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SL2162-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2162-2022 Radicación n.°89996 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA CARMONA GRAJALES, JESSICA MARÍA GRAJALES CARMONA y CAROLINA GRAJALES CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promueven las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Carmona Grajales, Jessica María Grajales Carmona y Carolina Grajales Carmona llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que: i) en su condición de cónyuge e hijas, le asiste el «derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOSÉ Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 2 FERNANDO GRAJALES FIGUEROA» de conformidad al Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «dando aplicación a la figura de la condición más beneficiosa».

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a Colpensiones a lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; ii) el retroactivo pensional, «incluyendo las mesadas adicionales que se hubiesen causado y sigan causando» desde el fallecimiento del causante, esto es, 24 de octubre de 2008; iii) al pago de los intereses moratorios de conformidad al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) cancelar todas las condenas que le fueren impuestas debidamente indexadas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que Claudia Patricia Carmona Grajales y José Fernando Grajales Figueroa, contrajeron matrimonio católico el 30 de octubre de 1992; que de la señalada unión nacieron sus dos hijas, Jessica María y Carolina Grajales Carmona; que los cónyuges convivieron juntos de manera ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del Sr. Grajales, acaecido el 24 de octubre de 2008; que el causante durante su vida laboral realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.

Seguidamente, manifestaron que con ocasión al fallecimiento del causante y en su condición de cónyuge e hijas supérstites, el 3 de febrero de 2009 y 29 de noviembre Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2012, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR209141 de 16 de agosto de 2013, bajo el argumento que el de cujus no cumplió con la densidad de semanas exigidas, es decir, no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso «dejando la opción de optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 49 y 37 de la 100 de 1993».

Además, manifestaron que, frente al citado acto administrativo, interpusieron recurso de reposición y apelación argumentando el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa proferida por la jurisprudencia de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo nuevamente desfavorable a sus pedimentos. Por último, afirmaron que el 1.° de julio de 2016, presentó una nueva solicitud de pensión advirtiendo que para el día 22 de abril de 2016, el empleador (Corporación Corprotec) del causante al momento del fallecimiento había realizado «el pago del mes de octubre de 2008 junto con los intereses de mora, para el sistema general pensiones, toda vez que el de salud lo hizo de manera oportuna».

Por lo anterior, aseveró que al momento del deceso se encontraba cotizando y acreditaba 26 semanas de cotización, por lo que la anterior solicitud debía resolverse de conformidad al Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicando la figura de la condición más beneficiosa, la cual fue nuevamente negada. (Cno Ppal. – f.os 2 a 15) Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensiones -Colpensiones-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, toda vez que el causante no dejó semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte.

En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que la señora Claudia Patricia Carmona contrajo nupcias con el causante; que el 24 de octubre de 2008 falleció el señor José Fernando Grajales Figueroa; que la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo desde el día de su matrimonio hasta el de su muerte, que de dicha unión nacieron sus dos hijas, quienes al momento de la muerte de su padre eran menores de edad y, por último, que Colpensiones negó la solitud de pensión bajo el argumento de que el causante no cumplía con la densidad de semanas exigidas, es decir, no había cotizado al sistema general de pensiones 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de fallecimiento, respecto de los demás hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constaban y eran parcialmente ciertos.

En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condenar en costas y compensación indexada. (Con Ppal. - f.os 70 a 74) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de agosto de 2019, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 102 a 103) […]PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por CLAUDIA PATRICIA CAMONA GRAJALES, con CC 43.832.741, JESSICA MARÍA GRAJALES CARMONA, con CC 1.040.744.448, y CAROLINA GRAJALES CARMONA, con CC 1.040.752,844.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo en un 50% a cargo de la señora CARMONA GRAJALES y en un 25% a cargo de cada una de las otras dos demandantes a favor de COLPENSIONES, se señalan agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de éstas por la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116).

CUARTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Las negrillas son del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, resolvió: […]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 15 de agosto de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral Promovido por CLAUDIA PATRICIA CARMONA GRAJALES, JESSICA MARIA GRAJALES CARMONA y CAROLINA GRAJALES CARMONA en contra de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas Procesales de 2ª I: A cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones. Agencias en derecho: 1 Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 6 SMMLV. (Las negrillas son del texto original) Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar si en el presente caso, «el causante dejó acreditados los requisitos para que los demandantes accedan a la pensión de sobreviviente en aplicación al Principio de Condición Más Beneficiosa.» y que, en caso positivo, verificar «si las aquí demandantes logaron demostrar su calidad de beneficiarias de dicha pensión; y lo relativo al retroactivo pensional, a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.».

Seguidamente, afirmó que por haber fallecido el causante el 22 (sic) de octubre de 2008, la norma aplicable respecto de la pensión de sobrevivientes era el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 793 de 2003, acto seguido, transcribió el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y los Artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Posteriormente, se refirió al principio de condición más beneficiosa, afirmando que el mismo tiene fundamento en el Artículo 53 de la Constitución Política, indicando que «permite la posibilidad de resolver el caso con una norma anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante no haya cumplido los requisitos de la nueva norma».

Prosiguió sustentando que dicho principio, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, se ha ido transformando en el tiempo, afirmando que la Corte Suprema de Justicia en sus inicios consideraba que solo era Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 7 posible realizar un salto normativo entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, pero posteriormente amplió su criterio permitiendo dicho salto de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38634 (sic) (1), donde se consideró que no es posible hacer el alto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990 a fin de dar aplicación ultractiva a normas anteriores a la Ley 100 de 1993; postura que en un principio no fue compartida por la Corte Constitucional al considerar esta última que tal salto si era posible en la sentencia CC SU-442-2016.

Así mismo, manifestó que tales tesis han venido siendo moduladas en el tiempo por una y otra Corporación citando las siguientes sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL7781- 2017, CSJ SL14588-2017, CSJ SL2358-2017, CSJ SL16556- 2017 y CSJ SL17986-2017, en las cuales sostuvo que para que opere el principio en mención, incluso entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, el fallecimiento del afiliado debió haber ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero 2006, además, que el afiliado haya cotizados en dos momentos: i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir, el 29 de enero de 2003 y ii) para la fecha en que se produjo su fallecimiento.

Acto seguido, manifestó que si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, era necesario que tuviera 26 semanas en cualquier tiempo, pero con anterioridad al 1 El verdadero n.° de la sentencia es 38674 Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 8 cambio legislativo, pero si no lo estaba, debía reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; y que adicionalmente, debe contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento, tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en la CC-SU-005-2018, por considerar que ello resulta razonable conforme a las limitaciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto al caso en concreto, se refirió a la historia laboral del causante en la cual constató que el mismo alcanzó a cotizar 207.71 semanas entre el 10 de agosto de 1994 y el 31 de octubre de 2008, pero que entre el 24 de octubre de 2005 y el 24 de octubre de 2008, es decir, tres (3) años antes de su fallecimiento, solo había cotizado 17.4 semanas, por lo que si se le tuviera en cuenta las semanas del mes de octubre de 2008 «pagadas por el empleador en el año 2016», tampoco hubiese alcanzado las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Por último, se refirió al principio de la condición más beneficiosa en aplicación de la Ley 100 de 1993, indicando que no era posible, toda vez que el causante falleció el 24 de octubre de 2008, es decir, después de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y en cuanto al salto normativo del Decreto 758 de 1990, sostuvo que la Corte Constitucional le ha puesto nuevos límites a su aplicación como lo hizo en un test de procedencia, indicando que dicha colegiado no lo estudiaría por cuento el causante Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 9 solo alcanzó a cotizar 207.71 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.

Por lo anterior, dispuso el Tribunal confirmar la sentencia de primer grado. (Cno. n.º 1 - f.os 117 a 119) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia case en su totalidad la sentencia impugnada «en cuanto CONFIRMÓ la absolutoria del juez de primera instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el a quo accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; artículos 2, 3, 11, 13, 272, 288 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 42, 48, 83, 93, 94, 95 y 334 de la Carta Política». En la demostración del cargo, manifestó la censura lo siguiente: […]Para efectos del sendero escogido, no se discuten las circunstancias fácticas aceptadas y que no son materia de discusión para el cargo, en cuanto a la fecha del fallecimiento, la calidad de beneficiarias que tienes las demandantes, las semanas cotizadas por el causante y su temporalidad, especialmente, que el fallecido estaba afiliado y cotizando al sistema pensional para la fecha de su muerte.

