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SL21621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 46824 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21621-2017 Radicación n.° 46824 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por él, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. –TRASAN S.A.- I.

ANTECEDENTES Jose María Hernández Reyes presentó demanda contra la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. (en adelante Trasan S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 1991 hasta el 11 de mayo de 2007, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En virtud de lo anterior, solicitó el reajuste del salario percibido al mínimo legal mensual vigente por cada uno de los años que duró la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria por retardo en el pago de cesantías, trabajo realizado en tiempo suplementario, recargos nocturnos, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización moratoria por el no pago injustificado de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y materiales e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que fue contratado por la empresa demandada el 1° de junio de 1991 para desempeñar el cargo de «Control de rutas» de los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano en Cúcuta y su área metropolitana.

A su vez, adujo que su vinculación fue mediante contrato de trabajo verbal por conducto del señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, quién en su momento ejercía la función de «Jefe de rutas». Respecto del salario devengado, estableció que desde su ingreso hasta el año 1996, le fueron reconocidos mil pesos ($1.000,oo) diarios; que entre 1996 y el año 2000, le pagaron dos mil pesos ($2.000,oo) diarios; entre el 2001 y 2002 la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500,oo) diarios; y, finalmente, entre el mes de enero de 2003 y el 11 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación laboral, la demandada no realizó ningún pago por concepto de salarios.

Finalmente, afirmó que laboró bajo continua subordinación y dependencia de la empresa accionada, pues cumplía con la jornada asignada por Ciro Alfonso Anaya Buitrago en su calidad de «Jefe de rutas», es decir, de lunes a domingo de 6:00 am a 8:00 pm. A su vez, que su contrato de trabajo fue finalizado de manera «intempestiva, unilateral e injustificada», como consecuencia de haber solicitado ante el Ministerio de la Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Trasan S.A. Al dar respuesta a la demanda, Trasan S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De igual forma, no aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, por lo que negó los extremos temporales, las funciones y la forma en la que alegó haber sido incorporado. Por lo anterior, estableció que era el «Jefe de recursos humanos» el único que ostentaba la facultad tanto para contratar como para asignar labores al personal de la empresa demanda.

Por lo cual, no era cierto que ejerciera las labores dentro de los horarios referidos, así como tampoco que recibiera los emolumentos aducidos. Así pues, concluyó que, al no haber existido vínculo laboral con el accionante, no era procedente el reconocimiento de las pretensiones señaladas en la demanda inicial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 21 de agosto de 2009, declaró la existencia de la relación laboral existente entre el demandante y Trasan S.A., por lo que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES, las siguientes sumas de dinero: a). - La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantías. b). - La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182,78), por concepto de intereses sobre las cesantías. c). - La de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($855.834,67), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, para que proceda a cubrir y pagar las cotizaciones para la seguridad social respecto del demandante JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES, de acuerdo con las normas vigentes en el sistema de seguridad social y las reglamentaciones que para tal efecto se tenían y tienen, como se ha indicado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, a suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES, ocho (8) pares de calzado, ocho (8) camisas y ocho (8) pantalones, conforme a lo señalado en el curso de éste proveído.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDES S.A. “TRASAN S.A.”, a pagar a JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456,67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta por veinticuatro (24) meses, y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización por falta oportuna de pago.

QUINTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDES S.A. “TRASAN S.A.”, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por el señor JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES, mediante apoderado judicial.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 18 de marzo de 2010, resolvió revocar totalmente el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver en todas las pretensiones a la parte demandada.

Para fundamentarla, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo entre el señor Hernández Reyes y Trasan S.A., para lo cual, concluyó que de las documentales visibles en los folios 8 a 19, 22, 24 a 43 y 45, no era posible aducir la existencia de un vínculo laboral, pues en ellas obran únicamente «[…] comunicaciones entre el señor Ciro Anaya y la entidad demandada, actas de reunión celebradas entre Trasan S.A. y los Ministerios de Transporte y de la Protección Social, memorandos sobre suspensiones a conductores y constancias de rotación y pago de controles», las cuales no guardan relación directa entre la empresa y el accionante.

Adicionalmente, aseveró que del estudio de los folios 7, 18, 22, 27, 30 y 43, los cuales contenían órdenes emitidas por la empresa al señor Anaya Buitrago acerca de los controladores de ruta, sólo se podía acreditar la existencia del cargo y no que efectivamente hubiera sido el demandante quién lo hubiera desempeñado en los términos por él suscitados.

