Micelio
SL2163-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2163-2024 Radicación n.° 99791 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUIS ALEJANDRO CORREDOR VIÑA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS, PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 2023, corregida mediante providencia del 25 siguiente, en el proceso que el primero instauró contra la segunda.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Corredor Viña llamó a juicio a Porvenir S.A, para que se declarara que la fecha de estructuración de Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 2 la invalidez por riesgo común fue el 22 de mayo de 2015, según el dictamen del médico laboral especialista en salud ocupacional. En consecuencia, pidió se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de esa fecha, junto con el retroactivo indexado y los intereses moratorios.

Reclamó condena en costas. Relató que mediante dictamen 3348185 de 12 de julio de 2019, el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A., lo calificó con el 70.70% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada el día 2 anterior. Sin embargo, el 5 de diciembre siguiente, la administradora de fondos de pensiones (AFP) negó el reconocimiento impetrado el 19 de agosto del mismo año, porque no contaba 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Adujo que el dictamen de PCL de la aseguradora desconoció que la enfermedad que padecía era degenerativa y que, el 22 de mayo de 2015, el médico de aptitud laboral certificó que no era «apto para trabajar en alturas» y lo remitió a cita prioritaria por oftalmología. Además, ignoró las intervenciones por cataratas practicadas el 3 octubre de 2014 y el 6 julio de 2015 y solo tuvo en cuenta el concepto de rehabilitación de la EPS; con ello, agregó, desestimó la historia clínica y el proceso evolutivo de sus patologías.

Consideró imposible que una PCL del 70.70% «tenga como fecha de estructuración 2 de julio de 2019, que coincide Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 3 con la última valoración por oftalmología, que tuvo lugar 10 días antes de la fecha del dictamen» (fls. 1 a 7 G.D.). Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción. Aceptó la fecha de estructuración definida por Seguros Alfa S.A. y la negativa de la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos legales.

Dijo que no le constaban las valoraciones practicadas por profesionales ajenos a la aseguradora. Sin embargo, adujo que «su equipo interdisciplinario verifica los antecedentes clínicos de los asegurados para poder emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral» (fls. 261 a 275). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró el 25 de febrero de 2017 como fecha de estructuración de la invalidez de Luis Alejandro Corredor Viña. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer al actor la pensión de invalidez en cuantía inicial de $3.253.961, por 13 mesadas al año. También, dispuso el pago del retroactivo, «teniendo en cuenta el monto de la primera mesada con sus respectivos aumentos anuales (…) desde el 25 de febrero de 2017 y hasta su pago efectivo», junto con la indexación, dada la no Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 4 prosperidad de los intereses moratorios.

Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal adicionó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar el pago del retroactivo en $289.209.543, por lo causado entre el 25 de febrero de 2018 y el 30 de abril de 2023, indexado hasta la fecha del pago. Confirmó en lo demás y no impuso costas.

Mediante providencia del 25 de mayo de 2022, corrigió su decisión para precisar que lo causado corrió desde el 25 de febrero de 2017. Limitó el problema jurídico en definir la fecha de estructuración de la PCL del demandante, la procedencia de la pensión de invalidez, la tasa de reemplazo y los intereses moratorios o la indexación. En punto a la fecha de estructuración, anticipó que apoyaría la tesis del fallador de la instancia inicial; es decir, confirmaría que la invalidez se estructuró el 25 de febrero de 2017, y aplicaría una tasa de reemplazo del 48%.

Por motivos distintos, dijo, no procedían los intereses moratorios. Tras invocar la sentencia CSJ SL 1044-2019, remembró que si bien las juntas de calificación de invalidez son competentes para proveer sobre la fecha de estructuración de una invalidez, su dictamen no es absoluto, ni definitivo. Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 5 Por el contrario, es controvertible ante la jurisdicción del trabajo.

En ese orden, razonó que, aunque era cierto que lo dictaminado el 12 de julio de 2019 por Alfa Seguros se hallaba ejecutoriado, como lo adujo la AFP, no había impedimento para que el juez laboral revisara lo motivado y concluido en la evaluación. Luego de reproducir la noción de la expresión «fecha de estructuración» contenida en el Decreto 1507 de 2014, incursionó en el análisis de los medios de prueba, en procura de verificar la fecha en que se consolidó la invalidez de Luis Alejandro Corredor Viña. Del dictamen 33488185 de 12 de julio de 2019, emitido por Seguros Alfa S.A., extrajo que la fecha de estructuración fue el 2 de julio de 2019.

