Radicación n.° 59234 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL21612-2017 Radicación n.° 59234 Acta 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALIRIO MANCILLA ARIZA.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Silva llamó a juicio a Alirio Mancilla Ariza, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2007, fecha de su retiro, con un salario mensual de $1.200.000. En consecuencia, pidió se condene al demandado al pago de $7’824.817, por cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones y «primas de navidad y de servicios», así como a la suma diaria de $40.000 desde el 20 de enero de 2007 y hasta cuando se verifique el pago, a título de indemnización moratoria; a $2’000.000 por dotación dejada de recibir, a indemnizar los perjuicios causados (…) por omitir la afiliación del trabajador a la seguridad social integral en una suma equivalente al Bono Pensional» o, subsidiariamente, disponer el pago de los valores correspondientes a los periodos dejados de cotizar en el sistema de pensiones, esto es, por 845 días y, finalmente, a la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Metálicas Mancilla, sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2007, en soldadura de metales y ornamentación, con un salario mensual de $1’200.000 y que en vigencia del contrato el empleador no satisfizo las obligaciones demandadas, aunque fue citado al Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga, el 20 de abril de 2007.
El demandado se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 21 a 24) y formuló como excepciones «inexistencia de la relación laboral y contrato entre las partes», «inexistencia de la obligatoriedad de pago» y prescripción. Negó los hechos de la demanda y aclaró que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios, de suerte que no sostuvo una relación laboral con Gabriel Silva, a pesar de que dentro del proceso obra una certificación suscrita por el demandado, y otra elaborada por su asesor contable y tributario Ludwing Martín Rincón Jaimes, según la cual el actor devengaba el salario indicado en la demanda, «mediante contrato a término indefinido»; que tal documento está siendo utilizado «ilegalmente», pues el demandante solicitó un préstamo a la Fundación Mundial de la Mujer, para lo cual lo requería. Aseveró que no estaba obligado a cancelar las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza del contrato.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra (fls. 58 a 69). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, confirmó el fallo de primer grado (fls. 88 a 97).
El ad quem, previo al estudio del caso puntual, hizo mención de la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que debe « entrelazarse» con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Anotó que dicha presunción no se estructura de «cualquier manera», sino cuando el trabajador ponga de presente la prestación del servicio como supuesto fáctico conocido.
Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, jul. 2009, rad. 30347. Anticipó que el accionante dejó de lado el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, para hacerse merecedor a determinado derecho, «pues basta mirar la orfandad absoluta de pruebas radicadas en el plenario que abrigaran su dicho». Aludió a la documental de folios 12 a 17, aportada por el actor, y se refirió a las declaraciones de Alexánder Eber Sierra Sánchez, Hernando Santos, José Julián Lizcano Navas y Eliseo Barrera y coligió que del certificado de registro mercantil de Cámara de Comercio «del señor ALIRIO MANCILLA», del acta de inasistencia a la audiencia de conciliación, los comprobantes de nómina, y la «certificación suscrita por el demandante», no se desprende la existencia de la relación laboral alegada, «máxime si se tiene en cuenta que los presuntos desprendibles de nómina no fueron suscritos por el empleador, ni reconocidos por el testigo que afirma haber estado vinculado a metálicas mancilla en iguales condiciones a las mencionadas por el actor».
Recordó que en materia laboral, el juez tiene la potestad de valorar la prueba y formar libremente su convencimiento, y, en este sentido, no incurrió en error alguno el a quo « como lo señala el apelante, al no haber dado la relevancia probatoria que a su juicio merecía la documental arrimada al proceso». Para finalizar, insistió en que el demandante «fue remiso» frente a la carga de probar los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta sus pretensiones, «pues no existe material probatorio que ponga en evidencia una relación laboral regida por un contrato de trabajo de conformidad con lo alegado por el demandante».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte la casación total de la sentencia recurrida; que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda.
Para tal fin formula un cargo que no fue replicado y que pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 24, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 252, 253, 258, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no probó (sic) los supuestos de hecho sobre los cuales sustentó sus pretensiones 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le prestó sus servicios personales al demandado, del 15 de enero de 2003 al 20 de enero de 2006. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó durante todo el año 2005 y 2006 un salario de $1.200.000 Asegura que tales desaciertos se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 12 a 17 y de los testimonios de Alexánder Eber Sierra Sánchez, Hernando Santos, José Julián Lizcano Navas y Eliseo Barrera Rodríguez.