Por otro lado, trajo a colación las declaraciones presentadas por los testigos Ciro Alfonso Anaya Buitrago, Harry Franklin Abella Acero, Jesús Ernesto Galeano Valdés, Gustavo Carvajalino Vacca, Yimmy Alexander Jaimes Jaimes y Ernesto Díaz Díaz, para afirmar que si bien el accionante realizó funciones en un establecimiento de comercio del cual era propietario la entidad demandada, lo anterior no era óbice para colegir que el señor Hernández Reyes ostentó la calidad de trabajador, dentro de los extremos temporales señalados.

Finalmente, puntualizó en que al haber la empresa accionada negado y desconocido todos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, le correspondía al demandante acreditar los mismos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. En tal sentido, esgrimió no encontrarse probada la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia el elemento de la subordinación ejercido por Trasan S.A. sobre el recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, modifique el fallo que dictó el a quo y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida « […] por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en la sentencia. En desarrollo del cargo, el censor sostuvo que existen cuatro errores de hecho, a saber: 1.

Dar por demostrado en contra de la evidencia, que entre el demandante y la empresa demandada no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la empresa demandada. 3. No dar por establecido, siendo verdad del proceso; que el demandante estuvo subordinado a la empresa TRASAN S.A., cumpliendo órdenes del jefe de rutas y controles de la misma empresa. 4.

No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo desde el día 1 de junio del año 1991 hasta el 11 de mayo del año 2007 en que fue despedido de manera injusta, por haber solicitado a la empresa, a través del Ministerio de la Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Así mismo, aseveró que los errores de hecho expuestos en precedente, se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Demanda folio 58 a 65, contestación de la demanda 75 a 84. Las documentales obrantes a folios 8 a 17, 19 a 26, 28, 31 a 42. Folios 7, 27 y 43. Folios 6, 18, 29, 30, 45 y folios 46 a 57 del cuaderno del Juzgado, sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, folio 132 a 152 y sentencia de la Corte folio 109 a 131 cuaderno del Juzgado, libro ANEXO 1, rotación y pago de controles. 2.

Testimonio de CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO visible a folio 158 a 162 del cuaderno del juzgado. 3. Testimonio de HARRY FRANKLIN ABELLA ACERO, visible folio 162 a 165 del cuaderno del Juzgado, testimonio de JESUS ERNESTO GALEANO VALDÉS, visible folio 180 a 182 del cuaderno del Juzgado, testimonio de GUSTAVO CARVAJALINO VACCA, visible folio 183 a 184 del cuaderno del juzgado, testimonio de YIMMY ALEXANDER JAIMES JAIMES, visible folio 192 a 193 del cuaderno del juzgado. 4.

Testimonio de ERNESTO DÍAZ DÍAZ, visible a folio 193 a 196 del cuaderno del juzgado. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que el ad quem estudió con ligereza las documentales obrantes en folios 8 a 17, 19 a 26, 28, 31 a 42, así como los folios 7, 27, 43 y 6, 18, 29, 30, 45, 46 a 57 del cuaderno principal, pues de haberlo hecho en debida forma, hubiera concluido en primer lugar, que el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago prestó sus servicios para la empresa demandada como «Jefe de rutas», donde actuaba en calidad de supervisor directo del demandante.

En consecuencia, habría determinado que el señor Hernández Reyes actuaba bajo la constante subordinación de Anaya Buitrago, en cumplimiento de los fines que a éste le fueron encargados por la empresa. En segundo lugar, mencionó que el testimonio del señor Ernesto Díaz Díaz (folios 193 a 196), quien tenía la función de representante legal de Trasan S.A., dio cuenta de que el señor Anaya Buitrago contaba igualmente con la facultad de vincular personal a la empresa accionada, por lo que, con respecto al demandante, actuó como un simple intermediario para la suscripción de un vínculo laboral de forma verbal.

Finalmente, trajo a colación los testimonios de Harry Franklin Abella Acero (folios 162 a 165), Jesús Ernesto Galeano Valdés (folios 180 a 182), Gustavo Carvajalino Vacca (folios 183 a 184 y Yimmy Alexander Jaimes Jaimes (folios 192 a 193), quienes afirmaron haber desempeñado el mismo cargo del accionante, bajo la constante subordinación del señor Anaya Buitrago y realizando las mismas funciones en el mismo horario y devengando el mismo salario.