Advirtió que dicha evaluación se limitó a tomar la fecha de la última valoración por oftalmología, de suerte que, en realidad, no descendió a verificar en qué momento el actor quedó imposibilitado para laborar. Del concepto del médico laboral, especialista en salud ocupacional, dedujo que a pesar de que, en principio, tomó como fecha de estructuración el 22 de mayo de 2015, en la sustentación de 9 de agosto de 2022, la modificó al 25 de febrero de 2017.

Indicó que al correlacionar la historia clínica, el perito explicó que el actor padecía «glaucoma Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 6 primario de ángulo abierto, afaquia, hipermetropía, seudofagia de ojo derecho», que calificó como degenerativa «con compromiso visual severo, al punto que no se puede desplazar, no puede salir solo y tiene un rol ocupacional restringido, pues tiene un ojo ciego y el otro muy comprometido».

De lo anterior, infirió que para determinar la PCL del accionante solo podía tenerse en cuenta el diagnóstico de glaucoma, que no las demás patologías, en la medida en que no estaba en discusión el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez. Estimó que el dictamen de Alfa Seguros de Vida S.A. era insuficiente para descartar lo definido en la historia clínica del actor.

Expuso que mientras la aseguradora estructuró la PCL el 2 de julio de 2019, los exámenes médicos daban cuenta del concepto de la EPS, según el cual, desde febrero de 2017, Corredor Viña tenía diagnóstico de glaucoma, era «semidependiente en el desempeño de las actividades básicas cotidianas, semifuncional en las actividades de la vida diaria y con rol laboral interrumpido».

Consideró que si bien, desde 2008 estuvo sometido a múltiples consultas, exámenes médicos y procedimientos, a partir del 25 de febrero de 2017, en consulta especializada con oftalmología, se verificó el padecimiento degenerativo ocular, corroborado con los exámenes clínicos de 25 de mayo y 18 de agosto de ese año. Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 7 Entonces, coligió que no era posible «ubicar la estructuración de la PCL en calenda anterior», como lo pretendió el actor, con base en el dictamen que ubicó el 22 de mayo de 2015 como fecha de estructuración de la invalidez, que modificó al 25 de febrero de 2017.

Observó que, para la primera fecha, no existía diagnóstico de glaucoma, que fue la enfermedad que generó la PCL superior al 50%; por manera que debía mantenerse la segunda. Así discurrió: (…) es importante destacar que esta fecha de estructuración del PCL y con apoyo a lo expuesto por el médico perito Dr. Cardozo Vargas, corresponde a la calenda en que la misma superó el 50% y que según lo expuso el mismo profesional en la aclaración del dictamen, para la fecha del diagnóstico alcanzaba un porcentaje equivalente al 51–52% y que, en sus palabras, en la “actualidad” y en atención a que la enfermedad diagnosticada es progresiva, la PCL alcanzó más del 70%.

En este orden, para la Sala está probado en grado de certeza que la PCL se estructuró el 25 de febrero de 2017, en el porcentaje que indicó el perito, esto es, dentro del rango del 51–52% y no el 70.70%, pues, como es entendible, al ser una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica es lógico que con el pasar del tiempo incremente el PCL, pero no es posible retrotraer ese porcentaje a la fecha de estructuración de la invalidez.

Aspecto que no puede considerarse indiscutido, pues, fue puesto sobre la palestra por el perito traído por el mismo demandante, diligencia en la cual estuvieron ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de indagar al respecto y controvertir tales aspectos. Cerró la puerta a los intereses moratorios porque halló justificada la respuesta negativa de la entidad, dada la insuficiencia de semanas de cotización, de cara al dictamen de PCL que expidió Seguros de Vida Alfa S.A. «sin que tengan relevancia para estos efectos, aspectos como la contradicción Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 8 del dictamen, como se indicó en la primera instancia».

