CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54704 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL21626-2017 Radicación n.° 54704 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR CORREDOR ARJONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DE LA SALLE y OTROS I.
ANTECEDENTES Edgar Corredor Arjona, llamó a juicio a la Universidad del Tolima, Universidad Católica de Colombia, Universidad la Gran Colombia, Universidad de La Salle, Corporación Centro Nuestra Señora de las Mercedes y la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA, Corveica, a fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación o de vejez, solidaria y proporcionalmente al tiempo laborado en cada una de ellas, a partir del 25 de abril de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; al pago del retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las sumas adeudadas, al igual que las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó se les condenara a pagar al Instituto de Seguros Sociales, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado en cada una de ellas; al pago proporcional que les corresponda de las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de abril de 1997, al igual que de las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
Fundó sus peticiones en que cumplió los sesenta años de edad el 25 de abril de 1997, fecha para la cual había prestado servicios a las demandadas en los siguientes periodos: Universidad del Tolima del 1 de enero al 31 de diciembre de 1970; Universidad Católica de Colombia del 1 de enero de 1971 al 30 de junio de 1982; Universidad la Gran Colombia del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1976;
Universidad De La Salle del 1 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1979; Corporación Centro Nuestra Señora de las Mercedes del 3 de abril de 1967 al 31 de diciembre de 1971 y a la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA, Corveica del 2 de mayo de 1972 al 30 de noviembre de 1976. Señaló que durante los periodos indicados las demandadas incumplieron su obligación de afiliar y pagar los aportes correspondientes a pensiones al Instituto de Seguros Sociales y que, de haber realizado los mismos, sumados a los que se reflejan en el reporte de semanas de cotización suministrado por el ISS, habría podido acceder a la pensión de vejez a partir la fecha en que cumplió los sesenta años de edad.
Las demandadas al dar respuesta a la demanda manifestaron: La Corporación Centro de Nuestra Señora de las Mercedes (f.°79 a 85), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expuso que los servicios fueron prestados en ejecución de un contrato de prestación de servicios. Propuso en su defensa como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa y temeridad.
La Universidad Católica de Colombia (fls. 88 a 93), se opuso a las pretensiones. En cuanto a la vinculación del demandante, aceptó que la misma se dio en cumplimiento de los arts. 101 a 102 del CST. Propuso como excepciones las de prescripción, simulación y falta de título y de causa para pedir. La Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica (f.°107 a 112), se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó la prestación de los servicios del demandante, pero discutió los extremos temporales. Propuso como excepciones de fondo, prescripción, caducidad, pago de los aportes al ISS, coparticipación en el incumplimiento de realizar los aportes a pensión de vejez al ISS. La Universidad del Tolima (f.°123 a 130) también se opuso a las pretensiones de la demanda y negó el vínculo laboral.
Propuso como excepciones falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción de la acción. Universidad la Gran Colombia (f.°131 a 139). De los hechos, aceptó la prestación de los servicios del demandante en la Facultad de Arquitectura. En su defensa propuso como excepción de mérito la que denominó falta de causa y de título para pedir.
La Universidad de la Salle (f.°140 a 148), se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó la vinculación del demandante, pero, a través de contratos de prestación de servicios. Propuso como excepción de mérito la que denominó falta de título y de causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite con fallo del 3 de abril de 2009 (f.° 358 a 369), en el cual declaró que la existencia de contratos de trabajo entre el demandante y las convocadas a juicio, en los siguientes períodos, con la Corporación Nuestra Señora de las Mercedes, desde el 3 de abril de 1967 hasta diciembre de 1971; con la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica entre el 2 de mayo de 1972 y el 30 de noviembre de 1976 y con la Universidad Católica de Colombia entre el año 1971 y el 30 de junio de 1982.
Consecuente con lo anterior, las condenó a pagar al Instituto de Seguros Sociales en beneficio del demandante, los aportes a pensión junto con los intereses causados así: Corporación Nuestra Señora de las Mercedes del 3 de abril de 1967 a diciembre de 1971; Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica por los meses de mayo y junio de 1972; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1976 y, Universidad Católica de Colombia entre enero de 1971 y julio de 1979 y de octubre de 1979 a junio de 1982 e impuso costas a su cargo.
Absolvió íntegramente a las demandadas Universidad del Tolima, Universidad de la Salle y Universidad la Gran Colombia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación del demandante y de la Universidad Católica de Colombia en fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 19 a 23 cuaderno del Tribunal), en cuya parte resolutiva señaló:
PRIMERO: Revocar parcialmente en cuanto se Absuelve (sic) a la demandada Universidad Católica y se confirma en los demás y que no fue objeto del recurso de apelación, la sentencia proferida el 3 de Abril de 2009, por el Juzgado Dieciséis laboral de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGAR CORREDOR ARJONA, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA Y OTRAS., de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO Sin costas en esta instancia. (Negrillas del original) En lo que interesa al trámite extraordinario, el Tribunal estudió en primer término el recurso de la parte demandante y señaló que: […] no le asiste razón en su oposición al fallo de primera instancia por cuanto para el 1° de abril de 1994 el sistema general de pensiones recogió todas las diversas formas de pensiones que existía con anterioridad de esa fecha y se creó el sistema único de pensiones que lo fue la Ley 100 de 1993, y como la ley aplicable es la vigente al reunir los requisitos mínimos requeridos por el sistema general de pensiones que para el 25 de abril de 1997 cuando el demandante cumplió la edad de 60 años ya estaba vigente el régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993 esta sería aplicable al caso del demandante y en ella no contempla la posibilidad de la pensión compartida entre los diferentes empleadores.
