CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53143 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21622-2017 Radicación n.° 53143 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAÚL ARTURO VANEGAS BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa. I.
ANTECEDENTES El señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los dineros y semanas acumulados durante toda su vida laboral «[…] tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniéndole en cuenta todas las semanas que cotizó al ISS», desde el 26 de octubre de 2004, más intereses moratorios.
Subsidiariamente pidió la evolución de los dineros pagados que no se tuvieron en cuenta para calcular el IBL desde el 1 de enero de 1998 hasta el 1° de agosto de 2003, de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 26 de octubre de 1944 y cumplió 60 años el 26 de octubre de 2004; que solicitó pensión de vejez el 27 de octubre de 2004; que el ISS reconoció la pensión mediante Resolución 14311 del 8 de agosto de 2005 en cuantía de $1.437.032, tomando un total de 1330 semanas y un IBL de $1.596.702 al que se le aplicó el 90%; que para liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas del 1 de enero de 1998 al 1 de agosto de 2003; que el Departamento de Investigación de Pensiones -Coordinación de Verificación de Pensiones- mediante memorando n° 03548 del 13 de mayo de 2005 concluyó que no se soportaron los ingresos legales ni contables, por tanto el promedio de los salarios declarados era superior al realmente recibido; que el aumento de salario obedeció a un cambio de jornada laboral de medio tiempo a tiempo completo.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos del libelo inicial, aceptó el reconocimiento pensional y la investigación administrativa realizada, no aceptó haber violado el derecho de defensa del demandante y dijo que no le constaba la fecha de nacimiento, del accionante y que no tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas en los años reclamados.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e incompetencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día 23 de octubre de 2009, mediante la cual condenó a la demandada a:
PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago al señor SAÚL ARTURO VANEGAS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 38.342.338 la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M.L. ($10.847.712.41), por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez causado desde el 8 de agosto de 2005 al 30 de septiembre de 2009, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que a partir del primero (1°) de octubre de 2009, la demandada deberá reajustar la mesada pensional que le viene reconociendo y pagando al demandante en cuantía de $187.578.84, con los incrementos a que haya lugar en lo sucesivo, tanto las ordinarias como las adicionales de junio y diciembre, que se incrementarán según el IPC certificado cada año, tal y como lo establece la ley 100 de 1993.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la entidad demandada, de conformidad con lo ordenado por el Parágrafo del artículo sexto título II numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo apelado por las partes, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011. El ad quem, desestimó la alzada impetrada por el ISS, porque: […] contrario a lo dicho, el recurrente demuestra un desfavor de la Entidad que representa, que al actor le corresponde un IBL superior al deducido por el a-quo, es decir, que el interés jurídico que pudo haber tenido inicialmente por la condena que le fuera impuesta al Instituto, lo perdió cuando equivocadamente basa la supuesta defensa en argumentos que en nada se identifican con dicho interés; puesto que ninguna inconformidad o desacuerdo se hizo manifiesta a la luz de la lógica jurídica.
Y, para decidir el recurso impetrado por el demandante, señaló: Manifiesta su inconformidad el apoderado judicial del actor, en cuanto considera que debió ordenarse el reajuste de la pensión de vejez, atendiendo el resultado obtenido por el auxiliar de la justicia, en el que se aprecia que el promedio de los salarios sobre los que cotizó el afiliado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación arrojan resultados a todas luces más favorables. […] Alude expresamente la norma a que el ingreso base de liquidación allí establecido aplica para aquellas personas que al entrar en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
En el caso que aquí nos ocupa, a 1° de abril de 1994, al actor le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para cumplir los 60 años de edad; además de haber completado la densidad de cotización en el mes de agosto de 2003; por lo que su situación pensional se enmarca dentro del supuesto fáctico establecido por la norma. No aparece entonces coherente la solicitud que a través del escrito de alzada presenta el demandante, en tanto solicita se obtenga el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años por ser el que según aparece en el dictamen pericial de folio 162, le es más favorable, tal como se dejó dicho; por cuanto la alternativa no aparece contemplada en la norma que le es aplicable y que claramente establece como posibilidades, del promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional.