En cambio, dispuso la indexación de las mesadas adeudadas hasta la fecha en que se produzca el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LUIS ALEJANDRO CORREDOR VIÑA Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y su corrección de 25 de mayo de 2023: […] en cuanto por su numeral PRIMERO adicionó el numeral TERCERO de la sentencia del Juzgado, sólo en relación a la fecha inicial del reconocimiento del retroactivo “25 de febrero de 2018”, corregida al “25 de febrero de 2017”, y en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado solamente en cuanto hace relación a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el “25 de febrero de 2017” y en cuanto confirmó la condena a indexación “dada la no prosperidad de la condena a intereses moratorios”.

En sede de instancia, pide se modifiquen los numerales 1, 2 y 3 del fallo del a quo, «exclusivamente en cuanto la fecha “25 de febrero de 2017” y, en su lugar, la modifique para que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral sea a partir del “22 de mayo de 2015”». Así mismo, que la pensión se conceda desde esta fecha y el retroactivo se cause desde la misma y «el numero 4 en cuanto condenó a la indexación pero no condenó a intereses moratorios, Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmándola en los demás».

Formula un cargo, replicado en tiempo por la AFP demandada. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1507 de 2014, en relación con los artículos 51, 58, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 226 a 228 y 232 del Código General del Proceso. Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que tan solo el 25 de febrero de 2017 se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del demandante; esto es “desde la consulta oftalmológica que dio lugar a los exámenes de glaucoma, el 25 de febrero de 2017”. b) No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de la capacidad laboral del demandante estaba, de acuerdo con el Certificado Médico de Aptitud Laboral y el dictamen pericial y su contradicción y ratificación, se estructuró el 22 de mayo de 2015. c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al negarle la pensión de invalidez al demandante, y exonerarla de los intereses moratorios.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona el dictamen del médico especialista en salud ocupacional (fls. 194 a 209), el certificado médico de aptitud laboral de 22 de mayo de 2015 (fl. 66). Como preteridas, el formulario de reclamación de prestaciones económicas (fls. 28) y el documento de 5 de Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 10 diciembre de 2019, donde le comunicaron la negativa de la pensión de invalidez (fl. 29).

Considera errónea la inferencia de que el punto de partida de la invalidez coincide con el diagnóstico de glaucoma, emitido el 25 de febrero de 2017, toda vez que su padecimiento surgió desde «2014», con el de la profesional médica Olga Liliana Walteros García (fl. 66). Sostiene que en el examen de aptitud laboral de «22 de mayo de 2015», la galena decidió aplazar su ingreso al trabajo, en tanto consideró que no era apto y lo remitió por «VALORACIÓN PRIORITARIA POR OFTALMOLOGÍA POR PATOLOGÍA CON COMPROMISO VISUAL IMPORTANTE».

Que «en la abundante Historia Laboral aportada, todos los médicos le diagnosticaron disminución severa en la visión». Que, según el diccionario de la RAE, el glaucoma es una «enfermedad del ojo, así denominada por el color verdoso que toma la pupila, caracterizada por el aumento de la presión intraocular, dureza del globo ocular, atrofia de la papila óptica y ceguera».

Estima que lo anterior es relevante pues, como lo «afirmó y ratificó el Galeno Perito en precisos y adecuados términos médicos», el glaucoma es un padecimiento progresivo, severo e irreversible, que causa afección visual, al punto que la aseguradora lo calificó con el 70.70% de PCL. Aduce que el médico especialista en salud ocupacional, que emitió el dictamen y fue llamado a audiencia para su aclaración, «reiteró y ratificó» que la enfermedad había Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 11 surgido desde el 22 de mayo de 2015, de acuerdo con el estudio de la historia clínica, por lo que «tenía su visión comprometida en más del 50%».

Imputa error de hecho por haber adoptado una fecha distinta, como quiera que, conforme con el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe pagarse retroactivamente desde la fecha en que se produzca la PCL del 50% o más. Añade que, de haber valorado los documentos de folios 28 y 29, el Tribunal habría concluido que Porvenir S.A. «actuó de mala fe» al negar la pensión, siendo que su propia filial, Seguros de Vida Alfa S.A., lo calificó con el 70.70% de PCL.

