CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2162-2020 Radicación n.° 67006 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA BENAVIDES SÁNCHEZ y AURA CECILIA MORALES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le siguen a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN (CAJANAL) EICE, al que se acumuló el iniciado por BLANCA YISEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Mariela Benavides Sánchez y Aura Cecilia Morales Jiménez, demandaron a Cajanal, para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Cuko Josué Villamil Rivera, con los ajustes y aumentos anuales, las mesadas adicionales, la indexación, Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, y los perjuicios integrales de toda índole.
Además de lo anterior, la señora Aura Cecilia Morales reclamó el pago del auxilio funerario. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron, en el mismo cuerpo de la demanda, que Cuko Josué Villamil Rivera estuvo afiliado a Cajanal desde 1986 hasta el 27 de febrero de 2004, fecha en la que falleció cuando se encontraba laboralmente activo; que convivieron con él de manera simultánea e ininterrumpida por un lapso superior a cinco años, y hasta el último momento; que de esas relaciones de convivencia nacieron LYVB, NLVM y WFVM; que a pesar de cumplir todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada, la demandada la negó, dejando en suspenso el 60% de la mesada, y luego solo el 10%; y que Aura Cecilia Morales Jiménez asumió los costos del sepelio.
Al contestar Cajanal, se opuso a las pretensiones de las actoras. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda, y expuso que no estaba probada la convivencia de aquellas con el causante, además de que este también había convivido con Blanca Yisel Martínez Gutiérrez. Propuso la excepción de prescripción, y, de forma manuscrita en el mismo cuerpo, agregó la previa de «falta de litisconsorcio por pasiva», y la de fondo de inexistencia de la certeza a quien se debe cancelar la pensión. Mediante auto del 4 de julio de 2007, el juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario mediante la vinculación al proceso de Blanca Yisel Martínez, quien Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 3 compareció oponiéndose a las pretensiones de las demandantes.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de Cuko Villamil Rivera, pero dijo que fue con ella con quien este convivió, y no con las actoras. Formuló las excepciones previas de pleito pendiente e «inexistencia de mi poderdante como demandada o no haber sido demandada mi poderdante», así como las de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho de las demandantes, y «titularidad del derecho en mi poderdante».
Sustentó su pedimento en que convivió en unión marital de hecho con el causante desde 1998 hasta cuando este falleció; que tuvieron una hija, YCMV, quien nació el 24 de enero de 2002; que solicitó la pensión, pero la demandada reconoció el 50% a los hijos, y dejó en suspenso la otra mitad. Cajanal se opuso a estas pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento parcial de la pensión, pero negó la convivencia alegada.
Propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. Seguidamente, por auto del 13 de octubre de 2009, el a quo ordenó que el proceso se acumulara con el que promovió Blanca Yisel Martínez Gutiérrez contra Cajanal ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el que pretendió también el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Villamil Rivera, despacho que dispuso el envío del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá debido a la acumulación de procesos ordenada por este.
Acumulados los procesos, Mariela Benavides Sánchez y Aura Cecilia Morales Jiménez contestaron la demanda de Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 4 Blanca Yisel Martínez Gutiérrez, oponiéndose a sus reclamos. Negaron que ella conviviera con el causante para la fecha en la que este falleció. Propusieron como excepciones perentorias las de falta de legitimación por activa, inexistencia del derecho, y falta de causa para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de las actoras, y les impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por Blanca Yisel Martínez Gutiérrez, y la consulta surtida en favor de Mariela Benavides Sánchez y Aura Cecilia Morales Jiménez, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.
El ad quem, al constatar que la muerte de Villamil Rivera ocurrió el 27 de febrero de 2004, estableció que la normatividad que regulaba la materia discutida, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y encontró que el requisito exigido en el primero de esos preceptos estaba cumplido, ya que la entidad accionada Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 5 había reconocido la pensión a los hijos menores de edad del causante.
