $157.672.500. Como el demandante no demostró el despido, no hay lugar a imponer la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; por el contrario de lo que hay evidencia es de que la terminación de la vinculación se produjo como consecuencia del término pactado.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO WILCHES MAHECHA contra SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB.
En sede de instancia se revoca la sentencia de 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: condenar a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB- a pagar a Luis Eduardo Wilches Mahecha por todo el tiempo laborado, $19.660.555.60 por cesantías, $4.466.299.24 intereses a las cesantías, $19.660.555.60 por primas de servicios y $9.630.000 por compensación por vacaciones..
SEGUNDO: Condenar al demandado al pago de $108.000.000 como sanción moratoria, y a partir del 31 de diciembre de 2007, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, hasta que el pago se verifique.
TERCERO: Condenar a la enjuiciada al pago de $157.672.500 por sanción por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: Absuelve en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00