Por haberse apoyado en sentencias de las Altas Cortes se edifica el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Tribunal recordó el criterio vigente en la Sala de Casación Laboral sobre el asunto, resaltando que el mismo fue compartido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-05 del 13 de febrero de 2018.

El Tribunal, en apretada síntesis, explica el alcance del principio de la condición más beneficiosa. Descarta la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original al haber fallecido el causante luego de enero de 2006. Sobre el Acuerdo 049 de 1990, se abstuvo de analizar el test de procedencia diseñado por la Corte Constitucional al ser evidente que el causante no cotizó las 300 semanas que exige la norma antes de abril de 1994.

Considero que el Tribunal se equivoca en la intelección que hace del principio de la condición más beneficiosa cuando acoge el criterio de la Sala de Casación laboral sobre el asunto que permite la condición beneficiosa sólo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 pero con límite temporal (zona de paso) exigiendo, como única opción, la muerte del causante entre enero de 2003 y enero de 2006.

A pesar de tener claro que el criterio vigente en la Sala de Casación Laboral es el acogido por el Tribunal sobre el asunto, respetuosamente solicito que se reconsidere del mismo con la finalidad de que se permita el acceso a la prestación por muerte aplicando la Ley 100 de 1993 en su versión original, aunque el fallecimiento del causante se produzca en vigencia de la Ley 797 Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2003, salto normativo posible en correcta aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Seguidamente, procedió a transcribir el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para luego señalar lo siguiente: […]La norma indica que, si el causante está cotizando al momento de la muerte, deja causado el derecho a la pensión de sobreviviente con 26 semanas de cotización en cualquier época. Sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal indica que, al haberse producido la muerte en octubre de 2008, es decir, después de enero de 2006, fecha de expiración de la denominada “zona de paso” para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no era posible revisar el cumplimiento de requisitos de causación del derecho aplicando la Ley 100 de 1993.

Respetuosamente considero que esa no es la correcta intelección del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución en armonía con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El establecimiento de una zona de paso o periodo de tiempo que limita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lejos de desarrollarlo o respetarlo, lo vulnera pues esa forma de aplicarlo termina desconociendo su verdadero alcance.

La condición más beneficiosa busca que para el caso concreto se inaplique la norma nueva y se aplique la norma anterior al ser evidente que de no haberse producido la sucesión o cambio normativo la persona hubiera accedido al derecho al cumplir con los requisitos que exigía la norma reemplazada. Ese es el verdadero sentido en el cual debe analizarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa, hermenéutica que se corresponde con el sentido que se le dio a Colombia en la Constitución de 1991 al orientarse hacia el individuo como centro de ejercicio de la actividad estatal en cualquiera de las ramas del poder público.

Bajo esa óptica, es evidente que el orden justo que se pregona desde el Preámbulo y las finalidades del Estado establecidas en los artículos 1 y 2 de la Constitución sólo se cumplen si se otorga plenitud de alcances a los principios que buscan desarrollar el trabajo en condiciones dignas, la irrenunciabilidad de la seguridad social y la protección y reconocimiento de la familia como eje de la sociedad colombiana.

En ese sentido en que se pide, respetuosamente, que se regrese al criterio anterior de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que permitía la aplicación plena y amplia Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 12 del principio de la condición más beneficiosa sin restricciones en el tiempo que desconozcan su finalidad como sucede con la denominada zona de paso.

Según el criterio actual, la zona de paso entre enero de 2003 y enero de 2006 se justifica en la medida que es el tiempo que definió la Ley 797 de 2003 para recoger las 50 semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobreviviente, tiempo que se considere progresivo en el sentido que permite recoger un promedio de 16 semanas por año para alcanzarlo.

