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SL2163-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 488 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2163-2022 Radicación n.°90500 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 1 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró MARGELIS CRISTINA FONTALVO CERA y MMM contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Margelis Cristina Fontalvo Cera en nombre propio y en representación de su hija MMM llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se declare que el señor Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 2 Albeyro de Jesús Dita Ramírez cotizó al Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

Que como consecuencia de lo anterior tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de diciembre de 2015 día en que falleció el afiliado. Solicitó además el pago de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió con Albeyro en el Municipio de Manatí Atlántico en unión libre desde el 10 de junio de 2009 hasta el momento de su fallecimiento, manifestó que tuvieron una hija, y que el causante velaba por sus necesidades y sustento económico, por lo cual dependían ambas de él. Que conocía que el empleador de Albeyro, - Rubén Gil Vásquez-, le realizaba descuentos a la seguridad social y que al momento de su fallecimiento sabía que había aportes en mora y que fueron pagados con posterioridad a su muerte, siendo dicho pago aceptado por el fondo de pensiones.

Afirmó que solicitó la pensión de sobrevivientes el 10 de mayo de 2017 y les fue negado el reconocimiento por cuanto solo se acreditaron 48.48 semanas de cotización y no se le tuvo en cuenta el pago de las semanas extemporáneas. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación de pareja existente por constar en los archivos, la muerte y Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 3 el pago extemporáneo de aportes.

Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2019 (fls. 158-159), decidió declarar probada parcialmente la inexistencia de la obligación y declaró no probadas las excepciones de prescripción y buena fe.

Condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Margelis Cristina Fontalvo Cera y su hija a partir del 23 de diciembre de 2015 en proporción de un 50% para cada una de ellas. Absolvió de la condena por concepto de intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 1 de junio de 2020 al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada revocó el numeral tercero de la providencia y ordenó el pago de los intereses moratorios y autorizó los descuentos de salud pertinentes.

Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró como problema jurídico si el señor Dita Ramírez dejó causada la pensión de sobrevivientes, en caso de ser positiva la respuesta el segundo problema jurídico a solucionar es si al pagarse la devolución de saldos impide el reconocimiento de la pensión y si es procedente el pago de los intereses moratorios.

En el anterior marco de discusión señaló el Tribunal que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que rige el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En este caso, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Ahora bien, examinadas las pruebas que obran en el expediente el ad quem concluyó que consta en el trienio anterior al deceso del señor Dita Ramírez se acreditaron 65 semanas. Y, en relación con las cotizaciones en mora y que fueron pagadas de manera extemporánea, relativo a los meses de septiembre a diciembre de 2015, no obra registro de ello en la historia laboral y de todas maneras, si hubiera constancia del pago extemporáneo, tal circunstancia no impide el reconocimiento del derecho, ello teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SL 893- 2015 reiterada en la SL 474-2018.

En relación con la devolución de saldos debe entenderse Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 5 que esto ocurrió a título provisional hasta definir si se tiene o no el derecho, caso en el cual procede entonces la restitución de dicha suma para que se financie la pensión. Ello no implica que el desembolso no le permita al afiliado discutir el reconocimiento de la prestación, luego esto no puede utilizarse como soporte para evadir el reconocimiento.

En el caso concreto encontró que la administradora reconoció la devolución de saldos de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual por valor de $1.337.218,82 al mes de abril de 2017 y se le informó a la demandante que esto podrá variar entre la fecha de comunicación y el pago. Reiteró el Tribunal que esto no impide el reconocimiento de la pensión y, por consiguiente, autorizó a Protección S.A., para que en caso de demostrar que pagó dicha suma, pueda descontar tal monto de las condenas impuestas.

En relación con los intereses moratorios a juicio del Tribunal dicha pretensión tiene vocación de prosperidad, pues se demostró el retardo en el reconocimiento de la prestación, cabe aclarar que aquellas ocasiones en que se han negado los intereses moratorios ha obedecido a situaciones especialísimas como cuando el reconocimiento del derecho principal se cimienta en un cambio de jurisprudencia, al respecto citó la sentencia SL 5863 de 2014 la cual fue reiterada en las providencias SL 5593 de 2018 y SL5569 de 2018, motivo por el cual consideró que debe revocarse la decisión de primera instancia en tal sentido.