Agregó que conforme lo establece el artículo 36 de la precitada Ley 100 el régimen de transición « se aplica a quienes habiendo cumplido 40 años de edad siendo hombre para el 1° de abril de 1994 y mil semanas cotizadas en todo el tiempo tendrán derecho a la pensión de vejez, requisito que no cumple el demandante por tanto no es procedente reconocer la pensión de vejez reclamada… » Señaló, que no le asistía razón al afirmar que quedaron demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y por ello, debió declararse que existió relación laboral con todas las demandadas y como consecuencia de ello, la obligación de afiliación y pago de aportes para pensiones, pues en la demanda no se pidió tal declaratoria.
Para concluir expresó, que si bien el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 1997, esto es en vigencia la Ley 100 de 1993, para ese entonces no había contaba con el requisito del tiempo cotizado necesario para el reconocimiento de la prestación que reclama y además, debía tener en cuenta que el demandante cotizó en dos regímenes diferentes, antes de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones y agrega que las demandadas no estaban llamadas a cotizar a un fondo o caja sino después de su entrada en vigencia, cuando se convirtió en obligatoria dicha afiliación. En lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Católica de Colombia, luego de copiar apartes del mismo, estimó que le asistía razón en cuanto a que lo pretendido por el demandante no era que se declarara la existencia del contrato de trabajo sino, que se condenara a las demandadas al pago proporcional de la pensión de vejez y, subsidiariamente al pago del cálculo actuarial al ISS proporcional al tiempo en que cada una de ellas debieron pagar los aportes.
Al analizar las fechas en las que se dice laboró el demandante para la referida universidad, de la prueba documental aportada, concluyó que la prestación de los servicios lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no tuvo obligación de afiliarlo, pues como lo había señalado, el empleador lo podía afiliar a una caja o fondo o asumir directamente la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta el recurrente el alcance de la impugnación así: ALCANCE PRINCIPAL Pretendo para mi procurado que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; EN SEDE DE INSTANCIA solicito REVOQUE la proferida por el Aquo. Y EN SU LUGAR acceda a la totalidad de las pretensiones en la forma indicada en las pretensiones principales de la demanda, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación a partir del 25 de abril de 1997 en cuantía mensual inicial no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, al pago de los intereses moratorias y la indexación de cada una de las sumas adeudadas, condenando en costas como corresponda.
ALCANCE SUBSIDIRARIO Pretendo para mi procurado que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada EN CUANTO absolvió a la demandada UNIVERISIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA EN SEDE DE INSTANCIA solicito se MODIFIQUE la proferida por el A quo en el sentido de condenar además a las demandadas condenadas al pago proporcional del retroactivo que corresponde desde la fecha de causación del derecho (25 de abril de 1997) y la fecha en que el ISS llegare a reconocer la pensión de vejez, toda vez que el ISS solamente asume el pago de la pensión a partir de la cancelación efectiva del capital constitutivo y los intereses moratorios sobre las mismas, todo de conformidad con las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Sobre costas provea como corresponda. (Negrillas y subrayado en el original) Con tal propósito formula 7 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestión de método, la Sala agrupará para resolver de manera conjunta los cargos así: primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo, y luego, sexto y quinto, como quiera que se dirigen por la misma vía, atacan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
PRIMER CARGO Se presenta por la vía directa así: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de Infracción Directa de los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto (sic) 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que llevaron al sentenciador a Interpretar erróneamente los artículos 11, 33 y 151 de la Ley 100 de 1993.
(Negrillas del original). En el desarrollo del cargo afirma que «el exabrupto jurídico endilgado al Tribunal» se deriva de la conclusión a la que arribó, luego de hacer una exégesis equivocada de los artículos 11 y 151 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 de la misma Ley y no encontrar acertadas las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera instancia, para concluir que las normas vigentes para la fecha en el actor cumplió los 60 años de edad no contemplaban la posibilidad de compartir la pensión entre los diferentes empleadores.
Estima que de no haber infringido directamente el ad quem las normas señaladas, habría concluido que, si bien las disposiciones acusadas como erróneamente interpretadas señalan la creación de un sistema integral de pensiones, antes de su expedición existían figuras jurídicas propias del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 se encontraban vigentes.
Hace referencia al art. 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, que sancionaba a los empleadores que no hubieran inscrito a sus trabajadores estando obligados, con el pago al Instituto del capital constitutivo de las rentas y prestaciones que ese Instituto llegare a otorgar y, al art. 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de dicha anualidad, que disponía que si el empleador no inscribía a sus trabajadores al Instituto estando obligado a ello, debería reconocer las prestaciones que dicho instituto les hubiere otorgado.
