CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2163-2020 Radicación n.° 73112 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA.
Téngase en cuenta la renuncia del poder que hace el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 2 Se le reconoce personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, para actuar como apoderado judicial de la demandada, para los efectos y fines indicados en el poder conferido, visible a folio 87.
I.
ANTECEDENTES Liliana Esther Vargas Dávila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, así como las vacaciones, primas de navidad y extralegales de vacaciones y de servicios, intereses sobre las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, los aportes que le correspondía efectuar para la seguridad social y que ella pagó de su patrimonio, la nivelación y el incremento salarial, y la indexación. En subsidio del reintegro pretendió las cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Técnica en el Departamento de Bienes y Servicios, Seccional Cundinamarca; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero que el gerente de la seccional le daba órdenes, cumplía un horario, acataba Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 3 reglamentos y le exigían prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, además de que le proporcionaban los elementos con los que realizaba su labor.
Continuó relatando que había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que tenían los técnicos vinculados al ISS a través de contratos de prestación de servicios, a quienes se les reconocían las prestaciones legales, así como las extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintraseguridadsocial; que nunca le incrementaron su salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, ni le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda; que la relación laboral terminó por la decisión unilateral de la accionada.
Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral alegada por la actora, y propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción o de competencia, e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (fls. 626-627), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por los contratos de trabajo con solución de continuidad, cuyos extremos van, el primero, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2007 y el segundo, desde el 04 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la demandante LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA, en calidad de trabajadora oficial vinculada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $8.889.820 b. INTERESES SOBRE LA (sic) CESANTÍAS: $631.234 c. PRIMA DE NAVIDAD: $4.529.495, Art. 32 del Decreto 1045 de 1978 d. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.188.670 e. VACACIONES: $2.883.890 f. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.044.665 g. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $10.611.764 h. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS $4.420.253, artículo 40 de la convención colectiva de trabajo i. LA INDEXACIÓN DE LAS ANTERIORES SUMAS, LIQUIDADA DESDE EL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN HASTA QUE SE REALICFE (sic) EL PAGO, CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DANE.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de la señora LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre desde (sic) el 28 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2007 y desde el 04 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fondo al cual se Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentra afiliada a la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: Si la presente providencia no es apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta.
SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho $3.900.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2015, dispuso: Primero: Revocar el literal i) de numeral 3º de la sentencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, en cuanto a la condena impartida por indexación, para en su lugar absolver a la demandada de la misma.
Segundo: Adicionar el citado numeral tercero, para condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a cancelar a la actora la suma de $62.483,40 diarios a partir del 1º de julio de 2013 y hasta que se efectué (sic) el pago de las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria; $1.314.619.00 por auxilio de transporte y $1.357.072.00 por auxilio de alimentación, acorde a lo señalado.
Tercero: Modificar el numeral cuarto del fallo apelado, para condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $1.484.640.00, correspondiente al porcentaje de la cotización que debió cubrir el ISS como empleador para el riesgo de pensión. Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Quinto: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado advirtió de entrada que no conocería la consulta de la sentencia de primer grado, sino únicamente de la apelación Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 6 formulada por las partes, puesto que el Instituto de Seguros Sociales no era una entidad descentralizada en la que la Nación fuera garante.
Después de citar la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que la demandada no desvirtuó la subordinación jurídica en este caso, pues si bien obran los contratos de prestación de servicios, con las demás pruebas documentales allegadas no queda duda de que la relación real que unió a las partes lo fue de carácter laboral, dado que la demandante no actuaba de manera autónoma e independiente, sino que, por el contrario, estaba subordinada a las órdenes impartidas, al cumplimiento del horario, y a desarrollar labores que le asignara la entidad.
Dedujo, de esa manera que «no puede tenerse de recibo lo expresado por el apoderado de la entidad demandada en cuanto a que la pasiva actuó bajo la legalidad de la Ley 80 del 93, como quiera que quedó demostrado que la relación que ligó a las partes» se desarrolló a través de una verdadera relación laboral. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, advirtió que, al no haber prueba de que ese instrumento hubiera sido denunciado, entonces la demandante sí era beneficiaria de este, conforme a su artículo tercero, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 sept. 2009, rad. 36609.
