Radicación n.° 66278 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2163-2019 Radicación n.°66278 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URBANO EMILIO SANJUÁN PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Urbano Emilio Sanjuán Perdomo, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe S.A. ESP, para que se le reajuste la pensión de jubilación convencional en un 15%, desde el año 2000, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo-1985; al pago de las diferencias que ello genere, de la indemnización moratoria, todo debidamente indexado; a lo que tenga derecho de conformidad con la facultad ultra y extrapetita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Electrificadora del Magdalena S.A, por más de 22 años; que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, por medio de la Resolución No.016 del 1 de septiembre de 1986, por reunir los presupuestos previstos para tal efecto en la cláusula decima de la convención colectiva de trabajo de 1974; que por el convenio de transferencias de activos y pasivos suscrito entre la aludida entidad y la convocada al proceso, esta última asumió las acreencias laborales de aquella, incluidas las relativas al pago de las pensiones de jubilación. Anotó, que pesar de haber asumido Electricaribe S.A, la obligación antes descrita, desde el año 2000, ha venido desconociendo lo previsto en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, la que dispuso que « La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 »; que la aludida normativa estableció que « en ningún caso el incremento o reajuste de la mesada pensional que se trata será inferior al quince por ciento (15%) para aquellas pensiones equivalente hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo mensual legal más alto »; que su pensión no asciende al referido valor, a pesar de lo cual su derecho desde el año 2000, no ha sido incrementado conforme a lo antes descrito, pues únicamente se reajustó conforme al IPC, ya que para la precitada anualidad se ajustó solo en un 9.23%, cuando ha debido ascender al 15%; que dicha situación se ha venido replicando para los años subsiguientes, generándole un detrimento injustificado en su patrimonio, y que los derechos adquiridos con sustento en una convención colectiva de trabajo, no pueden ser desconocidos con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (fls. 2 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestados por el actor; el reconocimiento de la pensión, aclarando que la misma no sólo tuvo como sustento la convención colectiva, sino las normas laborales vigentes sobre la materia; la suscripción del convenio de transferencia de activos y pasivos; respecto de las demás situaciones fácticas, dijo no ser ciertas o no tratarse de tales.
Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción, compensación, buena fe y la genérica (fl.127-133). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), absolvió a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso las costas a cargo del demandante y ordenó consultar el fallo proferido en caso de que no fuera apelado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnó la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), confirmó lo resuelto en primera instancia (fl.2-15). Para arribar a la aludida decisión, el juez de apelaciones estableció como problema jurídico a resolver « determinar si el demandante (…), tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15%, reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y plasmada en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 vigente a la fecha (…)».
Al efecto, estableció que no era objeto de controversia que la Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció pensión de jubilación al demandante, mediante Resolución No.016 del 1º de septiembre de 1986, con una mesada inicial equivalente a $54.496.94; que dicha entidad el 19 de abril de 1985, suscribió una convención colectiva de trabajo con su sindicato y que Electricaribe S.A. ESP, sustituyó patronalmente a la prima de las empresas mencionadas.
Seguidamente, trascribió el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y la cláusula 8ª del acuerdo convencional, que dispuso: « La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derecho contemplados en la Ley 4ª de 1976 », con sustento en lo cual adujo, que teniendo en cuenta que la Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció la pensión de jubilación al accionante, en el año de 1986, se evidenciaba que para la data en que entró en vigencia la aludida norma convencional, el promotor del litigo no ostentaba la calidad de pensionado, motivo por el cual no le era aplicable la citada preceptiva extralegal, puesto que además, en la misma no se estableció que una vez se le reconociera la pensión de jubilación, « tendría derecho a que se le aplicara lo dicho en esa cláusula ».
Advirtió, que si bien en el artículo 3º de la Resolución No 016 de 1986, se dispuso el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, « si en el remoto caso que tuviese derecho a dichos reajustes, los mismos serían hasta la fecha de la derogatoria de dicha ley, y no según lo estipulado en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de 1985 ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, disponga: a) Casar el numeral primero (1º) de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, con respecto a la parte que dice: “CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta”. b) Casar el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva que reza: “Se confirmarán las de primera instancia a cargo de la parte demandante.
