SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2162-2023 Radicado n.° 95530 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que AMANDA VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de abril de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral formulado frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 2 Para respaldar sus pretensiones, adujo que el 29 de diciembre de 1963 contrajo matrimonio católico con Gabriel Emilio García Ospina y convivió con él «hasta 1972», anualidad en la que su cónyuge «por problemas de violencia intrafamiliar abandon[ó] el lecho nupcial y [se] decretó la separación de cuerpos, mas no el divorcio».
Refirió que «en 1992» se reinició la convivencia y perduró ininterrumpidamente, con los deberes inherentes a la misma, hasta el 1.° de septiembre de 2017, calenda en que su cónyuge falleció. Agregó que, de la unión antedicha, nacieron dos hijos: Gabriela Inés y Gabriel Jaime García Valencia, ambos mayores de edad; que, no obstante, «del último se desconoce su paradero desde 1988».
Explicó que, al momento del deceso, su esposo ostentaba la condición de cotizante activo del régimen de prima media con prestación definida – RPM- y contaba con 567,71 semanas de aportes. Refirió que el 22 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que no obstante, mediante Resolución SUB 99229 de 13 de abril de 2018, la entidad negó su aspiración, pues estimó incumplido «el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento ni las 50 semanas en los 3 años anteriores a la misma».
Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicó que Colpensiones omitió analizar la viabilidad del derecho al amparo del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, el cual, adujo, le es aplicable, dado que dependía económicamente del causante, es una persona de la tercera edad, está calificada con puntaje de 28,73 en el Sisbén y «radicó de forma diligente la solicitud administrativa tendiente al otorgamiento prestacional» (f.º 5 a 16 Primera instancia_Cuaderno Principal_Expedienteprimerainstancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de julio de 2021, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 140 a 142 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia):
PRIMERO: DECLARAR que a la señora AMANDA VALENCIA, en calidad de cónyuge sobreviviente, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes causada, luego de la muerte de su cónyuge GABRIEL EMILIO GARCÍA OSPINA.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a AMANDA VALENCIA, identificada con C.C 32.338.596, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M.L ($45.777.047) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2017 y el 30 de julio de 2021 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, autorizándose el descuento de salud de esta suma, por lo antes indicado.
TERCERO: A partir del mes de agosto de 2021, COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la cual Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 4 se incrementará, de acuerdo con el aumento al salario mínimo legal colombiano efectuado por el gobierno nacional.
CUARTO: SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 23 de abril de 2018 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Y como se condenó al pago de los intereses se absuelve de la pretensión de indexación instaurada en forma subsidiaria.
QUINTO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada frente a todos y cada uno de los puntos objeto de condena, a través de sentencia de 26 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la promotora.
Asimismo, condenó a esta última al pago de las costas procesales (f.° 29 a 37 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem tuvo como hechos acreditados en el proceso los siguientes: (i) que Gabriel Emilio García Ospina falleció el 1.° de septiembre de 2017; (ii) que acumuló durante su vida laboral un total de 567, 71 semanas, todas ellas sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
(iii) que el causante contrajo matrimonio con la hoy promotora, el 29 de diciembre de 1963 y (iv) que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 5 promotora, a través de Resolución SUB 99229 de 13 de abril de 2018. Claro lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge.
En esa dirección, expresó que, en atención a la fecha de fallecimiento del de cujus -1.° de septiembre de 2017–, la legislación aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso para que se cause la prestación vitalicia en mención. A continuación, analizó la historia laboral del fallecido y concluyó que no era posible el reconocimiento pensional al amparo de la normativa señalada, toda vez que el requisito allí establecido no se cumplió, dado que entre el 1.° de septiembre de 2017 y el mismo día y mes del año 2014, no sufragó ninguna cotización. Por otra parte, indicó que tampoco era procedente el reconocimiento de la prestación vitalicia a la luz de lo previsto en el texto original de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, en atención a que: (…) en el momento del tránsito normativo, esto es, a 29 de enero de 2003, el fallecido no se encontraba cotizando al sistema, [por tanto], era necesario acreditar 26 semanas de cotización en el Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 6 periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, así como 26 semanas en el último año anterior a la muerte, tiempo este último durante el cual tampoco se acreditó ninguna semana de cotización. Para respaldar tal aseveración, se refirió a los proveídos CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, CSJ SL797-2028, CSJ SL4344-2018, CSJ SL514-2019 y CSJ SL1887-2020, entre otros.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, del cual se sirvió el a quo para reconocer la pensión de sobrevivientes, indicó que la misma no era procedente, como quiera que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia CC SU-005-2018; además, el afiliado no dejó causados los requisitos establecidos en dicho precepto «para acceder a la pensión de vejez», a saber, «un mínimo de 1000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», debido a que cotizó únicamente 567,71 en el período comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 17 de noviembre de 1967, a través del empleador Productos Familia S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en: (…) infracción directa del literal a) del artículo 25 y el literal b) del artículo 6 del decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 48, 53, 241 de la Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma aplicable al asunto, dado que optó por analizar el caso bajo los derroteros de la Ley 797 de 2003; sin embargo, pasó por alto que la normatividad que regía el asunto eran los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en armonía con los tratados internacionales señalados en precedencia. Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que, si bien el juez plural de segunda instancia escudó la falta de aplicación del Decreto 758 de 1990, en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, lo cierto es que con tal argumento olvidó que la Corte Constitucional, en calidad de guardiana de la Constitución Política, indicó en sentencia CC SU-005-2018 que «se habilita la aplicación ultractiva de los requisitos de ley 797 de 2003 a decreto 758 de 1990» para efectos del otorgamiento de una pensión, cuando se está en presencia de personas vulnerables, característica que se cumple en su caso.