Dice que el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció la obligación a cargo del empleador que no afiliara a sus trabajadores al seguro de invalidez, vejez y muerte, de otorgar las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de haberlo afiliado. Para finalizar aduce, que de haberse realizado una correcta exegesis de las normas acusadas, el Juez de la alzada habría concluido que si bien la Ley 100 de 1993 estableció un régimen pensional único y universal, igualmente podían presentarse situaciones en las que un trabajador no accediera a la pensión de vejez, por no acreditar las cotizaciones necesarias para ello, por culpa imputable al empleador, que incumplió su obligación de afiliarlo, en cuyo caso, sería necesario determinar si con las semanas omitidas el trabajador habría completado los requisitos necesarios para acceder a la pensión y, a título de sanción, esta debería ser asumida por el empleador o empleadores morosos en proporción al tiempo laborado.
Que, si en la omisión concurren diferentes empleadores, la norma no puede interpretarse de manera restrictiva y debe entenderse que, cuando las disposiciones sancionatorias se refieren a un empleador, será uno solo en la medida que sea uno el culpable de tal omisión, o varios si en la omisión incurrieron otros empleadores. RÉPLICA La oposición de la Universidad de la Salle, aduce que el cargo tiene fallas técnicas, tales como la falta de coherencia entre la formulación y su desarrollo, pues de la simple lectura del mismo se desprende que éste se plantea por interpretación errónea, pero lo que ocupa de demostrar, sin éxito, es una infracción directa, modalidades que a pesar, de corresponder al género de violación directa, son submotivos diferentes de casación, que no pueden plantearse en un mismo cargo y respecto de las mismas normas, porque se excluyen, pues no puede aplicarse una norma y al mismo tiempo dejarse de aplicar, evento en el cual debe indicarse qué norma se aplicó y cuál dejó de aplicarse, por lo que el cargo resulta «inacogible».
La Universidad Católica, se opone a la prosperidad de los cargos, de manera común para todos ellos y aduce que la demanda de casación está afectada de defecto grave e insubsanable, al no tener en cuenta la inconsonancia que comete respecto del recurso de apelación en el que dejó intocable las condenas de primera instancia en contra de la Corporación Centro Nuestra Señora de la Mercedes y la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica, quienes al no haber recurrido, no podía ser revocada por el Tribunal, por lo que en sede de casación no puede casarse total o parcialmente y, a pesar de lo cual en el recurso, se predica el alcance de la impugnación respecto de ellas.
Precisa que la pensión plena de jubilación, no se integra por la suma de pensiones fraccionarias; señala que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quien, en este caso, debería adelantar los trámites legales para la consulta de la cuota pensional con los empleadores que legalmente debieron cotizar con ese fin, para lo cual goza de los medios legales para lograr que el trabajador afiliado acredite los veinte años de cotizaciones para acceder a la pensión, por lo que es el único legitimado para exigir el pago de los aportes a pensión y quien no fue parte en el proceso.
Señala que el Tribunal en la decisión atacada, enfatizó que para la fecha en que dice el demandante laboró para la Universidad, no obra en el proceso prueba que dé certeza del tiempo laborado para la misma y que pudo establecerse que el tiempo laborado lo fue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no había obligación de afiliarlo a una caja o fondo.
Concluye que, la decisión del Tribunal se fundó en la apreciación de una prueba, que la censura no ataca en el recurso. VIII. SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 193 y 259 del C.S.T. en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que llevaron a la infracción directa del artículo 33 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
(Negrillas en el original) Dice que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar de establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez, consagra un régimen de transición que, ante el cambio legislativo, permitía a un determinado grupo de personas, mantener la expectativa de pensionarse bajo el régimen pensional anterior del cual se encontraban beneficiados, razón por la cual no era, en un principio la norma aplicable al caso en particular, lo que le llevó a infringir de manera directa el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que establecía la obligación de afiliar y pagar las cotizaciones a pensión al Instituto quien entraba a suplir la obligación a cargo de los empleadores, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 259 del CST, por lo que en un primer momento la carga prestacional se encontraba a cargo de los patronos, pero sólo hasta que las prestaciones fueran asumidas por el ISS, de acuerdo con la ley y los reglamentos que dictara el mismo Instituto.
Señala que el art. 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estableció la obligación de afiliación a todos los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo prestaran sus servicios a patronos de carácter particular, exceptuando a los trabajadores que al inscribirse por primera vez hubieran cumplido la edad de 60 años de edad, en la medida en que se hubiese configurado el «llamado a inscripción» dependiendo de las zonas geográficas, de acuerdo con los arts. 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de dicha anualidad.
Afirma que el desatino jurídico en el que incurrió el Tribunal, lo llevó a concluir que antes de la Ley 100 de 1993 no existía norma expresa que contemplara la obligación de cotizar para pensión a un fondo o una caja, infringiendo las disposiciones legales que se acusan en el cargo, y precisa que tanto el art. 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año; el art. 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad y, el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, sancionaba a los empleadores que no hubieran inscrito a sus trabajadores estando en la obligación de hacerlo con el pago al Instituto del capital constitutivos de las rentas y prestaciones que este llegare a otorgar. 1.