En esta instancia no se impone, por la sencilla razón de no haberse causado”. c) CONDENAR en la totalidad de las pretensiones de la demanda (…). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue objeto de réplica por Electricaribe S.A. E.S.P y que procede la Sala a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo «21 y 467 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».
En sustento de su acusación, luego de transcribir los artículo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el tribunal se equivocó al concluir que la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, tuvo como consecuencia que a los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P, a quienes hacía referencia la cláusula 8ª de la Convención Colectiva vigente, no les fuera aplicable el reajuste del 15% de sus mesadas pensionales, conforme lo disponía la referida normativa y que por el contrario el incremento de su derecho pensional se regía por lo previsto en las leyes posteriores.
Refiere que el artículo 467 del CST, consagra la validez normativa de las convenciones colectivas, y que dicha disposición fue desconocida por el tribunal, al considerar que al derogarse la Ley 4ª de 1976, perdía vigencia el artículo 8 convencional. Esgrime, que la norma extralegal al hacer referencia a la Ley 4ª de 1976, no condicionó su aplicación a la vigencia de esta, sino que consagró el incremento anual del 15% de la mesada pensional.
En ese sentido, reitera que el tribunal se equivocó al considerar que lo dispuesto por la cláusula 8ª antes referida, no podía permanecer vigente frente a la expedición de disposiciones posteriores a la precitada normativa, pues a su juicio, lo allí previsto permanece en el tiempo con independencia de lo que haya sucedido con la Ley 4ª de 1976.
Agrega, que las consideraciones esbozadas por el tribunal para arribar a su decisión, van en contravía del principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del CST, pues interpretó de manera restrictiva la cláusula del acuerdo convencional 1985-1987. Recuerda, que el juez de apelaciones negó el derecho deprecado, por cuanto al momento en que entró a regir la convención colectiva de trabajo, el actor ostentaba la calidad de trabajador de la empresa, lo que considera desacertado, por cuanto simultáneamente dicho juzgador aceptó que en el artículo 3º del acto administrativo, mediante el cual se le reconoció su derecho pensional, se había dispuesto que se le reconocerían todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, la que recuerda estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, época para la cual al actor ya se le había concedido el derecho (septiembre de 1986).
Esgrime, que conforme el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo, son ley para las partes y que en tal virtud, no se le podía restar validez a lo en ella regulado, como consecuencia de haberle derogado una norma a la que se hizo referencia en la misma, y alega: En la Sentencia cuya casación se solicita nunca se hizo por parte del Tribunal, un análisis en aras a identificar los derechos que le asisten a mi poderdante como pensionado, ya que nunca se identificó el meollo o la esencia con respecto al conflicto de interés discutido en el proceso, circunscribiéndose el Tribunal a destacar únicamente la existencia de nuevas leyes que entraban a derogar la Ley 4ª de 1976, pero no discutió la vigencia de la normas y menos la vigencia de la cláusula convencional No necesariamente, el contenido del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, utilizado como referente para un reajuste o incremento pensional, era la única norma que debía aplicarse, sino que lo verdaderamente importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso adelantado, eran las que tenían plena validez en la relación con la pensión que existe entre mi poderdante y la demandada, por ser más favorable.
No en vano se concluye que una Convención Colectiva de Trabajo, tiene fuerza de ley para las partes, es decir; que tiene efectos inter partes; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 467 del [CST] y en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la [CN] y el artículo 1602 del Código Civil. RÉPLICA Plantea que el alcance de la impugnación fue expuesto de manera confusa e incompleta, en la medida en que no se indicó lo que debía hacer la Sala, respecto de la sentencia del juzgado, una vez constituida en sede de instancia. Esgrime, que el tribunal si dio aplicación al artículo 467 del CST, al adoptar su decisión partiendo del texto convencional; que para alegar la infracción directa de una norma, es necesario que el recurrente establezca la pertinencia de su llamado a operar en el proceso, lo que aduce no fue efectuado por el recurrente respecto del artículo 21 del CST.