Por lo tanto, como quedó acreditado que la actora estuvo vinculada a través de una relación de carácter laboral, Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 7 sin que se hubiese acreditado su renuncia a las prerrogativas extralegales, era viable aplicar el acuerdo colectivo. En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato, invocó la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, y estimó que el despido se probó con el último contrato de prestación de servicios, el cual no fue prorrogado por la pasiva, por el vencimiento del plazo, circunstancia que no constituía una justa causa para terminar el contrato, como tampoco lo era la liquidación del ISS.
Calculó el monto de esta indemnización con base en la convención colectiva. Respecto al pago de los aportes a seguridad social, apuntó que la condena era factible siempre y cuando quedara acreditado lo cancelado por la demandante por las respectivas cotizaciones. Al indagar en las pruebas documentales, encontró los comprobantes de pago de junio de 2010, marzo, octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero a marzo de 2013 (fls. 75 a 93), en los que se señaló una suma global consignada, y en el detalle del pago de reporte de semanas cotizadas para el riesgo de pensión se observó el valor de la cotización para cada una de las mensualidades referidas, como consta a folio 105 a 112 del expediente.
Frente a la apelación del demandante, destacó que el fallador de primer grado efectuó la liquidación de las acreencias por las que elevó condena, como legalmente correspondía, toda vez que la hizo con base en el salario real, Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 8 es decir, teniendo en cuenta el incremento adicional consagrado en el artículo 40 del estatuto convencional (folio 454) sobre las sumas recibidas mensualmente acorde al valor pactado en los contratos (folios 41 a 54), por lo que no había lugar a la reliquidación reclamada.
Y, en lo atinente a la indemnización moratoria, recordó que no procede de manera automática, y de las pruebas coligió la conducta de mala fe de la empleadora. En este punto razonó así: En este caso se tiene que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013, sin que hasta la fecha el ISS le haya pagado a la actora las sumas que quedaron insolutas y que fueron objeto de condena en primera instancia, amparándose en la existencia de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, así como el estado de liquidación de la entidad.
Al respecto, baste con decir que si bien es cierto quedó demostrado que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, también lo es que, dada la forma que en realidad desde un comienzo se desarrolló la prestación de los servicios contratados, se evidencia que se imprimió el tratamiento de un contrato de prestación de servicios que excluye el pago de prestaciones sociales a una relación que, desde su inicio, se estructuró como típicamente laboral, como quedó visto, situación que desde ningún punto de vista puede enmarcarse dentro del ámbito de la buena fe, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos a casos similares al hoy estudiado; entre ellos se puede consultar la sentencia con radicado 37617 de 2010.
Este criterio ha sido reiterado en providencia del 15 de marzo de 2011, radicado 36723 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, de tal manera que bajo esa perspectiva no es posible exonerar a la entidad demandada de la acreencia analizada, y que para la mayoría de esta sala de decisión, no se puede predicar la buena fe en su actuar, toda vez que la supuesta relación regida por contratos de prestación de servicios se prolongó por muchísimo tiempo, infiriéndose que lo pretendido era ocultar la relación laboral existente entre las partes, aunado a que el solo hecho de encontrarse en estado de liquidación no era eximente de la condena solicitada porque, para ello se reitera, debe valorarse la conducta del empleador para determinar si la misma estuvo o Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 9 no revestida de la buena fe, como lo ha sostenido nuestra máxima corporación de cierre.
Citó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, relacionado con el plazo de 90 días para el pago de lo adeudado, y fulminó la condena por concepto de moratoria equivalente a la suma de $62.483,40 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 «y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas», lo que le dio pie para revocar la indexación ordenada.
En cuanto a los auxilios convencionales de transporte y alimentación, señaló que al haber quedado establecida la condición de trabajadora oficial de la demandante, y, por ende, ser beneficiaria de las prerrogativas convencionales, entonces tiene derecho a los auxilios reclamados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el a quo, y en consecuencia, lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por las causales primera y segunda de casación. El segundo y el Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 10 cuarto se examinarán conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía y se refieren a similar temática.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación», acusó la transgresión del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó: […] En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción medio del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, teniendo en cuenta sus elementos esenciales, todo ello de conformidad con la siguiente demostración: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante a la demandada.
Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la independencia económica del demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia del demandante frente a la entidad demandada. En el desarrollo del cargo, adujo que el contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, pero que no generan contrato de trabajo ni acreencias laborales, por lo que no podía ser condenada al pago de estas, ya que las acciones que desarrolló la actora le permitían conocer de qué se trataba la explotación comercial de su mano de obra, por la cual le reconocían honorarios sin exclusividad laboral.
Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 11 Estimó que en los mismos contratos de prestación de servicios allegados por la demandante, se describen las condiciones del servicio, las obligaciones y la expresa exclusión de la relación laboral, al punto que se suscribieron pólizas de cumplimiento, y que bajo ninguna circunstancia podría aquella declararse afectada por la modalidad de contratación en la que incurrió por más de 20 años, pues cada una de las acciones fue repetitiva, constante, aceptada y cada acto propio en calidad de contratista fue conocido por ella.
Dijo que no era lógico que la actora tuviera que cumplir un horario, ya que, al tener objetos claros de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en actividades secretariales o asistenciales de oficina, debió prestar sus servicios de cara a los requerimientos propios de la actividad de oficina en cada instante, y que, en todo caso, ello no dependía de la labor sino de la actividad diaria de la entidad.
Y en cuanto al requerimiento hecho por el supervisor, aseguró que esto es normal en los contratos de prestación de servicios para exigir su ejecución. Afirmó que, […] no puede durar una persona más de 19 años buscando un empleo sí (sic) ésta era su finalidad (el emplearse bajo la subordinación y cumplimientos propios de la relación laboral y sus elementos), es por ello, inadmisible que una persona tenga como argumento la necesidad del empleo y por ello suscriba cuarenta y cinco contratos de prestación de servicios, en los que realizó acciones propias de su ejecución, los suscribió y realizó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento del mismo.
Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 12 Insistió en que no estaba probada la continuada dependencia y subordinación, y que por la aplicabilidad debida de la Ley 80 de 1993 no debió declararse nunca la «supremacía» de la realidad en la relación contractual. VII. RÉPLICA Señaló que el recurrente omitió citar las normas que regulan los derechos otorgados en las instancias, sin que la referencia a las que gobiernan el trabajo en el sector privado sean suficientes.
Además de respaldar la decisión del Tribunal, destacó que, como el cargo se orientó por la vía directa, entonces no podía prosperar, puesto que esta implica conformidad con las conclusiones fácticas de la instancia, lo cual conllevaría a aceptar que la prestación de los servicios se hizo bajo subordinación. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando no acierta el opositor al endilgarle una proposición jurídica incompleta al cargo, lo cierto es que saltan a la vista los reales desafueros que este presenta.
En efecto, a pesar de que la censura enderezó el ataque por la vía directa, e inició adecuadamente su argumentación haciendo referencia al alcance de las normas que estimó infringidas, inexplicablemente se desvió del camino trazado, pues, seguidamente, hizo una relación de los errores de Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho que presentaba la sentencia del Tribunal, y se detuvo en consideraciones relacionadas con la prueba documental allegada al proceso, como si hubiera propuesto el juicio fáctico.
De esa manera, la acusación incurrió en una reprochable contradicción lógica. Importa recordar que ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho no es propio del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.
Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Por si fuera poco, el recurrente recriminó la infracción directa del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando de verdad el ad quem sí tuvo en cuenta esa norma a la hora de decidir, como cuando en la sentencia apuntó, luego de analizar con detalle las funciones realizadas por la actora, que estas no eran ajenas al giro ordinario de las actividades de la entidad accionada, y «pueden y deben ser ejecutadas por personal de planta del ente demandado».
Lo que ocurre es que, a partir del caudal probatorio examinado, dedujo que no era de recibo entender que «la pasiva actuó bajo la legalidad de la Ley 80 del 93, como quiera que quedó demostrado que la relación que ligó a las partes no se Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrolló bajo contratos de prestación de servicios sino a través de un verdadera relación laboral […]» La otra norma supuestamente infringida, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenía por qué ser tenida en cuenta al decidir, pues, ella no gobierna el asunto, en la medida en que, al tratarse de un trabajador oficial, las disposiciones de aquella codificación devienen impertinentes, con arreglo al artículo 4 ibídem, siendo aplicables la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, que fueron las que sí empleó el Tribunal.
