SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2162-2024 Radicación n.° 99152 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que promovió DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA en representación de D. P. W. O. Téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.
ANTECEDENTES En representación de su hija, Diana Susana Olivares Mejía reclamó el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Audelino Witt Jiménez, junto Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 2 con el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que el 2 de julio de 2008, falleció Witt Jiménez, pensionado por la demandada y padre de su hija, quien desde su nacimiento fue beneficiaria de los servicios médicos de su padre.
Agregó que, por Resolución 0095 de 28 de enero de 2009, la demandada dejó en suspenso el reconocimiento del derecho y que un juez de tutela ordenó a la entidad dar respuesta de fondo a la petición de pensión. Sin embargo, mediante Resolución 0908 de 2010, confirmada en la 1777 de 21 de diciembre del mismo año, la demandada negó el reconocimiento.
La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e «imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho». Dijo que no le constaba la calidad de hija de la menor demandante, producto de la relación sentimental entre el extinto pensionado y Diana Susana Olivares Mejía. Admitió lo demás. En su defensa, adujo que, si bien se acreditó que la actora fue registrada en el sistema de salud como hija del pensionado, «en realidad» es su nieta, por manera que no es beneficiaria de la prestación reclamada.
Mediante auto de 24 de febrero de 2015, el a quo ordenó vincular a Yennifer Lorena Witt Montaño y, por auto de 5 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda. Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reconocimiento indexado de la pensión de sobrevivientes en un 25% a favor de D.P.W.O, a partir del 3 de julio de 2008, hasta que «persistan las causas que dieron origen a su reconocimiento».
Declaró no probadas las excepciones, dispuso desvincular a Yennifer Lorena Witt Montaño y gravó con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas. Ubicó el problema jurídico en definir si D.P.W.O era hija del pensionado, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Tras dejar fuera de debate la condición de pensionado del causante y la fecha del deceso, asentó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que la muerte se produjo el 2 de julio de 2008. Del registro civil de nacimiento, coligió que la actora nació el 4 de febrero de 2004 y que sus progenitores son Diana Susana Olivares Mejía y Audelino Witt Jiménez.
Dijo que, pese a la información que reposa en tal documento, «la entidad convocada a juicio desconoce la veracidad de dicho Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 4 documento» en tanto consideró que la accionante no fue hija del pensionado. Memoró la sentencia CSJ SL 8 mar. 2004, rad 21501 y explicó que el registro civil se presume auténtico y es prueba idónea del estado civil de las personas.
Igualmente que, conforme al artículo 89 del estatuto del registro del estado civil, «las inscripciones del estado civil, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme». Dada la ausencia de anotación o modificación proveniente de autoridad judicial y de un medio de convicción distinto, que pudiera dar cuenta de «que se trata de una paternidad falsa», descartó la posibilidad de restarle credibilidad y veracidad al registro civil de nacimiento.
Por ello, dijo, la entidad negó el reconocimiento de la pensión por «suposiciones». Adujo que el reconocimiento voluntario de paternidad puede ser impugnado por «el hijo, los ascendientes del padre y por los que tuvieren intereses actuales». Tal situación, agregó, no ocurrió en el evento bajo examen, pues la enjuiciada no arrimó «copias de las diligencias o denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación».
Entonces, concluyó que la actora sí tuvo la condición de hija para acceder al 25% de la pensión reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las peticiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 2530 y 2541 del Código Civil, 1 del Decreto 1260 de 1970. Como violación medio, acusa trasgresión de los artículos 167, 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221, 222 y 264 del Código General del Proceso, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 48 de la Constitución Política.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la niña menor de edad D.P.W.O representada en el proceso por su madre la señora DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA, reunía los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó el señor AUDELINO WITT JIMÉNEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, hasta el momento de la sentencia, dejaba dudas que permitían concluir que la niña D.P.W.O reunía los requisitos legales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, aspecto central de la contienda, que estuvo cuestionado durante todo el proceso. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, hasta el momento de la sentencia, evidenciaba dudas que permitían concluir que la niña D.P.W.O es hija de AUDELINO WITT JIMÉNEZ, aspecto central de la contienda, que estuvo cuestionado durante todo el proceso y que no fue aclarado con suficiencia, cuando se trataba el presente Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 6 caso, de comprometer los recursos del erario público (sic) al imponerle una carga económica al Estado, no soportada en pruebas suficientemente establecidas.