Pero aún en gracia de discusión y solo en gracia de discusión, se admitiera que al actor le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle más de 10 años para alcanzar el derecho a la pensión, al momento de iniciar vigencia el Sistema General de Pensiones; dada la decisión de primera instancia y atendiendo el principio de la congruencia traído por el artículo 305 del C.P. Civil […], así como con el principio de consonancia establecido en el C.P.L. y de la S.S. en su artículo 66A […], no podría esta Corporación en sana técnica jurídica, atender los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación, bajo el entendido de que estos deben estar en completa afinidad no solo con la sentencia de primera instancia, sino también con las pretensiones formuladas en el libelo genitor; condiciones éstas que en el sub lite no se encuentran reunidas, puesto que la pretensión deprecada desde la demanda iba encaminada a obtener el reajuste de la pensión de vejez tomando el IBL obtenido de promediar lo cotizado en toda la vida laboral, más no en los últimos 10 años, como ahora se solicita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura el censor: […] la casación parcial de la sentencia acusada antes identificada en cuanto a confirmar la de primer grado sólo condenó al ISS a […]. Solicito que en sede de instancia se modifique la sentencia del A quo, en cuanto impuso solamente esa condena y en su lugar se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la mesada pensional del señor SAÚL ARTURO VANEGAS BEDOYA, conforme a la pensión a que legalmente tiene derecho, esto es, de acuerdo al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica, y se resolverá conjuntamente por perseguir igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado, por cuanto: «[…] viola indirectamente la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 33, 35, 141 y 142 de dicha Ley».
Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a 1° de abril de 1994 al señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para cumplir los 60 años de edad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a 1° de abril de 1994 al señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya le faltaban 10 años, 6 meses y 25 días para cumplir los 60 años de edad.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal «la demanda (folios 3 a 11) y la Resolución 14311 del 8 de agosto de 2005 (folios 14 a 16 y 504 a 506)». Para demostrar el cargo, explicó: A pesar que el ad quem manifestó en el acápite de “Algunos Hechos Probados” que “al señor Vanegas Bedoya le fue reconocida la pensión por parte del ISS, a partir del 26 de octubre de 2004, tras haber nacido el 26 de octubre de 1944”, posteriormente desconoció tal circunstancia pues erradamente concluyó que al 1° de abril de 1994 a mi prohijado le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para cumplir los 60 años de edad, cuando lo cierto es que a esa calenda le faltaban 10 años, 6 meses y 25 días. […] Si el Tribunal no hubiera incurrido en tan craso desacierto fáctico, habría concluido que al primero de abril de 1994 a mi mandante le faltaban más de 10 años para tener derecho a la pensión solicitada (y no menos como erradamente lo infirió el juzgador), y por tanto no se encontraba dentro de la hipótesis prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le era plenamente aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que no aplicó el tribunal.
VII. RÉPLICA La opositora manifestó que: […] en el primer ataque, formulado por la vía indirecta, no se debatió, y, claro está, mucho menos se destruyó, una de las principales conclusiones fácticas del Tribunal: que en las pretensiones de la demanda inicial no se solicitó que el ingreso base de liquidación se obtuviera con fundamento de los últimos 10 años de cotización (folio 868 del segundo cuaderno del expediente).
VIII. CARGO SEGUNDO La sentencia del Tribunal la acusó por: […] violación medio de los artículos 66A y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consecuentemente a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 33, 35, 141 y 142 de dicha Ley.
Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, “que la pretensión deprecada desde la demanda iba encaminada a obtener el reajuste de la pensión de vejez tomando el IBL obtenido de promediar lo cotizado en toda la vida laboral, mas no en los últimos 10 años, como ahora se solicita”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos de la demanda el señor Vanegas Bedoya indicó que mediante memorando 035483 del 13 de mayo de 2005 el ISS no encontró debidamente sustentados sus ingresos entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de agosto de 2003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el ISS le liquidó la pensión de vejez al señor Vanegas Bedoya lo hizo sólo hasta el 21 de diciembre de 1997 y desconoció las cotizaciones realizadas entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de agosto de 2003. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del anterior proceder del ISS, la mesada pensional del demandante se vio claramente disminuida y por tal motivo inició el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se le tuvieran en cuenta para liquidar su prestación económica las cotizaciones comprendidas entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de agosto de 2003. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya solicitó en su pretensión que se le tuvieran “en cuenta todas las semanas que cotizó al ISS” hacía referencia a las cotizaciones que entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de agosto de 2003 le fueron desconocidas cuando se le liquidó su pensión de vejez. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar erróneamente el Tribunal «la demanda (folios 3 a 11) y de la Resolución 14311 del 8 de agosto de 2005 (folios 14 a 16 y 504 a 506)».
