Radicación n.° 50959 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL21627-2017 Radicación N° 50959 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICHARD EFRAÍN CHINGAL LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a Bavaria S.A. para que se declarara que a partir del 23 de noviembre de 1994, celebró contrato de trabajo a término fijo de un año con Cervecería Leona S.A. -absorbida mediante fusión por la demandada-, el cual terminó sin justa causa el 6 de agosto de 2004 «con intermediación de la Precooperativa Desarrollo y Calidad».
Pidió la imposición de condena al pago de las prestaciones sociales y demás derechos insolutos, los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el término del contrato, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y las costas.
Soportó su pedimento en que Bavaria S.A. absorbió a Leona S.A., bajo cuya subordinación laboró a partir del 23 de noviembre de 1994 hasta el 6 de agosto de 2004, en el cargo de Ingeniero Cervecero Cocinas, con un salario de $3.626.506, en labores que se encuentran dentro del objeto social de Bavaria S.A. Que la jornada estaba compuesta de turnos rotativos de 6 a.m. a 2 p.m., 2 p.m. a 10 p.m. y 10 p.m. a 6 a.m.; que el 17 de agosto de 2002, Cervecería Leona S.A. reunió a los trabajadores para informarles sobre el «EL FIN DE LA DEPENDENCIA LABORAL» y que al actor se le dijo que su cargo y funciones no sufrirían cambios, pero se les entregó documentos sobre transacción e ingreso a la Precooperativa Desarrollo y Calidad; que continuó prestando sus servicios normalmente y el 28 de agosto de 2002 liquidaron sus prestaciones sociales hasta el 18 de agosto del mismo año. Informó que a partir de la quincena siguiente, se le hicieron los pagos por los mismos montos y conceptos, pero con desprendibles de la Precooperativa Desarrollo y Calidad.
Estimó que el contrato suscrito con Cervecería Leona S.A., absorbida por Bavaria S.A., «no se ha terminado en forma legal y como tal continua vigente» y que la empresa, por medio de la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad, « dio por terminada la relación laboral a mi representado», argumentando necesidad de mejorar costos; que le entregaron la liquidación definitiva, pero no incluyeron valores o conceptos por prestaciones sociales, ni la indemnización por despido, sino solo salarios y el tiempo suplementario laborado y que para evadir las obligaciones se reemplazó el concepto de salario por compensación. Dijo que en la ejecución de las labores siempre se utilizaron locales, equipos, maquinaria, herramienta y materias primas suministradas por Cervecería Leona S.A. y las órdenes se impartían por los representantes de dicha entidad.
(fls.135 a 151). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y otras 5 declarables de oficio. Aceptó que el demandante prestó sus servicios a Cervecería Leona S.A., del 23 de noviembre de 1994 al 16 de agosto de 2002, cuando terminó por transacción. Los demás hechos fueron negados (fls. 217 a 242).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas, con costas a cargo del demandante (fls.419 a 429). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida e impuso costas al demandante.
Consideró que era aplicable la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que opere automáticamente. Trajo un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, las cooperativas de trabajo asociado no se pueden utilizar para disfrazar verdaderas relaciones laborales, por manera que corresponde al empleador desvirtuar la mencionada presunción, acreditando la autonomía e independencia en el desarrollo de la labor contratada.
Tras aludir al contrato a término fijo existente a partir del 23 de noviembre de 1994, la liquidación de prestaciones sociales del 16 de agosto de 2002 y la transacción de la misma fecha, suscrita entre el actor y Cervecería Leona S.A., en la que consta la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes, con el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha en mención y el reconocimiento adicional de $6.885.547 para atender cualquier derecho relacionado directa o indirectamente con los señalados, estimó acreditado que el contrato de trabajo con Leona S.A. terminó el 16 de agosto de 2002 por mutuo acuerdo, con el pago de las prestaciones sociales hasta esta fecha, mas una suma de dinero adicional para atender cualquier reclamación posterior, respetando el derecho a la autonomía de la voluntad y sin vicios del consentimiento.