Así, el ataque deja ver un profundo vacío en la proposición jurídica, que ineludiblemente lleva a su fracaso. En todo caso, si se realizara un esfuerzo por comprender la lógica de la acusación, y se entendiera que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas invocadas por el Tribunal, por la vía indirecta, habría que llegar a la misma conclusión, puesto que los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no muestran la configuración de alguno de los tres yerros fácticos endilgados al fallo impugnado.
Ello es así, puesto que, si bien es cierto que en esa documental se estipuló expresamente la exclusión de relación laboral entre las partes (fls. 42-54, y carpetas), también lo es que el juez plural se convenció de lo contrario a partir de esos mismos documentos, así como de otros, tales como las certificaciones expedidas por el jefe de recursos Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 15 humanos y la asesora de presidencia del ISS (fls. 36-38); certificaciones del jefe de departamento de recursos humanos de la seccional de Cundinamarca, sobre las actividades desarrolladas por la demandante (fls. 39-40b); formato de vinculación como independiente a la ARP Positiva (fl. 55); legalización e informes de comisiones adelantadas por la actora en las seccionales de Risaralda, Cúcuta y Valle del Cauca (fls. 66-74); documento sobre la labor en archivo central de la demandante, como autorizaciones para retiro de estantes, entrega de estibas, órdenes de modificación de diferentes elementos, como extintores, estantería, monitores y teclado, suministro de implementos de oficina, etc (fls. 114- 125); circulares sobre cumplimiento de horario, turnos de navidad y año nuevo (fls. 126-137); informes sobre la ejecución del contrato y las actividades realizadas en el archivo central, acta de entrega de historias clínicas, y correos electrónicos sobre información y documentación solicitada (fls. 138-168); memorandos y correos citando a la demandante para participar en capacitaciones (fls. 369-446).
El recurrente no dijo cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente esas pruebas; de hecho, no se refirió a ellas en su demanda, dejando libre de ataque uno de los pilares sobre los cuales se edificó la decisión definitiva de instancia. En suma, el colegiado no ignoró los contratos de prestación de servicios, ni los apreció indebidamente, sino que, al valorarlos en conjunto con los demás medios probatorios, les dio mayor valor a estos, y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 16 dedujo que entre las partes, verdaderamente, había existido un vínculo subordinado.
De esa manera, lejos de incurrir en un despropósito, lo que hizo el Tribunal fue desarrollar el principio de libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, los jueces laborales pueden escoger «cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.» (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336).
Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denunció la violación, por la senda jurídica, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esta vía, le reprochó los siguientes dislates: […] Primero: No dar por demostrado estando plenamente probada la prescripción de la acción frente al pago de las cesantías.
Segundo: No dar por probada estando demostrada la prescripción para el pago de las vacaciones a partir del 30 de marzo de 2010. Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 17 Destacó que los intereses del Estado se vieron afectados con la sentencia del Tribunal, al determinar que no existía la prescripción de las cesantías y de las vacaciones, pues con esa decisión se hizo más gravosa su situación, lo que tiene implicaciones penales y fiscales, más aún cuando se causaron extra petita como se pretende hacer en la segunda instancia, ya que el término es de tres años y no de cuatro, y que si bien las vacaciones se causan en el año inmediatamente cumplido frente a la relación laboral, debe distinguirse entre la acción y la causación de las mismas.
En cuanto a las cesantías, aseguró que no puede reclamarse la prescripción frente a hechos que nunca han debido ocurrir. X. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la sentencia del Tribunal de violentar el artículo 41 del Decreto 3135 de 1068 (sic), al haber tenido «por demostrado en forma equivocada, la existencia de derechos prescritos a partir de la reclamación de derechos laborales en los que se debe tener en cuenta que dicha reclamación también debe basar sus fundamentos legales en la misma materia de la reclamación.» Recordó que, en materia laboral, los derechos que no son reclamados dentro de los tres años siguientes a su causación, tienden a desaparecer en virtud de lo estipulado en la norma invocada en la proposición jurídica.