Acusa errónea apreciación de la demanda inicial (fls. 4 al 10 cdno. 1.ª inst, exp. digital), su respuesta (fls. 47 a 55 cdno. 1.ª inst, exp. digital), y el registro civil de nacimiento de D.P.W.O (fl. 9 cdno. 1.ª inst, exp. digital). Como pruebas preteridas, menciona la Resolución 00095 de 2009 (fls. 11 al 13 cdno. 1.ª inst, exp. digital), las resoluciones 00098 de 22 de julio de 2010 y 001777 de 21 de diciembre de 2010 (fls. 22 a 28 cdno. 1.ª inst, exp. digital) y el Acta 2162 del Comité de Conciliación y Defensa judicial de 15 y 16 de julio de 2019 (fls. 4 al 10 cdno 1.ª inst, exp. digital).
Asevera que, en la demanda inicial, la actora aceptó que mediante Resolución 0908 de 2010, al dar cumplimiento a la orden impartida en un fallo de tutela, la entidad negó el derecho «al dejar en suspensión el derecho». Aduce que no fueron valorados los argumentos expuestos en tal documento, en tanto el ad quem no examinó la resolución y no los relacionó con lo expuesto en la contestación a la demanda.
Acota que, si «se planteaba serias dudas» conforme al registro civil de nacimiento dubitado, el colegiado de instancia debía esperar que las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación dieran respuesta a las denuncias, con mayor razón si están comprometidos recursos del erario. Asevera que, si el ad quem hubiera apreciado las resoluciones 00095 de 2009, 001777 de 2010 y 000908 del Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo año, habría concluido que el reconocimiento del derecho de D.P.W.O fue dejado en suspenso hasta que la Fiscalía General se pronunciara sobre la validez de su registro civil de nacimiento, en tanto se trata de prueba crucial para resolver esta contención. Luego de transcribir apartes de las resoluciones denunciadas, insiste en que tuvo razones suficientes para no conceder el derecho, en tanto no había certeza de la validez del registro civil que acreditara que D.P.W.O era hija del causante.
Asevera que del Acta 2162 emitida el 15 y 16 de julio de 2019 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, se desprende que la actora no satisfizo las exigencias de la norma para acceder al derecho reclamado, dado que «existen serias dudas» de la calidad de hija de la menor Witt Olivares. VII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que Audelino Witt Jiménez falleció el 2 de julio de 2008, ni que devengaba una pensión de jubilación desde 1987.
Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. El juez de la alzada dispensó eficacia probatoria y credibilidad al registro civil de nacimiento de la actora, dada la ausencia de anotación o modificación proveniente de autoridad judicial y la existencia de un medio de prueba que Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 8 pusiera en duda aquellos atributos.
Por ello, lo consideró suficiente para tener por demostrada la condición de hija del causante y, por contera, para concederle la prestación por sobrevivencia. Para la entidad recurrente, no existe certeza de la validez del registro civil de nacimiento de la promotora del juicio, de suerte que no quedó debidamente acreditado su derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de esta contienda judicial.
Claramente, la recurrente no controvierte el pilar central del pronunciamiento gravado, en la medida en que la decisión se fundó en la presunción de autenticidad de un documento público como el registro civil y su idoneidad como prueba del estado civil de las personas. Consideró que como no existía orden de autoridad competente para modificar el contenido de lo anotado en el de la menor demandante, la negativa de la convocada al juicio en reconocer la pensión implorada, estuvo basada en suposiciones.
A juicio de la Sala tan contundente respuesta del ad quem es corroborada con el escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario. Sus planteamientos lejos están de ser considerados un ataque serio contra el soporte de la sentencia del Tribunal, como quiera que se desgasta en argüir que en la demanda inicial se aceptó la incertidumbre de la paternidad del causante, porque se relató que mediante una resolución se había dejado en vilo la concesión del derecho a la pensión de Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes, como si no se tratara simplemente de la descripción obligatoria de los hechos que interesan al proceso, en aplicación del principio de lealtad procesal.