De otra parte, autorizó el descuento de la totalidad de Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 6 las cotizaciones en salud con la finalidad de que se transfiera a la entidad de salud donde se encuentre la demandante afiliada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

Por razones metodológicas y por perseguir un mismo fin, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta y denuncia la aplicación indebida de los artículos 15, 22, 46 a 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo el siguiente error de hecho: Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador del causante efectuó el pago de cotizaciones correspondientes al actor en forma extemporánea y luego del fallecimiento de aquel.

Como prueba dejada de valorar consideró la confesión contenida en los hechos noveno y once de la demanda. A juicio de la censura la parte demandante confesó que el empleador del afiliado fallecido pagó aportes luego de fallecido este, aportes que se encontraban en mora, luego el Tribunal se equivocó al no tener por probado ese hecho y, acudir, sin que fuera necesario a la historia laboral, pues era un hecho admitido y que estaba fuera del debate probatorio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos, 46 a 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Consideró la recurrente, sin desconocer la mora existente durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, que dicho tiempo fue cotizado por el empleador del causante afiliado de manera extemporánea y con Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad al deceso de este. A juicio de la censura conforme las normas denunciadas el Tribunal llegó a una conclusión equivocada pues de ser correctamente interpretadas, no permiten concluir que las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones.

En efecto, que las administradoras del sistema de pensiones cuenten con mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en mora no significa en modo alguno que deban ellas asumir la responsabilidad que les corresponde a los empleadores morosos. Manifestó que no es posible trasladar una obligación, de quien debe hacer el pago de una obligación, a quien debe recaudar el mismo, pues no hay ninguna razón para cambiar al responsable, que siempre lo será el incumplido.

Además, debe tenerse en cuenta que el Sistema de Seguridad Social en Colombia se estructura, con claridad, sobre la base de los aportes efectuados por los partícipes en una relación laboral o por quien devengue ingresos de su actividad laboral como trabajador independiente. Recordó que es un sistema contributivo de ahí que las consecuencias en el cumplimiento de esa obligación solamente puedan recaer sobre ellas.

Que del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 se desprende que un trabajador dependiente sea cotizante no permite concluir que cuando se incumpla la obligación de efectuar los aportes por el Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 9 legalmente encargado de hacerlo -el empleador-, se trasladen sus responsabilidades a las entidades que deben recibir y administrar esos aportes.

Afirmó la recurrente que de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir que es obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones hacerse cargo de las prestaciones que otorga el Sistema General de Pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes a ese sistema. Por el contrario, lo que esa norma señala con precisión es la obligación del empleador de pagar su aporte de los trabajadores a su servicio.

De análoga manera, indicó que es el empleador quien debe asumir el pago de la totalidad de esa contribución, así no haga el respectivo descuento al trabajador. Mencionó la censura también el Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes como se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.

Estimó el Tribunal que las únicas sanciones a su cargo son el pago de las cotizaciones y los intereses moratorios; y argumentó que, en cambio, el administrador del fondo de pensiones tiene a su cargo el oportuno cobro coactivo y antes que purgar la mora debe proceder por el cauce legal a procurar la desafiliación del sistema. Las anteriores Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 10 disposiciones, a su juicio, sitúan en el empleador la responsabilidad por la omisión en el pago de aportes, pero a ellas no se hizo ninguna referencia en el fallo impugnado.

Advirtió además que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, de forma tal que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece ese régimen no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado, por parte de éstas a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro previsional, del valor de la prima con cargo al aporte pensional.

No obstante lo anterior, si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora. De manera adicional de conformidad con los artículos 53 y 39 del Decreto 1406 de 1999, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 11 del empleador son claros en determinar que los errores y omisiones son responsabilidad del aportante.