Consideró que, para que las demandantes fueran beneficiarias de la prestación deprecada, debían demostrar la convivencia efectiva con el causante por una duración no menor a cinco (5) años, hasta la fecha del fallecimiento. Examinó los testimonios y no encontró acreditada la convivencia simultánea alegada por Mariela Benavides y Aura Morales en el último lustro de vida del causante, puesto que, en términos generales, aquellos siempre refirieron que tales vínculos fueron de manera esporádica e incluso turnándose la compañía, «[…] quiere decir ello, que se dio por un período corto de duración con cada una de ellas en forma alternada, es más, nótese cómo es la misma hermana del causante quien refiere que cada una de las accionantes vivían en casas diferentes y era el causante quien las visitaba».
Agregó que, aun cuando María Clementina viuda de Rivera, madre del finado, afirmó esa convivencia simultánea, ella misma manifestó que ya no habitaba en el municipio de Garagoa, y que la información se la había suministrado su hijo. Resaltó que el testimonio de Bárbara Jiménez fue contradictorio, pues dijo que quien convivió con Cuko Villamil fue Aura Morales, pero no desconoció la relación que tenía con Mariela Benavides, y después dijo que aquel vivió solo en una pieza arrendada.
Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 6 El mismo reparo le merecieron los testimonios de Alix María Morales y Rosa Herminda Benavides Sánchez, pues la primera dijo que Aura Morales vivió con el causante desde 1990, pero esta en su declaración había manifestado que fue desde 1998; y la segunda relató que la convivencia de su hermana Mariela Benavides con Villamil Rivera se dio desde 1997, siendo contradictorio que aceptara la simultaneidad, pero que al final manifestara que las dos demandantes citadas terminaron por aceptarlo.
En cuanto a Blanca Yisel Martínez Gutiérrez, indicó que a pesar de que los testigos Jaqueline Ruíz Ruíz, Myriam Omaira Rodríguez y José Pío Nazareno Huertas aseguraron que la convivencia se dio desde 1998 hasta el fallecimiento, sin manifestar ningún tipo de separación, en el proceso sí quedó acreditado que la pareja tuvo un grave inconveniente, tal como quedó reflejado con la denuncia penal calendada el 2 de junio de 2002, en la que el causante dejó constancia de que aquella desocupó los muebles y enseres de la vivienda, así como con la conciliación celebrada el 24 de junio siguiente, en la que la referida demandante manifestó que había solicitado la separación de cuerpos ante un juzgado de familia.
Añadió que todo lo anterior fue aceptado por Martínez Gutiérrez en su declaración, y aunque esta le restó importancia y manifestó que la convivencia continuó después de lo sucedido, eso no quedó demostrado, mucho menos cuando los testigos no hicieron ninguna mención de ello, siendo que se trataba de hechos relevantes y de gran trascendencia. Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 7 Acerca de la conciliación o transacción celebrada por las tres reclamantes el 28 de septiembre de 2011 (f.° 324-325), y la realizada ante la Cámara Colombiana de Conciliación el 6 de junio de 2012 (f.° 315-353), concluyó que al estar acreditado que la pensión fue reconocida por Cajanal a los hijos menores, entonces el derecho era cierto e indiscutible, y por lo tanto, no susceptible de ser conciliado o transigido, además de que el texto de tales acuerdos era contradictorio con la realidad reflejada en los medios probatorios, y que, «en sana lógica, no se puede admitir que después de un largo tiempo, lleguen a un acuerdo de las connotaciones señaladas en precedencia.» Por último, indicó que en todo caso no era válido el acuerdo celebrado ante el referido centro de conciliación, conforme a la sentencia CC C-893-2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes Mariela Benavides Sánchez y Aura Cecilia Morales Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y profiera condena respecto de todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Los dos Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 8 primeros se estudiarán conjuntamente, pues se dirigen por el mismo sendero, persiguen idéntico objetivo, y se basan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusaron la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 10, 26, 27, 28, 30, 31, 32 y 66 del Código Civil; 15, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo el Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; y 1, 4, 13, 25, 42, 48, 53, 58, 83, 228 y 229 de la Constitución Nacional.