RÉPLICA Manifiesta que, aunque el cargo se presenta por la vía directa, en su demostración se argumenta que el Tribunal no accedió a la revocatoria de la sentencia, porque el recurrente no logró acreditar los requisitos exigidos para el otorgamiento de tal derecho, de lo que se evidencia que la acusación contra la sentencia se hace consistir en aspectos fácticos, error que irremediablemente, debe conducir al rechazo del cargo, pues no puede olvidarse que el recurso de casación no es otra instancia, sino un recurso extraordinario de carácter técnico.
TERCER CARGO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 193 y 259 del C.S. T. e infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que llevaron a la infracción directa del artículo 33 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
(Negrillas del original) En su demostración plantea los mismos argumentos del cargo anterior por lo que, en aras de la brevedad, la Sala remite a ellos. CUARTO CARGO Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en relación con los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que se dio por la infracción directa de los artículos 193 y 259 del C.S.T. en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965.
(Negrillas del texto original) Afirma el recurrente que el Tribunal, hizo una exégesis equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que al demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez al no acreditar los requisitos exigidos, que para el caso en particular eran el cumplimiento de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, cuando en realidad dicha disposición establece es el régimen de transición que, ante el cambio legislativo, permitía a cierto grupo de personas mantener la expectativa de pensionarse bajo el régimen pensional anterior del cual eran beneficiados, régimen del cual era beneficiario el actor, que le permitía mantener su expectativa de acceder a la pensión de jubilación por aportes y afirma que la errónea interpretación de esa disposición, le llevó al desconocimiento del art. 7 de la Ley 71 de 1988.
Afirma que el desatino jurídico en el que incurrió el Tribunal, lo llevó a concluir que antes de la Ley 100 de 1993 no existía norma expresa que contemplara la obligación de cotizar para pensión a un fondo o una caja, infringiendo las disposiciones legales que se acusan en el cargo, y precisa que tanto el art. 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año; el art. 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad y, el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, sancionaba a los empleadores que no hubieran inscrito a sus trabajadores estando en la obligación de hacerlo con el pago al Instituto del capital constitutivos de las rentas y prestaciones que este llegare a otorgar, lo que evidencia la rebeldía en la que incurrió el ad quem al no aplicar las normas que exigían la obligación de cotizar para pensiones.
SÉPTIMO CARGO Se presenta así: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 193 y 259 del C.S. T. e infracción directa en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que llevaron a la infracción directa del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y de los Artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Luego de repetir los argumentos que expuso en el desarrollo del cargo segundo concluye: El anterior desatino jurídico, conllevó al sentenciador a infringir directamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del cual se puede concluir que ante la negativa del Juzgador de primera instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y la condena sólo de cancelación de los aportes omitidos, el ISS reconocería la obligación pensional sólo a partir del día en que dichas entidades cancelaran el cálculo actuarial correspondiente, quedando aparentemente en el aire las mesadas pensionales no canceladas entre la fecha de adquisición del derecho y la fecha en que el ISS reconociera la pensión, siendo lo legal como ya hemos visto, que le corresponde a las demandadas asumir esta obligación en virtud de lo señalado en los Artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
(Negrillas del texto original) RÉPLICA La Universidad de la Salle se refiere de manera conjunta a los cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo, señalando que los mismos merecen el reproche técnico de falta de coherencia entre su planteamiento y la demostración de los mismos. Precisa que en los cargos cuyo ataque se dirige por la senda de puro derecho, ha de suponerse que no existe ninguna discusión en torno a aspectos fácticos que dio por establecidos el juez de la alzada y precisa que la censura que se le hace a la decisión del mismo resulta fallida, como quiera que no se controvierte su aspecto fundamental como es el de la falta de comprobación de los requisitos establecidos por la ley para gozar de la pensión de vejez y no se refiere en modo alguno a aspectos de orden jurídico y agrega que todo el empeño del recurrente se dirige a demostrar que el Tribunal aplicó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no el 33 de la misma ley que enlista los requisitos para el disfrute de la pensión. Agrega que el cargo que se plantea por la vía indirecta, el recurrente incurre en el error grave de señalar que la equivocación del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de algunos medios probatorios entre los que relaciona la contestación de la demanda de la universidad, reproche que resulta desacertado como quiera que en el fallo atacado se hace una síntesis de las réplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Universidad Católica de Colombia al pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestado por el demandante como docente a esa institución de educación superior, se cimentó en que: i) para el 1 de abril de 1994 el sistema general de pensiones recogió todas las diversas formas de seguridad social en pensiones que existía con anterioridad a esa fecha y creó el sistema único de pensiones que lo fue la Ley 100 de 1993; ii) para el 25 de abril de 1997, fecha en la cual el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, ya se encontraba vigente el régimen general de pensiones de la Ley 100 de y por lo tanto le era aplicable; iii) el nuevo régimen de pensiones no establece la posibilidad de pensiones compartidas entre diferentes empleadores.
También coligió que, iv) el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el art. 36 de la referida Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto no era procedente reconocerle la pensión de vejez que reclama; v) para la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, no había cumplido con el requisito del tiempo cotizado para ello; vi) respecto al tiempo de servicio del demandante con la Universidad Católica, de acuerdo con la prueba aportada al proceso, no se tenía certeza del tiempo laborado para esta; vii) como se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado a la universidad lo fue con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para esa época no existía la obligación de afiliarlo pudiéndolo afiliar a una caja o fondo o asumir directamente la pensión del trabajador cuando éste cumpliera los requisitos.