Considera, que el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta, en la medida en que la decisión del tribunal, se soportó en el alcance que le otorgó a una cláusula convencional; que en atención a las diferentes referencias jurisprudenciales que efectúa la censura, podría entenderse que la modalidad de violación de ley denunciado, es el de interpretación errónea; que no se explica cómo se dio la infracción directa de las normas referidas en la proposición jurídica y que los argumentos esbozados a lo largo del cargo se asemejan más a un alegato de instancia. Manifiesta, que el tribunal no transgredió norma laboral sustancial alguna, y que por el contrario, le otorgó una lectura razonable a la cláusula convencional, concluyendo que no tenía la condición de pensionado al momento en que se acordó el beneficio en ella contenido, por lo que no podía ser beneficiario del reajuste pretendido.
CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando manifiesta que el recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, pues el mismo además de ser confuso, no le señala a la Sala cómo debe proceder frente a la sentencia proferida en primera instancia, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla; sin embargo, el aludido defecto de orden técnico resulta superable, en la medida en que la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente es que una vez se case la sentencia del tribunal, en sede de instancia, se proceda a la revocatoria del fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, frente al argumento de la réplica, relativo a que el cargo ha debido encaminarse por la vía indirecta al haberse fundamentado la decisión del tribunal en una interpretación otorgada a una cláusula convencional, debe señalar la Corporación, que tal apreciación no resulta acertada, por cuanto lo que el recurrente controvierte es que el tribunal haya infringido directamente los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que a su juicio, el juez de alzada le negó eficacia a la norma convencional, al considerar que la derogatoria de la Ley 4 de 1976, generaba la pérdida de vigencia del reajuste pensional incorporado en la convención, planteamiento que resulta netamente jurídico.
Ahora, dada la vía escogida para la ataque, no es objeto de controversia: (i) que la Electrificadora del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución No.016 del 1º de septiembre de 1986; (ii) que en el numeral 3º del referido acto administrativo, se dispuso el reconocimiento al actor de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976;
(iii) que en la cláusula octava de la convención colectiva, suscrita el 19 de abril de 1985, entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, se dispuso que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976»; (iv) que el accionante era beneficiario del acuerdo convencional;
(v) que en virtud del contrato de transferencia de activos celebrado entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe, esta última asumió la obligaciones laborales de la primera, incluidas el pago de las pensiones de jubilación y; (vi) que la convocada al proceso sustituyó patronalmente a quien fuera la empleadora del accionante. Efectuadas las anterior precisiones, debe señalar la Corte, que el punto objeto de controversia en el presente asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, así en providencia CSJ SL SL4426-2017, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 8759-2014, se recordó que la derogatoria la Ley 4ª de 1976, no podía conllevar a la pérdida de vigencia del artículo 8º convencional, que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal, en efecto, en los aludidos fallos al respecto se adujo: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. Así las cosas, conforme al criterio antes citado, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que la efectividad de la cláusula convencional estaba condicionada a la calidad de pensionado del destinatario, así como a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, lo que implicó la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que las convenciones colectivas rigen durante el término de su vigencia. Como consecuencia de lo anterior, dada la prosperidad del cargo, se casará el fallo fustigado.
Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término máximo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación con destino a este proceso, sobre el valor de las mesadas pensionales pagadas al demandante, desde el año 2000 y hasta la fecha.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de la partes, por un término de cinco (5) días. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de instancias serán determinadas en el fallo de remplazo que para tal efecto se profiera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso que le promovió URBANO EMILIO SANJUÁN PERDOMO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo dicho en la parte motiva de la providencia. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término máximo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación con destino a este proceso, sobre el valor de las mesadas pensionales pagadas al demandante, desde el año 2000 y hasta la fecha.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de la partes, por un término de cinco (5) días. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00