A partir de esa consideración, advirtió que la demanda fue presentada el Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 18 14 de marzo de 2014, por lo que la prescripción opera respecto de los derechos no reclamados antes el 14 de marzo de 2011, es decir, sobre cesantías, intereses y demás pagos accesorios. XI. RÉPLICA CONJUNTA Sobre el segundo cargo, recalcó que el colegiado sí tuvo en cuenta la prescripción para las vacaciones, pero que, en torno a las cesantías, estas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la prescripción solo empieza a correr desde ese momento.
Y, frente al cuarto, indicó que los falladores de instancia aplicaron de manera cabal las normas sobre prescripción, resaltando que este aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación; y que la reclamación administrativa tiene el efecto de interrumpir aquel fenómeno extintivo. XII. CONSIDERACIONES Además de incurrir nuevamente en las impropiedades avizoradas en el primer cargo, en este empieza atribuyéndole a la sentencia la transgresión de normas procesales, sin invocar la violación medio, y después, afirma que con fundamento en la causal segunda de casación, aquella hizo más gravosa su situación. Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 19 Ni lo uno ni lo otro se evidencia en el sub lite.
En efecto, a folios 34 a 35 del expediente milita la copia de la petición presentada por la demandante, recibida por la enjuiciada el 10 de octubre de 2013, en la que reclamó las acreencias laborales enlistadas en la demanda. Por lo tanto, es claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término trienal de prescripción de la acción para reclamar los derechos sociales no fue desatendido por el ad quem, pues confirmó la decisión de primer grado que, precisamente, hizo las correspondientes liquidaciones de las acreencias laborales causadas desde el 10 de octubre de 2010 en adelante, tal como consta en el anexo técnico visible a folios 623 a 624.
Importa precisar, en este punto, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta corporación, que las cesantías se causan a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y no antes. De otro lado, aun cuando la referencia a la causal segunda de casación se quedó simplemente en un enunciado carente de desarrollo argumentativo, basta ver que la acusación carece de todo soporte, puesto que la segunda instancia fue provocada también por la apelación de la parte actora.
Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 20 XIII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo. Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
En la demostración del cargo, adujo que la «supremacía de la realidad» en un contrato de prestación de servicios en una entidad estatal ha sido probada en varios escenarios, pero no se ha visto en un caso en el que hayan transcurrido 19 años bajo esa modalidad de apoyo a la gestión o servicios personales. Explicó que la existencia de un contrato de prestación de servicios por un término de más de 19 años en el que se suscribieron cuarenta y cinco de ellos, deja ver la imposibilidad del ISS para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de actividades extraordinarias a la normal ejecución para la prestación del servicio.
Resaltó que en una entidad como el ISS en liquidación, el empleo debe tener cargas laborales, obligaciones, funciones y exacta ubicación en el organigrama, lo que solo se puede lograr después de un estudio que se haga luego de una contratación consultiva en la que se determine su necesidad, y de la apropiación presupuestal correspondiente, agregando que sin este tipo de acciones una entidad estatal no puede determinar la creación de un empleo público, Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 21 «razón por la que se determina que debe haber una persona, natural o jurídica que preste un servicio bajo la modalidad de la contratación de la prestación de servicios para la ejecución y el funcionamiento de la entidad misma.» De lo anterior, concluyó que no se puede pretender declarar una indemnización moratoria a manera de sanción, cuando lo que ella ha intentado es dar cumplimiento a los requerimientos de las personas, e insistió en que no puede juzgarse su mala fe, debido a la múltiple celebración de contratos que fueron aceptados por la demandante, quien ejerció actos propios de contratista, y que, en todo caso, no siempre que se ampare una decisión en la primacía de la realidad sobre las formas se entiende que hay mala fe, pues la convicción del Instituto de Seguros Sociales sobre la inexistencia de la relación laboral hace que esta situación sea discutida.
XIV. RÉPLICA Aseguró que cuando el cargo se propone por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de explicar cuáles son las pruebas calificadas que no fueron observadas por el Tribunal o las que se apreciaron mal, regla que pasó por alto la censura. También reprochó que se mezclaran razones de orden jurídico y fáctico, planteando así una argumentación propia de un alegato de instancia. Apuntó que el impugnante no logró controvertir la conclusión del Tribunal sobre la procedencia de la Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 22 indemnización moratoria, pues no combatió el hallazgo de la mala fe patronal, sino que se dedicó a efectuar sus propias elucubraciones, además de que el ad quem acogió la línea argumentativa trazada por esta corporación en múltiples procesos promovidos contra el ISS en los que se ha cuestionado la utilización recurrente de los contratos de prestación de servicios como mecanismo para encubrir verdaderas relaciones laborales.