La censura en el primer cargo se duele de que el Tribunal incurrió en infracción directa de los arts. 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que lo llevó a interpretar erróneamente los arts. 11, 33 y 151 de la ley 100 de 1993. Aduce que el « exabrupto jurídico» que le endilga en el cargo, surge de la simple lectura del párrafo 1º de la página 10 de la sentencia atacada, en la que luego de hacer una exégesis equivocada de los arts. 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con su art. 33, concluyó que al demandante no le asistía razón de su reproche a la sentencia de primera instancia, al considerar que las normas vigentes a la fecha en la que cumplió los sesenta años de edad no contemplaban la posibilidad de compartir la pensión entre los diferentes empleadores.
La consideración del Tribunal a la que se refiere el recurrente, no se encuentra en el primer párrafo de la página diez de la sentencia recurrida sino en la página once (fl. 29 cuaderno Tribunal) y es del siguiente tenor: Lo primero que observa la Sala es que la demandante no le asiste razón en su oposición al fallo de primera instancia por cuanto si se tiene en cuenta que para el 1° de abril de 1994 el sistema general de pensiones recogió todas las diversas forma de seguridad en pensiones que existía con anterioridad de esa fecha y se creó el sistema único de pensiones que lo fue la Ley 100 de 1993 y que entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, y como la ley aplicable es la vigente al reunir los requisitos mínimos requeridos por el sistema general de pensiones que para el 25 de abril de 1997 cuando el demandante cumplió la edad de 60 años ya estaba vigente el régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993 esta sería aplicable al caso del demandante y en ella no contempla la posibilidad de la pensión compartida entre los diferentes empleadores.
Del texto anterior se desprende, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el ad quem se refirió en términos generales al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, para concluir que, el 25 de abril de 1997, fecha en la que el demandante cumplió sesenta años de edad, ese resultaba ser el régimen aplicable a la prestación por vejez, sin referirse de manera individual a las disposiciones que se acusan como erróneamente interpretadas por la censura, de lo que concluyó que en el mismo no se establece la posibilidad de compartir la pensión de vejez entre varios empleadores.
Al no haber llamado el juez de la alzada a operar de manera individual las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se acusan en el cargo, resulta evidente que no pudo incurrir en la interpretación errónea de estas, pues la conclusión a la que llegó fue la de que, el nuevo régimen de pensiones no establece la posibilidad de pensiones compartidas entre diferentes empleadores y, al no haber incurrido en el dislate de interpretación que endilga el recurrente, igualmente no puede aducirse que ello lo llevó a incurrir en la infracción directa de las disposiciones que se aducen en el cargo fueron violadas por el ad quem bajo esa modalidad, de lo que se concluye que el cargo no prospera.
Con relación a los restantes cuatro cargos que se dirigen por la senda directa en los que se acusa el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida que lo llevaron a infringir directamente el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y el art. 7 de la ley 71 de 1988. El Juez de segunda instancia al llamar a operar el art. 36 de la Ley 100 de 1993, razonó en los siguientes términos: Además como lo establece el artículo 36 de la precitada ley 100 el régimen de transición se aplica a quienes habiendo cumplido 40 años de edad siendo hombre para el 1° de abril de 1994 y mil semanas cotizadas en todo el tiempo tendrán derecho a la pensión de vejez, requisito que no cumple el demandante por tanto no es procedente reconocer la pensión de vejez reclamada por el demandante, por tanto no se revocará la sentencia apelada en cuanto no se reconoció la pensión de vejez… Y agregó en el mismo párrafo: …si bien es cierto que el demandante cumplió los 60 años de edad el 25 de abril de 1997, cuando ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993, también lo es que para ese entonces el demandante no había cumplido los otros requisito como era el tiempo cotizado necesario para que se le conceda la prestación reclamada contra las entidades demandadas, o por lo menos no se demostró y además si se tiene en cuenta que el demandante cotizó en dos régimen diferente, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no estaban obligadas a cotizar a un fondo o caja sino que después de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se convirtió en obligatorio hacer esta afiliación. De lo anterior se desprende que en su razonamiento concluyó que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición que se aplicaba a quienes habiendo cumplido 40 años de edad, - en el caso de los hombres- a 1 de abril de 1994 y mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, tendrían derecho a la pensión de vejez.
Si bien la redacción no es la más afortunada, no por ello debe entenderse que el juez de la alzada determinó que el referido art. 36 consagraba requisitos para acceder a la pensión de vejez, como equivocadamente lo argumenta el recurrente a lo largo de los cargos. Es evidente, que el ad quem acudió a la señalada disposición para indicar, que en la misma se consagró un beneficio en favor de aquellas personas que a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones, contaran con la edad, que para el caso de los hombres era de 40 años, o el tiempo de servicios cotizados no menor a 15 años.
El Tribunal se refirió a la edad y agregó, que en dicho régimen se exigían mil semanas de cotización en cualquier tiempo, condición que no acreditó el demandante. La señalada apreciación debe analizarse en relación con la demandan, cuya pretensión principal se encaminó al reconocimiento de la pensión con cargo a cada una de las demandadas, en proporción al tiempo de servicio y, subsidiariamente al pago del cálculo actuarial.