Luego de sostener que la interpretación jurídica debe procurar que prime el derecho sustantivo sobre las formas, aseguraron que el ad quem pasó por alto que el requisito de la convivencia solo se estipuló para quienes persigan la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un pensionado, no cuando se trata de un trabajador. Y agregaron: No obstante, Honorables Magistrados, no resultaría proporcional ni equitativo, pensar que para efectos de acceder a la pensión de sobreviviente cuando se causa por fallecimiento del trabajador, no se exijan básicos requisitos, y es ahí, en donde las amplias facultades y la sabiduría del Operador Judicial, entran a jugar trascendental papel, en cuanto a él corresponde velar por la efectividad de los derechos, acudiendo entre otras alternativas a la aplicación amplia de los principios rectores de los derechos laborales y de Seguridad Social, la aplicación analógica y la preferencia de norma superior en aplicación del artículo 4 constitucional, verificación especial del principio de favorabilidad y norma más favorable […].
Indicaron que el Tribunal aplicó las normas con rigidez, hasta tornar inviable la prestación deprecada, desconociendo Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 9 «[…] el concepto amplio, positivo y generoso que el constituyente de 1991 introdujo en el artículo 42 de la carta, y de contera el 48 y 53 ibidem». VII. CARGO SEGUNDO Denunciaron la transgresión, por la senda jurídica, y bajo la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 15, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del trabajo; en relación directa con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado el último por la ley 797 de 2003; en relación con los artículos 26, 27, 28, 30, 31, 32 y 66 del Código Civil; con violación medio de los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; en estrecha y directa relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 42, 48, 53, 58, 83, 228 y 229 de La Constitución política de Colombia.
Adujeron que el Tribunal exageró el rigor normativo al exigir requisitos adicionales que no están presentes en la norma, y desconocer la «[…] posibilidad de distribución y adjudicación de la vital prestación entre pluralidad de consortes del causante, máxime si se tiene en cuenta la conformación de verdaderas familias con prole debidamente reconocida y legitimada».
Reprocharon la inobservancia de las normas procesales que disponen cómo se debe proceder en caso de duda en la interpretación normativa, en donde hay que recurrir a la favorabilidad. Apuntaron que en el presente asunto no se discutían derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual la conciliación celebrada entre las reclamantes sí tenía cabida, a diferencia de lo que dijo el colegiado.
Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por las recurrentes, están por fuera de toda discusión las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia impugnada: que la pensión fue reconocida a los hijos menores de este. Tampoco hay desacuerdo alguno en cuanto a que, dado que aquel falleció el 27 de febrero de 2004, las normas que regulan el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Dicho esto, entonces se abre paso la desestimación de los cargos. En efecto, en incontables ocasiones ha adoctrinado esta Corporación que, el requisito de la convivencia exigido legalmente al compañero o compañera permanente que pretenda la prestación por muerte, es un presupuesto que debe acreditar el interesado no solo cuando el causante tenía el estatus de pensionado, sino también cuando era un afiliado al sistema con cincuenta (50) semanas cotizadas en sus últimos tres (3) años de vida.
Conviene memorar, al respecto, las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL347-2019, en la que la Corte razonó así: Al respecto, estima la Sala que, so pretexto de interpretar el contenido de la sentencia CC C-1094 de 2003, efectivamente el Tribunal distorsionó el sentido hermenéutico del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL3468-2018.
En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016 […]. En lo que concierne a la validez de la transacción y de la conciliación, las recurrentes solo se enfocaron en que el deprecado derecho a la pensión de sobrevivientes no era uno cierto e indiscutible, olvidando que el juez plural, para edificar su decisión, también tuvo en cuenta que el texto de los acuerdos era contradictorio con la realidad evidenciada en los medios probatorios, raciocinio que dejó libre de ataque, y que, de haberlo hecho, habría tenido que orientar por el juicio fáctico.