Encontró que el accionante se asoció a la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad, de la cual era representante legal y bajo esa condición presentó una propuesta mercantil en la que se comprometió a pagar los aportes de los afiliados a las EPS, seguridad social en pensiones, administradora de riesgos profesionales y compensaciones, requisito para el pago de las facturas por servicios, la que fue aceptada por Cervecería Leona S.A. Dedujo que los testimonios son contradictorios, pues mientras unos afirman que fueron obligados a firmar el acuerdo, otros dijeron que para el 17 de agosto de 2002, el actor se asoció a la Precooperativa y que el horario, los pagos y órdenes eran impartidas por esta, de la cual era su representante legal.
Coligió que el accionante no logró acreditar que entre el 17 de agosto de 2002 y el 6 de agosto de 2004 hubiera existido una relación subordinada, como tampoco cumplimiento de horario, ni que se le hubiera retribuido el servicio mediante salario; que en cambio, lo que sí quedó evidenciado fue la voluntad del actor de afiliarse y representar a la Precooperativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, que llevó a infringir los artículos 23, 24, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 1, 10, 11, 15, 18, 19, 21, 43, 61, 64, 65, 69 y 70 de la misma Codificación, así como con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, que «(…) el demandante se asoció a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DESARROLLO Y CALIDAD de la cual el señor Richard Chingal Leal fungía como representante legal (fl. 212 y 213), calidad en la cual presentó una propuesta mercantil a Cervecería Leona S.A. (Fl. 206 a 211)…» dejando por fuera la conclusión que el asociarse fue resultado de la decisión de Leona S.A. ponerle FIN A LA DEPENDENCIA LABORAL (FL.90) manteniendo IGUALDAD DE CONDICIONES FRENTE A LOS MODELOS TRADICIONALES (FL.91, Anverso) ubicándolo en GRUPOS AUTODIRIGIDOS EN LEONA por un bien común (fl.92 Anverso)- (fls.89-96- Publicaciones de Cervecería Leona S.A. llega un cambio positivo y Leo Notas). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor como representante legal de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DESARROLLO Y CALIDAD presentó una propuesta mercantil a la Cervecería Leona S.A., que «(…) fue aceptada por la sociedad Cervecería Leona S.A. (fls.206-211)», cuando dicha documental adolece (sic) de sello de radicación o recibido de parte de Cervecería Leona S.A. que permita inferir dicha conclusión. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «(…) se concluyó con la firma del contrato de comodato de bienes suscrito entre la citada sociedad y la Precooperativa (…)» (fls.214-216), como resultado de la supuesta propuesta mercantil, cuanto en realidad el Actor se limitó a atender las exigencias y determinaciones comunicadas y publicadas por Cervecería Leona S.A. (fls. 89 a 96). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «(…) las versiones rendidas por los testigos no lograron dilucidar que realmente hubiera existido entre las partes un verdadero contrato laboral entre el 17 de agosto de 2002 y el 6 de agosto de 2004…» pasando por alto, que lo informado por los testigos arrimados por la parte actora, guardan total correspondencia con las publicaciones de Cervecería Leona S.A. que obran entre folios 89 a 96 del Cuaderno Principal. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «(…) otros declarantes (…)» afirmaron «(…) que los horarios, pagos por servicios y demás directrices de la función desarrollada, eran establecidos por la precooperativa (…)», contrariando lo que evidencian las publicaciones de Cervecería Leona S.A. que obran entre folios 89 a 96 del Cuaderno Principal. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, «(…) que no fue compelido a aceptar el acuerdo transaccional y vincularse a la Cooperativa (sic) », refiriéndose al Actor, nuevamente oponiéndose al verdadero resultado que arrojan las publicaciones de Cervecería Leona S.A. que obran a folios 89 a 96 del Cuaderno Principal. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor «(…) no logró probar que entre el 17 de agosto de 2002 y el 6 de agosto de 2004 hubiera existido una verdadera relación subordinada respecto de la Cervecería (…)» como se demuestra con los desprendibles de pago que venían hasta el 16 de agosto de 2002 con Cervecería Leona S.A. debidamente cotejados con los desprendibles de pago provenientes de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DESARROLLO Y CALIDAD donde se relaciona el mismo registro interno No 02150, lo que incuestionablemente conlleva a concluir que el empleador fue Cervecería Leona S.A. inclusive a partir del 17 de agosto de 2002 y que la citada Precooperativa intermedió en la relación laboral (fls. 119-124). 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor «(…) tampoco que claro (sic) que hubiera cumplido estricto horario a favor de la citada sociedad y por disposición de ésta, ni que la retribución recibida hubiera correspondido a salarios, aspectos respecto de los cuales no obran medios de prueba idóneos que permitieran colegir que realmente la prestación del servicio se daba de manera subordinada a favor de la CERVECERIA LEONA S.A (…)», reincidiendo en pasar por alto lo indicado en las publicaciones de Cervecería Leona S.A. que obran entre folios 89 a 96 del Cuaderno Principal y el haberse mantenido el mismo registro interno No 02150 asignado al actor por Cervecería Leona S.A. inclusive cuando intermedio la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DESARROLLO Y CALIDAD. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «(…) por el contrario, lo que realmente se acreditó fue la voluntad del demandante de afiliarse a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DESARROLLO Y CALIDAD (…)» apoyándose en el Certificado de Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio (fls. 212-213), documental que no desvirtúa que la Cervecería Leona S.A. fue beneficiaria del servicio laboral prestado entre el 17 de agosto de 2002 y el 6 de agosto de 2004.
A fin de acreditar los errores señalados, indica como pruebas erróneamente apreciadas la propuesta mercantil (fls.206 a 211), la transacción (fls.205 y 206), el contrato de comodato (fls.214 a 216), los testimonios de Carlos Arturo Beltrán, Ramón Duarte Vanegas, Nelson Enrique Machuca Méndez y Julio Oscar Leal Osorio (fls.224 a 241), las publicaciones de Cervecería Leona S.A. (fls. 89 a 96), el certificado de existencia y representación (fls. 212-213).
Como dejadas de apreciar, las alegaciones presentadas al Tribunal (fls.7 a 40 cdno. del Tribunal), publicaciones de Cervecería Leona S.A. (fls. 89 a 96), los desprendibles de pago (fls.119 a 124) y el de liquidación entregado a la Precooperativa (fl.101). A manera de demostración, afirma que el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no es prueba de la afiliación voluntaria del actor a la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad y menos de la autonomía que debería existir para el ingreso y retiro de la misma, pues fue Leona S.A. la que determinó el retiro del demandante de esa Cooperativa, la cual, además, es una entidad totalmente dependiente y subordinada de la cervecera, en cuanto a patrimonio, locales y objeto social.
Agrega que la suscripción de una transacción para solucionar el periodo que va del 23 de noviembre de 1994 al 16 de agosto de 2002, no libera a Leona S.A. del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. Que la propuesta mercantil (fls.206 a 211) no aparece radicada, ni aceptada; y que en el llamado contrato de comodato no se indica cuáles son las actividades a realizar, ni el valor de los servicios que se pudieran prestar, pues solamente se establece que se entregan muebles e inmuebles para que los cuide y que deben ser devueltos cuando Leona S.A. lo solicite, lo que lleva a decir que no hubo comodato.
Arguye que según las publicaciones de Leona S.A., fue esta la que organizó el cambio de contratación, en tanto se mantuvo la continuidad en la prestación del servicio, la realización del mismo, las operaciones y el área de trabajo, con la modificación del término salario por el de compensación, lo cual se aprecia en los desprendibles de pago, en los que nunca se varió el número de código interno 02150, que aparece en los mismos.