Por lo cual, de haber tenido el Tribunal en cuenta sus declaraciones, habría podido estimar que todos laboraban al servicio de Trasan S.A. y que fueron vinculados mediante contrato de trabajo de forma verbal. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida « […] de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, a través de una infracción medio, el art.“66A del Código de Procedimiento del Trabajo Ley 712 de 2.001; art. 1° numeral 175 del D.E. No. 2282 de 1.989 que modificó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; con lo cual condujo a que se violaran por aplicación indebida los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 22, 23, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174».

Enlistó los siguientes errores de hecho: 1) Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin tener en cuenta, que la misma, apeló, pero no sustento todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la sentencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada únicamente apelo y sustento la determinación relacionada con el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que se apreciaron indebidamente «el escrito de sustentación y apelación ante el juez de prima instancia (210 a 217 del cuaderno del Juzgado). En la demostración del cargo sostuvo el recurrente que Trasan S.A. en su apelación únicamente se manifestó contra la condena de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST puesto que existió buena fe « al no pagar a el (sic) demandante las prestaciones sociales ».

En este sentido señaló el recurrente: De acuerdo con todo lo anterior nos podemos dar cuenta que el apelante solo ataco (sic) el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia en cuanto a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando buena fe del empleador, con lo que se entiende que está de acuerdo con las demás condenas, aunque pide la revocatoria de todo se centra y hace énfasis en la moratoria.

Aceptando que la demandada si tiene que pagar las prestaciones a los demandantes, pero que no lo hizo creyendo de buena fe que no estaba obligado a pagarlas porque el demandante laboraba era para el jefe de rutas de la empresa y no para la empresa directamente. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente utilizó la vía indirecta, como modo de ataque, para presentar su inconformidad respecto de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia. Así las cosas, era menester para derruir el fallo cuestionado, referir la omisión o indebida apreciación de las pruebas obrantes dentro del proceso, las cuales, de haber sido valoradas de manera adecuada, hubieran conducido de manera inexorable al reconocimiento de todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

En el sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el señor Jose María Hernández Reyes y Trasan S.A. existió un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1991 y el 11 de mayo de 2007. Para lo cual, el ad quem estableció, a partir del análisis de pruebas tanto documentales como testimoniales, que no existió relación laboral alguna entre el recurrente y la empresa accionada.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala evaluar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores de hecho aducidos, producto de la inadecuada valoración de las pruebas calificadas en casación para, posteriormente, examinar si se presentó de igual forma, un yerro en la apreciación de las demás pruebas tenidas por el juzgador de segunda instancia para fundamentar su decisión. Lo anterior, constituye el correcto proceder en el estudio en las probanzas acusadas por el recurrente dentro del desarrollo del cargo presentado, pues como ha establecido esta Sala en sentencia CSJ SL, 1° de marzo de 2011, radicado 38841, en concordancia con su reiterada jurisprudencia: La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas. […] Esa severidad se expresa en la restricción impuesta en la casación del trabajo y de la seguridad social – primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias -, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. […] Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En ese orden de ideas, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se encuentra lo siguiente: Del documento auténtico A partir del análisis de los oficios obrantes a folios 7, 27, 30 y 43, así como de aquellos presentes de los folios 8 a 18 y 22, el juzgador de segunda instancia únicamente encontró probada tanto la existencia del cargo de «Control de rutas», como la relación de trabajo suscrita entre el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago y Trasan S.A., sin que lo anterior tuviera una relación directa con el demandante.

Es decir, el ad quem determinó que tales documentales no lograban establecer que haya existido un contrato de trabajo entre el accionante y la demanda, así como tampoco que el señor Hernández Reyes hubiera ejercido el puesto suscitado. Sin embargo, encuentra esta Sala que sí hubo una errónea apreciación en las documentales enrostradas en la censura, en primer lugar, porque de los memorandos emitidos por Trasan S.A. (folios 8 a 17, 19 a 22, 24 a 26 y 32 a 42 del cuaderno principal) y enviados al señor Anaya Buitrago, existe habida cuenta de que éste último, junto con sus subalternos que ejercían el cargo de «Control de ruta», realizaban el registro y supervisión de las rutas que los vehículos realizaban dentro de la ciudad de Cúcuta y sus áreas metropolitanas.