Así las cosas, para la censura los quebrantos jurídicos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron incidencia en la decisión condenatoria que adoptó, que lo llevaron aplicar indebidamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, citadas en la proposición jurídica del cargo, pues, de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago de semanas de cotización pagadas extemporáneamente, y, por el contrario, habría concluido que el afiliado no tiene causados los requisitos para una pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de la decisión el hecho de que se acreditaron 65 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al momento de la muerte del causante, cumpliéndose así el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha situación fáctica tiene sustento en las pruebas documentales allegadas, no obstante, advierte el ad quem que a pesar de que se precisa en la demanda que existe un pago extemporáneo, tal circunstancia no impide el reconocimiento del derecho.

La censura por su parte, considera que la conclusión del Tribunal es equivocada por cuanto: i) las entidades administradoras del sistema si bien cuentan con mecanismos legales para efectuar cobros de aportes en mora Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 12 no por eso deben asumir la responsabilidad; ii) la obligación de efectuar los aportes es del empleador (artículo 15 de la Ley 100 de 1993), y en caso de incumplimiento, el riesgo debe ser responsabilidad del empleador.

Y, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 39 del Decreto 1406 de 1999, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes del empleador y errores y omisiones en el pago de aportes son responsabilidad del aportante. Es así como existe una indebida aplicación de las normas escogidas por el juez de segundo grado; finalmente, iii) considera que existe confesión por parte de la demandante al señalar en los hechos de la demanda que existió un pago extemporáneo de cotizaciones, razón por la cual no debía tenerse en cuenta la historia laboral en la que constan las 65 semanas cotizadas.

Advierte la Sala que se excluye del debate probatorio que el demandante murió el 22 de diciembre de 2015, el carácter de beneficiario de la demandante y su hija y la norma aplicable, en este caso, que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como la existencia de unas cotizaciones -meses de septiembre a diciembre de 2015- que fueron pagadas de manera extemporánea.

Pues bien, conforme con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el pago extemporáneo de cotizaciones, en tratándose de pensión de sobrevivientes impide su reconocimiento. Para ello estudiará i) la responsabilidad de las entidades administradoras en el cobro de aportes; ii) consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 13 extemporáneo, para luego, iii) resolver el caso concreto: i) Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.

En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).

Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.

Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020). Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 14 ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665-2021). ii) Consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo – pensión de sobrevivientes-.

Debe advertir la Sala que los argumentos de la censura tienen sustento en los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, entre otras normativas citadas. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema.

Señala el artículo 53 de dicha norma: Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 15 Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 16 declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.

El artículo 19 por su parte establece distintas reglas para el pago de aporte al sistema de seguridad social. Ahora bien, con dicha precisión, se reitera lo ya dicho por la Sala en distintas oportunidades frente al alcance de la citada en relación con el pago de cotizaciones en mora, en la cual se ha señalado que: Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021 ).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).

Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 17 en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074- 2020). iii) Caso Concreto Parte la Sala por advertir que el Tribunal nunca desconoció el pago extemporáneo de las cotizaciones adeudadas, hechos que como bien lo señala la demandada fueron puestos en conocimiento por la misma demandante, luego el hecho de la existencia de la mora en el pago de cotizaciones del cual la recurrente hace derivar la confesión de la demandante siempre fue tenido en cuenta en la decisión de segunda instancia. Y en este caso, la documental que obra a folio 13 del expediente da cuenta de un número total de semanas, en este caso 65, cotizadas entre agosto de 2014 y agosto de 2015, en la que aparece un último periodo pagado que corresponde al mes de julio de 2015, pagado el 28 de agosto de 2015, nada se dice respecto de pagos extemporáneos.

Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, se insiste, la demandada no desconoce el pago extemporáneo de los aportes, los cuales conforme quedó expresado deben tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en estricto sentido, el Tribunal no alteró ni otorgó un valor distinto del que en este caso, muestran los medios de convicción aportados al proceso.

En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.

Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).

Como quiera que esa fue la interpretación a la que llegó el Tribunal no prosperan los cargos. Sin cosas por no existir réplica. Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de junio del 2020, en el proceso que promueve MARGELIS CRISTINA FONTALVO CERA Y MMM contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°90500 SCLAJPT-10 V.00 20