Micelio
SL2163-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1889 de 1994Decreto 2353 de 2015Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 717 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2163-2023 Radicación n.° 93944 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA DUBARNOY CARDONA VÉLEZ, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria LUZ ADRIANA CASTAÑO MAYA.

I.

ANTECEDENTES María Dubarnoy Cardona Vélez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Oscar Emilio Cardona Vélez, a partir del 1° de octubre de 2015, reajustada anualmente con base en el IPC, los intereses Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró que su descendiente falleció el 1° de octubre de 2015; que habitaban la misma residencia; que dependía económicamente de él; que solicitó la prestación ante la AFP el 15 de abril de 2016, pero se le informó que otra persona había pretendido la pensión, por lo que el conflicto debía resolverse en sede judicial (f.° 2 a 7 y 24 a 25, cuaderno del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia del conflicto entre pretensas beneficiarias y dijo que los restantes hechos no eran susceptibles de ser confesados. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa por activa y existencia de beneficiarios con mejor derecho», inexistencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, «conflicto de intereses entre presuntos beneficiarios», «incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios», buena fe de la entidad demandada, compensación e innominada o genérica (f.° 41 a 58, ib).

Luz Adriana Castaño Maya, vinculada como Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 3 litisconsorte necesaria mediante el auto admisorio1, se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha del deceso. Negó que el causante viviera con su progenitora y señaló que los restantes hechos no le constaban. No propuso excepciones. Solicitó en el mismo escrito, que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 1° de octubre de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado más allá o fuera de lo pedido, la indexación de las sumas susceptibles de corrección monetaria y las costas.

Manifestó que Oscar Emilio Cardona Vélez murió el 1° de octubre de 2015 en Cali; que estaba afiliado a Provenir S. A. y que convivieron en unión libre desde el 15 de marzo de 2009 hasta el día del deceso (f.° 119 a 124, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 29 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de la demandante y la litisconsorte necesaria.

Absolvió a Porvenir S. A. de las rogativas y condenó en costas a la actora (Acta de f.° 155, en relación con el CD de f.° 154, ib). 1 f.° 26 y 27, ibidem. Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2021, al desatar el recurso de apelación de las reclamantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, respecto de la integrada en el litisconsorcio necesario LUZ ADRIANA CASTAÑO MAYA, y se confirman respecto de MARÍA DUBARNOY CARDONA VÉLEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora LUZ ADRIANA CASTAÑO MAYA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR EMILIO CARDONA VÉLEZ, a partir del 1° de octubre de 2015, en cuantía inicial de 1 salario mínimo mensual legal vigente, retroactivo pensional que liquidado desde tal fecha y actualizado al 31 de mayo de 2021, asciende a $57’362.009, correspondiéndoles (sic) una mesada pensional a partir del 1° de junio de 2021 de $908.526 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.

La prestación se reconoce de manera temporal, hasta el 1° de octubre de 2035, conforme las consideraciones expuestas. Con cago a la pensión de sobrevivientes reconocida, deberá LUZ ADRIANA CASTAÑO MAYA, cotizar al sistema general de pensiones para obtener su propia pensión, correspondiéndole informar a PORVENIR S. A., a cuál administradora de pensiones deben destinarse sus cotizaciones, conforme las consideraciones expuestas […].

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora LUZ ADRIANA CASTAÑO MAYA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2016 y hasta que se haga el pago de las mesadas retroactivas adeudadas.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A., para que del retroactivo liquidado y que se continúe generando, efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia APELADA respecto de la absolución por las pretensiones de MARÍA DUBARNOY CARDONA VÉLEZ.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S. A. […] Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que determinaría a cuál de las solicitantes le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Oscar Emilio Cardona Vélez. Tuvo por indiscutido que i) el causante nació el 1° de julio de 1990 y falleció el 1° de octubre de 2015 (f.° 8, 70, 71 y 139); ii) era hijo de María Dubarnoy Cardona Vélez; iii) Luz Adriana Castaño Maya fue beneficiaria en salud del afiliado, en calidad de compañera permanente, desde 1° de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2015 (f.° 127); iv) ambas solicitaron la prestación ante Porvenir S. A. y se les resolvió negativamente (f.° 14, 43, 59, 61 y 63) y, v) el afiliado cotizó 154,43 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Precisó que la norma que gobernaba el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que, al tenor del literal b) de dicho precepto, era pertinente estudiar primero si existía derecho en cabeza de la pretensa compañera permanente, pues solo a falta de ella, podría analizarse la petición de la madre supérstite. Explicó que, según el criterio reciente de la Corte (CSJ SL1730-2020 y CSJ SL1388-2021), cuando se produce la muerte de un afiliado, la compañera debe acreditar que convivía con él al momento del deceso, mientras que, cuando quien fenece es un pensionado, lo que corresponde demostrar es una convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al óbito, siendo el primer escenario el acaecido en este asunto.

Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que, además del certificado de afiliación en salud de la señora Castaño Maya, se recibieron los testimonios de Luz Amparo Perea Mosquera, María Luz Dary Ceballos, Luis Ángel Burgos Henao, Pedro Nel Hortúa Gómez, Caterine Jimena Quiñones y Berta Quiñones, así como los interrogatorios de parte de ambas petentes, pruebas de las cuales era dable concluir que, entre Luz Adriana Castaño Maya y el afiliado fallecido, existió convivencia en los términos exigidos en la ley, por lo menos desde el 13 de abril de 2012, fecha de afiliación como beneficiaria en salud, hasta el 1° de octubre de 2015, fecha de la muerte.

Resaltó que la vocación de permanencia del vínculo era tal que, no solo vivieron juntos en diferentes lugares, sino que obtuvieron el acompañamiento de ambos grupos familiares, que les permitieron cohabitar las viviendas maternas; que se evidenció el deseo de amparar a la compañera permanente con los servicios de salud, «sin contar con la condición de jóvenes que ostentó la pareja (de 25 y 24 años cada uno), que hace que su proyecto de vida en común se viera truncado por el accidente que segó la vida del causante»; que ante la demostración de la existencia de una compañera permanente del afiliado, quedaba excluida la progenitora del afiliado, por lo que sería inocuo analizar el requisito de dependencia económica de ésta.

Puntualizó que el derecho debía reconocerse de forma provisional, hasta el 1° de octubre del 2035, en tanto la beneficiaria tenía menos de 30 años (f.° 64 y 126) y no procreó hijos con el causante; que por ese motivo y en Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 7 observancia de la exigencia del mismo literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debía seguir cotizando a pensión, con cargo a la prerrogativa por sobrevivencia, en aras de obtener su propia pensión. Calculó la prestación tomando como IBL $835.044,12, que al aplicarle una tasa de remplazo del 45 %, concretaba una mesada de $376.219,85, inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el 2015 ($644.350), por lo que debía equipararse a este valor; que requerían pagarse 13 de aquellas en atención a que la prestación se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la prescripción no afectó ningún pago mensual, puesto que la reclamación se efectuó el 19 de febrero de 2016 (f.° 63) y la demanda se radicó el 26 de octubre de ese año (f.° 7); que el retroactivo causado entre el 1° de octubre de 2015 y el 31 de mayo de 2021, ascendía a $57’362.009; que la mensualidad a pagar a partir del 1° de junio de 2021, era de $905.3526 (1 SMMLV).

Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque al tenor del artículo 1° de la Ley 717 de 2002, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dos meses después de radicada; que el derecho se solicitó el 19 de febrero de 2016 y la demandada incurrió en mora al iniciar el tercer mes, es decir, el 20 de abril de esa anualidad.

Agregó que, a la luz del artículo 157, así como del inciso 2° del 204 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 3° del art. 42 del Decreto 692 de 1994 y al precepto 69 del Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 2353 de 2015, Porvenir S. A. podría descontar los aportes al subsistema en salud (f.° 9 a 18, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se provea sobre costas. Acota que con el segundo cargo persigue que se case parcialmente la decisión, en cuanto impuso condena por el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, se confirme la decisión inicial que la absolvió por ese concepto.

(f.° 3, archivo «Recursos_Extraordinarios_Casacion_Memorial_202309103787 9», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Luz Adriana Castaño Maya, los cuales se pasan a estudiar. Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 230 y 271 de la CP, así como la infracción directa de los preceptos 13 y 58 de la Carta.

Aclara que no cuestiona las premisas fácticas de la decisión, sino que, desde lo jurídico, lo debatido es que no se exigiera que la convivencia perdurara por más de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado; que no desconoce que las conclusiones del Tribunal están acordes con la postura actual de la Corte, plasmada en la decisión CSJ SL1388- 2021, pero pretende una revisión de tal razonamiento para que se regrese al criterio anterior.

Acentúa que si bien los argumentos de esta Corporación son respetables, no se corresponden con una correcta intelección de los artículos de la Ley 100 denunciados en la proposición jurídica, pues emerge en literal y descontextualizada, en tanto aquellos preceptos no establecen una diferenciación entre afiliado y pensionado respecto del requisito de convivencia, habida cuenta que la circunstancia de que la disposición aluda al pensionado, no implica que la exigencia de 5 años de convivencia no pueda predicarse de quien no ha alcanzado ese estatus.