XV. CONSIDERACIONES Pese a la confusa identificación del submotivo de ataque, se entiende que lo que acusa la censura es la indebida aplicación de las normas individualizadas en la proposición jurídica. De otro lado, con bastante más laxitud se puede extraer de la argumentación que el ataque por esta vía se funda en la apreciación errónea de los documentos que acreditan la celebración de cuarenta y cinco contratos de prestación de servicios entre las partes.
Para la censura, ello demuestra que se encontraba imposibilitada para atender la actividad desplegada por el actor con personal de planta, y que, además, esta era extraña a la normal ejecución de la prestación del servicio. Sin embargo, fue precisamente esa realidad la que tuvo presente el ad quem a la hora de advertir la viabilidad de la indemnización moratoria deprecada, pues, al percatarse de que se prolongó por muchísimo tiempo, infirió que lo Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 23 pretendido era ocultar la relación laboral existente entre las partes.
Esa intelección es perfectamente coherente, puesto que, a no dudarlo, la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios entre las partes lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de las funciones desempeñadas por la accionante, y de contera, le impedía a la pasiva recurrir a la celebración de contratos de prestación de servicios por expresa disposición legal (art. 2, D. 2400/68).
En tales condiciones, de los documentos referidos no se colige que el raciocinio del fallador de segundo grado, al encontrar acreditada la mala fe patronal, hubiera sido descabellado. Al resolver un asunto de contornos fácticos similares, contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL11436-2016 esta Sala de la Corte razonó así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 24 condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
No obstante, donde sí se equivocó el Tribunal fue al disponer que la moratoria debía cancelarse a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de julio de 2013 hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas. Lo anterior, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, precisó que en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esta sanción se reconoce a partir del día 91 de la finalización de la relación laboral, y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 25 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en casación, al salir avante uno de los cargos. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Corte conocer del grado jurisdiccional de consulta instituido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 26 favor de la demandada, así como del recurso de apelación interpuesto por la actora.
La consulta es procedente, puesto que el escrito inaugural del proceso fue presentado el 14 de marzo de 2014 (fl. 546), esto es, en vigencia de la Ley 1149 de 2007. Al respecto, en la providencia CSJ AL2965-2017, dijo la Corte: Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. Ahora, en este caso en particular para proceder con el examen de las pretensiones de la demanda, cabe advertir que las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario resultan suficientes para concluir que, en realidad, entre las partes sí existieron dos relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, la primera del 28 de diciembre de 1994 hasta el 6 de noviembre de 2007, y la segunda, desde el 4 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013.
Así se desprende de las copias de los contratos de prestación de servicios, y las demás pruebas que militan en el expediente, tales como las certificaciones expedidas por el jefe de recursos humanos y la asesora de presidencia del ISS (fls. 36-38); certificaciones del jefe de departamento de recursos humanos de la seccional de Cundinamarca, sobre las actividades desarrolladas por la demandante (fls. 39- 40b); formato de vinculación como independiente a la ARP Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 27 Positiva (fl. 55); legalización e informes de comisiones adelantadas por la actora en las seccionales de Risaralda, Cúcuta y Valle del Cauca (fls. 66-74); documento sobre la labor en archivo central de la demandante, como autorizaciones para retiro de estantes, entrega de estibas, órdenes de modificación de diferentes elementos, como extintores, estantería, monitores y teclado, suministro de implementos de oficina, etc (fls. 114-125); circulares sobre cumplimiento de horario, turnos de navidad y año nuevo (fls. 126-137); informes sobre la ejecución del contrato y las actividades realizadas en el archivo central, acta de entrega de historias clínicas, y correos electrónicos sobre información y documentación solicitada (fls. 138-168); memorandos y correos citando a la demandante para participar en capacitaciones (fls. 369-446).