Que por ello, desde 2015, reunía las 50 semanas de cotización en el lapso exigido por la ley, de suerte que tiene derecho a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Asegura que el recurrente denuncia pruebas no calificadas en casación; por ello, no hay lugar a resolver de fondo la acusación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal halló demostrado que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 25 de febrero de 2017, tal cual lo dictaminó el médico perito en audiencia pública aclaratoria, bajo el entendido de que para ese Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 12 momento superaba el 50% de pérdida de capacidad para trabajar, pues se trataba de una enfermedad de progresión degenerativa.

La censura aduce que la invalidez surgió desde el 22 de mayo de 2015, cuando la médica laboral certificó que no era apto para trabajar en alturas y lo remitió a valoración por disminución de la visión; que así lo ratifica la historia clínica y el médico perito en su dictamen, cuando manifestó que era una enfermedad progresiva, degenerativa e irreversible.

En ese orden, la Sala procede a analizar las pruebas denunciadas, de donde se desprende, según el recurrente, que el 22 de mayo de 2015 ya había sido diagnosticado con glaucoma que le generó una PCL superior al 50%. La historia clínica del actor entre 2014 y 2020 (fls. 31 a 95), exhibe la trazabilidad de la enfermedad. Inicialmente, consultó por cataratas en ojo izquierdo, que fue corregida mediante procedimiento quirúrgico.

Sin embargo, la enfermedad avanzó al punto que, en 2017, recibió diagnóstico de glaucoma de ángulo abierto, con repercusión directa en la pérdida significativa de la visión, que condujo a su retiro del «rol laboral» en 2018. Así se ilustró en el siguiente cuadro: Fecha Especialista Diagnóstico Concepto 5. ag. 2014 Facoemulsificación más implante de lente intraocular OI.

Consulta Privada por cataratas. Buena percepción de los colores. Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 13 Oftalmología OD. No se observa afectación por catarata. 3 oct. 2014 Cataratas Procedimiento. Extracción extracúpula de catarata de ojo. Se le da salida con recomendaciones. 20 oct. 2014 Cataratas Catarata no avanzada en ojo derecho y en ojo izquierdo se aprecia catarata muy avanzada. 8 feb. 2015 Salud Ocupacional Examen médico de retiro Continuar estrictamente con el control de cirugía del ojo izquierdo de catarata. 20 feb. 2015 Oftalmología Ardor ojo izquierdo Operado por catarata ojo izquierdo hace 4 meses.

Cornea (…) pupila retraída que dificulta ver. Lente intraocular, fondo del ojo potencialmente claro. 26 may. 2015 Optometría Catarata Senil Nuclear Consulta: no está viendo bien con la rx. Exámenes sin alteraciones 6 jun. 2015 Oftalmología Catarata Ojo Derecho. Implante lente Multifocal en saco capsular. Paciente sale en buenas condiciones generales, se le recomienda aplicar los medicamentos. 15 oct. 2015 Cataratas Control.

Dice sentirse algo mejor. OI 20/400 30 oct. 2015 Cataratas Dice sentirse mejor. (resto de la información ilegible) 26 sep.2016 Catarata Senil Incipiente OD: Lio Claro OI. Afaco 18 ag. 2017 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto Ve poco por OI OCT de nervio que muestra espesor promedio de Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 14 fibra de capas nerviosas ambos ojos de paquimatría normal.

Camp de OD Normal. OI comprometido. 18 dic. 2017 Otros trastornos de la refracción, presencia de lentes intraoculares y afaquia. Asiste a control con resultados de Tomografía de ojo derecho con reporte de mácula normal con espesor central de 261 micras. 29 ene. 2018 Oftalmología Presencia de lentes intraoculares (pseudofaquia) En el momento del examen oftalmológico, no se explica la mala visión que el paciente refiere. 21 mar. 2018 Oftalmología Cataratas Ausencia del registro de potenciales evocados visuales.

Sugestivo de compromiso de la vida visual retinocortical bilateral. 29 sep. 2018 Catarata residual Opacidad ojo derecho Complicaciones: Ninguna Recomendaciones: Ninguna. 11 dic. 2018 Presencia de Lentes intraoculares - Afaquia Ojo Derecho: EN el corte horizontal y vertical se aprecian capas de la retina sin alteraciones, depresión foveal normal.