Al concluir el juzgador de segunda instancia, que el demandante no cumplía con el requisito de las mil semanas de cotización, se refería al tiempo de servicio de veinte años a un mismo empleador, el cual no acreditó el demandante, por lo que no era posible acceder a la pensión demandada a cargo de las demandadas proporcionalmente, lo que permite concluir que no incurrió en los dislates que se le endilgan en el recurso.
Respecto al ataque por infracción directa del art. 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicha disposición regula la pensión por aportes, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en tal dislate, como quiera que su aplicación no fue solicitada en la demanda, como pretensión ni como fundamento fáctico, constituyendo un hecho nuevo de imposible aceptación en este trámite extraordinario.
Finalmente, con relación a la obligación que tenían las demandadas de hacer las provisiones necesarias para trasladar los aportes para pensión al ISS, cuando este asumiera el riesgo, la sentencia recurrida no hizo referencia a disposición alguna que consagre tales obligaciones, no obstante, ello obedeció, según su entendimiento, al hecho de no existir obligación de afiliación para las demandadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al no haber incurrido el Juez Colegiado en una interpretación errónea o indebida aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos que se aducen en los cargos, ni en la infracción directa de las disposiciones que se acusan, los cargos no están llamados a prosperar. SEXTO CARGO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del Artículo 668 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001, Artículo 305 del C.P.C, modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sirvieron de medio para violar por la misma vía los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los artículos 193 y 259 del C.S.T., 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965… (Negrillas en el original) Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que con el recurso de apelación interpuesto por mi representado contra la sentencia proferida por el A quo, pretendía además, la condena a las demás Universidades absueltas a las pretensiones principales o subsidiarias. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado laboró al servicio de la Universidad del Tolima durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1970 y que durante éste periodo no se efectuaron cotizaciones a pensión. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representado laboró al servicio de la Universidad la Gran Colombia durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976 y que durante éste periodo no se efectuaron cotizaciones para pensión. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado laboró al servicio de la Universidad de la Salle durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1979 y que durante éste periodo no se efectuaron aportes para pensiones.
Denuncia como pruebas no apreciadas, la demanda (f.°46 a 58); la historia laboral del demandante (f.°14 a 15 y 102 a 103); escrito de contestación presentado por la Universidad del Tolima (f.°123 a 130); respuesta de la Universidad De La Salle a un derecho de petición (f.°33); escritos de contestación a la demanda presentados, por la Universidad de la Salle (f.°131 a 139) y por la Universidad Gran Colombia (f.°131 a 139).
En el desarrollo del cargo indica que el yerro en el que incurrió el Tribunal, se manifiesta cuando omitió hacer pronunciamiento sobre los demás temas que fueron objeto del recurso de apelación, a través del cual se pretendía obtener condena en contra de las demás universidades que resultaron absueltas en primera instancia, pues existían suficientes elementos facticos para ello, yerro que se generó de la falta de apreciación de las pruebas documentales que enlista en cargo como inapreciadas, las que le hubieran permitido concluir que en efecto, el actor prestó servicios a esas otras entidades y que las mismas omitieron su afiliación a pensiones.
Manifiesta que de la valoración de las pruebas inapreciadas es posible concluir, que el demandante prestó servicios a la Universidad del Tolima durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1970 y el 31 de diciembre del mismo año; para la Universidad de la Gran Colombia entre el 5 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976 y para la Universidad de la Salle entre el 1° de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1979, lapsos durante los cuales tales establecimientos aceptaron, al contestar la demanda, la prestación de los servicios, sin que se vean reflejados los aportes a pensión en la historia laboral del actor.
Finaliza aseverando que con lo anterior demuestra la comisión de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, y que, de no haber incurrido en ellos, habría proferido un pronunciamiento respecto las demandadas absueltas en la decisión de primera instancia, revocado tal decisión. RÉPLICA La Universidad Católica de Colombia, al igual que la Universidad de la Salle replicaron los cargos de manera conjunta, a cuyos términos la Sala hizo referencia al abordar el estudio de los cargos formulados por la vía directa por lo que a ellos se remite.
CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y estima que en esa medida incurrió en error de apreciación del recurso, mediante el cual, pretendía se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a las universidades del Tolima, la Gran Colombia y de la Salle..
Precisa el recurrente que de haber apreciado el ad quem las pruebas que enlista como inapreciadas, habría concluido que el demandante prestó servicios a la Universidad del Tolima entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1970; a la Gran Colombia entre el 5 de febrero y 31 de diciembre de 1976 y, a la universidad de la Salle entre el 1º de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1979.
En efecto, el fallador de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, pues de la lectura del escrito mediante el cual el demandante interpone y sustenta el mismo se evidencia que en él se hace referencia a que «se demostró plenamente con el acervo probatorio allegado al proces o» que el demandante prestó sus servicios a dichas entidades en las fechas antes indicadas, pero igualmente el recurrente guardó silencio ante tal omisión al no haber solicitado la adición de la sentencia en los términos del art. 309 del CPC.