Como sustento del cargo, señaló: Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal hizo una interpretación literal de las expresiones “todos los dineros que cotizó éste durante su vida laboral” contenidos en la primera pretensión principal de la demanda (folio 7), sin entrar a analizar que de los hechos expuestos en la demanda emerge claramente que la totalidad de los pedimentos giraban en torno a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones que el demandante había realizado entre el 1° de enero de 1998 y el 1° de agosto de 2003 y que mediante Resolución 14311 del 8 de agosto de 2005 (folios 14 a 16 y 504 a 506) habían sido desconocidas en la liquidación de su mesada pensional. […] Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los hechos y pretensiones de la demanda y la Resolución del ISS en comento, es indiscutible que habría advertido que el eje fundamental de la demanda giró en torno a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones desconocidas por la entidad demandada, lo cual había afectado gravemente la mesada pensional del demandante disminuyendo su cuantía, y no fue su intención hacer referencia exclusivamente a la segunda de las hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consistente en el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.
IX. RÉPLICA Señaló la opositora frente al cargo: […] no sólo la demanda inicial no constituye una prueba calificada, -salvo que contenga una confesión judicial-, sino que, además, en la demanda inicial es evidente, tanto en sus hechos como en las pretensiones principales y subsidiarias, que siempre se habló fue de ingreso base de liquidación de toda la vida laboral.
Y sólo se concluyó el período comprendido entre los años 1998 y el 2003 para efectos de discutir su deber de contabilización, o, en su defecto, su devolución. Sumado a esta, respecto de dicho ataque, el Tribunal jamás acogió el pretendido dictamen pericial ni se consideró en el fallo de segunda instancia que el período no imputado por el Seguro Social debía serlo.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal por: […] violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 66A y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 29 de la Constitución Política, los cuales interpretó erróneamente, lo que condujo al quebrantamiento, por aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consecuentemente a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 14, 33, 35, 141 y 142 de dicha Ley.
Como sustento del cargo, explicó, que: Pero si en gracia de discusión se aceptara que la pretensión del actor se dirigió al reajuste de la pensión de vejez tomando el IBL obtenido de promediar lo cotizado en toda la vida laboral, más no en los últimos 10 años, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el meollo fundamental del fallo acusado consistiría en saber si el promotor de un proceso laboral que pide se le reliquide una pensión de vejez habilita al Juzgador para que éste determine en cada caso la norma jurídica más favorable. […] Si para el Juez colegiado era diáfano que las pretensiones de la demanda perseguían la reliquidación de la pensión de vejez, es innegable que ha debido pronunciarse sobre el derecho del accionante de cara al bloque normativo constituido por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues ése fue el motivo por el cual promovió su proceso ordinario laboral, y no valerse de un pretexto tan frívolo para negar tan claro derecho sustancial. […] Si el Tribunal hubiera realizado una adecuada exégesis del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se habría percatado que (i) el principio de consonancia hace referencia a la adecuación entre la causa petendi, las pretensiones de la demanda y la decisión judicial contenida en la sentencia y no a los fundamentos jurídicos o mención de normas en que se sustenta la demanda y (ii) las normas jurídicas realmente pertinentes del libelo demandatorio pueden ser invocadas en cualquier momento del proceso incluso en sede de casación pues en principio no constituyen un medio nuevo, a menos que se cambie radicalmente el cimiento de la causa o la estructura medular de la defensa lo cual no ocurre en el presente proceso. […] El Tribunal soslayó la aplicación del principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y en su lugar aplicó una norma que no favorece su situación en lo absoluto, y no aplicó, como era de rigor, el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, necesario para reliquidar la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. XI.