La pretensión de que lo expuesto en el acto administrativo merezca total credibilidad de parte del operador de justicia trasluce, por lo menos, un desconocimiento de reglas básicas sobre la asignación de las cargas probatorias en un proceso judicial. Las partes deben probar lo que afirman o niegan, con mayor razón si, en medio, está la presunción de autenticidad del registro civil de nacimiento de una menor de edad y su derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por su progenitor.
Lo mismo, puede afirmarse de lo plasmado en el acta del comité de conciliación y defensa de la entidad accionada; aspirar a que lo allí planteado sea considerado como verdad procesal, no pasa de ser algo ligeramente superior al convencimiento de que al juez se le puede persuadir mediante la proposición de argumentos que rayan en la temeridad.
De otra parte, la prejudicialidad que plantea la censura no es viable en los procesos que se tramitan ante la justicia laboral, con mayor razón si está involucrado un derecho fundamental de un menor de edad y no existe el más mínimo asomo de sospecha de que la supuesta falsedad del documento público en cuestión, haya sido puesta en conocimiento de la autoridad competente.
Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 10 Con todo, si en un gesto extremo de laxitud en punto a las exigencias técnicas del recurso de casación, la Sala optara por examinar las pruebas que la censura menciona en su escrito, la impugnación no podría salir avante. Si bien, el Tribunal omitió referirse a las resoluciones 00095 de 2009, 00098 de 22 de julio de 2010, 001777 de 21 de diciembre de 2010 y el Acta 2162 del Comité de Conciliación de julio de 2019, como ya se anunció, se trata de documentos expedidos o creados por la demandada, que solo registran su posición y, especialmente, la decisión de negar la prestación a partir de argumentos que consideró procedentes.
De esta suerte, la información que se extrae es elaboración propia de la llamada al proceso, que debió ser corroborada por otros medios, bajo la regla de que a nadie le está dado elaborar la evidencia con la que pretende beneficiarse en el proceso judicial. Importa acotar que si bien, en dichos documentos la entidad recurrente alude a circunstancias fácticas e investigaciones penales en curso, el Tribunal destacó que esto no quedó acreditado en el proceso, premisa que la censura no se ocupa de desvirtuar.
Las manifestaciones que se exponen en la demanda y su contestación, serán valoradas en la casación del trabajo cuando conlleven confesión, que es la prueba calificada, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Empero, lo que la censura pretende sostener es que como la demandante manifestó en su demanda que la entidad emitió varias Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 11 resoluciones para negarle el derecho, ello constituye confesión de la falta de validez del registro civil.
Desde luego, como se expuso, tal tesis es abiertamente infundada, como quiera que la demandante se limitó a registrar la decisión de la entidad para negar el derecho. Mal puede sostenerse que el registro de esas circunstancias en el texto de la demanda, conlleva el reconocimiento de un hecho que perjudica a quien lo declara o beneficie a la parte contraria.
El registro civil de nacimiento arroja objetivamente que la promotora del juicio nació el 4 de enero de 2004 y que sus padres son Diana Susana Olivares Mejía y Audelino Witt Jiménez. Ninguna anotación permite vislumbrar siquiera un indicio leve de que lo allí plasmado no corresponda a la realidad. El juez de segundo grado hizo énfasis en que la entidad accionada no desplegó esfuerzo alguno para acreditar una verdad distinta a la que se desprende del registro civil.
Es decir, el ente accionado no puso en duda la condición de beneficiaria de la prestación por muerte, premisa que la censura no se ocupa de desvirtuar. Con el debido respeto, esta Sala no puede dejar de llamar la atención de las entidades públicas por situaciones como las que registra este proceso. Evidentemente, como el Tribunal lo acotó, la postura reticente de la enjuiciada se basó en suponer que el contenido de una prueba solemne y sustancial, como el registro civil, no correspondía a la verdad.
Radicación n.° 99152 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, nada hizo en función de demostrar la verdad de su aseveración. Con ello, puso en vilo y pospuso en el tiempo el reconocimiento de un derecho de contenido económico de una persona que, para esas calendas, era sujeto de especial protección constitucional y requería de aquel ingreso para su subsistencia. A pesar de que el cargo se desestima, no se imponen costas porque no se presentó escrito de oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por DIANA SUSANA OLIVARES MEJÍA en representación de D.P.W.O, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93B45EC5A6DCFEBC041D2757ACCE98B75F1C62B974EC32C41A4A2423E5818043 Documento generado en 2024-08-15