Ahora bien, de la revisión que hace la Sala, de las repuestas al derecho de petición elevado por la apoderada del actor a la Universidad del Tolima (f.° 21), ésta le informó que no encontró en sus archivos vinculación alguna del señor Corredor Arjona con la institución; a su vez la Universidad de la Salle le comunicó que el demandante se vinculó a ella mediante contrato civil de prestación de servicios y, en el escrito de contestación a la demanda de la Universidad la Gran Colombia, respecto de la cual aduce el recurrente que al dar repuesta al hecho séptimo de la misma se admitió la vinculación del demandante, tal apreciación no resulta cierta en la medida que respondió así: «No me consta, porque no tiene nada que ver con mi representada» así mismo, al dar respuesta al hecho décimo octavo, si bien acepta que el accionante le prestó servicios, no hace pronunciamiento sobre las fechas allí señaladas; adicionalmente no se allegó prueba alguna que permita establecer la certeza de lo que se indica en el hecho.
Así las cosas, no aparecen demostrados los «errores manifiestos de hecho» que se le endilgan en el ataque a la sentencia impugnada, por ello el cargo no prospera. QUINTO CARGO Se dirige la acusación en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal, por VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y artículos 193 y 259 del C.S.T. en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965… Se endilga a la sentencia errores manifiestos de hecho que enlista así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido era de manera principal el reconocimiento de la pensión cargo de los empleadores por la omisión en la afiliación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la UNIVERSIDAD CATÓLICA durante el periodo comprendido entre los años 1971 y junio de 1982 y que durante éste tiempo ésta sólo lo afilió para pensiones entre el 08/05/79 y el 01/10/79. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de CORVEICA desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1976 y que durante éste tiempo ésta sólo lo afilió para pensiones entre el 03/07/1972 y el 01/04/1976. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la CORPORACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1967 y el 31 de diciembre de 1971, y que ésta omitió la afiliación a pensión durante todo el tiempo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor sólo acredita 547.71 semanas laboradas y cotizadas tanto a ISS como a CAJANAL y que acumuladas las cotizaciones omitidas por las demandadas UNIVERSIDAD CATÓLICA, CORPORACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES y CORVEICA acumularía más de 1.300 semanas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al 25 de abril de 1967 (fecha en que cumplió los 60 años de edad) hubiera acreditado más de 1.000 semanas mínimas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, de no haberse omitido la afiliación por parte de las anteriores empleadoras. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor solicitó la pensión de vejez al ISS y éste negó la prestación por no acreditar el número de semanas mínimas requeridas. Aduce que los desaciertos en que incurrió el Tribunal fueron consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas calificadas y de la apreciación errónea de otras. Señala como pruebas no apreciadas:
1. MEMORIALES EMANADOS DE LA CORPORACIÓN CENTRO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES.- Folio 13 y 19, donde ésta certifica que mi representado estuvo "Vinculado laboralmente del 3 de abril de 1967 hasta diciembre de 1971". 2. Historia Laboral expedida por el ISS, obrante en folios 14-15 y 102-103. 3. CERTIFICACIÓN INURBE.- FI.45 y 101. En donde éste manifiesta que "El señor Edgar Corredor Arjona laboró al servicio de INURBE desde 28 de febrero de 1983 al 23 de enero de 1986 cotizando a CAJANAL."
4. CERTIFICACIÓN CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA —Folio 22 donde se manifiesta que mi representado "Laboró en esta entidad durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1972 y el 30 de noviembre de 1976"
5. RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN.- Folio 24- Donde CORVEICA acepta que mi representado laboró del 2 mayo de 1972 a 30 de noviembre de 1976 y que los aportes se efectuaron al ISS. 6. COMUNICACIÓN VP-GNHLNP.RDP DEL 23 DE JUNIO DE 2003 DEL ISS.- FI.42 Mediante el cual el ISS informa a mi representado que revisadas las planillas de CORVEICA los aportes registrados en la Historia Laboral son los únicos registrados por ella. 7.
Confesión de la demandada UNIVERSIDAD CATÓLICA obrante en Documental constitutivas de su contestación obrante de folios 88-93. 8. Respuesta al derecho de petición presentado al ISS obrante a folios 36-37, donde el ISS manifiesta que no le asiste derecho a la pensión de vejez a mi representado por ni acreditar las semanas mínimas requeridas.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona, la cédula de ciudadanía del actor (f.° 12); escrito de demanda (f.° 46 a 58); certificación emitida por la Fundación Educacional Interamericana Católica de Colombia (f.° 25); recurso de apelación (f.° 371 a 374) y, certificación expedida por la Universidad Católica de Colombia. (f.° 98-100).
Al abordar el desarrollo del cargo dice, que contrario a lo manifestado por el Tribunal, en la ciudad de Bogotá, a partir del 1 de enero de 1967 existió la obligación de afiliación y cotización para pensiones a cargo de los empleadores, que la Universidad Católica en la contestación a la demanda indico que no era posible afiliar al demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como quiera que dicho riesgo estaba cubierto por otro empleador y que, la universidad cumplió con tal obligación a partir de la desafiliación de las otras instituciones.