Señala que, con dicho proceder, el Tribunal desconoció, además, que el precedente jurisprudencial señalado tiene fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC SU-168-1999 y CC SU- 298-2015. Por último, indica que «si la sentencia acusada hubiese aplicado debidamente los preceptos violados su decisión hubiese sido contraria».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso extraordinario. Para tal efecto, expresa que aun cuando la recurrente analiza varias normas internacionales, en esencia lo que pretende es que se le aplique la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional con relación al principio de condición más beneficiosa; no obstante, considera que tal aspiración no es legítima, toda vez que: Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) la búsqueda de la norma aplicable ilimitada en el tiempo que otorga la Corte Constitucional respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes resulta totalmente desproporcionado, y rompe flagrantemente el equilibrio y la igualdad con las personas que solo pueden pensionarse por vejez con base en el régimen de transición consagrado, con la norma inmediatamente anterior.
De este modo, insiste en que la normativa aplicable al caso bajo examen no era otra que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del causante; por tanto, acertó el Tribunal al negar la prestación, como quiera que los requisitos de dicho precepto no se cumplieron. VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno indicar que, al formularse la demanda de casación por la vía directa, no se discuten en esta sede los supuestos fácticos que el ad quem estimó acreditados, estos son, (i) que Gabriel Emilio García Ospina falleció el 1.° de septiembre de 2017;
(ii) que acumuló durante su vida laboral un total de 567, 71 semanas, todas ellas sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (iii) que el causante contrajo matrimonio con la hoy promotora, el 29 de diciembre de 1963 y (iv) que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la promotora, a través de Resolución SUB 99229 de 13 de abril de 2018.
En ese sentido y, pese a que el cargo no es verdaderamente un modelo a seguir, la Corte entiende que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal cometió error jurídico al no condenar a la pensión de sobrevivientes solicitada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de fallecimiento del causante acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, igualmente ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL699-2023, esta Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 11 propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 12 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
En ese contexto, la norma inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado era el artículo 46 de la Ley 100 original; no obstante, en el presente asunto no es viable aplicar tal precepto, por cuanto el principio de la condición Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 14 más beneficiosa no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835- 2023, así: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567- 2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 15 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De este modo, como el afiliado falleció el 1.° de septiembre de 2017, esto es, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la promotora solicita que en su causa litigiosa se aplique la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, al respecto es preciso indicar que esta Sala de Casación Laboral, como máximo órgano encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, se ha apartado reiteradamente de tal criterio, previa exposición de la carga argumentativa respectiva, al estimar, entre otras razones, que, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en sentencia CSJ SL4938-2021, esta Corporación precisó que: (…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 18 modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. De acuerdo con lo anterior, es factible concluir que el Tribunal no se equivocó al negar la prestación de conformidad con el precepto citado ni incurrió en los desatinos jurídicos que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la entidad demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 19 General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que AMANDA VALENCIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 95530 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 95530 Referencia: recurso extraordinario de casación promovida por AMANDA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Se hace necesario señalar que, si bien la providencia se firmó con salvamento de voto, lo que correspondía en la realidad procesal era consignar la firma con aclaración de voto en razón a lo siguiente.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de no casar la sentencia del Tribunal que ordenó la absolución en favor de Colpensiones, discrepo de algunos de los argumentos que sirvieron de base a la decisión, como paso a explicar.
Estoy de acuerdo con la conclusión conforme a la cual, Radicación n.° 95530 SCLAJPT-06 V.00 2 el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputó la censura, en la medida que “ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión.” De la misma forma, hallo conformidad en afirmar que esta Corte: “de manera insistente y pacífica, igualmente ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo.” No obstante, disiento de la decisión mayoritaria, en la medida que en ésta se afirma “En ese contexto, la norma inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado era el artículo 46 de la Ley 100 original; no obstante, en el presente asunto no es viable aplicar tal precepto, por cuanto este no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023” En efecto, en dicho precedente la Corte a su vez, sigue lo enseñado en sentencia CSJ SL2567-2021, que evoca la CSJ SL4650-2017, para considerar que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sigue produciendo efectos únicamente entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 95530 SCLAJPT-06 V.00 3 Argumentos frente a los que debo indicar que, si bien inicialmente los compartí, lo fue con la finalidad de salvaguardar derechos de rango superior de un grupo poblacional, quienes, por virtud de los cambios normativos, verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión deprecada. No obstante, luego de un juicioso análisis de dicha providencia y de las diferentes variables que allí se plantean como supuestos fácticos que se deben cumplir para acceder a dicha prestación, se observa que las reglas formuladas, no solo se tornan confusas, sino difíciles de cumplir, por lo que poco o nada termina favoreciendo al grupo poblacional destinatario de tal interpretación, en contravía de la teleología del cambio jurisprudencial propuesto en aquella oportunidad.
A mi juicio, tal límite temporal supone una restricción desproporcionada, no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y de mantener una vida en condiciones dignas del grupo familiar del afiliado que fallece, con pleno desconocimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que en lugar de propender por el acceso progresivo a la seguridad social, se genera un efecto contrario que a la postre va en detrimento de estas garantías, por el mero hecho de que el deceso se haya generado fuera Radicación n.° 95530 SCLAJPT-06 V.00 4 del periodo estimado por la Corte.
En ese sentido considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo en el tiempo al 29 de enero de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Amanda Valencia Empresa: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Radicación: 95530 Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido. Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente Radicación n.° 94307 2 aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 94307 3