Mácula sin evidencia de lesiones intraretinarias, con engrosamiento limítrofe en perifovea nasal e inferior para el ojo derecho. 27 de febrero 2018 Salud Ocupacional Glaucoma Primario de Ángulo Abierto Se emite concepto desfavorable. Rol laboral Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 15 INTERRUMPIDO. Se sugiere tratamientos de rehabilitación integral 6 may. 2019 Oftalmología Pseudofaquia y Capsulotomía posterior permeable.

Midriacis Normal Anatómicamente normal. Se le han realizado todos los exámenes pertinentes y se encuentra un reporte de potenciales visuales evocados en lo que se concluye que hay compromisos de vía visual reticortical. 23 de mayo de 2019 Exámenes Diagnósticos Los resultados son compatibles con un campo visual anormal para ambos ojos debido a defectos relativo inespecíficos para el ojo derecho y escotoma absoluto para el ojo izquierdo. 6 feb. 2020 Baja visión, Seudifaquia ambos ojos.

Alteración visual Cortical Paciente con agudeza visual y campimetría muy comprometida y severa. La visión no mejora con la corrección óptica. Tiene potenciales visuales evocados que muestran compromiso importante de la vía visual cortical. PRONOSTICO MALO Evidentemente, no hay posibilidad de que el Tribunal hubiera podido equivocarse en la valoración de las pruebas, toda vez que es meridianamente claro que el glaucoma sobrevino en 2017, como se desprende del diagnóstico del médico especialista.

Desde ese momento, se desencadenó un Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso de desmejoramiento visual que condujo a la ceguera y que generó su desvinculación del ámbito laboral. Aunque las evaluaciones y procedimientos médicos anteriores al 18 agosto de 2017, pudieran mostrar que Corredor Viña presentaba dificultades en el campo visual, no aflora contundente que para esas calendas se hubiera suscitado alguna limitante que impidiera seguir actuante en el mundo del trabajo.

Por ello, se descarta la comisión de un desafuero probatorio manifiesto por parte del juzgador de la alzada. Más bien, lo que deviene prístino es que acertó en su deducción sobre la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco, se avizora un desacierto evidente en la apreciación del «CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD CON ÉNFASIS EN ALTURAS» de 22 de mayo de 2015 (fls. 70 G.D.).

Tal documento simplemente revela que, para esa fecha, el actor no era apto para laborar en alturas dado el «ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR», por «hipertensión arterial» y «sobrepeso». Por ello, recomendó «CONTROL ESTRICTO POR EPS PARA MANEJO DE TENSIÓN ARTERIAL, ALTERACIÓN METABÓLICA». Si bien, en la evaluación de ingreso se dejó la constancia de aplazado y se sugirió «VALORACIÓN PRIORITARIA POR OFTALMOLOGÍA POR PATOLOGÍA CON COMPROMISO VISUAL IMPORTANTE», nada se dijo sobre la pérdida de capacidad visual, por manera que también se descarta la comisión del yerro enrostrado, menos con entidad suficiente para variar el rumbo de la decisión fustigada.

Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin desconocer que el dictamen pericial no es hábil en casación, a menos que se demuestre un error manifiesto de hecho en una prueba calificada, lo que no se presenta, verificada la sustentación del médico especialista en salud ocupacional (206 a 210 G.D.), la Sala observa que en el historial médico enlistado, no se relacionó alguna evaluación distinta a las analizadas, que acredite que, el 22 de mayo de 2015, el demandante padecía glaucoma o que hubiera sido calificado por pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, la decisión del juez de apelaciones lejos estuvo de ser irrazonable. Fue con base en el concepto del médico especialista que llegó a la conclusión de que la enfermedad del afiliado se estructuró el 25 de febrero de 2017 pues, en esa fecha, presentaba ceguera irreversible que superaba el 50% de pérdida de capacidad laboral. Dado que la prueba no fue objeto de cuestionamiento y constituyó el pilar fundamental del fallo acusado, permanece inalterable en apoyo de la presunción de legalidad y acierto que lo ampara (CSJ SL808-2019).