Para demostrar el cargo, expone que aun cuando el Tribunal admitió que se «gesta a favor del trabajador una presunción normativa (…)», luego de examinar las pruebas concluyó «fatalmente» que el demandante «fue remiso frente a la carga de probar los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta sus pretensiones, pues no existe material probatorio que ponga en evidencia una relación laboral regida por un contrato de trabajo de conformidad con lo alegado por el demandante».
Sostiene que contrario a lo colegido por el juez plural, en el expediente obra «plena prueba» de la prestación del servicio del demandante, pues pese a que de los folios 12 a 17 el ad quem consideró que «(…) tampoco es posible colegir la existencia de la relación laboral», lo cierto es que si se examina el de folio 15, los dos recibos demuestran el pago del salario correspondiente a octubre y noviembre de 2006, mientras que la certificación de folio 16, suscrita por el demandado, revela que el actor le prestó sus servicios personales desde el 15 de enero de 2003; que tenía un salario de $1’200.000 y que estaba vinculado por un contrato a término indefinido, «documento proveniente del propio demandado y que no fue objetado ni tachado o declarado falso», el cual constituye plena prueba en su contra.
A juicio del impugnante, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2005, expedido por el enjuiciado, acredita que el accionante «le trabajó» al demandado durante todo 2005, es auténtico y también es plena prueba contra él. Explica que la analizada documental corrobora la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, al quedar demostrada la errónea estimación de las pruebas denunciadas, es factible el estudio de la testimonial.
Esgrime que aunque Alexánder Eber Sierra Sánchez no recordó las fechas de entrada ni de salida, dijo que el demandante cumplía horario de trabajo y le pagaban en efectivo, de lo que también dio cuenta el testigo Hernando Santos; que si bien, José Julián Lizcano, declaró que «hacían trabajos por cuenta del demandado, al final dijo que no conocía nada de eso, o sea sobre la situación concreta del demandante»; que Eliseo Barrera Rodríguez, citado a instancia del accionado, afirmó que el demandante trabajaba por contrato, pero tampoco conocía los pormenores de la relación entre Mancilla y Silva.
VII. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas, el Tribunal partió de considerar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña que la demostración de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, jurídica o natural, permite presumir que esa vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Ello luce inequívoco al expresar: Se gesta a favor del trabajador una presunción normativa, la cual no deberá estructurarse ipso facto o de cualquier manera, sino, cuando el mencionado ponga de presente el hecho de la prestación del servicio (como supuesto fáctico conocido), premisa esta que ha de ser proporcionada, precisamente para dar cabida a la configuración del beneficio legal.
A partir de tal presupuesto jurídico, que no está en discusión, desde lo fáctico el ad quem concluyó que el accionante «(…) dejó a un lado el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, al momento de incoar una acción para hacerse merecedor de un determinado derecho, pues basta mirar la orfandad absoluta de pruebas radicadas en el plenario que abrigaran su dicho»; de esta suerte, no halló demostrada la prestación personal del servicio y, bajo ese horizonte, destacó que «no existe material probatorio que ponga en evidencia una relación laboral regida por un contrato de trabajo de conformidad con lo alegado por el demandante».
A juicio de la censura, las conclusiones del colegiado se desquician con la correcta lectura de los medios probatorios que denuncia, los cuales constituyen plena prueba de la prestación personal del servicio del demandante al enjuiciado. Al examinar dichas probanzas, encuentra la Sala que reposa el certificado de matrícula mercantil de Alirio Mancilla Ariza (fl. 12), la constancia de inasistencia del demandado a la audiencia prejudicial de conciliación en el Centro de Conciliaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, de 20 de abril de 2007 (fl. 13), las fotocopias de los desprendibles de nómina de los meses de octubre y noviembre de 2006 (fl. 15) y la certificación suscrita por el accionado, de 26 de septiembre de 2006 (fl. 16), en la que expresamente consignó: El suscrito representante legal, certifica que el señor GABRIEL SILVA (…) presta sus servicios como ornamentador a nuestra empresa, desde el día 15 de Enero del año 2003, devengando actualmente un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) PESOS mensuales, el cual tiene un contrato a Término Indefinido.