RÉPLICA La opositora manifiesta que: […] es necesario recordar que el Tribunal no acogió ningún dictamen y que una de las principales conclusiones de hecho del ad quem fue que para el 1° de abril de 1994 al demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad pensional mínima. […] Finalmente, el tercer ataque pretende violar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del Seguro Social al hacerle decir a la demanda inicial lo que no dice, y, de esta forma, variar el objeto del litigio impidiendo el derecho de defensa del Instituto, el cual giró, como correspondía, respecto de los hechos y pretensiones de ésta.
XII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que quien opta por la vía indirecta, tiene el deber de demostrar a través de argumentos razonables, los errores palmarios y protuberantes, en que incurrió el fallador de segundo grado al momento de proferir la decisión objeto de impugnación y, que además, que estos sean producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiendo atacar todas las pruebas en que se soporta la sentencia, ya que las acusaciones tanto parciales como genéricas no son suficientes para quebrar la providencia atacada, siendo necesario destruir todos los pilares sobre los cuales el ad quem fundamentó su fallo.
Establecidas lo anterior, observa la Sala que el censor orienta el cargo por la senda fáctica, enrostrando al Tribunal como error manifiesto el no haber dado por demostrado, cuando lo estaba, que al señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya le faltaban más de 10 años para cumplir los 60 años de edad, al 1° de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia Ley 100 de 1993-, error que condujo a la infracción del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida del artículo 36 de la misma ley.
Recuerda esta Corporación que es el juez como director del proceso el encargado de interpretar lo pretendido por las partes al momento de fijar la litis, pues es él quien en principio conoce el derecho, buscando con ello el equilibrio de las cargas a través de su providencia; en esta medida al caso concreto es notorio que la esencia de lo pretendido por el demandante, desde su libelo gestor, era precisamente la suma de todos los tiempos que en efecto cotizo al ISS, en el entendido que estos no solo iban hasta el año 1997 – como lo entendió en sede administrativa la demandada-; sino, que debían tomarse los tiempos completos hasta el año 2003, sin distinción y con ello liquidar la prestación de conformidad con el artículo 21 de la pluricitada Ley 100.
Ahora bien, señaló el impugnante que este dislate en la decisión se debió a la mala apreciación del ad quem de la demanda y la Resolución 14311 de 2005. Veamos qué dice la susodicha pieza procesal y la resolución en cuestión: En lo que interesa al recurso, extrae la Corte de la primera pretensión -literalmente-, que: […] se condene al ISS, (Seccional Antioquia), a reliquidarle el mayor valor de la pensión de vejez […] teniendo en cuenta para la liquidación, todos los dineros que cotizó éste durante toda su vida laboral, tal como lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas que cotizó al ISS.
Como también, que este pedimento, encuentra su esencia en el hecho sexto, que reza: […] mediante memorando n° 03548 del 13 de mayo de 2005, concluye que mi poderdante no soportó sus ingresos legales y contables y por tanto el promedio de los salarios declarados por el actor a la entidad demandada es superior al realmente por él recibidos por parte de la empresa SAUL VANEGAS Y CIA LTDA, esto por los años 1998 a 2003, por lo cual la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ, se liquidó solo hasta el 31 de diciembre de 1997, dejando por fuera, todas las cotizaciones realizadas por mi poderdante desde el 1 de Enero de 1998 hasta el día 1 de Agosto de 2003.
A su turno, la Resolución n.° 14311 del 8 de agosto de 2005, evidencia que el señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya, nació el día 26 de octubre de 2004 y durante su vida laboral cotizó un total de 1330 semanas, así mismo, que el Instituto demandado sólo tomo en cuenta el tiempo cotizado hasta el año 1997, indicando que los periodos comprendidos desde los años 1998 hasta 2003, no serían considerados por no existir soporte de los saltos abruptos en el ingreso base de cotización para esas calendas.
Frente al cargo en comento el Tribunal manifestó: En el caso que aquí nos ocupa, a 1° de abril de 1994, al actor le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para cumplir los 60 años de edad; además de haber completado la densidad de cotización en el mes de agosto de 2003; por lo que su situación pensional se enmarca dentro del supuesto fáctico establecido por la norma.