Sobre los intereses moratorios, la censura arguye que cuando reclamó, la AFP sabía que el actor tenía diagnóstico de glaucoma desde el 22 de mayo de 2015. Además, que el cambio de la fecha de estructuración de la invalidez no genera exoneración de aquellos réditos. Claramente, el recurrente parte de una premisa fáctica equivocada pues, como quedó definido, la fecha de estructuración de la invalidez de Luis Alejandro Correa Viña Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 18 fue el 25 de febrero de 2017.

Adicionalmente, el examen de la buena o mala fe de la entidad que se abstiene de reconocer una de las prestaciones del sistema de seguridad social, no es precisamente la línea que ha marcado la jurisprudencia de la Sala, en materia de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una eventual propuesta de modificar el precedente en esta materia, solo sería viable en una acusación enderezada por la senda jurídica.

Por lo visto, el juez colegiado no cometió los errores que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Porvenir S.A. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A. Luego de interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que no recibieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, emita sentencia absolutoria.

Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 38 y 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 40 y 41, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1507 de 2014. También, infracción directa del artículo 1 del último compendio normativo.

Estima erradas las reflexiones jurídicas que sirvieron al juez de la alzada para conceder la prestación. Aduce que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, impone que, para acceder al derecho, deben aportarse 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha en que el afiliado fue declarado «legalmente inválido, por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para (…) establecer si se cumple el requisito».

Sostiene que el criterio pacífico de la Corte que fue ignorado, consiste en que las cotizaciones válidas para acceder a la prestación son las que se encuentren sufragadas al momento en que las entidades competentes y autorizadas dictaminan una PCL superior al 50%, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 14 jun. 2005, rad. 37902. Reprocha la errónea intelección del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, en tanto se apoyó en la historia clínica del actor, para «examinar documentos que, en su exclusiva opinión personal, permiten establecer que la fecha de Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 20 estructuración del estado de invalidez (…) fue el 25 de febrero de 2017»; con ello, dice, descartó el primer dictamen que fijó una fecha diferente.

Aduce que lo anterior comporta un yerro interpretativo, en la medida en que tal norma hace parte del «decreto por medio del cual se establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», dirigido a las «entidades o personas que, por virtud de la asignación de competencias que le ha hecho la ley, están facultadas para dictaminar el estado de invalidez».

Asevera que los criterios técnicos del manual están dirigidos a personas con conocimientos especializados, por manera que no podían prevalecer las valoraciones médicas, sobre la prueba técnica idónea. Afirma que si bien, el fallador tiene facultades para valorar libremente las pruebas, ello no significa que pueda «descartar, sin mayor análisis y sin apoyo técnico especializado, pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas, integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar la invalidez» (CSJ SL1035-2022).

XII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos relacionados en el cargo anterior. Adiciona el artículo 69 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, enrostra: «Dar por demostrado, Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 21 sin estarlo, que la estructuración del estado de invalidez del demandante se produjo el 25 de febrero de 2017» y «No dar por demostrado, pese a que lo está, que la estructuración del estado de invalidez se presentó el 2 de julio de 2019».

Como pruebas mal valoradas, enlista la historia clínica del actor; en particular, la consulta médica especializada efectuada el 25 de febrero de 2017 (fl. 364) y el dictamen 33488185 de 12 de julio de 2019 (fls. 248 a 251). Expone que, por su propia cuenta, el Tribunal decidió fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante y restarle credibilidad al dictamen 33488185 de 12 de julio de 2019.

Asegura que solo se sirvió de la consulta por oftalmología de 25 de febrero de 2017, que no tiene «ningún elemento de juicio» del que pueda inferirse que, en esa fecha, el accionante ya tenía una PCL superior al 50%, que permitiera considerarlo inválido. Considera que «no existe justificación clara para haber escogido esa orden en específico como prueba de la fecha de estructuración de la invalidez, pues de ser cierto que con base en ella se emitieron los exámenes clínicos que permitieron que el 18 de agosto de 2017 se diagnosticara el glaucoma del actor», lo lógico habría sido tener en cuenta dicha fecha, o la de los exámenes, pero no aquella en que se ordenaron.