Decanta de las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiteradas en la Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL14068-2016, que la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el literal b) que reguló la forma como se distribuye la pensión en caso de concurrencia en la convivencia simultánea o cuando ha habido separación de hecho, claramente alude a los cinco años de convivencia, siendo evidente que estas dos regulaciones se aplican tanto a la muerte del afiliado como a la del pensionado, por lo que existen supuestos del citado artículo que exigen dicho lapso de cohabitación de la beneficiaria con el afiliado para que se pueda generar una pensión de sobrevivientes.

Añade que de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 no se extrae la diferenciación efectuada por la Corte frente al requisito de convivencia; que la actual postura desconoce el principio de igualdad previsto del artículo 13 de la CP, como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021; que la hermenéutica adoptada por el fallador de segunda instancia atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 ibidem); que la CC C1094-2003 no es un precedente de obligatorio cumplimiento en la actualidad, porque, si bien allí se dijo que la convivencia de 5 años solo era exigible para los pensionados, lo cierto es que tal afirmación hizo parte de la obiter dicta (dichos de paso) y así lo ha reiterado el alto Tribunal Constitucional en la providencia de unificación mencionada (f.° 3 a 14, ib).

Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Luz Adriana Castaño Maya hace notar que el cargo pretende justificar la inconformidad de la recurrente sobre un asunto ya decantado por la Corte; que la propia exposición de motivos de la ley, citada por la acudiente en casación, deja ver la razón de la distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, puesto que la exigencia de un término de convivencia mínima evita peticiones fraudulentas, respecto de un pensionado.

Defiende que la decisión de segunda instancia aplicó correctamente la ley sustancial, así como el precedente del órgano de cierre; que lo que resultaría discriminatorio sería negar que algunas convivencias inician a temprana edad y por ese simple hecho no tendrían derecho al amparo por sobrevivencia; que incluso el sistema solo exige 26 semanas cotizadas para aquellos afiliados que tengan hasta 26 años; que el Tribunal no desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; que, además, la prestación no la reconoce Porvenir S. A., sino que, en virtud de los reaseguros, es la compañía aseguradora contratada por esta la que responde por las mesadas (f. ° 1 a 4, archivo «Recursos_Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023092322 318», ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, al tenor artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el entendimiento dado por Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 12 la Corte sobre el requisito de convivencia, vertido en las decisiones CSJ SL1730-2020 y CSJ SL1388-2021, cuando se produce la muerte de un afiliado, como en este asunto, la compañera debe acreditar que convivía con él al momento del deceso, habida cuenta que solo se exige que la cohabitación se extienda por 5 años o más cuando quien muere es un pensionado.

En contraposición, la AFP recurrente solicita que se aplique la sentencia CC SU149-2021, es decir, se vuelva al anterior criterio, según el cual, la convivencia mínima de 5 años se exigía sin consideración al estatus que tuviera el fallecido respecto del sistema pensional. Atendido el perfil del cargo, no es objeto de discusión que: i) Oscar Emilio Cardona Vélez falleció el 1° de octubre de 2015; ii) al momento del deceso era afiliado al sistema y había cotizado 154,43 semanas en los tres años a su muerte; iii) convivió con su compañera permanente, Luz Adriana Castaño Maya, desde el 13 de abril de 2012, hasta el momento de su deceso; iv) la prescripción no incidió en ninguna mesada, habida cuenta que la pensión fue reclamada por la consorte el 19 de febrero de 2016 (f.° 63) y la demanda se radicó el 26 de octubre siguiente (f.° 7); v) para el momento del perecimiento, la opositora contaba con menos de 30 años y no había procreado hijos con el fallecido y, vi) el IBL fue de $835.044,12, que al aplicarle una tasa de remplazo del 45 %, entregaba una mesada de $376.219,85.

Ahora, sobre el conflicto de legalidad planteado, esta Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 13 Corporación reevaluó el criterio según el cual, la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la Sala precisó que el razonamiento expuesto en la sentencia CC SU149-2021 era válido para el caso allí resuelto y que se mantendría la posición que fijó en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta Corporación sobre el punto de debate, expuesta en la decisión CSJ SL5270-2021, asienta que: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 14 sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Providencia en la que también se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referido al requisito de convivencia de no menos Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 15 de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.

Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 16 edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado y acto seguido se citó la providencia CC C1176-2001 y la CC C1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 17 oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en el fallo CC C1094-2003.

De ahí que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la prestación se cause por muerte del pensionado, por lo que una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que: […] Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 18 estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes (subraya y negrilla fuera de texto). Además, en la ya citada CSJ SL5270-2021, la Sala dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, advirtió que: […] la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.

Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del artículo 42 de la Carta Política, según el cual: [ ] 4.10.

La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.

Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 20 ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993. [ ] Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.

En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, al reglamentar parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no podía ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo; y, no está por demás indicar que dicha norma fue subrogada por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que remite al lapso de convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada.

Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de in dubio pro operario (favorabilidad), esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, según lo analizado en la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterada entre https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr008.htm#2.2.8.2.3 Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 21 otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.

Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada resulta discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, como lo afirma la censura, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, lo que hace necesario establecer la diferencia de trato entre desiguales para salvaguardar ese principio.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que está el causante de la prestación, porque, de un lado, se encuentra el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en su construcción y, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Mientras del otro está el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 22 precisamente, para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Por último, resulta necesario precisar que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la providencia CC SU149-2021, a la que se dio cumplimiento en la decisión CSJ SL4318-2021, empero, en acatamiento de la carga de transparencia, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esta determinación, para lo cual acude la exposición precisa y suficiente de los argumentos de índole jurídica contenidos en el proveído CSJ SL5270-2021, en la cual se indicó: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 23 sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 24 identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para no casar la decisión recurrida en lo que al reconocimiento pensional se refiere. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del Tribunal por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Repara que los argumentos expuestos por el colegiado para condenarla a pagar tal gravamen no se acompasan con la posición actual que sobre el tema tiene la Corte, según la cual, su imposición no es inexorable, puesto que, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, por ejemplo, cuando reclaman varios beneficiarios, no hay lugar a dicha condena (CSJ SL4309-2022).

Destaca que su conducta en este caso no fue arbitraria, sino que obedeció al estricto acatamiento de las normas Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 25 vigentes, pues en sede administrativa se presentaron como reclamantes la madre del causante y quien en juicio demostró ser su compañera permanente, motivo por el cual la negativa de reconocer el derecho no puede considerarse como dilatoria o morosa (f. ° 15 a 17, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023091037879», ib).

X. RÉPLICA Alega que este tema también ha sido depurado por la Corte; que los argumentos blandidos por la impugnante no son más que manifestaciones personales de lo que, en su sentir, debió interpretarse de las normas denunciadas (f.° 4 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023092322318», ibidem). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó a la recurrente a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras considerar que se superaron los dos meses que otorga el artículo 1° de la Ley 717 de 2002 para el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivientes.

Por su parte, Porvenir S. A. refiere que el juez plural pasó por alto que la Corte ha morigerado la imposición de tal gravamen en casos donde, como aquí ocurre, existe controversia entre posibles beneficiarias de la pensión. En efecto, esta Corporación ha sostenido que los Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 26 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Se destaca lo precedente, porque en este asunto, como lo afirma la acudiente en casación, existió una controversia real entre potenciales beneficiarias excluyentes de la pensión de sobrevivientes, pues en sede administrativa se presentaron tanto la progenitora del afiliado (f.° 12, cuaderno del juzgado), como su compañera permanente (f.° 63, ib), pretendiendo cada una el reconocimiento de la pensión causada con ocasión del fenecimiento del afiliado, circunstancia ante la cual la AFP actuó conforme lo ordena la ley, esto es, dejando la determinación de la titularidad del Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 28 derecho en cabeza de los jueces del trabajo y la seguridad social (f.° 12, ibidem).

En tal escenario, emerge palmario que se configuró el 5° supuesto atrás explicado, desconocido por la segunda instancia, motivo por el cual se casará la decisión de segunda instancia únicamente en cuanto condenó a Porvenir S. A. al pago de los intereses sobre los que se discurre. Sin costas en casación ante la prosperidad parcial del recurso.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se estima suficiente lo argumentado en casación para negar la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Adriana Castaño Maya (min. 2:05:34 a 2:09:13, CD de f.° 154, ib) únicamente en lo que respecta a la pretensión orientada a obtener el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, en subsidio, se ordena la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 29 “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Se mantienen las costas en la forma fijada por el Tribunal. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario de seguridad social que MARÍA DUBARNOY CARDONA VÉLEZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., donde fue vinculada como litisconsorte necesaria LUZ ADRIANA CASTAÑO MAYA, únicamente en cuanto se condenó a la AFP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se casa en lo demás. Sin costas por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, se NIEGA el recurso de apelación de la señora Luz Adriana Castaño Maya únicamente en lo que atañe con la pretensión orientada a obtener el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, en subsidio, se ORDENA la indexación sobre el Radicación n.° 93944 SCLAJPT-10 V.00 30 retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, según la fórmula indicada en la parte motiva.

Costas como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.