Señala que de haber apreciado el Tribunal la historia laboral del demandante y la contestación de la demanda, al igual que las certificaciones emitidas por la universidad, que obran a folios 25 y 98 -100, habría concluido que hubo omisión en la afiliación por parte de dicha universidad, la que de no haber ocurrido, le habría permitido a la fecha en que cumplió los sesenta años de edad, acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y, precisa que el único tiempo en que se cumplió con la cotización, corresponde a los periodos del 8 de agosto de 1979 al 1 de octubre del mismo año y del 8 de febrero al 30 de junio de 1982.
Indica que de haber apreciado el ad quem la certificación expedida por la Corporación Centro Nuestra Señora de las Mercedes, en la que consigna que el actor laboró a su servicio entre el 3 de abril de 1967 y diciembre de 1971, efectuando aportes al ISS y, la certificación emitida por la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA, la que da cuenta que recurrente le prestó servicios durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1972 y el 30 de noviembre de 1976, habiendo realizado los aportes al ISS y, la historia laboral expedida por el ISS, habría concluido que la información dada por éstas Corporaciones referente a la afiliación es errada y que, dicho tiempo fue igualmente omitido.
Afirma que los desaciertos en la valoración de las pruebas por omisión o por errada apreciación demuestran los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la decisión atacada. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la condena impuesta en primera instancia en contra de la Universidad Católica de Colombia, estimó quede acuerdo con la prueba aportada al proceso, no se tenía certeza del tiempo en el que laboró el demandante para la misma y que, igualmente pudo establecer que los servicios prestados se dieron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 por lo tanto, no existía la obligación de afiliarlo.
La inconformidad del recurrente en este cargo estriba fundamentalmente en que el fallador de segunda instancia valoró erróneamente la certificación expedida por la Universidad Católica que corre a folios 98 al 100 y en que dejó de apreciar la historia laboral del actor que obra a folios 14 y 15, al igual que a folios 102 y 103. Al hacer una revisión de los documentos referidos, la Sala considera que, de acuerdo con la certificación emitida por la universidad, el demandante prestó servicios como profesor de la facultad de Arquitectura, mediante contratos de trabajo a término fijo entre el 1º de marzo de 1971 y el 24 de junio de 1982, los cuales se ejecutaron en los periodos lectivos correspondientes, es decir por el término de duración del semestre académico y según la historia laboral emitida por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 14 y 15, no fue afiliado por esa institución educativa.
La Universidad Católica al dar respuesta a la demanda, aceptó que el demandante no fue afiliado a pensiones, pero que ello obedeció a que la afiliación se dio con cargo a otro empleador y una vez fue desafiliado por éste, se procedió de su parte a realizar la correspondiente afiliación. En efecto, de acuerdo con la historia laboral arrimada se tiene que la afiliación del demandante al ISS se dio así: i) Corveica del 3 de junio de 1972 al 1º de abril de 1976; ii) Corporación Universidad Piloto de Colombia entre el 1º de marzo de 1976 al 1 septiembre de 1979; iii) Universidad Social Católica del 8 de agosto de 1979 al 1º de octubre del mismo año y, iv) Fundación Educacional Interamericana de Colombia entre el 8 de febrero de 1982 y el 30 de junio del mismo año. Con apoyo en tales documentales, el recurrente aduce que de las mismas se evidencia la prestación de los servicios a la universidad entre el 1º de marzo de 1971 y el 24 de junio de 1982 y que omitió su obligación de afiliación durante los periodos comprendidos entre el 8 de agosto de 1979 al 1º de octubre del mismo año y del 8 de febrero al 30 de junio de 1982, que representa un faltante aproximado de 571.71 semanas de cotización. Al respecto, advierte la Sala que le asiste razón a la censura en su inconformidad, en cuanto a la omisión de la Universidad Católica de Colombia en la afiliación del actor al seguro social obligatorio de IVM durante el periodo que le prestó servicios y que la misma aduce, no tenía obligación por haber sido afiliado por otro empleador al cual le prestó servicios simultáneos, argumento que no es de recibo, pues de cara a la coexistencia de contratos de trabajo prevista en el art. 26 del CST, así: «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo», se predica la coexistencia de derechos laborales.
Aunque para el seguro de IVM, no le sumarían doblemente las semanas simultaneas cotizadas, sí le favorecería para aumentar el ingreso base de cotización y futuro ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales, así que, esa obligación solo dejaría de estar a su cargo en tanto el actor hubiese sido afiliado con el salario máximo asegurable para esa época, de acuerdo con los reglamentos del ISS, hecho que no se demostró, lo que lleva a concluir que, en ese aspecto se casará la sentencia impugnada.
Considerando que el Instituto de Seguros Sociales respecto de quien se ordenó hacer el pago en favor del demandante fue liquidado desde el 31 de marzo de 2015, de conformidad con el Decreto 553 de 2015, se aclarará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el pago allí ordenado deberá realizarse a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que tiene a su cargo las obligaciones que antes atendía el ISS.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR CORREDOR ARJONA contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, UNIVERSIDAD DE LA SALLE, CORPORACIÓN CENTRO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES y la CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA CORVEICA, en cuanto revocó la decisión condenatoria en contra de la Universidad Católica de Colombia adoptada en primera instancia. No se casa en los demás. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la condena impuesta en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA en el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2009, y aclarar el mismo en cuanto a que, el pago en él ordenado deberá efectuarse al ISS hoy COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00