Agrega: (…) si el propio Tribunal tuvo en cuenta que “… la historia clínica revela múltiples consultas, exámenes y procedimientos, inclusive desde el año 2008”, no hay razón para escoger una en particular, Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 22 si en el proceso obran muchas otras, anteriores y posteriores, que orecen mayor información sobre la enfermedad del actor, su gravedad y las limitaciones que genera.

Esa escogencia fue arbitraria y no responde a ningún criterio técnico o científico. Estima que como está acreditado un error de hecho manifiesto sobre una prueba calificada, es posible analizar el dictamen de 12 de julio de 2019. Dice que, de allí, se infiere que la fecha de estructuración de la invalidez fue el día 2 anterior, en tanto corresponde a la última valoración por oftalmología. Añade que del documento es posible extraer todas las deficiencias que incidieron en la pérdida de capacidad laboral, «con mayor razón si dicho examen fue efectuado 10 días antes del dictamen».

XIII. CONSIDERACIONES Conforme los reparos expuestos por la censura, la Sala debe verificar si el Tribunal se equivocó por haber adoptado como fecha de estructuración de la invalidez del promotor del juicio, una distinta a la indicada por el «organismo técnico científico» que calificó al actor. Tal comprobación tiene incidencia directa en la asignación del derecho en disputa, como quiera que, si se acredita el desafuero, el demandante no habría satisfecho la densidad de semanas exigidas por la norma aplicable.

Son supuestos fácticos indiscutidos que el 12 de julio de 2019, el grupo interdisciplinario de calificación de Alfa Seguros de Vida S.A. calificó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 70.70% de origen común, estructurada Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 23 el 2 de julio anterior, por razón de una enfermedad progresiva y degenerativa.

Según definición del Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), la fecha de estructuración es aquella desde la cual una persona «pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos».

Para el estado de invalidez, dispuso que la fecha de estructuración corresponde al momento en que la persona alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, que debe soportarse en la «historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral».

En sentencia CSJ SL4178-2020, la Corte adoctrinó que el artículo 3.° del Decreto 917 de 1999 preceptúa que la declaratoria de pérdida de capacidad laboral «es aquella en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar».

Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a la inmutabilidad de la fecha de estructuración que predica la entidad recurrente, la Sala ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe definirse mediante la valoración científica de las entidades encargadas de la calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes.

Sin embargo, también ha adoctrinado que lo dictaminado por las juntas o los organismos competentes no son camisa de fuerza, en tanto no son una prueba solemne, de suerte que pueden ser objeto de evaluación ante la jurisdicción del trabajo, para que, en ejercicio de la potestad de libre formación del convencimiento, el juez efectúe un análisis serio, responsable y justificado de cara a los demás elementos probatorios.

En fallo CSJ SL3992-2019, la Corte precisó: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 25 declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697- 2019).

Como quedó dicho, dado que el resultado de la evaluación de las juntas de calificación de la invalidez no es prueba solemne, la pérdida de capacidad laboral y su origen son hechos susceptibles de ser acreditados mediante otros medios de prueba. Por ello, el juez del trabajo cuenta con «amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso», y, en ejercicio de éstas, puede otorgarle certeza plena al dictamen «o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL1069-2021).

Así las cosas, la razón no está de lado de la recurrente, como quiera que, contrario a su tesis, el juez laboral sí puede apartarse de la fecha de estructuración definida en el dictamen rendido por un ente especializado. Radicación n.° 99791 SCLAJPT-10 V.00 26 En lo que concierne a la segunda acusación, basta memorar que en la respuesta el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Sala halló razonable que el Tribunal tomara el 25 de febrero de 2017 como fecha de estructuración de la invalidez del actor, con base en la sustentación del dictamen pericial del médico experto en salud ocupacional en audiencia pública.

Este elemento de juicio, no es siquiera denunciado por la censura. No se casará la sentencia confutada. Sin costas, dada la ausencia de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 y el 25 siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por LUIS ALEJANDRO CORREDOR VIÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 602275887D000C5DAF244C23C82D592C30AF20F97ED88C280EBA42708E1EFFFD Documento generado en 2024-08-15