No aparece entonces coherente la solicitud que a través del escrito de alzada presenta el demandante, en tanto solicita se obtenga el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los último s 10 años por ser el que según aparece en el dictamen pericial de folio 162, le es más favorable, tal como se dejó dicho; por cuanto la alternativa no aparece contemplada en la norma que le es aplicable y que claramente establece como posibilidades, del promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional.
De lo hasta aquí revisado concluye la Corte, que erró el Tribunal al momento de indicar que « al actor le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para cumplir los 60 años de edad […]», pues claro está que sí el censor cumplió los 60 años el día 26 de octubre de 2004, al 1° de abril del año 1994 tenía 49 años lo que de bulto muestra que le faltaban más de 10 años para cumplir los 60 años de edad, como requisito temporal para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la forma de liquidar su prestación se debió sujetar a las reglas del artículo 21 de la Ley 100 Ibídem, tal como lo viene alegando el demandante desde los albores de este proceso, con la presentación de su demanda: que le liquiden su pensión con fundamento en el citado artículo 21 de la ley 100 ibidem, pero, teniendo en cuenta las semanas descartadas por el ISS al momento de producir el reconocimiento pensional, por saltos abruptos en el ingreso base de cotización -de 1998 a 2003-.
Entonces, no es ese estadio temporal que pide el accionante se le considere, el mismo interregno al que se refiere el mencionado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de un lado esta normatividad permite el reconocimiento de la pensión sobre lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, en todo el tiempo y de otra parte, lo que quiere el recurrente, es que el lapso transcurrido entre los años 1998 – 2003, sean estimados como cotizados válidamente, tal cual como lo decidió el juez unipersonal.
Es por lo dicho que los cargos formulados por el señor Saúl Arturo Vanegas Bedoya están llamados a prosperar, pues el siempre fue coherente con los pedidos invocados desde su demanda inicial: que todas las semanas que cotizó, fueron válidamente aportadas al ISS. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandado, por cuanto la acusación tuvo éxito y hubo oposición al recurso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez casada la sentencia recurrida, constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.
Del escrito de apelación presentado, se evidencia que la inconformidad del recurrente se centra en que, por ser más favorable, debe reliquidarse la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años cotizados al ISS, incluyendo -como lo hizo el juez de primer grado- las calendas comprendidas entre los años 1998 hasta 2003.
Probado y fuera de discusión se encuentra, que el señor Navarro Méndez nació el 26 de octubre de 1944; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, faltándole más de diez años para el cumplimiento de la edad mínima pensional; ahora bien, frente a la forma en la que el juez de primera instancia liquidó la prestación reconocida, le asiste razón al apelante, por resultar más favorable la liquidación obtenida del promedio de los últimos diez años de cotización. Es por lo anterior, que resulta imperativo modificar la sentencia de primera instancia, frente a la forma en que le fue liquidada la pensión de vejez al actor, pues esta habrá de reconocerse teniendo como IBL, el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Previa liquidación la pensión quedará así: IBL: $2.162.792.00 Tasa de reemplazo: 90% Valor de la mesada 2004: $1.946.513.00 Mesada año 2017: $3.415.490.00 Retroactivo desde el 8 de agosto de 2005 a la fecha: $121.836.875.00 Valor de la indexación hasta la fecha: $32.271.840.00 Sobre las excepciones que presentó el Instituto de Seguros Sociales, se confirmará lo resuelto por el a quo al respecto, pues, en cuanto a la prescripción, no se encuentran prescritas las mesadas causadas desde el reconocimiento del derecho -26 de octubre de 2004-, ya que el actor reclamó ante el ISS el 25 de agosto de 2005 y demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el 6 de septiembre de 2006, lo que a luz del artículo 151 del CPTSS, deja ver que no han transcurrido más de los 3 años allí contemplados para que opere el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, la Corte, actuando en sede de instancia, modificará la sentencia de primera instancia, en consecuencia, condenará al Instituto de Seguros Sociales, a reliquidar la pensión de vejez, en las condiciones y cuantías aquí expresadas. Las costas en las instancias serán a cargo de la parte demandada, las que serán fijadas, por el a quo.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por SAÚL ARTURO VANEGAS BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En su lugar se MODIFICA la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00