Insiste en que de las pruebas denunciadas como omitidas, así como de las erróneamente apreciadas, se deduce que Leona S.A. organizó a sus trabajadores en cooperativas de trabajo asociado para seguir prestando servicios en la elaboración y producción de bebidas, para lo cual asignó al demandante la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad, con lo cual hubo continuidad en la relación laboral; que en el mes de agosto de 2002, se dio a conocer a los trabajadores la publicación «Bienvenidos Al Cambio y Leo Notas», que describe las modificaciones en la producción; y que se le hicieron pagos, antes y después de la transacción, con el registro 02150, lo que conduce a una burla de la legislación laboral, desconociendo los derechos de los trabajadores.
Por último, respalda sus argumentos con apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-286, de abril 3 de 2003. VII. RÉPLICA Tras hacer un recuento de la decisión de segunda instancia, afirma que el cargo no encuentra respaldo en la técnica del recurso extraordinario, ni demuestra lo alegado; que no incorporó en el ataque todas las pruebas documentales y testimoniales valoradas, que las normas procesales invocadas fueron aplicadas en debida forma y no se acreditó ninguno de los yerros atribuidos.
VIII. CONSIDERACIONES La tesis del recurrente se apoya, fundamentalmente, en que Cervecería Leona S.A. «internamente falseó la existencia de una entidad Precooperativa para burlar la legislación laboral y de paso no reconocer y pagar los derechos legales de los trabajadores dentro de los que está el Actor (…)». Del análisis de las pruebas denunciadas, no se advierte que le asista razón al censor, pues del certificado de existencia y representación de la Precooperativa, lo que se deduce es que el demandante era su director ejecutivo y representante legal, sin que aparezca demostrado que la existencia de dicha forma asociativa o la condición en la que fungió el actor hubieran sido determinadas por Leona S.A., al paso que ninguno de los elementos de prueba de cuya errada valoración o preterición se duele el recurrente, acredita que este hubiese sido nombrado representante legal por imposición de la demandada, ni evidencia vicio alguno del consentimiento en la aceptación del cargo.
Los documentos que reposan a folios 89 a 96, sobre procesos asociativos, si bien dan cuenta de proyectos y políticas dirigidas a realizar cambios en el modelo productivo, no se traducen unívocamente en la creación de la Precooperativa de Trabajo Asociado “Desarrollo y Calidad”, como lo sugiere la censura. En cambio, el recurrente no refuta las principales premisas de la decisión, entre ellas, que participó en la publicidad para el desarrollo del trabajo asociativo en Leona S.A., pues en las publicaciones denunciadas como mal apreciadas, manifiesta: «Este modelo tiene dos ventajas fundamentales: Habrá más compromiso y entrega por parte de la gente y se aprenderá a valorar más las cosas» (fl.95), afirmación que además de no ser desvirtuada por la censura, constituye una expresión inequívoca de conformidad pública y de apoyo al modelo ofrecido por Leona S.A., lejos de la alegada coacción para afiliarse a la Precooperativa, lo cual impide la prosperidad de la acusación sobre la apreciación errónea del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en relación con la misma, aunado a que de esta no se evidencia nada diferente.
Tampoco se avizora una apreciación errónea de la propuesta mercantil presentada por la Precooperativa, pues a más que allí reposa la firma del accionante, en la demanda no se hizo alusión a su falta de aceptación, de suerte que no resulta procedente plantear esta circunstancia a estas alturas del proceso. Aunado a ello, es indiscutible que fue con fundamento en dicha propuesta que se desarrolló la actividad de la cooperativa en Leona S.A. y por la cual le pagaron al actor las sumas y conceptos a que hacen referencia los desprendibles de pago adosados a folios 122 a 124.
En ese mismo orden, no le asiste razón a la censura en cuanto pretende desconocer el contrato de comodato, suscrito por el propio demandante como representante de la cooperativa, sin que aparezca evidencia alguna de que el actor se hubiera limitado a cumplir las exigencias y determinaciones de Cervecería Leona S.A., como lo expone en el cargo analizado.