Resulta que esa imposición termina desconociendo lo que dice ser progresivo pues los mismos argumentos que sostienen la tesis permiten sustentar esa afirmación. (…). Con el principio de la condición más beneficiosa sucede algo parecido a lo que ocurre con el régimen de transición pensional en cuanto a la manera de definir el alcance del beneficio a partir de responder a la pregunta ¿qué hubiera pasado si…? Para el caso de la aplicación de la condición más beneficiosa, la pregunta sería, para el caso de mi poderdante, ¿qué hubiera pasado si no se expide la Ley 797 de 2003? Sencillamente, como para la fecha en la cual falleció, el causante estaba cotizando a pensiones, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala que debe acreditarse 26 semanas en cualquier época, siendo claro que se cumple y se accedería el derecho pedido.

En esos términos, el puente temporal que construyó la Sala de Casación Laboral desconoce la vigencia e irrenunciabilidad de los principios y derechos establecidos en la Carta Política de 1991, especialmente la condición más beneficiosa del artículo 53 y a igualdad de dicho puente durante sólo 3 años, entre 2003 y 2006, periodo de tiempo durante el cual existió una tasa de desempleo de dos dígitos y que, lógicamente impedía que se pudiera recoger la densidad exigida, quedando sin sustento el argumento que sostiene la no regresividad en cambio normativo.

Además de lo anterior, resulta irrazonable, desproporcionado e injusto que el derecho prestacional depende de una situación imposible de advertir. En efecto, el puesto temporal tiene eficacia ÚNICAMENTE para los casos en los cuales se produce el hecho que genera el derecho. En esos términos, la muerte o la invalidez TIENE que producirse entre enero de 2003 y enero de 2006 para que el puente cumpla su finalidad.

Podría decirse que quienes hayan estructurado el estado de invalidez o los beneficiarios de los que murieron durante el periodo de la zona de paso, tuvieron suerte de que su drama (ni la invalidez ni la muerte son hechos de aplauso) se haya producido en esa temporalidad. (…). Se concluye que, de haber interpretado correctamente el artículo Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 13 53 de la Constitución y las demás normas enunciadas, el Tribunal Superior de Medellín habría afirmado que la parte demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 versión original, para la pensión de sobrevivientes accediendo a las súplicas de la demanda revocando la sentencia del a quo.

De haber exigido 26 semanas anteriores a la muerte y no 50 en los tres años anteriores a ella, el Tribunal habría encontrado cumplidos los requisitos para acceder a lo pedido. VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES. La parte opositora, manifestó que, frente a los cargos planteados por la censura, se oponía a la prosperidad del mismo, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, logró acreditarse que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derechos conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, luego de referirse al Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sustentó que el afiliado o asegurado acreditaba un total de 1.424 días laborados, correspondiente a 203 semanas y que conforme a la fecha en la cual falleció, la norma aplicable para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la ley anteriormente mencionada.

Posteriormente, luego de citar Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con la cual se modificó el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, afirmó que de acuerdo al historial del afiliado, el mismo no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo cual es improcedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el señor José Fernando Grajales Figueroa, falleció el 24 de octubre de 2008; ii) que contrajo matrimonio católico con Claudia Patricia Carmona Grajales el 30 de octubre de 1992, iii) que fruto de dicha unión nacieron sus dos hijas Jessica María y Carolina Grajales Carmona; iv) que el asegurado, en toda la vida laboral, cotizó 1.448 días correspondientes a 207.71 semanas; v) que dentro de los últimos tres (3) años a su fallecimiento no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas exigidas por el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, vi) que en el último año, inmediatamente, anterior al fallecimiento del causante éste sólo cotizó 17.14 semanas.

La controversia propuesta por la censura gira en determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante dando aplicación al Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que, como ya se dijo, el afiliado falleció el 24 de octubre de 2008.

Así las cosas, esta Sala debe recordar que cuando se trata de pensión de sobrevivientes, la norma que rige el derecho pensional es la vigente a la fecha de ocurrencia de la muerte del pensionado o afiliado. Así mismo, hay casos en Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 15 que el fallecimiento ocurra en vigencia de una nueva disposición, en la cual el afiliado no haya dejado causada la prestación, mientras si lo hizo bajo la disposición anterior, caso en el cual daría lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta que el afiliado en la norma vigente no dejó causado el derecho.