La presente se expide a solicitud del interesado, a los veintiséis días (26) del mes de septiembre de 2006. Por último, aparece certificado de ingresos y retenciones para el año gravable 2005 (fl.17), signado por Alirio Mancilla Ariza como “retenedor”, y en la casilla de asalariado figura la firma del demandante. Allí se observa por concepto de salarios, $12’000.000 y por valor de cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas para el periodo $1’120.000.
Si bien el registro mercantil, la constancia de no asistencia a la audiencia de conciliación y el comprobante de envío de citación, no dan cuenta de la prestación personal del servicio por parte de Gabriel Silva, no hay el menor asomo de duda de que tal elemento del contrato de trabajo se acredita con las fotocopias de los comprobantes de nómina, en las cuales aparece la firma e identificación del demandante, a quien como trabajador le correspondía recibirlas y con la certificación de folio 16, en la que el propio convocado al juicio, admitió que Silva prestaba sus servicios como ornamentador desde el 15 de enero de 2003 y hasta la fecha de emisión del documento -26 de septiembre de 2006-a través de un contrato a término indefinido y con un salario para la época de $1’200.000, información que guarda coherencia con el certificado de ingresos y retenciones del folio siguiente.
No obstante la claridad de la información que contienen los documentos de folios 15, 16 y 17, el Tribunal extrañó, como se destacó precedentemente, la prueba de la prestación personal del servicio, en contravía de lo que revelan los medios de convicción enlistados, configurándose así el segundo error de hecho señalado por el recurrente. En cuanto a los testimonios que también se denunciaron, de sus dichos aflora la prestación personal del servicio.
Alexander Eber Sierra dijo que la relación entre el demandante y el demandado fue de «empleado a patrono», que se desempeñaba como oficial de ornamentación en horario de 7:00 am a 12:m y de 1:30 a 6:00 pm. de lunes a sábado. Hernando Santos aseguró que el actor trabajó en un taller llamado Metálicas Mancilla, lo cual le constaba porque lo veía laborar allí. José Julián Lizcano expresó conocer a Gabriel Silva desde 2003, «cuando trabajamos a contrato con el señor Alirio Mancilla».
Por último, Eliseo Barrera expuso que lo conoció en el trabajo de ornamentación en el taller de Alirio Mancilla, «como yo iba a trabajar a veces allá ahí fue donde lo distinguí». De lo que viene de decirse, la prosperidad del recurso es la decisión que corresponde adoptar en sede de casación. Sin costas por el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación y que no hubo réplica.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se parte de las conclusiones obtenidas en sede de casación a las que cabe agregar que desde la contestación a la demanda, (fls. 21 a 24) el accionado admitió que el promotor del juicio le prestó sus servicios personales como ornamentador, y aunque el a quo aludió al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, al señalar, «analizada en su conjunto la prueba incorporada al expediente, encuentra el Despacho que existió prestación de servicios por parte del actor para el accionado lo que nos ubica en la presunción consagrada en el art. 24 del CST», luego de referirse a la prueba documental y testimonial acopiada puntualizó: […] No existe prueba que permita inferir a este Despacho que dicha prestación de servicios correspondió a una verdadera relación laboral, no encontrándose probada subordinación alguna en la ejecución de sus actividades, elemento esencial de diferenciación entre un tipo de relación laboral y otra de distinto matiz, pues todos los contratos comportan obligaciones mutuas lo que no significa que todos sean de naturaleza laboral, y en el presente caso, no existe prueba suficiente que otorgue al juzgado la plena certeza que las actividades desplegadas hubiesen sido en cumplimiento de una obligación que le impusiera la dependencia o subordinación ya referida.
Lo anterior significa que, a la postre, el juez singular no hizo producir efectos a la aludida prescripción normativa, en tanto auscultó en la prueba documental y particularmente en la testimonial, la subordinación, cuando ha debido orientar la gestión valorativa a establecer si la presunción había sido desvirtuada. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
Con todo, no advierte la Sala que los elementos de prueba obrantes en el plenario lleven a concluir que Gabriel Silva se desempeñó para Alirio Mancilla Ariza con autonomía e independencia, como pasa a verse: La certificación de folio 16 cuenta con pleno valor probatorio, y no puede restársele eficacia por el hecho de que los extremos temporales allí estipulados difieran de los aducidos en la demanda o por la simple afirmación del llamado a juicio de que la elaboró para hacerle un favor al actor, quien iba a solicitar un préstamo, lo cual pretendió respaldar con un documento suscrito, con la misma afirmación, por Ludwing Martín Rincón, supuesto asesor contable del accionado.
Este documento carece totalmente de mérito probatorio, en tanto la versión allí contenida no fue ratificada dentro del proceso. Igualmente, el accionado ni siquiera desconoció los desprendibles de nómina (fl. 15), ni el certificado de ingresos y retenciones. Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En lo que a la prueba testimonial recogida atañe, en vez de desacreditar la presunción de subordinación, deviene útil para tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues si bien, Alexánder Eber Sierra y Hernando Santos, no refieren aspectos puntuales del nexo que unió a los contendientes, sí dan fe de la prestación del servicio y de las labores desempeñadas por Gabriel Silva, en lo cual, incluso, coinciden con los testigos citados a instancia del llamado a juicio.
Acreditada, entonces la relación laboral entre las partes, deberá en consecuencia declararse la existencia del contrato de trabajo de carácter verbal e indefinido, con extremos temporales entre el 15 de enero de 2003 y el 26 de septiembre de 2006, conforme la certificación laboral de folio 16 y como salarios se tendrá para los años 2003 y 2004, el mínimo legal mensual vigente, pues no se documentó que el demandante recibiera uno mayor; para 2005 la suma de $1’000.000 (según certificado de ingresos y retenciones de folio 17) y para 2006 $1’200.000 (fl. 16).
Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y contrato entre las partes e inexistencia de la obligatoriedad de pago, con fundamento en las mismas razones que ya se expusieron. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 26 de septiembre de 2006 y el demandante la interrumpió con la citación al empleador para adelantar conciliación prejudicial, acta esta fechada el 20 de abril de 2007; luego, están prescritos, a excepción de las cesantías y la compensación por vacaciones, todos aquellos créditos exigibles con anterioridad al 20 de abril de 2004.
La última mencionada, está afectada por tal fenómeno entre el 15 de abril de 2003 y el 19 de abril de 2004. De lo anterior, procede la siguiente liquidación: a) Por prestaciones sociales y compensación por vacaciones: Como quiera que Alirio Mancilla Ariza no reconoció la relación de trabajo con el demandante y confesó no haberle pagado ninguna suma por prestaciones sociales y vacaciones, se liquidarán en legal forma con base en los salarios arriba relacionados para cada anualidad, con la salvedad de que, según el certificado de folio 17, al actor se le cancelaron cesantías e intereses correspondientes a 2005, las que el trabajador tuvo por recibidas, según la firma que estampó en dicho documento, por lo que no habrá condena por esos conceptos para dicho año. Cesantías Cesantías Año Desde Hasta Días Salario Valor cesantías 2003 15/01/2003 31/12/2003 346 $ 332.000 $ 319.089 2004 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 358.000 $ 358.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000* 2006 1/01/2006 26/09/2006 265 $ 1.200.000 $ 883.333 Total $ 1.560.422 *Valor pagado con base en el certificado de ingresos y retenciones Por concepto de cesantías: $1.560.422 Intereses sobre las cesantías Intereses sobre las cesantías Año Desde Hasta Días Valor de las cesantías Intereses sobre las cesantías 2003 15/01/2003 31/12/2003 346 $ 319.089 Prescripción 2004 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 358.000 $ 42.960 2005 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.000.000 $ 120.000 * 2006 1/01/2006 26/09/2006 265 $ 883.333 $ 78.028 Total $ 120.988 *Valor pagado con base en el certificado de ingresos y retenciones Por concepto de intereses sobre las cesantías: $120.988 Prima de servicios Prima de servicios Año Desde Hasta Días Salario Prima de servicios 2003 15/01/2003 31/12/2003 346 $ 332.000 Prescripción 2004 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 358.000 $ 358.