Asimismo, tampoco confrontó la censura el otro argumento basilar de la sentencia del ad quem, atinente a la invalidez de los acuerdos celebrados en un centro de conciliación conforme a la sentencia CC C-893-2001. Reiteradamente, la Corte ha recordado el deber de atacar todos los fundamentos en los que se apoya el fallo recurrido, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL17693- 2016, cuando sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 12 Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Siendo así las cosas, como la decisión del Tribunal se mantiene en pie sobre los pilares que no fueron acusados, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusaron la violación de, […] los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008; en relación con los artículos 26, 27, 28, 30, 31, 32 y 66 del Código Civil; en relación con los artículos 4, 5, 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 187, 211, 213, 218, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 Numerales 1 y 2, 279, 280, 289, 290, 291, 299, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Le imputaron al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cada una de las integrantes de la parte actora convivió en unión marital de hecho con el causante, compartiendo lecho, techo y mesa. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el causante nunca formó una familia, y que su desempeño fue de puro semental. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que, el causante no convivió en primer lugar de manera exclusiva con la señora CECILIA MORALES JIMÉNEZ; que luego inicio (sic) convivencia también con la señora MARIELA BENAVIDEZ (sic) SÁNCHEZ; y que sin que mediara solución de continuidad convivio (sic) simultáneamente Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 13 con las dos; y que tales convivencias se extendieron por lapso superior a siete años. 4.
No dar por demostrado estándolo, que, en plena y continuada convivencia del causante y la señora CECILIA MORALES JIMÉNEZ, por más de diez (10) años continuos, procrearon a sus dos hijos. 5. No dar por demostrado estándolo, que, en plena y continuada convivencia del causante con la señora MARIELA BENAVIDEZ (sic) SÁNCHEZ, por más de SIETE (7) años continuos, procrearon a su querida hija. 6.
No por demostrado estándolo que, el causante sostenía económicamente a sus compañeras permanentes (CECILIA Y MARIELA), y a sus hijos con ellas procreadas. 7. No dar por demostrado estándolo, que, al momento del fallecimiento del causante, la convivencia y vida en familia con mis poderdantes se desarrollaba con normalidad e ininterrumpidamente. 8.
No dar por demostrado estándolo que la convivencia simultánea del causante con sus compañeras permanentes, Sras. CECILIA Y MARIELA, se desarrolló tranquila y pacíficamente durante más de siete (7) años con conocimiento y consentimiento de las dos compañeras y madres. 9. Dar por demostrado sin estarlo que en la convivencia del causante y las demandantes se presentó interrupción. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que en la convivencia simultánea y para efectos de obtener el beneficio de porción de la pensión de sobreviviente, las consortes, sus hijos y el causante deben convivir en el mismo inmueble. 11. Dar por demostrado sin estarlo que para efectos de obtener porción de la pensión de sobreviviente, la convivencia simultánea de las varias consortes, se debe desarrollar y existir en todas las veinticuatro horas del Día y durante todo el tiempo en que exista. 12.
No dar por demostrado estándolo que el causante públicamente se comportaba con las demandantes como esposo y esposa. 13. No dar por demostrado estándolo que el causante, tanto en privado como en público, se comportaba con sus consortes y sus descendientes como ejemplar familia. Bajo el título de acervo malogrado, afirmaron que con «[…] su lamentable proceder el A Quo echó por la borda entre otros los siguientes medios de prueba:» 1) Resolución nº 00805 del 20 de junio de 2005 (f.° 7-8) Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 14 2) Resolución nº 24113 del 19 de agosto de 2005 (f.° 9- 16) 3) Actuación administrativa nº 0429 del 13 de diciembre de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior (f.° 17-20) 4) Registros civiles de nacimiento de W.F.V.M, N.L.V.M. y L.Y.V.B (f.° 25, 26 y 29) 5) Testimonios de Víctor Manuel Mora Fernández (f. 232-236), María Olga Villamil Rivera (f. 237-241), María Clementina Morales y Alix María Morales Jiménez (f. 313- 323) 6) Interrogatorio «a las partes» (f.° 267 y ss) 7) Acuerdo transaccional celebrado entre las demandantes y la litisconsorte (f.° 324-325) 8) Acta de conciliación firmada por Blanca Martínez Gutiérrez, Aura Cecilia Morales Jiménez y Mariela Benavides Sánchez (f.° 351-353) Describieron lo que decían las documentales, y examinaron sus declaraciones, resaltando que en la de Cecilia Morales Jiménez, esta incurrió en un lapsus involuntario cuando dijo que conocía al finado desde 1998, y después cuando dijo que vivió con él desde 1964, dado el estado de ansiedad en el que se encontraba, frente a lo cual el Tribunal debió valorar la integridad del acervo recaudado, y así habría encontrado que en las documentales visibles a Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 15 folios 9 a 20 se menciona la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Transcribieron apartes del dicho de los testigos, y observaron que estos tenían escasa o nula formación académica, y mostraron «cierta conmoción por el nobel (sic) caso ocurrido en su provincia y que en el proceso se ventila, esto es la convivencia de varón simultánea con varias mujeres; y en tercer lugar coinciden en la formación plena de familia del causante con las demandantes», particularidades que debieron ser tenidas en cuenta por el colegiado para impartir justicia y no para enervar el derecho.
X. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas de las que adolece el cargo son determinantes para deducir su ineficacia en procura de derruir la sentencia. Primero, en la proposición jurídica se criticó la transgresión de normas procesales, sin aducirla como violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y por contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuyo quebrantamiento posibilitaría el quiebre de la sentencia. En segundo lugar, entre los medios de convicción sobre los cuales fincaron el cargo, adujeron la prueba testimonial, que no es hábil en la casación del trabajo, así como sus propias declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, las cuales tampoco son calificadas en el recurso Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 16 extraordinario, salvo que contengan una confesión, y evidentemente no es eso lo que invocan.
Por si fuera poco, y aun si se hiciera abstracción del punto anterior, no puede perderse de vista que, al perfilar el ataque por la vía indirecta, era insoslayable el deber de las recurrentes de singularizar los medios probatorios calificados que no fueron obervados por el juzgador plural, o los que se apreciaron de forma errónea, cosa que no hicieron adecuadamente, pues se limitaron a decir que las pruebas fueron echadas «por la borda».
En todo caso, si se hiciera caso omiso de tal desafuero, de cualquier manera la acusación no tendría vocación de éxito, habida cuenta que del examen de las documentales aducidas no se desprende alguno de los trece errores atribuidos al fallo gravado. En efecto, ninguno de los actos administrativos invocados es prueba contundente de que las demandantes convivieran con el causante en sus últimos cnco años de vida, pues, a lo sumo acreditan que ellas presentaron las reclamaciones que ahí se examinan.
Los registros civiles de nacimiento de W.F.V.M, N.L.V.M. y L.Y.V.B. demuestran que las actoras concibieron hijos con el causante, pero tampoco evidencian inequívocamente el supuesto fáctico echado de menos por el Tribunal. Finalmente, del examen de la transacción y la conciliación celebradas entre las demandantes tampoco se avizora desatino alguno, pues, al auscultar ambos documentos, se tiene que si bien aquellas declararon que era Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 17 «verdad verdadera y procesal que las tres convivimos simultáneamente» con el causante (f.° 324), y que esa convivencia se dio hasta el fallecimiento de este (f.° 351), lo cierto es que en ninguno de ellos se dijo expresamente que esa supuesta convivencia simultánea se hubiera dado en el último lustro de existencia de Villamil Rivera.
En todo caso, el colegiado no ignoró esos documentos, sino que, al valorarlos en conjunto con los demás medios probatorios, les restó valor a las declaraciones que contenía, pues consideró que, «[…] en sana lógica, no se puede admitir que después de un largo tiempo, lleguen a un acuerdo de las connotaciones señaladas en precedencia». De esa manera, lejos de incurrir en un despropósito, lo que hizo el Tribunal fue desarrollar el principio de libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, los jueces laborales pueden escoger «[…] cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria».
(CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336). A la vista de lo expuesto, el ad quem no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura, razón suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 67006 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por MARIELA BENAVIDES SÁNCHEZ y AURA CECILIA MORALES JIMÉNEZ contra CAJANAL, al que se acumuló el instaurado por BLANCA YISEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