De igual manera, resulta pertinente nombrar a los elementos característicos del mentado principio: i) no es absoluto ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo; y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

En este sentido, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, es necesario revisar la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente a la fecha del fallecimiento del causante, pues, no se puede realizar un salto normativo históricamente hacia el pasado en busca de una norma que permita subsumir las situaciones fácticas más recientes para así posibilitar el reconocimiento de derechos pensionales a los beneficiarios del causante.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su desarrollo jurisprudencial, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estableció un período en el cual se puede establecer que el afiliado dejó causado el derecho de conformidad a la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 16 esto es, durante el tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lapso temporal dentro del cual, se ha dicho, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del citado principio como lo ha enseñado en la Sentencia CSJ SL1673-2020, reiterada posteriormente en la CSJ SL2276-2021 en la cual se sostuvo lo siguiente: […]Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 18 de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar- resulta Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 19 pertinente concluir, que no se equivocó el Tribunal al considerar que bajo la lupa de la condición más beneficiosa y con atención a la limitación temporal aludida, en el sub examine no resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, toda vez que el causante falleció el 24 de octubre de 2008, es decir, por fuera del periodo temporal de los 3 años -29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006- al que se hizo referencia en el aludido precedente jurisprudencial.

Por otro lado, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta la condición de afiliado del cotizante al momento de su fallecimiento, conforme a la tesis ventilada por la censura, que se itera no es la acogida por esta sala, tampoco podría accederse al derecho pensional pretendido, como quiera que en el último año de servicios, el causante, solo alcanzó a cotizar 17.14 semanas, tal y como se aprecia en la historia laboral allegada al plenario, las cuales resultan también precarias de cara a las 26 semanas exigidas por la norma anterior y no vigente al momento del fallecimiento del causante.

Por tanto, considerando la sala que no existen razones nuevas que ameriten el cambio de la actual postura que viene siendo pacífica y reiterada, no queda camino distinto que declarar la no prosperidad del cargo formulado por la censura. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 20 avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA CARMONA GRAJALES, JESSICA MARÍA GRAJALES CARMONA y CAROLINA GRAJALES CARMONA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89996 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL-2022 Radicación n.º 89996 Acta 16 Referencia: demanda promovida por CLAUDIA PATRICIA CARMONA GRAJALES, JESSICA MARÍA GRAJALES CARMONA y CAROLINA GRAJALES CARMONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de no casar la sentencia del Tribunal que confirmó la absolutoria de primer grado, no comparto el que la Corte, contrario a mi sentir, siguiendo lo enseñado en sentencia CSJ SL2276-2021, que reitera lo plasmado en la SL1673-2020, considerara que no era procedente acudir al Rad. 89996 Aclaración de Voto 2 principio de la condición más beneficiosa, por cuanto con posterioridad al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, en el presente asunto «[…] no resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, toda vez que el causante falleció el 24 de octubre de 2008, es decir, […] al que se hizo referencia en el aludido precedente jurisprudencial.» En el referido apoyo jurisprudencial, CSJ SL1673- 2020, se sostuvo entre otros aspectos lo siguientes: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez Rad. 89996 Aclaración de Voto 3 que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Argumentos frente a los que debo indicar, que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala, vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se estableció la vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que hoy reitera la presente providencia, lo fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener un número consideraba de cotizaciones, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. Sin embargo, al hacer un minucioso análisis de dicha providencia, conforme lo expresara al distanciarme de lo decidido en la sentencia CSJ SL2276-2021, observo que los fundamentos que allí se expusieron y que ahora se reiteran para establecer el aludido límite temporal, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio, ello supone una restricción desproporcionada, no solo a esta prerrogativa de Rad. 89996 Aclaración de Voto 4 carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y de mantener una vida en condiciones dignas a los beneficiarios del causante, con pleno desconocimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social, lo que se termina es coartándolo por el mero hecho de que la muerte del afiliado se da fuera del periodo estimado por la Corte.

Adicionalmente, estimó que las diferentes hipótesis planteadas en la citada providencia (CSJ SL4650-2017), como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo aquella línea de pensamiento, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella sentencia se fijó. En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Rad. 89996 Aclaración de Voto 5 En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Claudia Patricia Carmona Grajales y otros. Empresa: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 89996 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis colegas de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Radicación n.° 89996 2 De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.