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 2006 1/01/2006 26/09/2006 265 $ 1.200.000 $ 883.333 Total $ 2.241.333 Por concepto de prima de servicios: $2.241.333 Compensación Vacaciones Vacaciones Periodo Desde Hasta Días Salario Vacaciones 1 15/01/2003 19/04/2003 95 $332.000 Prescripción 1 20/04/2003 14/01/2004 265 $358.000 $ 131.764 2 15/01/2004 14/01/2005 360 $ 1.000.000 $ 500.000 3 15/01/2005 14/01/2006 360 $ 1.200.000 $ 600.000 4 15/01/2006 26/09/2006 252 $ 1.200.000 $ 420.000 Total $ 1.651.764 Por concepto de vacaciones: $1.651.764 En total las prestaciones sociales y vacaciones, ascienden a la suma de $ 5.574.507, a la cual se condenará el accionado. b) Aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003, dispone: Artículo. 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Está demostrado que el demandado no afilió al trabajador a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ni pagó los aportes correspondientes, lo que indefectiblemente lleva a condenar al demandado a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 26 de septiembre de 2006, término durante el cual laboró para Alirio Mancilla Ariza, teniendo en cuenta como salarios para 2003 y 2004, el mínimo legal mensual vigente, para 2005 $1’000.000 y para 2006 $1’200.000. c) Dotación. En cuanto a este concepto, de antaño la Sala de Casación Laboral ha sostenido: El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar. Sentencia CSJ SL, abr. 1998, rad. 10400.
Así, al no haberse demostrado perjuicio alguno por el incumplimiento del demandado en el suministro de la dotación, impone abstenerse de dispensar condena por este concepto. d) La indemnización moratoria. Reclama el actor la indemnización por el no pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato. Sobre tal resarcimiento, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, precisó que la absolución o condena no dependen del desconocimiento del contrato de trabajo del convocado a juicio, pero tampoco de la declaración de existencia del mismo, pues lo que se impone al juez es adelantar un exigente examen de la conducta del empleador para establecer si actuó de buena fe.
Al realizar tal labor, no encuentra esta Sala de la Corte un solo elemento probatorio por el cual pudiera entenderse que el demandado tuvo una percepción distinta a la que afloró de la ponderación de los medios de prueba, en cuanto al nexo laboral que tuvo con Gabriel Silva. No luce posible calificar de buena fe el proceder del enjuiciado, quien aun certificando la existencia de un contrato a término indefinido con el actor desde 2003, se sustrajo del deber de reconocer, a la terminación del nexo, las obligaciones monetarias que de aquel se derivan, e insistió en negar la relación de trabajo, bajo el argumento de que lo que en realidad hubo fue un contrato civil de prestación de servicios y que lo certificado, fue un favor que le hizo al promotor del juicio.
Por tanto, se condenará a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales en cuantía de $40.000 diarios durante 24 meses, lo que asciende a $28.800.000. A partir del 27 de septiembre de 2008, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el capital adeudado.
En las instancias, las costas a cargo del demandado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió GABRIEL SILVA contra ALIRIO MANCILLA ARIZA.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Revoca la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declara que entre el demandante, como trabajador, y el demandado, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de enero de 2003 y el 26 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia, Condena a Alirio Mancilla Ariza a pagar al actor lo siguiente: 1. $2.241.333, por primas de servicios. 2º. $1.651.764, por compensación por vacaciones. 3º. $1.560.422, por auxilio de cesantía de 2003, 2004 y 2006. 4º. $120.988 por intereses a la cesantía de 2004 y 2006. 5º. $28.800.000, por indemnización por falta de pago prestaciones sociales.
A partir del 27 de septiembre de 2008, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados sobre lo adeudado por prestaciones sociales.
TERCERO: Condenar al demandado a pagar la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 26 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta como salarios para 2003 y 2004, el mínimo legal mensual vigente, para 2005 $1’000.000 y para 2006 $1’200.000.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las restantes excepciones.
QUINTO: Absolver en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21