Por lo anterior, es claro que la prestación personal del servicio del demandante, se dio en función y beneficio de la entidad accionada. En segundo lugar, porque de la documental visible a folio 27, se acredita puntualmente no solo que el demandante sí desempeñó el cargo de «Control de ruta», bajo la constante y continua subordinación del señor Anaya Buitrago al servicio de la empresa accionada, sino también que Trasan S.A. conocía de la existencia de dicho personal.

Lo anterior, pues tal y como obra a folios 28 y 29, la accionada hacía extensible los oficios dirigidos al señor Anaya, a todos los demás trabajadores que se encontraban a su cargo, tal y como era el caso del señor Hernández Reyes. Ha de concluirse entonces que, a partir del análisis de las pruebas calificadas, el recurrente efectivamente laboró para la demandada Trasan S.A., en los términos y condiciones que la empresa establecía, por lo que le asiste razón al recurrente al aseverar que el Tribunal incurrió en los errores fácticos con el carácter de ostensibles presentados dentro del cargo, bastando para derruir la sentencia atacada.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo presentado está llamado a prosperar, resultando procedente el reconocimiento de la relación laboral existente entre el señor Jose María Hernández Reyes y Trasan S.A., se casará la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. No se estudia el segundo cargo, dada la prosperidad del primero. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para la Sala es importante hacer énfasis, aparte de las consideraciones visibles en sede de casación, en la importancia del análisis que debe hacerse respecto a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la cual fue completamente omitida y que no fue objeto de estudio por parte del a quo. Así las cosas, es de recordar que esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, ha establecido con suficiencia en su precedente, que no basta con la sola activación de la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, sino que, además, el demandante debe acreditar otros supuestos fácticos para declarar la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, poder acceder a todas las obligaciones y prestaciones incoadas.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 6 de marzo de 2012, radicado 42167, puntualizó: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En los anteriores términos, del estudio de los testimonios realizados a los señores Ciro Alfonso Anaya Buitrago (folios 158 a 162), Harry Franklin Abella Acero (folios 162 a 165), Jesús Ernesto Galeano Valdés (folios 180 a 182), Gustavo Carvajalino Vacca (folios 183 a 184), Yimmy Alexander Jaimes Jaimes (folios 192 a 193) y Ernesto Díaz Díaz (folios 193 a 196), es dable concluir que el demandante laboró del 1° de junio de 1991 hasta el 11 de mayo de 2007, encontrándose definidos los extremos temporales de dicha relación laboral.

Es así, por cuanto el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago acreditó tal situación, pues fungió en calidad de jefe directo del señor Jose María Hernández Reyes, así como de «[…] propietario de algunos vehículos microbuses afiliados a la empresa». De igual forma, dicho testimonio guarda consonancia con lo consignado de las declaraciones realizadas por los demás testigos, quienes dieron fe de haber trabajado con el demandante hasta el mes y año establecido, en el cargo de «Control de ruta».

Así mismo, la jornada laboral y el salario devengado quedó igualmente probado a través de la prueba testimonial obrante en el proceso, pues los testigos aseveraron haber trabajado durante las mismas horas y haber sido remunerados en la misma cantidad que el accionante, de conformidad con lo previsto en los hechos presentados en la demanda.

Por último, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, el demandante debió acreditar el hecho que generó la terminación unilateral del vínculo laboral, lo cual brilla por su ausencia, teniendo en cuenta que ésta se sustenta sólo a partir de afirmaciones realizadas por el demandante y el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, dejando éste a su vez presente que lo anterior lo menciona a partir de presunciones personales, sin que las mismas se encuentren debidamente acreditadas y cotejadas con los demás testimonios y pruebas documentales presentadas durante el proceso.

Finalmente, respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (folios 75 a 84, cuaderno principal), se declarará por no probada la de inexistencia de la obligación, toda vez que se acreditó la existencia del contrato de trabajo en los términos ya presentados. Sin embargo, en cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que la reclamación administrativa y la demanda fueron presentadas con anterioridad al 7 octubre de 2007 (folio 1), por lo que se entiende que dicha fecha interrumpió el término de prescripción, habiéndose efectuando la petición dentro de los tres años posteriores la finalización del vínculo laboral, a saber, el 11 de mayo de 2007.

De tal forma que todas aquellas prestaciones que se causaron anterioridad al 11 de mayo de 2004, no se pueden hacer exigibles en virtud de la excepción en referencia. En consecuencia, se condenará en costas a favor de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE MARÍA HERNÁNDEZ REYES contra EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. –TRASAN S.A.- En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00