Por último, desacierta la acusación al proponer la apreciación errónea del acuerdo de transacción (fls. 205 y 206), con base en el contenido de unas publicaciones que imputa a Cervecería Leona S.A., pues de estas no se desprende razón alguna para entender que el actor se encontraba obligado a suscribir una transacción con dicha empresa, porque es claro que según el artículo 1513 del Código Civil, la fuerza como vicio del consentimiento requiere que se genere un temor a verse expuesto « a un mal irreparable y grave» y, en ese orden, no es suficiente la supuesta existencia de un temor a desagradar a las personas con jerarquía en Leona S.A. En consecuencia, no emerge el alegado error en la apreciación del acuerdo de transacción, en el cual, valga la pena recordar, se pagó por parte de Leona S.A. $6.885.547, destinados a solucionar « cualquier derecho que pudiera tener relación directa o indirecta con la forma de terminación del contrato y con respecto a todos los demás derechos laborales mencionados expresamente o no (…)», circunstancia que tampoco fue refutada por la censura.
Así las cosas, el recurrente no logra desvirtuar que del 17 de agosto de 2002 al 6 de agosto de 2004, desarrolló su labor como asociado de la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad, fungió como representante legal de la misma y en esas condiciones presentó la propuesta mercantil, que fue aceptada por Leona S.A., lo cual lleva a concluir que el Tribunal no incurrió en la falencia atribuida, toda vez que si el actor llegó a cumplir horario y a recibir una compensación, ello sucedió en desarrollo de la propuesta mercantil presentada y ejecutada por la cooperativa de trabajo asociado.
En los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo en la medida en que se demuestre que el juez de la segunda instancia incurrió en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, pero como en este caso, la censura lejos estuvo de conseguir tal objetivo, pues no se aproximó a derrumbar las premisas fácticas a partir de las cuales el Tribunal halló desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, la providencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
Por las razones señaladas, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, señala que al no encontrar acreditadas la subordinación y la remuneración por los servicios prestados, como elementos del contrato de trabajo, el Tribunal no accedió a declarar la existencia del mismo, a pesar de que correspondía a la parte demandada la carga de probar la existencia de una subordinación diferente a la laboral, lo que llevó a concluir la voluntad libre del actor para afiliarse a la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad, a pesar de que según la resolución 018 del 6 de agosto de 2004, fue Leona S.A. la que determinó el retiro del demandante de la Cooperativa, pues allí consta que la cervecería alegó que a ella correspondía el derecho de admisión a la entidad solidaria.
Alega que se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales demandadas, que es aplicable a Leona S.A. de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trató de actividades correspondientes al giro normal de la empresa o negocio. X. RÉPLICA Argumenta que el segundo cargo adolece de errores de técnica insuperables, pues al escoger la vía directa por aplicación indebida, impide que se demuestre el mismo haciendo referencia a la forma como el Tribunal dio por probados o no probados hechos, lo que coincide con las normas señaladas en el ataque.
XI. CONSIDERACIONES Efectivamente, el cargo adolece de deficiencias técnicas insuperables, pues tal como está propuesto, la censura pretende que Leona S.A. responda solidariamente por las prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de la relación laboral, asunto que no fue discutido en las instancias, en tanto desde la demanda inicial y pasando por la alzada, la controversia giró alrededor del contrato realidad entre esta empresa y el actor, nunca sobre la responsabilidad solidaria de Leona S.A. en relación con la cooperativa de trabajo asociado.
La deficiencia técnica del cargo, no sólo desconoce el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, sino que además, pretender que este asunto se resuelva en sede extraordinaria, atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, quien no ha tenido oportunidad en las instancias de controvertir la responsabilidad solidaria que ahora se le endilga.
Como no se acreditó la existencia del contrato de trabajo con Leona S.A., no se generan obligaciones de pagar prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, de suerte que pretender a esta altura la declaración de una responsabilidad solidaria, constituye un hecho nuevo, que no fue propuesto en las pretensiones iniciales, ni fue materia de discusión ante el Tribunal.
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICHARD EFRAÍN CHINGAL LEAL contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (IMPEDIDA) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00