De esta manera, no solo no fue desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que las pruebas del proceso acreditaron con contundencia la real existencia de un vínculo subordinado entre las partes. 2. Acreencias laborales legales y convencionales Dada la existencia de la relación laboral de la manera indicada en precedencia, entonces le asiste el derecho a la actora al pago de la prima de navidad, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
En cuanto al pago de las sumas de dinero por concepto del porcentaje de la cotización que debió cubrir el ISS como empleador para el riesgo de pensión, se tiene que al proceso Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 28 se aportaron los comprobantes de pago, efectuados en el Banco AV Villas correspondiente a lo siguientes períodos: junio de 2010, marzo, octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013 (fls. 75-93).
En ellos se señala una suma global consignada, y en el detalle del pago de reporte de semanas cotizadas para el riesgo de pensión se puede observar el valor de la cotización para cada una de las mensualidades referidas, como consta a folio 105 a 112 del expediente. Por lo tanto, hay lugar a condenar a la demandada a pagar el porcentaje de la cotización que debió cubrir el ISS como empleador para el riesgo de pensión, como quiera que fue pagado directamente por la actora, lo cual asciende a la suma de $1.484.640.
De otro lado, a folios 448 a 483 del expediente milita la copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraseguridadsocial, junto con la respectiva constancia de su depósito oportuno. El artículo tercero del texto convencional expresamente dispone que son beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, sindicalizados o no, siempre y cuando no hayan renunciado expresamente a ella.
Como quiera que no está acreditado que la demandante hubiera renunciado a la convención, no cabe duda alguna de que debe serle aplicada. Es así, entonces, como le asiste el derecho al auxilio de cesantías y sus intereses de carácter extralegal (art. 62 CCT), la prima de servicios convencional (art. 50 CCT), las vacaciones (art. 48 CCT), la prima de Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 29 vacaciones (art. 49 CCT), y al incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados al ISS (art. 40 CCT), razón suficiente para confirmar las condenas proferidas por el a quo sobre tales conceptos.
Del mismo modo, a la actora le asiste el derecho a la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del segundo contrato, puesto que, evidentemente, al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido, la expiración del plazo fijo pactado en los contratos de prestación de servicios no es una justa causa para su fenecimiento.
La indemnización, en consecuencia, debe ser calculada conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, tal como lo hizo el fallador de primer grado. Por último, acerca de la indemnización moratoria a la que se refiere la apelación de la parte demandante, las reflexiones expuestas al resolver el recurso extraordinario resultan suficientes para que la Sala establezca la condena por este concepto, así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 31 de marzo de 2013, el plazo de 90 días contemplado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 comienza a contarse a partir del día siguiente, (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 30 de junio de 2013.
Por lo anterior, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de $62.483,40 diarios desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $39.364.542, suma que deberá ser indexada Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 30 hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019.
Al prosperar la pretensión de la indemnización moratoria, habrá de revocarse la de la indexación, por su notoria incompatibilidad. Por último, en cuanto a la prescripción, los argumentos plasmados en la esfera casacional permiten dilucidar que el juzgado la aplicó correctamente en la liquidación de las condenas. En todo caso, así se dirá en la parte resolutiva, para mayores claridades.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó. En sede de instancia se DISPONE: Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO: REVOCAR el literal i) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la condena impartida por indexación de las condenas impartidas, para en su lugar absolver a la demandada de la misma.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar, SE CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante una indemnización moratoria en la suma de $62.483,40 diarios desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $39.364.542, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.
SE CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto del segmento dispositivo del fallo apelado, para condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $1.484.640.00, correspondiente al porcentaje de la cotización que debió cubrir el ISS como empleador para el riesgo de pensión.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor de la demandante antes del 10 de octubre de 2010.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 32 SEXTO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2163-2020 Radicación n.° 73112 Acta 020 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA.
La aclaración se fundamenta en que considero que este proceso debió devolverse al Tribunal para que se pronunciara sobre la omisión que tuvo al no resolverse el grado jurisdiccional de consulta obligatorio para la fecha de la decisión, tal y como lo ordena el artículo 69 del CPTSS a favor del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación o de quien lo haya sucedido.
Radicación n.° 73112 SCLAJPT-10 V.00 2 De otro lado, el presente proceso parece más la ejecución de una casación de oficio que no es pertinente en materia de derecho laboral y de la seguridad social y que si eventualmente se aceptara, procedería solo a petición de parte. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA